ANA-S1-0040-2015

Fecha de resolución: 13-07-2015
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Interpone recurso de casación en el fondo y en la forma contra la Sentencia N° 01/2015 de 7 de abril de 2015, pronunciada por el Juez Agroambiental de Apolo que declara improbada la demanda dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, con base en los siguientes argumentos:

1. En el recurso de casación en la forma, argumentan la existencia de incongruencia y contradicción en la Sentencia Nº 01/2015 cursante a fs. 216 a 224 de obrados, que viola el debido proceso en su componente de falta de motivación y fundamentación jurídica que debe tener toda sentencia, por cuanto en la parte considerativa declara que los hechos han sido probados, citando normativa constitucional y específica que protege las propiedades y posesiones legales que cumplen la Función Social y sin embargo en la parte resolutiva declara improbada la demanda, estableciendo en principio el derecho propietario de ambos demandantes, sin embargo posteriormente en forma contradictoria señala que uno de los demandantes, William Roger Cuevas Miranda no acredita derecho propietario y respecto a los linderos de la propiedad de Jorge Gilbert Vásquez Pinedo establece que estos no estarían claramente delimitados con la propiedad colectiva de la Comunidad Indígena Tupili, no obstante que estos límites están claramente definidos en los documentos de propiedad que adjuntan; establece también que no se habría probado el avasallamiento sin embargo que en toda la sentencia se hace referencia a hechos que evidencian tal accionar como son los hoyos y el arado de la tierra realizados por los demandados, por estas razones los recurrentes piden la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo pidiendo que el juez de la causa dicte nueva sentencia.

2. Respecto al recurso de casación en el fondo acusan violación e interpretación errónea del art. 3 de la Ley Nº 477 de 30 de diciembre de 2013, por cuanto ellos habrían probado su derecho propietario y no los demandados; asimismo señalan que en la sentencia se incurre en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, puesto que no se valora la confesión de los demandados respecto a los trabajos realizados por ellos en los terrenos avasallados, habiendo demostrado de su parte que dichos predios son de su propiedad. Con estos argumentos, los recurrentes solicitan alternativamente se case la sentencia recurrida y deliberando en el fondo se pronuncie una nueva, declarando probada la demanda, conforme la previsión de los arts. 87-IV de la Ley N° 1715, concordante con el art. 271-4) del Cód. Pdto. Civ. con costas daños y perjuicios.

"(...) el Juez de instancia desestimó la excepción de incompetencia, en base a supuestos no comprobados, llevando adelante el proceso sin tener la certeza de que el predio motivo de la presente demanda por avasallamiento se encuentra o no en proceso de Saneamiento, toda vez que si así fuera el caso, corresponde al Instituto Nacional de Reforma Agraria garantizar el derecho posesorio y de propiedad, conforme la disposición Transitoria Única de la L. N° 477 ya citada, invalidando de esta manera la competencia del Juez Agroambiental de Apolo para asumir conocimiento del proceso de desalojo por avasallamiento, toda vez que ante hechos materiales que se pudieran dar durante el saneamiento, el INRA tiene facultades para disponer medidas precautorias conforme determina el art. 10 (Medidas Precautorias) del D.S. 29215 que establece: "I. A objeto de garantizar la ejecución de los procedimientos agrarios administrativos, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, podrá disponer, de oficio, a pedido de parte o de entidades públicas, medidas precautorias de carácter temporal que deberán ser oportunas y proporcionales a la amenaza o riesgo del caso concreto, contemplando inclusive el apoyo de la fuerza pública para su ejecución, bajo responsabilidad de la autoridad que deba asumirlas. En saneamiento, las medidas precautorias se puede disponer para garantizar el ejercicio del derecho posesorio y de propiedad", las medidas a ser adoptadas se encuentran detalladas en el parágrafo II del mismo artículo; en consecuencia, el INRA en uso de sus atribuciones tiene facultades y competencia para adoptar medidas precautorias para garantizar el derecho propietario e incluso posesorio durante la vigencia del proceso de saneamiento".

