SENTENCIA 03/2015
Expediente: Nº 83/2014
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante: Flora Fuentes Salguero
Demandados: Nelson Morales Bautista y Elena Mamani Fernandez
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Quillacollo
Fecha: 24 de abril de 2015
Juez: Dr. José Edwin Pérez Mejía
Dentro el proceso oral agrario en la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión interpuesto por Flora Fuentes Salguero contra Nelson Morales Bautista y Elena Mamani Fernandez, todos mayores de edad, hábiles por derecho y vecinos de esta.
VISTOS: Los antecedentes del proceso y en cumplimiento de lo dispuesto en la parte resolutiva del Auto Nacional Agroambiental Sala 2da. N° 12/2015 que anula obrados hasta fs. 81 inclusive, estado en el que el Juzgador de instancia, pronuncie nueva sentencia; y
CONSIDERANDO: Que, por memorial de 27 de agosto de 2014 cursante a fs. 8 y 9 Flora Fuentes Salguero demanda Interdicto de Recobrar la Posesión adjuntando antecedentes y exponiendo lo siguiente: Del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-144305 que se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales se evidencia que soy propietaria y poseedora de un terreno agrícola de la superficie de 3.025 m2., ubicados en la zona de Potrero provincia Quillacollo, terreno en los cuales antes de la otorgación de los Títulos Ejecutoriales en mi favor y posterior al mismo he venido cultivando diferentes productos agrícolas de manera directa como también a través de partidarios para consumo familiar como para la venta. Esta actividad la he realizado durante años en forma pacífica pública y continua sin sufrir oposición o perturbación alguna, habida cuenta que soy reconocida como la única y absoluta propietaria del inmueble por toda la comunidad de Potrero, al margen de construir la vivienda de mi anciana madre. Acontece que a finales del mes de mayo del presente año Nelson Morales y Elena Mamani azuzados por mis hermanos, aprovechando mi ausencia temporal de la comunidad con destino a la ciudad de Santa Cruz de manera clandestina ingresaron a parte del inmueble y procedieron a despojarme de una extensión aproximada de 458 m2., en la que pretenden construir una vivienda sin tener derecho alguno, se han dado a la tarea de descargar piedra, arena, ripio y fierro como realizar excavación de zanjas de la futura construcción, haciendo caso omiso a los reclamos efectuados por el partidario quien se encontraba a cargo del cuidado del terreno y mucho menos a los reclamos de mi parte, es mas se dieron a la tarea de amenazarme e intentar agredirme bajo el justificativo de haber adquirido el inmueble para la construcción de su vivienda no se sabe de quién toda vez que mi persona como propietaria legítima jamás transfirió el mismo absolutamente a nadie. En virtud a las disposiciones legales interpongo la presente demanda para posteriormente previo los trámites de rigor se sirva dictar sentencia declarando probada mi demanda, en consecuencia reintegrarme en la posesión con expresa condenación de costas daños y perjuicios.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda mediante Auto de 28 de agosto de 2014 cursante a fs. 9 vta., se corrió el traslado correspondiente a los demandados Nelson Morales Bautista y Elena Mamani Fernandez, quienes citados legalmente conforme consta a fs. 11 y 12, responden a la demanda por memorial de 22 de septiembre de 2014 fs. 20 a 22 señalando: Habiendo sido legalmente citados con la demanda en el término hábil tenemos a bien responder con los siguientes términos; en primer lugar negamos enfáticamente los argumentos expuestos por la demandante, pues resulta absolutamente falso que la demandante haya ejercido posesión o derecho real alguno sobre el inmueble objeto de litigio ya que la señora Flora Fuentes Salguero vive y reside desde hace mas de 10 años en el Departamento de Santa Cruz de modo que ante esta circunstancia resulta imposible que la misma haya ostentado la posesión del inmueble que ahora reclama puesto que jamás ha poseído real física y continuamente el inmueble objeto de litis, siendo así que conforme a la jurisprudencia el Interdicto de Recobrar Posesión procede únicamente cuando se presentan conjunta e indivisiblemente los requisitos exigidos por el Art. 607 del C.P.C., es decir la demostración plena del ejercicio de posesión real física y corporal sobre el inmueble y la acreditación del día de la eyección, circunstancias que en el caso presente no concurren pues la demandante jamás ostento ni ejerció posesión sobre el inmueble que ahora reclama, pues la nombrada vive y reside permanentemente en el Departamento de Santa Cruz donde tiene constituido su domicilio desde hace mas de 10 años atrás de modo que la demandante no cumple con los requisitos exigidos por Ley. Por otro lado cabe señalar que nuestras personas hemos adquirido a título de compra el inmueble que la demandante reclama, compra que la hicimos de su anterior propietaria la señora Aurelia Salguero Diaz quien en su calidad de propietaria nos transfiere el terreno de la superficie de 458,50 m2., segregándose a la parte norte del inmueble, compra que hicimos el día 24 de mayo de 2014 y desde ese día nos encontramos en posesión del terreno, siendo importante señalar que desde antes del perfeccionamiento del contrato la única persona que ejercía el derecho de posesión y propiedad sobre la totalidad del inmueble era la señora Aurelia Salguero Diaz siendo la misma propietaria la que nos entrego la posesión de la fracción adquirida sin oposición alguna de ninguna persona ni de dirigente o autoridad local, aclarando que a la fecha la señora Aurelia Salguero es la única persona que con la ayuda de sus hijos labra y trabaja el resto del terreno sembrando y cosechando productos agrícolas. Por último cabe recordar que en los Interdictos Posesorios no se ingresa al análisis y verificación del derecho de propiedad de las partes, aspecto que ha sido establecido por el Tribunal Agrario Nacional ahora Tribunal Agroambiental, de modo que en el caso presente aunque la demandante haya adjuntado un Título Ejecutorial no puede ser considerado y menos valorado como prueba idónea en el presente proceso puesto que no resulta legal que el INRA haya otorgado el Título Ejecutorial sobre un inmueble que la beneficiaria jamás ha poseído y menos cultivado o labrado aspecto que será sustanciado y resuelto en la vía legal correspondiente; por todo lo expuesto previa sustanciación del debido proceso en sentencia se declare improbada la demanda sea con condenación de costas daños y perjuicios y cumpliendo formalidades de Ley.
