ANA-S1-0042-2015

Fecha de resolución: 14-07-2015
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Interpone Recurso de Casación en el fondo, contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 6 de mayo de 2015, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, con base en los siguientes argumentos:

1) Mencionan que todas las personas tienen derecho de acceder al sistema judicial, para que los órganos llamados a resolver su pretensión la estudien y emitan una resolución motivada conforme a derecho; por lo que el Juez a quo al negar la admisión de la demanda está vulnerando la normativa Constitucional y los Derechos Universales que tiene toda persona de acceder a la justicia, más aún indican, cuando se tiene una Ley como es la L. Nº 477 que garantiza el derecho a la propiedad privada individual y colectiva, derecho protegido también por el art. 56-I de la C.P.E. y citando Sentencias Constitucionales afirman que al negarles la admisión de su demanda les están privando del derecho a la propiedad privada vulnerando dicha norma constitucional.

2) Agregan que concluido el proceso de ejecución a la resolución de 14 de enero de 2015, se libró el mandamiento de desapoderamiento y se consiguió desapoderar la pequeña propiedad de los esposos Pedro Ampuero y Deysi Llanos Gorena, concluyendo la competencia del Juez Agroambiental de Padilla y nada se puede hacer para que se libre un nuevo mandamiento de desapoderamiento porque este se cumplió y cuando se retornó al predio, fueron avasallados por los anteriormente nombrados, siendo este un nuevo hecho que no pueden repeler debido a su avanzada edad, sino tienen que apegarse a la L. Nº 477, vulnerando el Juez A quo dicha disposición legal al negar in limine la admisión de la demanda, olvidando los principios de independencia, imparcialidad, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, etc.

 

"(...) al impedir injustificadamente de una resolución de fondo en el asunto, así como la vulneración a los principios constitucionales a la protección de derechos de forma efectiva, oportuna y sin dilaciones, incurriendo en una apreciación errónea del contenido y finalidad de la referida acción, negando su conocimiento con argumentos típicos que configuran el instituto de la cosa juzgada, que por imperio de la ley, es un medio de defensa que puede oponer el demandado vía excepción, que no se da en el caso de autos, conteniendo por tal el referido Auto Interlocutorio Definitivo de 6 de mayo de 2015 cursante de fs. 69 a 74 de obrados, vulneración a la normativa prevista por el art. 115 de la C.P.E., art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el art. 14 del Pacto de San José de Costa Rica, respecto al derecho de toda persona de ser oída por un Tribunal y la garantía que debe brindar el Estado de proteger oportuna y efectivamente, por intermedio de los Jueces y Tribunales, el ejercicio del derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, al ser errado el análisis y definición que sobre el particular efectuó el Juez de instancia".

Se CASA el Auto Interlocutorio Definitivo de 6 de mayo de 2015, emitido por el Juez Agroambiental de Monteagudo y deliberando en fondo, con base en los siguientes argumentos:

1) El Juez Agroambiental de Monteagudo al no admitir la demanda de Desalojo por Avasallamiento rechazándola in limine mediante auto, bajo el argumento de que al haber merecido los actores respuestas y soluciones favorables a sus intereses en otros procesos violentaría la seguridad jurídica establecido en el art. 178 de la C.P.E., ha obrado con total discrecionalidad alejándose del cuadro fáctico y legal expuesto en la demanda desconociendo con ello sin fundamento valedero su propia competencia que le asigna la ley, apartándose de las normas que regulan el debido proceso que atañen al orden público.

INFRACCIÓN A LA CONSTITUCIÓN

Violación al debido proceso, pro actione y acceso a la jurisdicción

El rechazo in límine de una demanda, negando su conocimiento con argumentos típicos que configuran el instituto de la cosa juzgada,  sin que el demandado hubiera opuesto vía excepción este medio de defensa, implica una violación a la seguridad jurídica, al debido proceso y al el precepto constitucional pro actione en su vertiente del acceso a la jurisdicción

"En ese contexto, de antecedentes se desprende que la demanda incoada por Valentín Llanos Miranda y Francisca Gorena Espada, representado por Eugenio Chávez Limachi, es respecto de la acción de Desalojo por Avasallamiento previsto por la L. Nº 477 ante el despojo que mencionan haber sufrido por las personas a las que demanda, adecuando por tal su pretensión al procedimiento jurisdiccional agroambiental de desalojo previsto por el el Capítulo II del mencionado cuerpo legal, evidenciándose en consecuencia con meridiana claridad, que el Juez Agroambiental de Monteagudo al no admitir la demanda de Desalojo por Avasallamiento de fs. 43 a 44 de obrados rechazándola in limine mediante auto de fs. 69 a 74, bajo el argumento de que al haber merecido los actores respuestas y soluciones favorables a sus intereses en otros procesos violentaría la seguridad jurídica establecido en el art. 178 de la C.P.E., ha obrado con total discrecionalidad alejándose del cuadro fáctico y legal expuesto en la demanda desconociendo con ello sin fundamento valedero su propia competencia que le asigna la ley, apartándose de las normas que regulan el debido proceso que atañen al orden público, vulnerando el precepto constitucional pro actione en su vertiente del acceso a la jurisdicción, al impedir injustificadamente de una resolución de fondo en el asunto, así como la vulneración a los principios constitucionales a la protección de derechos de forma efectiva, oportuna y sin dilaciones, incurriendo en una apreciación errónea del contenido y finalidad de la referida acción, negando su conocimiento con argumentos típicos que configuran el instituto de la cosa juzgada, que por imperio de la ley, es un medio de defensa que puede oponer el demandado vía excepción, que no se da en el caso de autos, conteniendo por tal el referido Auto Interlocutorio Definitivo de 6 de mayo de 2015 cursante de fs. 69 a 74 de obrados, vulneración a la normativa prevista por el art. 115 de la C.P.E., art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el art. 14 del Pacto de San José de Costa Rica, respecto al derecho de toda persona de ser oída por un Tribunal y la garantía que debe brindar el Estado de proteger oportuna y efectivamente, por intermedio de los Jueces y Tribunales, el ejercicio del derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, al ser errado el análisis y definición que sobre el particular efectuó el Juez de instancia."

 

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. CASADO/6. INFRACCIÓN A LA LEY Y A LA CONSTITUCIÓN/7. Violación a la Constitución Política del Estado/

VIOLACIÓN A LA CONSTITUCIÓN POLITICA DEL ESTADO

Violación al debido proceso, pro actione y acceso a la jurisdicción

El rechazo in límine de una demanda, negando su conocimiento con argumentos típicos que configuran el instituto de la cosa juzgada,  sin que el demandado hubiera opuesto vía excepción este medio de defensa, implica una violación a la seguridad jurídica, al debido proceso y al el precepto constitucional pro actione en su vertiente del acceso a la jurisdicción.


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. COMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL/6. Para resolver sobre conflictos emergentes de la posesión / propiedad/

PARA RESOLVER SOBRE CONFLICTOS EMERGENTES DE LA POSESIÓN / PROPIEDAD 

Los Jueces en materia agroambiental tienen competencia respecto del avasallamiento de tierras, cuya tutela corresponde, por lo que una interpretación errónea o contraria a lo dispuesto por la normativa legal aplicable, originaría una inseguridad jurídica y en su caso una negación al acceso de la justicia, que no puede dejarse a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional, la no admisión de demandas, salvo en observancia y aplicación, previo trámite, de lo previsto por el art. 333 del Cód. Pdto. Civ.