"(...) la autoridad jurisdiccional con las facultades conferidas en el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ. y bajo el principio de dirección consagrado en el art. 76 de la Ley N° 1715, tiene la ineludible obligación de cuidar de que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad; en ese entendido y en estricta observancia de la Disposición Transitoria Única de la Ley N° 477 y Disposición Transitoria Primera (segundo párrafo) de la Ley N° 3545, el Juez de la causa antes de admitir la demanda, debió disponer de oficio que el INRA emita una certificación actualizada que establezca si en el área en la cual los actores señalan avasallamiento se encuentra efectivamente desarrollándose el proceso de saneamiento en el lugar, a objeto de asumir competencia en el proceso conforme a ley y no simplemente abstraerse de los hechos que hacen a la demanda dando continuidad a la misma, ya que el proceso de saneamiento por su naturaleza tiene la función de regularizar y perfeccionar el derecho propietario rural".

"(...) Auto Nacional Agroambiental S2ª N° 66/2013 de 5 de noviembre de 2013 ha señalado: "El acceso a la justicia, no debe ser entendido, en sentido literal, como la facultad de recurrir ante la autoridad jurisdiccional, administrativa o la llamada por ley y tramitar un proceso por el mero formalismo de hacerlo sino que debe buscar, en esencia, la satisfacción de una pretensión o la tutela de un derecho"; por lo que durante el desarrollo de la presente causa no se ha determinado con certeza si en el área objeto de avasallamiento se encuentra en curso algún proceso de saneamiento efectuado por el INRA, en cuyo presupuesto es esta autoridad administrativa y no el Juez Agroambiental, la autoridad competente para disponer el desalojo, afectando de esta manera el art. 122 de la C.P.E., con relación a la Disposición Transitoria Única de la L. N° 477, viciándose de nulidad por consiguiente el procedimiento y vulnerando de esta manera el debido proceso".

"(...) se advierte que el Juzgador no ha llevado el proceso conforme dispone el art. 5 de la L. N° 477 pues realizada la audiencia de inspección judicial y luego otra audiencia de juicio admitiendo una contestación a la demanda extemporánea igual que la excepción de impersonería, transgrediendo el procedimiento específicamente previsto por ley; concluyéndose por lo tanto que el Juez Agroambiental con asiento judicial en Apolo, al haber proseguido con el proceso sin prever la Disposición Transitoria Única de la Ley N° 477 y la Disposición Transitoria Primera (párrafo segundo) de la Ley N° 3545, además del procedimiento previsto al efecto, ha vulnerado el debido proceso, atentando contra la seguridad jurídica e incumpliendo con los principios de competencia y de dirección previstos en el art. 76 de la Ley Nº 1715, concordante este último con lo dispuesto por el art. 87 del Cód. Pdto. Civ., y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3 -1) del Cód. Pdto. Civ., normas procesales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio".

 La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, ANULA OBRADOS hasta fs. 28 inclusive, es decir hasta antes de admitir la demanda de desalojo por avasallamiento; correspondiendo al Juez Agroambiental de Apolo, requerir al INRA certificación actualizada que acredite de forma segura, si el predio cuya tutela se impetra mediante la presente acción, se halla o no efectivamente sometido a proceso de saneamiento, para determinar su competencia, con base en los siguientes argumentos:

1. El Juez de instancia desestimó la excepción de incompetencia, en base a supuestos no comprobados, llevando adelante el proceso sin tener la certeza de que el predio motivo de la presente demanda por avasallamiento se encuentra o no en proceso de Saneamiento, toda vez que si así fuera el caso, corresponde al Instituto Nacional de Reforma Agraria garantizar el derecho posesorio y de propiedad, conforme la disposición Transitoria Única de la L. N° 477, invalidando de esta manera la competencia del Juez Agroambiental de Apolo para asumir conocimiento del proceso de desalojo por avasallamiento, toda vez que ante hechos materiales que se pudieran dar durante el saneamiento, el INRA tiene facultades para disponer medidas precautorias conforme determina el art. 10 (Medidas Precautorias) del D.S. 29215.

2. El Juez de la causa antes de admitir la demanda, debió disponer de oficio que el INRA emita una certificación actualizada que establezca si en el área en la cual los actores señalan avasallamiento se encuentra efectivamente desarrollándose el proceso de saneamiento en el lugar, a objeto de asumir competencia en el proceso conforme a ley y no simplemente abstraerse de los hechos que hacen a la demanda dando continuidad a la misma, ya que el proceso de saneamiento por su naturaleza tiene la función de regularizar y perfeccionar el derecho propietario rural.