CONSIDERANDO: Que, en aplicación del Art. 82 - I y II de la Ley N° 1715 por Auto de 23 de septiembre de 2014 fs. 23 vlta., se señala audiencia para cumplir con las actividades procesales que indica el Art. 83 de la mencionada ley, sin embargo conforme consta en obrados dicha audiencia no se pudo efectuar y finalmente en cumplimiento del Auto de 28 de octubre de 2014 fs. 41 se realizaron las audiencias tal como consta en las Actas que cursan a fs. 65, 66, 71 y 80 cumpliendo también con lo que dispone el Art. 84 de la Ley N° 1715, en dichas audiencias se cumplieron las actividades procesales pertinentes que señala la disposición legal dentro el procedimiento oral agrario, como alegación de hechos, tentativa de conciliación, fijación del objeto de la prueba, admisión de la prueba pertinente de las partes a los fines del proceso; cumpliendo de esta manera con los actuados que establecen los Arts. 83 y 84 de la ley N° 1715 dando lugar a la defensa y al debido proceso.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes procesales, el análisis y valoración de la prueba aportada por las partes conforme a la fe probatoria que señalan los Arts. 397 y 476 del Código de Procedimiento Civil y los Arts. 1283-I; 1286; 1327 y 1334 del Código Civil, se tiene establecido lo siguiente:
Con relación al punto 1 del objeto de la prueba la parte actora presenta el Titulo Ejecutorial cursante a fs. 4, el plano de fs. 5, el Folio Real de fs. 6 mediante la cual acredita su derecho propietario.
Por la prueba literal cursante a fs. 68 cursa la Certificación expedida por el Sr. Gerardo Salguero Aquino en su condición de Secretario General del el Sindicato Agrario de Potrero y en la mismas consta que la señora Flora Fuentes es propietaria de una fracción de terreno de la superficie de 3.052 m2., también señala que la mencionada ha estado y actualmente se encuentra en posesión real y material de los mencionados predios procediendo a sembrar diferentes productos agrícolas, ya sea de manera directa como a través de partidarios.
De la testifical admitida para la parte actora se tiene la declaración de los testigos de cargo de fs. 75 Sr. Aquilino Fuentes al prestar su declaración manifiesta que conoce el terreno que era de Aurelia Salguero y Jose Fuentes eran esposos y después estaba viviendo doña Flora con su mamá y le dejo la propiedad a su mamá, la señora Aurelia estaba en posesión hace dos años y después de dos años ya no le visto a doña Flora porque estaba trabajando en Santa Cruz; asimismo el testigo de cargo de fs. 78 Sr. Mario Molina señala que conoce el terreno motivo de conflicto, que siempre ha estado cultivado por doña Aurelia Salguero y que ha cultivado por voluntad propia, ella trabajaba y al referirse a la pregunta ¿Este último tiempo ha visto hacer algún trabajo a doña Flora? Responde no, no he visto, luego refiere también a que la señora Flora Fuentes vive en Santa Cruz y debe ser hace 10 años.
Con relación al punto 2 del objeto de la prueba la parte actora por la prueba testifical de cargo de fs. 75 no acredita que la desposesión fuera efectuada por los demandados por cuanto al ser interrogado no refiere a los demandados y solo señala que ha visto construcciones desde el mes de junio y pensé que la familia Fuentes estaba haciendo; el testigo de fs. 77 solo señala que ha aparecido estribos de fierro en el mes de mayo unos 6 meses pero no acredita quienes habrían efectuado dichos estribos, asimismo el testigo de cargo de fs. 78 a la pregunta ¿En el sector norte del terreno ha aparecido vestigios de construcciones, podría indicarnos la persona que realizo dichas construcciones? Respondiendo dijo si, Nelson Morales y el terreno que compro es de doña Aurelia.
Con relación al punto 3 del objeto de la prueba por las literales como ser la certificación de fs. 68 no se acredita el día de la eyección o por lo menos el mes en que se hubiese efectuado algún acto de desposesión y entre los testigos de cargo de fs. 75 y 77, el primero señala el mes de junio y el segundo el mes de mayo.
La parte demandada conforme al objeto de la prueba para probar que la parte actora no ha estado en posesión del predio acompaña un testimonio de Derechos Reales a nombre de Aurelia Salguero Diaz. También presenta la minuta debidamente reconocida de fecha 24 de mayo del 2014 donde consta que la Sra. Aurelia Salguero Diaz vende a los Sres. Nelson Morales Bautista y Elena Mamani Fernandez una fracción de terreno de la extensión superficial de 458.50 m2., asimismo presenta la literal de fs. 48 mediante la cual se certifica que Flora Fuentes Salguero vive en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra con domicilio en B/Palmira 7, c 3, z Palmasola, base de datos actualizados hasta el 11 de septiembre de 2014; la certificación de fs. 49 la que acredita que Flora Fuentes Salguero se inscribió en el Padrón Electoral para sufragar en el recinto electoral Colegio Luz y Verdad de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, no habiendo cambiado su recito de votación hasta la fecha según la certificación de 10 de octubre de 2014; la literal de fs. 55 donde consta el domicilio de Flora Fuentes Salguero en la ciudad de Santa Cruz y finalmente a fs. 56 la Tarjeta de Prontuario con fechas de 9 de junio de 2000 y 27 de octubre que establece como domicilio de la demandante Villa Rosario Av. Piraí.
