AID-S2-0037-2019

Fecha de resolución: 26-07-2019
Ver resolución Imprimir ficha

1) La parte actora no cumplió con la notificación de la parte demandada, a pesar de las conminatorias.

"La última actuación de la parte actora en el caso sub lite, a efectos del inicio del cómputo del plazo para que se opere la perención de instancia, se remonta al 18 de abril del 2018 fecha en la que recogió las Ordenes Instruidas el abogado y apoderado Fermín Urapé Cabrera; si bien en fecha 23 de julio de 2018 el referido abogado presenta juntamente a María Ángela Achabal Suarez pase profesional; empero no renuncian al mandato otorgado por Andrés Osvaldo Saucedo Castedo mediante Testimonio Poder N° 015/2018 de 16 de enero del 2018, que cursa de fs. 31 a 32 de obrados, por ello habiendo transcurrido a la fecha superabundantemente el termino de ley, han demostrado un claro abandono de su acción, dando lugar a la perención de instancia".

El AID-S2-0037-2019 declara la PERENCIÓN de instancia del proceso Contencioso Administrativo, disponiéndose en consecuencia el correspondiente archivo de obrados, con base en el siguiente argumento: 1) Habiendo transcurrido superabundantemente el termino de ley, han demostrado un claro abandono de su acción, dando lugar a la perención de instancia, en observancia del art. 309 del Cód. Pdto. Civ, aplicable por la supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715.

La diligencia de notificación a la parte demandada debe imprescindiblemente ser cumplida antes de que transcurra el plazo establecido por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley Nº 1715, permisible por la excepción de la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439, al ser un acto procesal de su directa incumbencia y responsabilidad de la parte actora, cuyo incumplimiento impide la continuación del trámite.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. MEDIOS EXTRAORDINARIOS DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO/6. Perención de instancia/

PERENCIÓN DE INSTANCIA 

La diligencia de notificación a la parte demandada debe imprescindiblemente ser cumplida antes de que transcurra el plazo establecido por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley Nº 1715, permisible por la excepción de la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439, al ser un acto procesal de su directa incumbencia y responsabilidad de la parte actora, cuyo incumplimiento impide la continuación del trámite.