3. Durante el desarrollo de la presente causa no se ha determinado con certeza si en el área objeto de avasallamiento se encuentra en curso algún proceso de saneamiento efectuado por el INRA, en cuyo presupuesto es esta autoridad administrativa y no el Juez Agroambiental, la autoridad competente para disponer el desalojo, afectando de esta manera el art. 122 de la C.P.E., con relación a la Disposición Transitoria Única de la L. N° 477, viciándose de nulidad por consiguiente el procedimiento y vulnerando de esta manera el debido proceso.

4. Se advierte que el Juzgador no ha llevado el proceso conforme dispone el art. 5 de la L. N° 477 pues realizada la audiencia de inspección judicial y luego otra audiencia de juicio admitiendo una contestación a la demanda extemporánea igual que la excepción de impersonería, transgrediendo el procedimiento específicamente previsto por ley; concluyéndose por lo tanto que el Juez Agroambiental con asiento judicial en Apolo, al haber proseguido con el proceso sin prever la Disposición Transitoria Única de la Ley N° 477 y la Disposición Transitoria Primera (párrafo segundo) de la Ley N° 3545, además del procedimiento previsto al efecto, ha vulnerado el debido proceso, atentando contra la seguridad jurídica e incumpliendo con los principios de competencia y de dirección previstos en el art. 76 de la Ley Nº 1715, concordante este último con lo dispuesto por el art. 87 del Cód. Pdto. Civ., y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3 -1) del Cód. Pdto. Civ., normas procesales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio.

NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES / Procede / Por nulidad de oficio / por no cumplir el rol de director del proceso

La autoridad jurisdiccional con las facultades conferidas en el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ. y bajo el principio de dirección consagrado en el art. 76 de la Ley N° 1715, tiene la ineludible obligación de cuidar de que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad; en ese entendido y en estricta observancia de la Disposición Transitoria Única de la Ley N° 477 y Disposición Transitoria Primera (segundo párrafo) de la Ley N° 3545.

"(...) la autoridad jurisdiccional con las facultades conferidas en el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ. y bajo el principio de dirección consagrado en el art. 76 de la Ley N° 1715, tiene la ineludible obligación de cuidar de que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad; en ese entendido y en estricta observancia de la Disposición Transitoria Única de la Ley N° 477 y Disposición Transitoria Primera (segundo párrafo) de la Ley N° 3545, el Juez de la causa antes de admitir la demanda, debió disponer de oficio que el INRA emita una certificación actualizada que establezca si en el área en la cual los actores señalan avasallamiento se encuentra efectivamente desarrollándose el proceso de saneamiento en el lugar, a objeto de asumir competencia en el proceso conforme a ley y no simplemente abstraerse de los hechos que hacen a la demanda dando continuidad a la misma, ya que el proceso de saneamiento por su naturaleza tiene la función de regularizar y perfeccionar el derecho propietario rural".

Auto Nacional Agroambiental S2ª N° 66/2013 de 5 de noviembre de 2013 ha señalado: "El acceso a la justicia, no debe ser entendido, en sentido literal, como la facultad de recurrir ante la autoridad jurisdiccional, administrativa o la llamada por ley y tramitar un proceso por el mero formalismo de hacerlo sino que debe buscar, en esencia, la satisfacción de una pretensión o la tutela de un derecho".

Sentencia Constitucional Plurinacional 1662/2012 a establecido: " III.1. .. El debido proceso previsto en el art. 115.II de CPE, ha sido entendido por el Tribunal Constitucional, en la SC 2798/2010-R de 10 de diciembre, como: "...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES/6. Procede/7. Por Nulidad de Oficio/8. Por no cumplir el rol de director del proceso/

(dejado sin efecto por la Resolución Constitucional de 17 de febrero de 2023)

NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES / Procede / Por Nulidad de Oficio / Por no cumplir el rol de director del proceso

Es obligación del Juez Agroambiental en resguardo del principio de Dirección previsto en el art. 76 de la Ley N° 1715, disponer las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, aun cuando no hayan sido propuestas por las partes, tendientes a la averiguación de la verdad material de los hechos alegados por los demandados, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral, así como encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente, además de subsanar defectos procesales si concurrieren en la tramitación de la causa, de conformidad a lo establecido en los arts. 1 nums. 4, 8, 16 y 134 de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia por mandato expreso del art. 78 de la Ley N° 1715.