Por otra parte las testificales de descargo al ser interrogados y contrainterrogados como consta a fs. 76 la Sra. Albina Fuentes Salguero señala que el inmueble motivo de litigio es de su mamá y hace tiempo que se ha trabajado, que Flora Fuentes vive en Santa Cruz desde hace 15 años y que el terreno Flora Fuentes no lo ha hecho arar o cosechar, asimismo señala que doña Aurelia ha hecho trabajar y ella ha trabajado 6años, después don Luis 2 años y después don Manuel 3 años y el trabajo era por decisión propia; a fs. 77 cursa declaración del Sr. Alberto Fuentes que señala que el terreno es de su mamá Aurelia salguero, que siempre cosecha desde que se ha juntado con su papá y que en la siembra le ayuda su hermana Albina, Luis y Manuel Salguero, que Flora Fuentes vive en Santa Cruz hace 15 años y que no ha sembrado en el terreno y que tampoco Flora Fuentes ha hecho trabajar con ninguna persona; finalmente el testigo de descargo de fs. 79 Aurelia Salguero señala que conoce el terreno y la parte de arriba lo ha vendido, el terreno sembraba hace 6 años su hija Albina, luego Luis y Manuel Salguero y que su hija vive en Santa Cruz desde hace 15 años, además de que no ha trabajado nunca ese terreno y que no le ha encargado para que haga trabajar en compañía la Sra. Flora Fuentes.
CONSIDERANDO: Que, de conformidad al Art. 39 de la Ley 1715 se establece la competencia de los Juzgados para los Interdictos y aplicando supletoriamente el Art. 607 del Código de procedimiento Civil por mandato del Art. 78 de la Ley 1715 al referirse a la procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión señala "Quien quiera que poseyendo alguna cosa civil o naturalmente o de ambos modos fuera despojado con violencia o sin ella, se presentara al juez expresando la posesión en que hubiere estado, el día, en que hubiere sufrido la eyección y pidiendo recibirle prueba sobre estos dos extremos para reintegrarlo en la posesión", en consecuencia para que proceda el Interdicto de Recobrar la Posesión se requiere: que el demandante hubiere estado en posesión del predio y que haya sido despojado con violencia o sin ella, además expresando el día que hubiere sufrido la eyección; aspectos sobre los cuales versó la prueba en aplicación de la disposición legal señalada y que no debe perderse de vista que el objeto de los Interdictos es amparar, restituir para conservar únicamente el hecho de la posesión del predio en litigio, es decir que no pueden debatirse declaraciones de derecho limitándose la discusión a definir la posesión o desposesión del inmueble.
De lo precedentemente citado la parte actora por la prueba aportada no ha probado la posesión real, efectiva y continua sobre el predio objeto de la demanda, por cuanto la Certificación y las declaraciones testificales de cargo señaladas no acreditan este extremo porque no puede existir posesión, real efectiva y continua del predio como refiere sobre todo la Certificación de fs. 68 si la demandante radica o vive en la ciudad de Santa Cruz en forma permanente y no como señala en su demanda "ausencia temporal"; por otra parte tampoco por la prueba señalada para la actora se acredita que los demandados la hayan despojado con violencia o sin ella del predio objeto de la demanda por cuanto su presencia en el terreno motivo de la demanda es por efecto de una transferencia y por la posesión que ejercía la vendedora de la fracción demandada y finalmente tampoco se acredita el día que se hubiese producido el despojo y que al señalar los testigos de cargo los meses de mayo y junio respectivamente no cumplen con lo dispuesto en la parte in-fine del Art. 607 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se puede considerar que la demanda ha sido interpuesto dentro el plazo establecido por el Art. 592 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada mediante la prueba señalada precedentemente consistente en las literales y testificales de descargo ha desvirtuado la prueba de contrario demostrando que la parte actora no ha estado en posesión del terreno una vez adquirido el derecho propietario por cuanto la prueba testifical señala que la actora vive en Santa Cruz desde hace muchos años atrás y se encuentra corroborada por la literal señalada precedentemente y que desvirtúa lo que indica la Certificación de que la demandante se encuentra en posesión real y material y sembrando productos de manera directa como a través de partidarios; por otra parte los demandados al haber adquirido la fracción de 458,50 m2., de la Sra. Aurelia Salguero Diaz entraron en posesión del terreno por relación de continuidad ante la posesión que tenía la vendedora y que al haber hecho la transferencia también transfiere la posesión, los usos y las costumbres y además garantiza la evicción y el saneamiento sobre dicha fracción según consta en la Minuta cursante a fs. 17 y 18; por otra parte los demandados si realizan la construcción que es evidente su existencia es precisamente en base a la compra efectuada a la anterior propietaria que se encontraba en posesión del predio, de tal manera que la misma no constituye un acto de despojo a la demandante que no se encontraba en posesión del terreno tal como señala en su demanda al decir que ejercía la posesión de manera directa como también a través de partidarios y que aprovechando su ausencia temporal de manera clandestina ingresaron al inmueble, aspecto que no fue demostrado por cuanto por la prueba aportada no demuestra que de manera directa o a través de partidarios haya efectuado actividad agraria en el terreno motivo de la demanda y mucho menos su ausencia temporal.
Por otra parte es menester puntualizar que los procesos Interdictos sirven para evitar la perturbación del ordenamiento Jurídico vigente mientras no se resuelva el mejor derecho de propiedad o en su caso se inicien las acciones legales pertinentes a objeto de hacer valer los derechos propietarios adquiridos y en la presente acción la finalidad de los Interdictos es el restaurar el orden jurídico perturbado por quien se propasa al tomarse la justicia por su mano, en tal sentido la finalidad del trámite y la prueba pertinente que debe aportarse, será el referido a los actos de posesión y eyección y el día que hubiere sufrido la eyección y no precisamente la que demuestre derechos propietarios, salvando el derecho de las partes de acudir a la vía y tramite legal correspondiente; en consecuencia en los procesos de Interdicto de Recobrar la Posesión no está en discusión establecer el derecho propietario o el mejor derecho que tuvieran las partes.
POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental del Asiento Judicial de Quillacollo administrando justicia a nombre de la Ley y en virtud de la Jurisdicción y Competencia que por ella ejerce FALLA en primera instancia declarando IMPROBADA la demanda con costas a la demandante en sujeción a lo dispuesto por el Art. 198 del Código de Procedimiento Civil.
Esta sentencia de la que se tomara razón donde corresponda es firmada y pronunciada en Quillacollo a los venticuatro días del mes de abril del año dos mil quince. REGÍSTRESE .
Fdo. Dr. J. Edwin Pérez Mejia, Juez Agroambiental de Quillacollo, Fdo. Secretario Abogado. Es conforme.
Pérez Mejia, Juez Agroambiental de Quillacollo, Fdo. Secretario Abogado. Es conforme.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1a N° 43/2015
Expediente: No. 1546/2015.
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión.
Demandante: Flora Fuentes Salguero.
Demandados: Nelson Morales Bautista
y Elena Mamani Fernández
Distrito: Cochabamba.
Asiento Judicial: Quillacollo.
Fecha: Sucre, 14 de julio de 2015.
Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 130 a 133 de obrados, interpuesto por Flora Fuentes Salguero, contra la Sentencia Agroambiental N° 03/2015 de 24 de abril de 2015, emitida por el Juez Agroambiental de Quillacollo, cursante de fs. 124 a 127 de obrados, la cual declara Improbada la demanda Interdicta de Recobrar la Posesión, seguido por Flora Fuentes Salguero, contra Nelson Morales Bautista y Elena Mamani Fernández, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO : Que, el recurso de casación, se funda en los siguientes argumentos:
Contradicciones e inadecuada valoración de la prueba literal de cargo y de descargo: Expresa que el juez a quo ha incurrido en error de hecho en la valoración de las pruebas, porque ha sobrevalorado las pruebas de descargo y le ha restado valor a las pruebas de cargo, aspecto que señala se puede evidenciar al analizar el cuarto considerando de la sentencia, donde se puede advertir el error en la cual incurre a tiempo de analizar la prueba literal de cargo consistente en el Título Ejecutorial y la certificación emitida por el Secretario General del Sindicato Agrario "Potrero", Gerardo Salguero que refiere "Que la Sra. Flora Fuentes Salguero es propietaria de una fracción de terreno en la extensión superficial de 3.052 m2; que se encuentra en posesión real y material de los predios, procediendo a sembrar diferentes productos agrícolas, ya sea de manera directa como a través de partidarios, motivo por el cual se le ha extendido los Títulos Ejecutoriales en su favor; expresa que esta certificación que cursa a fs. 68 no ha sido valorada en su real dimensión, porque el juez a quo en la línea 40 del cuarto considerando, señala que la precitada certificación, "no acredita el día de la eyección o por lo menos el mes en que se hubiere efectuado algún acto de desposesión", no obstante que la mencionada autoridad sindical, ha sido propuesta y admitido como testigo de los propios demandados; que esta certificación sindical refiere debería merecer atención especial por respeto a los usos y costumbres, porque la palabra de las autoridades nativas resultan siendo una ley y porque dichas autoridades actúan con mayor objetividad e imparcialidad.
De la misma manera indica que el Título Ejecutorial presentado tampoco ha sido valorado, que si bien es cierto que en un proceso Interdicto de Recobrar la Posesión no se ingresa al análisis del derecho propietario, sin embargo señala que el título no solo constituye prueba de derecho propietario, sino mas por el contrario constituye prueba de posesión y el cumplimiento de la FES, el cual expresa fue obtenido a través de un proceso de saneamiento, cuyo trabajo, credibilidad, seriedad y responsabilidad del INRA, no puede ser puesto en duda, por consiguiente indica que se vulnerado los arts. 1286 y 1289 del Cód. Civ.; que lo paradójico señala es que no se valora el Título Ejecutorial, que es del 13 de enero de 2013 y su registro en Derechos Reales el 3 de septiembre de 2013, sin embargo señala que mas por el contrario se valora íntegramente el Título Ejecutorial cursante de Aurelia Salguero Díaz cursante a fs. 16, que data del 22 de mayo de 1990, registrado en Derechos Reales el 11 de septiembre de 2000, terreno que fue transferido a los demandados(458.50 m2), fracción que forma parte de la totalidad de superficie de 3052 m2, sin considerar que al haber sido sometido a proceso de saneamiento todo el predio y al haberse emitido el Título Ejecutorial, los títulos anteriores quedaron anulados y sin valor legal alguno; por lo que manifiesta que a un título antiguo y anulado se le asigna más valor probatorio para probar la posesión y el cumplimiento de la Función Social en favor de la parte demandada, sobreponiendo el mismo a los Títulos Ejecutoriales que tienen data reciente y con mayor jerarquía con relación al documento privado, que ha sido anulado en el proceso de saneamiento.
En contradicción con la valoración a la prueba literal de cargo, refiere que el juez de la causa en el cuarto considerando (línea 44) a tiempo de analizar la prueba literal de descargo, manifiesta: La parte demandada conforme al objeto de la prueba refiere que la actora no ha estado en posesión del predio, acompaña un Testimonio de Derechos Reales a nombre de Aurelia Salguero Díaz; una minuta reconocida de 24 de mayo de 2014, donde Aurelia Salguero Díaz vende a Nelson Morales Bautista y Elena Mamani Fernández, una fracción de terreno de 458.50 m2; una literal (fs. 48), que certifica que Flora Fuentes Salguero vive en la ciudad de Santa Cruz con domicilio en B/Palmira 7.c 3, z Palmazola...; certificación (fs. 49) que acredita que Flora Fuentes Salguero, se encuentra inscrito en el padrón electoral del recinto electoral de la ciudad de Santa Cruz; literal de fs. 55 que acredita que Flora Fuentes Salguero tiene domicilio en Santa Cruz y de fs. 56 tarjeta prontuario de 9 de junio y 27 de octubre de 2000 que establece el domicilio de la demandante, Villa Rosario, Avenida Pirari; que con estos documentos señala el juez a quo arribó a la conclusión que su persona no estuvo en posesión del terreno; por lo que se interroga: ¿puede un documento privado de venta, las certificaciones emitidas por el SERESI y el SEGIP demostrar que una persona estuvo o no en posesión del terreno?, ¿pueden estos documentos tener mayor valor probatorio que un Título Ejecutorial y la certificación emitida por el Dirigente del Sindicato Agrario?.
Error en la valoración de la prueba testifical de cargo y de descargo : Refiere que el juez a quo a tiempo de valorar la prueba testifical de descargo de fs. 76, 77 y 79 de obrados, comete el error inexcusable de no advertir que los testigos propuestos constituyen familiares de su persona; es decir que Albina Fuentes Salguero de Lazarte y Alberto Fuentes Salguero son sus hermanos de padre y madre y que la Sra. Aurelia Salguero Díaz resulta siendo su madre, por lo que refiere que existe una enemistad manifiesta hacia su persona, extremo que el juez a quo no advirtió no obstante de que fue observado por su abogado, haciendo caso omiso a lo determinado por el art. 446-1 y 3 del Cód. Pdto. Civ., por lo que expresa que no debieron ser consideradas para fundar el fallo, por lo que se ha aplicado erróneamente los arts. 1286, 1327 y 1330 del Cód. Civ., por la relación de parentesco entre los testigos de descargo y mi persona, por consiguiente dichas atestaciones carecen de veracidad, en consecuencia no tienen un valor probatorio legal alguno.
Finalmente en lo que se refiere a la fecha de eyección señala que la sentencia expresa que la actora no ha probado éste extremo, sin embargo indica que las declaraciones de los testigos de los demandados que cursan a fs. 76, 77 y 79 de obrados consta que las construcciones y acumulación de materiales de construcción se realizó en el mes de mayo, la cual es corroborado por el testigo de cargo Aquilino Fuentes, mas aun refiere que los demandados en su memorial de responde han admitido y confesado que se encuentran en posesión el 14 de mayo de 2014, fecha en la cual presuntamente adquieren el inmueble, el cual constituye confesión judicial espontanea al tenor del art. 404-II del Cód. Pdto. Civ., la misma que el juez a quo no considero para nada, vulnerando el art. 1321 del Cod. Civ., por lo que infiere que si bien la prueba testifical y literal de cargo no ha determinado con exactitud la fecha de la eyección, sin embargo la confesión judicial de los demandados determina la fecha de eyección (14 de mayo de 2014), dentro del plazo dispuesto por el art. 592 del Cód. Pdto. Civ.
Con estos argumentos expuestos solicita se Case en el fondo la sentencia recurrida y se declare Probada la demanda.
CONSIDERANDO: Que, corrido en traslado el recurso de casación, Flora Fuentes Salguero a través de sus apoderados responde mediante memorial cursante de fs. 135 a 138 de obrados, bajo las siguientes argumentos:
Señala que la valoración de la prueba es facultad privativa de los jueces y que la misma es incensurable en casación, conforme lo prevé el art. 1286 del Cód. Civ. concordante con el art. 397 del Cód. Pdto. Civ.; que así lo habría establecido la línea jurisprudencial; que en el caso que nos ocupa refiere que la recurrente no expresa ni precisa en cuál de los errores de apreciación habría incurrido el juez a quo a momento de efectuar la valoración de la prueba, no expresa los errores de hecho y de derecho, por lo que refiere que el recurso no cumple con lo establecido con el art. 258-2) y 253-3) del Cód. Pdto. Civ., lo cual hace que el recurso impetrado sea improcedente conforme lo previsto por el art. 272-2) del Cód. Pdto. Civ.
Respecto a la supuesta contradicción e inadecuada valoración de la prueba literal de cargo y de descargo, con relación a la literal de fs. 68 de obrados, señala que dicha certificación no constituye un documento público emitido por un "funcionario público" dado que el Secretario General del Sindicato Agrario "El Potrero" no tiene investidura de empleado público, por lo que no puede alegar la vulneración del art. 1289 del Cód. Civ.; por el contrario expresa que dicha certificación es contradictoria porque señala (textual) "La mencionada Sra. ha estado y actualmente se encuentra en posesión real y material de los mencionados predios"; si esto fuera verdad, aclara que no se tenía porque demandar el interdicto de recobrar la posesión, dada la certificación emitida que señala que la demandante se encuentra en posesión real y materia del predio incluso en fecha 27 de octubre de 2014, cuando la demanda ha sido planteada el 27 de agosto de 2014; que precisamente son estas circunstancias por la que el juez de la causa ha apreciado bajo la sana crítica y con prudente criterio ha valorado dicha, teniéndose incluso que el referido Dirigente ha sido judicialmente requerido para absolver los puntos señalados en el punto 5 del Otrosí del memorial de responde de 22 de septiembre de 2014 cursante de fs. 20-22 de obrados, habiendo sido notificado personalmente el 15 de octubre de 2014 conforme consta por la diligencia de notificación cursante a fs. 34 del expediente y que sin embargo de ese requerimiento judicial, dicho Dirigente no ha absuelto los aspectos requeridos, evadiendo su responsabilidad, al evitar su declaración testifical.
En relación a la incorrecta valoración del Título Ejecutorial, el cual anula y deja sin efecto el título de la Sra. Aurelia Salguero Díaz quien les transfirió una fracción de dicho inmueble, conforme lo demuestra el documento privado de 24 de mayo de 2014, que tiene como antecedente el Testimonio de Derechos Reales inscrito a fs. y partida 3483 del libro de propiedades de la provincia Quillacollo de 11 de septiembre de 2000; al respecto haciendo cita del Auto Nacional Agrario S2a N° 2 de 27 de enero de 2003, refiere que resulta inútil que dentro de un proceso Interdicto se exija la valoración de Títulos Ejecutoriales, debido que en estos procesos se debe probar otras circunstancias como la posesión real y el día en que se sufrió la eyección, que en el caso presente refiere que la actora pretende recobrar una posesión que jamás la tuvo, dada su radicatoria y permanencia en la ciudad de Santa Cruz, conforme lo demuestra los documentos cursantes a fs. 47, 48, 49, 55 y 56 de obrados, los cuales se constituyen en públicos al tenor del art. 1289 del Cód. Civ., siendo extraño que dicha señora haya obtenido el Título Ejecutorial sin haber ejercido posesión real y efectiva y menos haber cumplido con la función social o económica social, conforme lo demuestran los documentos referidos, así como también las pruebas testificales tanto de cargo como de descargo cursantes a fs. 76, 77, 78 y 79 , los que establecen que la actora vive desde hace muchos años atrás en el departamento de Santa Cruz, por lo que expresan que estas nulidades observadas deben ser objetivamente demostradas tal cual lo dispone el art. 546 del Cód. Civ., concordante con lo dispuesto por el art. 1281 del Cód. Civ..
Con relación al supuesto error en la valoración de la prueba testifical, de que se habría valorado únicamente la declaración de los testigos que serían familiares de la demandante, por lo que no se habría observado el art. 446 del Cód. Pdto. Civ.; de la revisión del expediente señala que estos testigos tachados, han sido interrogados por la parte actora, conforme se tiene por las actas cursantes a fs. 76, 77 y 79 de obrados, por lo que al haber sido interrogados, manifiesta que es aplicable el art. 474 del Cód. Pdto. Civ., con lo que se demuestra que la actora nunca estuvo en posesión del terreno, al punto que su propio testigo de cargo Mario Molina Flores, ha manifestado que quien posee el inmueble objeto de la litis es la Sra. Aurelia Salguero Díaz y que la demandante Flora Fuentes Salguero vive en la ciudad de Santa Cruz desde hace 10 años.
Con estos argumentos señala que no existe vulneración alguna a los arts. 1286, 1237 y 1330 del Cód. Civ.; que al no haber estado en posesión la actora del predio objeto de la litis, no cumplió con los requisitos exigidos por el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., por lo que solicita se declare Improcedente o Infundado el recurso planteado.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, mediante el cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de hecho o de derecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en ese caso conforme prevé el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., deben evidenciarse mediante documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del actor.
En lo que respecta a las contradicciones e inadecuada valoración de la prueba literal de cargo y de descargo: El actor expresa que el juez a quo ha incurrido en error de hecho en la valoración de las pruebas, porque ha sobrevalorado las pruebas de descargo y le ha restado valor a las pruebas de cargo, al no analizar en su real dimensión, la certificación emitida por el Secretario General del Sindicato Agrario "Potrero", Gerardo Salguero cursante a fs. 68; así como el Título Ejecutorial de la actora.
Con relación a la certificación del Dirigente del Sindicato Agrario "Potrero ": Efectuando una revisión al cuarto considerando de la Sentencia N° 9/2014 cursante de fs. 81 a 83 vta. de obrados se constata que el Juez a quo en lo que respecta a la certificación emitida por el Dirigente del Sindicato Agrario "Potrero" Gerardo Salguero Aquino, señala "También tomando en cuenta la prueba cursante a fs. 68, la certificación expedida acredita solamente el aspecto de derecho propietario y en forma vaga sobre la posesión del terreno de la parte actora"; que analizando la Certificación de 27 de octubre de 2014 cursante a fs. 68 de obrados, emitida por el referido Dirigente, la misma en lo que respecta a la posesión señala "La mencionada Sra. ha estado y actualmente se encuentra en posesión real y material de los mencionados predios, procediendo a sembrar diferentes productos agrícolas, ya sea de manera directa como a través de partidarios, motivo por el cual se ha extendido los títulos ejecutoriales a su favor; contrastando esta certificación que fue emitida el 27 de octubre de 2014 con el memorial de demanda cursante de fs. 20 a 22 vta. de obrados, que fue presentada el 22 de septiembre de 2014, conforme se acredita por el cargo de recepción cursante a fs. 23 de obrados; se concluye que al haber informado el Dirigente del Sindicato Agrario "Potrero", que la actora ha estado y actualmente se encuentra en posesión real y material de los mencionados predios, se infiere que la demandante continuaba en posesión del predio objeto de la litis, aun después de haber interpuesto la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión; contradiciendo lo afirmado por la parte actora en su demanda de haber sido desposeída del predio por los demandados; por lo que el juez a quo al valorar en sentencia dicha certificación sobre la posesión de la actora expresando que dicha certificación acredita solamente el aspecto de derecho propietario y en forma vaga sobre la posesión del terreno da la parte actora, no incurrió en mala apreciación como erradamente aduce la recurrente.
Con relación al Título Ejecutorial: La Sentencia N° 9/2014 cursante de fs. 81 a 83 vta. de obrados en el cuarto considerando en lo que respecta al Título Ejecutorial, el juez a quo señala que si bien resulta evidente que la demandante tiene Título Ejecutorial, sin embargo por la prueba aportada y cursante en obrados no acredita que haya realizado alguna actividad agraria en el terreno motivo de la demanda, haciendo cumplir la función social, al desprenderse así de las declaraciones testificales de fs. 75, 78, 76 y 77, así como por la declaración de fs. 79 de la Sra. Aurelia Salguero, madre de la actora, quienes uniformemente manifiestan que la propietaria era Aurelia Fuentes y que hace dos años ya no han visto a doña Flora Fuentes; que se fue a trabajar a Santa Cruz y que vive en dicha ciudad desde hace 10 años; que el terreno siempre ha sido cultivado por la Sra. Aurelia Salguero; que doña Flora vive en Santa Cruz desde hace 15 años; testifican que el terreno ha sido trabajado como partidarios de doña Aurelia Fuentes, por Albina Fuentes, 6 años, por don Luis, 2 años, por don Manuel, 3 años y que doña Flora en ningún momento ha sembrado o trabajado el terreno; por lo que en sentencia se llega a la conclusión de que la actora no estaba en posesión del terreno en forma real y efectiva; de donde se concluye que en los procesos Interdictos no se ingresa al análisis del derecho propietario, sino de la acreditación de actos de posesión en materia agraria que se traduce en el trabajo efectivo de la tierra, que si bien la parte actora obtuvo el Título Ejecutorial en un proceso de saneamiento a través del INRA, sin embargo no demostró en el proceso interdicto de recobrar la posesión que hubiere estado ejerciendo posesión; de donde se infiere que no se vulneró los arts. 1286 y 1289 del Cód. Civ., y si bien el Título Ejecutorial de la actora es del 13 de enero de 2013 y que se registro en Derechos Reales el 3 de septiembre de 2013, sin embargo es menester destacar que el Título Ejecutorial de Aurelia Salguero Díaz es del 22 de mayo de 1990, registrado en Derechos Reales el 11 de septiembre de 2000, quien como propietaria transfirió a los ahora demandados, la extensión de 458.50 m2, constatándose además que por las declaraciones testificales referidas que dicha señora (Aurelia Salguero Díaz) siempre estuvo en posesión del terreno objeto de la litis; no siendo un óbice determinante el hecho de que el mismo ya ha sido sometido a un proceso de saneamiento, que se hubiere emitido el Título Ejecutorial y que todos los títulos anteriores quedaron anulados y sin valor legal alguno, cuando de los hechos verificados en el proceso, conforme se dijo precedentemente se comprueba que la Sra. Aurelia Fuentes quien transfiere el predio a los ahora demandados es la que siempre estuvo en posesión del mismo y no la actora; por lo que resulta intrascendente lo afirmado por la recurrente de haber asignado más valor al título antiguo que a su título nuevo, siendo que la posesión debe acreditarse por otros medios de prueba no constitutivos del derecho de propiedad , al ser el interdicto una acción que tutela la posesión y no el derecho propietario
En relación a que el juez a quo hubiere incurrido en contradicción con la valoración a la prueba literal de cargo, a tiempo de analizar la prueba literal de descargo al manifestar que la actora no ha estado en posesión del predio en función al Testimonio de Derechos Reales a nombre de Aurelia Salguero Díaz; una minuta reconocida de 24 de mayo de 2014, donde Aurelia Salguero Díaz vende a Nelson Morales Bautista y Elena Mamani Fernández, una fracción de terreno de 458.50 m2; sobre este aspecto cabe señalar que la Sentencia N° 9/2014 cursante de fs. 81 a 83 vta., en la parte final del cuarto considerando señala "Que los demandados al contestar a la demanda manifiestan que el terreno objeto de la presente demanda de la superficie de 458.50 m2 lo han adquirido a título de compraventa de la anterior propietaria Aurelia Salguero Díaz el 24 de mayo de 2014 tal como consta de fs. 16, 17 y 18 de obrados y que desde esa fecha se encuentran en posesión del terreno, de donde se llega a colegir que estando en posesión la Sra. Aurelia Salguero al transferir el inmueble también transmite los usos, costumbres y servidumbres de ley y fundamentalmente la posesión, de tal manera que los demandados con relación a la continuidad de la posesión de parte de la vendedora, ingresan al inmueble; que lo señalado por el demandante que existe en el terreno piedra, arena, cascajo y columnas de hierro para la construcción de vivienda, esta acción no constituye un acto de desposesión , en consecuencia al no existir posesión de la parte demandante, no existe eyección" de donde se concluye que el juez a quo actuó conforme a derecho en la valoración de las pruebas tanto documentales como testificales respecto de la posesión que aduce haber ejercido la actora, referentes a la literal de fs. 48, que certifica que Flora Fuentes Salguero vive en la ciudad de Santa Cruz con domicilio en Barrio Palmira 7C/3, zona Palmazola; certificación de fs. 49, que acredita que Flora Fuentes Salguero, se encuentra inscrito en el padrón electoral del recinto electoral de la ciudad de Santa Cruz; literal de fs. 55 que acredita que Flora Fuentes Salguero tiene domicilio en Santa Cruz y de fs. 56 tarjeta prontuario de 9 de junio y 27 de octubre de 2000 que establece el domicilio de la demandante, Villa Rosario, Avenida Pirari; de donde se tiene que el juez a quo en base a estos medios de prueba, sumados a las declaraciones testificales e inspección judicial del predio en cuestión llego a la conclusión que la actora no estuvo en posesión del terreno, desvirtuándose que los demandados hubieren despojado del terreno en conflicto a la actora, puesto que al no haber estado en posesión del predio, menos haber sido despojado, conclusión a que llegó el juez a quo de la valoración integral de la prueba y no solo de los documentos que refiere la actora.
Con relación a la valoración de la prueba testifical de cargo y de descargo: Del análisis a las prueba testificales de descargo, se tiene que a fs. 76 cursa declaración de Albina Fuentes Salguero de Lazarte, donde se constata que el abogado de la actora, Dr. Gonzales, interroga con cuatro preguntas; a fs. 77 cursa declaración de Alberto Fuentes Salguero, evidenciándose que el abogado de la actora, Dr. Gonzales, interroga con tres preguntas; a fs. 79 cursa atestación de Aurelia Salguero Díaz, madre de la parte actora Flora Fuentes Salguero, el Dr. Gonzales, abogado de la parte actora interroga con dos preguntas; de donde se concluye que si bien el recurrente señala que los testigos propuestos constituyen familiares de su persona, manifestando que existiría una enemistad manifiesta y que fue observado por su abogado, conforme el art. 446-1 y 3 del Cód. Pdto. Civ.; sin embargo cabe señalar que al haber su abogado, Dr. Gonzales, contrainterrogado a los tres testigos observados, estas se consideran por retiradas en virtud a lo dispuesto por el art. 474 del Cód. Pdto. Civ., que señala "Cuando una parte contrainterrogare a los testigos ofrecidos por la adversa, se tendrá por retirada la tacha que contra ellos se hubiere propuesto...."; de donde se tiene que el juez a quo actuó conforme a derecho, por lo que no resulta no ser evidente que dicha autoridad haya aplicado erróneamente los arts. 1286, 1327 y 1330 del Cód. Civ., conforme aduce la parte recurrente.
Con relación a la fecha de eyección : En función a lo relacionado precedentemente, se constata que la Sentencia N° 9/2014 cursante de fs. 81 a 83 vta. de obrados, en el cuarto considerando, parte final, el juez a quo valora tal aspecto, al señalar que los demandados al haber adquirido la superficie de 458.50 m2, a título de compraventa de la madre de la ahora recurrente, Sra. Aurelia Salguero Díaz, en fecha 24 de mayo de 2014, conforme se acredita por la de fs. 16, 17 y 18 de obrados, llega a la conclusión que desde esa fecha se encuentran en posesión del terreno, continuando los demandados con la posesión de la Sra. Aurelia Salguero Díaz con todos sus usos, costumbres y servidumbres; por consiguiente la alusión esgrimida de la actora como acto de despojo la existencia en el terreno de piedra, arena, cascajo y columnas de hierro para la construcción de vivienda, el juez a quo no lo consideró como un acto de desposesión, porque constató que al no existir posesión de la parte demandante, no hubo eyección; por lo que no puede considerarse como confesión judicial espontanea conforme el art. 404-II del Cód. Pdto. Civ., el hecho de que en su memorial de contestación la parte demandada haya admitido y confesado que se encuentran en posesión del terreno desde el 14 de mayo de 2014, dada la transferencia de posesión realizada por la madre de la actora a favor de la parte demandada; por lo que no se vulneró el art. 1321 del Cod. Civ., así como tampoco se transgredió con el plazo dispuesto por el art. 592 del Cód. Pdto. Civ., como erradamente aduce la parte actora.
Que en ese contexto, analizados los fundamentos acusados en el recurso, debidamente compulsados con los actuados y medios de prueba, se concluye; que no es evidente que el juez a quo hubiere violado o aplicado indebidamente la ley y menos hubiese incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, correspondiendo en consecuencia dar estricta aplicación a lo dispuesto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, arts. 271-2) y 273 del Cod. Pdto. Civ., de aplicación supletoria dispuesta por el art. 78 de la L. N° 1715.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental con la facultad conferida por el art. 189-1) de la C.P.E., art. 4-I-2 de la L. N° 025, art. 87-IV de la L. N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce declara INFUNDADO el recurso de casación en el Fondo de fs. 130 a 133 de obrados, interpuesto por Flora Fuentes Salguero, con costas.
No firma la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por ser de voto disidente.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo.-
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón