SENTENCIA: No. 01/ 2.015
EXPEDIENTE: No. 04/ 15
DEMANDANTE. Jorge Gilbert Vásquez Pinedo y otros | |
DEMANDADOS: Luis Ovidio Duran Mariaca y otros. | |
PROCESO: DESALOJO POR AVASALLAMIENTO | |
DISTRITO: La Paz. | |
ASIENTO JUDICIAL. Apolo. | |
FECHA: 7 de Abril de 2.015. | |
Juez Agroambiental Alfredo Tapia Valencia |
VISTOS Y CONSIDERANDOS:
Los antecedentes del proceso y todo cuanto se tuvo, y;
I.- Que, los demandantes: JORGE GILBERT VASQUEZ PINEDO y WILLIAM ROGER CUEVAS MIRANDA, interponen demanda de Desalojo por Avasallamiento de predios rurales agrarios cursante a Fs. 26 y 27 de obrados, manifestando el primero de los nombrados que, es propietario de la Estancia la Victoria, el mismo registrado en la Oficina de Derechos Reales en folio real bajo la Matricula No. 2.07.1.02.0000019 mediante escritura publica No. 27/2014,otorgado por ante la Notaria de Fe Pública de la Localidad de Apolo con una extensión superficial de 398.4050 Has.(Trescientos Noventa y Ocho hectáreas con cuatro mil cincuenta metros cuadrados) el mismo ubicado en el Cantón Aten de la provincia Franz Tamayo del Departamento de La Paz, colindando al Norte, con la propiedad El Porvenir, al Sur con la propiedad de Lira Salazar, al Este con la propiedad Cochapata y al Oeste con el Rio Collpa y Los Andes detallados en la escritura pública de compra venta y el plano que adjunta con su respectivo pago de impuestos dedicándose a la actividad ganadera de acuerdo al uso mayor de la tierra con una cantidad de 350 cabezas de ganado bovino, por su parte el segundo de los nombrados señala: que es propietario de las propiedades rusticas denominadas Cochapata y Santa Cecilia registrado en derechos reales en tarjeta de propiedad bajo las partidas Nos. 01489065, 01489064 y 06036358 mediante testimonio de escritura pública No. 248/2.012 otorgado por la Notaria de Fe Pública de la Localidad de Apolo, con una superficie total de 1112,1774 Has.( UN MIL CIENTO DOCE HECTARIAS CON UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS), ubicado en Cantón Aten de la provincia Franz Tamayo del Departamento de La Paz, que colinda al Norte con el Rio Turiapu y propiedad Tantana, al Sur con el arroyo de la comunidad de Tupili, al Este con el Rio Turiapu y al Oeste con el Rio Tupili y con las propiedades Vásquez, Montaño, Mollinedo y Salazar, el mismo respaldado por los documentos de derecho propietario adjunto en originales mas su pago de impuestos, tal como se evidencia en la documentación que adjunta en originales con su respectivo pago de impuestos dedicándose también a la actividad Ganadera de acuerdo al uso mayor de la tierra con una cantidad de 450 cabezas de ganado bovino.
En lo principal de la demanda señalan: que es sorprendente que a estas alturas de la evolución del desarrollo de la sociedad, existan personas inescrupulosas que avasallen sin tener ningún derecho propietario ni posesorio propiedades privadas agrarias que cumplen la función social, tan como ocurren en sus propiedades mencionadas, ya que un grupo de personas que pertenecen a la comunidad de Tupili a la cabeza de: OVIDIO DURAN MARIACA, JUAN YARARI SOMPERO, FELIPE AMAGUACHI, PEDRO CUAJERA, JUSTIANO CUAJERA, FLORA AMAGUACHI, TAHUASI, LIDIA AMAGUACHI Y AUGUSTO CUAJERA , hace dos semanas aproximadamente en las colindancias Este y Oeste respectivamente de sus propiedades mencionados han allanado, avasallando, invadiendo incursionando en forma pacifica para perforar la tierra en un extensión aproximado de 400,000 Has. (Cuatrocientas Hectáreas) seguramente con el fin de plantar vitacas y cercar con alambres de púa, hasta el extremo que el día jueves 14 de Enero de dos mil quince años, el tractorista JINER QUISPE , estaría arando con un tractor el mencionado sector perforado, allanado, avasallado, invadido manifestando que habría sido contratado por la persona que responde a nombre de: LUIS OVIDIO DURAN MARIACA, el mismo conjuntamente con unos Daneses habiendo suscrito un contrato de arado rotura de tierra.
Con estos fundamentos facticos, al amparo del Art. 24 de la C.P.E. Arts. 5,6 y 7 de la Ley contra el Avasallamiento y trafico de tierras No. 477 Art.78 de la Ley 1715, Art. 92, 327 del Cod. de Pdto. Civil interponen demanda de Desalojo por Avasallamiento de la propiedades agrarias privadas denominadas: LA VICTORIA, COCHAPATA, SANTA CECILIA , en contra de los demandados: LUIS OVIDIO DURAN MARIACA,JUAN YARARI SOMPERO, FELIPE AMAGUACHI, PEDRO CUAJERA, JUSTINIANO CUAJERA, FLORA AMAGUACHI TAHUASI, LIDIA AMAGUACHI Y AUGUSTO CUAJERA , solicitando la Admisión de la Demanda y en sentencia pronuncie declarando probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, ordenando en ejecución de Sentencia el desalojo en caso necesario con el uso de la fuerza pública y disponiendo el pago de los daños y perjuicios ocasionados a favor de los demandantes.
II.- Que, en merito y en aplicación de la ley 477 de 30 de Diciembre de 2.013 años, y la competencia señalado a la autoridad agroambiental, se ADMITE la demanda mediante Auto de Fs.28 y 28 Vta., todo en cumplimiento del Art. 5 parágrafo I numeral 2, se señala día y hora de audiencia de Inspección Judicial a los predios: "La Victoria, Cochapata y Santa Cecilia" ubicado en la Comunidad de Tupili de la Jurisdicción Municipal de Apolo de la Provincia Franz Tamayo dentro de los plazos previstos por el Art.5 numeral 3 de la ley citado, corriéndose con las citaciones y emplazamientos a todos los demandados con la acción de Desalojo por Avasallamiento, cuyos actuados procesales cursan a Fs.31 a Fs.34 de obrados.
III INSPECCIÓN JUDICIAL.- Conforme al procedimiento sumarísimo de la ley, se lleva a cabo Inspección Judicial In Situ, en estricto sujeción a lo previstos por el Art.5 numeral 3 de la ley 477, siendo este, acto procesal de trascendencia y de relevancia en los procesos agroambientales, para tomar convicción objetiva de los hechos alegados por los actores, y las decisiones a adoptar, conforme al principio constitucional de la verdad material; se extracta los actuados de relevancia que es como sigue: instalado el acto procesal con la concurrencia de las partes en primera instancia en la propiedad rustica denominada "la Victoria ", de propiedad de: Jorge Gilbert Vásquez Pinedo , se ha recurrido de Norte a Sur Este, constatándose cavados de hoyos de diez por veinte centímetros con una profundidad de cuarenta centímetros, a una distancia de dos a tres metros de cada hoyo, cavados que son de reciente data en una longitud lineal de más de quinientos metros aproximado, recorriendo al lado Este de la propiedad, en una superficie lineal de trescientos metros aproximadamente, también se verifica cavado de hoyos con las mismas características del recurrido del primer punto, en esta parte, se ha observado que no cuenta con linderos ni mojones sea naturales o artificiales que definan o identifiquen la propiedad privada con la propiedad colectiva de la comunidad Tupili y otras propiedades privadas con excepción de lado este, se ha podido apreciar la existencia de cerco con alambres de púa y vitaca muy antigua, en este predio no existe ninguna actividad agraria y/o mejoras que establezcan la función social del predio, simplemente se ha observado la existencia de pastizal natural y silvestre, que según el demandante propietario en su intervención; señala que, es área de pastoreo para sus ganados bovinos, los demandados y los dirigentes de la comunidad de Tupili, al mando de su Cacique Juan Yarari(demandado), en su intervención: reconocen y admiten haber efectuado trabajos de cavados para posteriormente poner cerco con alambres de púa y vitacas, y sostienen que esta parte de terreno es propiedad colectiva de pastoreo de la comunidad y no es propiedad privada de los demandantes, prosiguiendo con la inspección en situ, pasando el Rio Tupili, se ha recurrido una parte del predio privado que corresponde al codemandante: WILLIAM ROGER CUEVAS MIRANDA, denominada "Cochapata, Santa Cecilia" con una extensión superficial total de 1112,1774 Has., según la escritura pública de compra venta No.248/2.012., cuyo recurrido se ha efectuado en forma lineal, de Este a Norte en dirección lineal de Un Mil Quinientos metros aproximadamente, en la que también se verifica, los cavados de hoyos con las mismas antecedentes anteriormente descritos, en el recorrido de ambos predios, los demandados y los dirigentes de la comunidad también en sus intervenciones, han expresado y reconocen reiterando que los cavados han sido realizados por los miembros de la comunidad para deslindar con los predios privados de los demandantes, a fines de que los ganados vacunos de los demandantes; no pasen a los pastizales de la propiedad colectiva de la comunidad, los demandados y las autoridades de la comunidad indígena Tupili, reiteran, que estos trabajos realizados para el cercado, es en la parte de tierras baldías de la comunidad y de ninguna manera se está afectando a los predios privados de ambos demandantes, para ello exhiben un plano antiguo de la comunidad en fotocopia simple del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria y manifiestan que conforme al saneamiento iniciado por Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA. Departamental de La Paz el año 2.003 signado con el polígono B2 (actualmente paralizado por más de 11 años por la existencia de conflictos con los terceros), pasan a ser propiedad colectiva de hecho, que todo los comunarios antiguos y sus hijos, saben y conocen desde sus antecesores, de donde a donde es la propiedad comunal colectiva y las propiedades privadas, para acreditar lo manifestado, han señalado los puntos de referencias de los mojones naturales antiguos: al lado este una loma pelada sin vegetación, en el medio del recorrido un punto en forma de circulo de medio metro de diámetro sin vegetación y finalmente cruzando el rio Tupili volviendo al lado norte de la propiedad "La Victoria" se ha verificado la existencia de roturado de tierra con tractor agrícola a ambos frentes de dos filas en una superficie de tres hectáreas aproximadamente que en los próximos días seria roturado en toda su extensión, que toda esta parte se encontraría al interior de la propiedad privada de la familia Vásquez(demandante) conforme a su documentación exhibida, sin embargo los demandados y los dirigentes de la comunidad, ratifican de manera airada, que esa parte del predio, también corresponde a la propiedad colectiva de la comunidad, y no es propiedad privada, en el recorrido de ambas propiedades, no se ha constatado, asentamientos humanos u ocupaciones de hecho, posesión ilegal en ambos predios, mejoras, objetos o semovientes de perpetración de avasallamiento, por la facultad conferida por el Art.378 del Cod. de Pdto. Civil, y la petición reiterada de los demandados; el suscrito juez, previo traslado a los accionantes, estando de acuerdo los mismos, que por las características de ambas propiedades privadas y colectivas, para mejor proveer y tener una convicción objetiva de la litis, se ha dispuesto que en el plazo de dos días se efectué el peritaje respectivo y sean arrimados los antecedentes y resultados del informe pericial, que el mismo no ha sido cumplido por las partes, todo actuado procesal de Inspección Judicial, ha sido plasmado en acta respectiva con las placas fotográficas tomados en audiencia, que cursan a Fs. 38 a Fs.50 y de Fs. 51 a Fs. 54, la transcripción de la grabación magnetofónica; ha sido plasmado con la traducción del ciudadano: Bernardo José Bacarreza Martínez, designado de oficio, en razón que los demandados en audiencia en sus intervenciones se expresaron en su lengua materna Quechua y más aún otros demandados han solicitado con vehemencia, que en la transcripción del Acta, no se omita ni una palabra ni coma y sea transcrito en su integridad.
COSIDERANDO: I.- Que, los demandados, se apersonan conforme a derecho, asumen defensa negando cada uno de los hechos alegados en la demanda y señalan, que en fecha 27 de Septiembre de 1.999 dirigentes de la Comunidad de Tupili representado por la Central Indígena del Pueblo Leco de Apolo CIPLA, se apersonan ante la Dirección Nacional del INRA, con el objeto de solicitar el saneamiento de sus tierras comunitarias de origen; mediante Resolución Determinativa No R-ADM-TCO 023/2.003 de fecha 7 de Julio de de 2.003, la dirección Nacional del INRA, determina como área de saneamiento TCO. CIPLA, la superficie de 533608.4385 Has. declarándose inmovilizado el área determinada de acuerdo a la ubicación, posesión geográfica y superficie señaladas por resolución administrativa No 022/2.004 de 26 de enero de 2.004 demarcándose los polígonos 2A y 2B, que en este último se ubica la Comunidad Indígena de Tupili, que la comunidad se encuentra en proceso de saneamiento y manifiestan con la ley en la mano, que el proceso de saneamiento es el proceso Técnico Jurídico transitorio, destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, haciendo alusión a los Arts.64 y 65 de la Ley 1715 modificado por la ley 3545, por lo que, mal los demandantes pueden manifestar que son propietarios, mas aun si se trata de las aéreas que son comunales, y sostienen que los propios demandantes desconocen sus límites y colindancias y/o puntos fijos de referencia, toda vez que los mismos, no cuentan con cercado alguno que identifique sus predios.
Asimismo, hacen conocer que, el área que reclaman los demandados, se encuentra dentro de una área determinada de saneamiento, lo que implica señalan, que esta es una área plenamente de competencia del INRA relacionando con la disposición transitoria única de la Ley 477 y también hacen mención a medidas precautorias que establece el Art. 10 de la Ley 1715, indicando que los demandantes tienen la vía administrativa, para efectuar sus reclamos; en su petitorio de fondo, solicitan se desestime o declare improbada la demanda de Desalojo por Avasallamiento incoado por los demandantes o en su caso decline a la autoridad administrativa conforme a las normas administrativas de saneamiento establecido por la ley 1715 modificado por la ley 3545.
CONSIDERANDO II.- Que, instalado la audiencia Central y única, los demandantes se ratifican íntegramente en su fundamentación de la demanda, corrido con la misma finalidad a los demandados, quienes, ratifican negando todo la fundamentación fáctica de la demanda y suscitan INCIDENTE DE INCOMPETENCIA, que la misma fue resuelta en audiencia mediante auto interlocutorio, improbada la excepción; asumiendo defensa de fondo, reiteran, que si bien han procedido a cavar los hoyos para posteriormente cercar con alambres de púas, no es en la propiedad de los demandantes, es en la parte de la propiedad colectiva de la comunidad, con la finalidad de protegerse de la invasión de los ganados bovinos de los demandantes, que el trabajo se ha efectuado por todo los comunarios de la comunidad indígena de Tupili, así expresan y ratifican conforme lo manifestado en la audiencia de Inspección Judicial cuya acta cursa en obrados.
CONSIDERANDO: III.- Que, en audiencia central conforme a procedimiento, las pruebas de cargo y descargo, documentales, y testificales ofrecidos oportunamente por las partes, han sido diligenciados e incorporados previa lectura para ser valorados, que las mismas por su importancia se desglosan a continuación:
a).-PRUEBAS DOCUMENTALES DE CARGO.- a Fs. 1 de obrados Título Ejecutorial del predio La Victoria titula de forma individual con una extensión superficial de 398,4050 Has. Con las siguientes colindancias: al Norte con la propiedad Porvenir, al Sur con la propiedad de Lira Salazar, al Este con la propiedad de Cochapata, a Fs.2.a 4 escritura pública de compra venta No. 27/ 2.004, a Fs. 5 Folio Real registrado en derechos reales bajo la matricula No.2.07.1.02.0000019 de fecha 16 de Diciembre de 2.009 Asiento A 2 a nombre de Jorge Gilbert Vásquez Pinedo, a Fs.6 plano de propiedad la Victoria a nombre de los vendedores, a Fs. 7 pago de impuesto por la propiedad la Victoria, a Fs.8 a 9 de obrados escritura pública fusionado de compra venta No.248/2.012 de tres propiedades rurales ubicado al límite de la comunidad Tupili otorgado por el señor EYNAR MILTON CUEVAS MIRANDA a favor del señor WILLIAM ROGER CUEVAS MIRANDA, suscrito y otorgado por ante la Notaria de Fe Pública de la Localidad de Apolo de las siguientes predios: 1.1.- Fundo Rustico Santa Cecilia con una superficie de 105,2925 Has.1.2. Fundo Rustico de 50.00 Has.,1.3.- estancia denominada Cochapata de 956,8849 Has., estos predios adquiridos de sus anteriores dueños cada uno con testimonio y registrado en derechos reales que cursan a Fs. 56 a Fs. 59 testimonio de propiedad de fundo la victoria con una superficie de 389,4050 Has., a Fs.60 plano de propiedad de Santa Cecilia con una superficie de 105,2925 Has., a Fs. 61 a 62 contrato de prestación de servicio de operador agrícola de fecha 20 de Diciembre de 2.014 años. debidamente legalizado, a Fs.92 y 93 certificación emitido por la Asociación de Ganaderos y estancieros de Apolo, de Fs,94 a 96 placa fotográficas del predio " La Victoria" a Fs.97 fotografías en CD y a Fs.103 plano original de la propiedad la Victoria con el sello del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria.
b).- TESTIFICALES DE CARGO.- Los testificales de cargo ofrecidos, ninguno concurrió a prestar su atestación.
c).-PUEBAS LITERALES DE DESCARGO.- Plano General de la Comunidad Tupili en fotocopias simples expedido por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria a Fs. 65, Copia Legalizado de Expediente No. 23265"A" en originales cursante a Fs. 66 y 67, Copia Legalizado de la Resolución Determinativa de área de saneamiento de Tierras Comunitaria de Origen No. R-ADM-TCO 023/2.003 de Fs. 68 a Fs.71, Acta de Elección y Posesión de nueva directiva de las autoridades Indígenas de la Comunidad de Tupili de Fs. 72 a 73 y en fotocopias simples de documento de personalidad Jurídica de la Comunidad de Tupili.
d).-TESTIFICAL DE DESCARGO.- en audiencia Central se recepcionó a dos testigos de descargos cuyas atestaciones se encuentra en acta cursante a Fs.122 a 124 Vta.
CONSIDERANDO:IV.- Que, del analices jurídico; se tiene lo siguiente: la Constitución Política del Estado Plurinacional, Art.56 parágrafo I y II en concordancia al Art. 393 señala: El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función Social, según corresponda. El Art. 3 parágrafo I de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificado por la ley 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria, estipula: Se reconoce y garantiza la propiedad agraria privada en favor de personas naturales o jurídicas, para que ejerciten su derecho de acuerdo con la Constitución Política del Estado, en las condiciones establecidos por las leyes agrarias y de acuerdo a las leyes. En la presente acción los demandantes, se amparan en la norma constitucional Art. 24, máxime en la ley No.477 de fecha 30 de Diciembre de 2.013 Art. 5,6 y 7,Ley contra el avasallamiento y trafico de tierras, invocando que sus derechos a la propiedad privada agraria individual, sean tutelados de forma oportuna por la justicia agroambiental.
CONSIDERANDO: V.- Que, la Ley No. 477 contra el avasallamiento y trafico de tierras, promulgado en fecha 30 de Diciembre del 2.013, en su Art. 1 numeral 1, en cuanto a su objeto señala: establecer el régimen jurisdiccional que permita al estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva; la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y trafico de tierras, y en cuanto a su finalidad , el Art. 2 señala: la presente ley tiene por finalidad precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones; los legisladores imbuidos con acertada prevalecía respecto al avasallamiento y al tráfico de tierras en el Art.3 definen el avasallamiento señalando: para fines de esta ley, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacifica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derecho o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del estado, bienes de dominio público o tierras fiscales; bajo este parámetro definido conforme a los presupuestos procesales que establece esta ley, de procedimiento sumarísimo; el Tribunal Agroambiental en Auto Nacional Agroambiental No.S2a NO 18/2.014 de fecha 3 de Abril de 2.014 , aclara con meridiana claridad presupuestos procesales respecto al Art. 3 de la Ley No 477, y señala: "se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, siendo este el primer presupuesto y la ejecución de trabajo o mejoras, siendo este el segundo presupuesto, finalmente con incursión violenta o pacifica temporal o continuada, resultando este el tercer presupuesto" .
Siendo los demandados, pertenecientes a una comunidad Indígena ancestral Lecos con existencia Precolonial, que tiene una identidad definida, cultura, idioma, tradición historia, territorio y su propia cosmovisión, reconocido por nuestra norma constitucional, dentro del marco del Estado Constitucional de estado de derecho, de la que emerge el sistema plural en el marco del principio constitucional del pluralismo jurídico que adopta nuestra Constitución Política del Estado Plurinacional Art.1 que describe que, los pueblos indígenas están amparados plenamente por el Art. 30 de la Constitución Política del Estado, que en su parágrafo I de forma imperativa señala: es Nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española. como colectividad humana y pueblo indígena, también es amparado por las normas del bloque constitucional, conforme lo establecido el Art.410 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, en la actividad jurisdiccional los principios establecidos en la Constitución Política del Estado, constituyen directrices y exigencias que se deben aplicarse de forma ineludible dentro del marco de la norma jurídica conforme a las reglas y principios constitucionales en la materialización de la administración de justicia Agraria y /o Agroambiental, máxime los pueblos indígenas tiene una relación especial con la tierra y territorio que habitan y son lugares donde vivieron sus antecesores, y como sucesores, en el caso de la presente litis, los demandados son parte del pueblo Indígena Leco con habitad y territorio plenamente establecido; así lo establece el Art.13 del Convenio 169 de OIT., ratificado por el estado Boliviano mediante ley No.1257 de 11 de Julio de 1.991, que en el numeral 1.- señala: Al aplicar las disposiciones de esta parte del convenio, los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación. Numeral 2.- La utilización de termino "tierras" en los artículos 15 y 16 deberá incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad de habitad de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera; estos preceptos, tiene concordancia y relación con el Art. 25 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, reafirma al establecer: que los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y fortalecer su propia relación espiritual con las tierras, territorio, aguas, y otros recursos naturales. Consecuentemente la perdida de tierras ancestrales, amenaza la sobrevivencia misma como comunidad, así está estipulado y definido conforme se ha desglosado las normas citados del convenio No. 169 de OIT. y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas que forma parte de las normas del bloque constitucional Art. 410 parágrafo II de la Constitución Política del Estado Plurinacional.
En la presente acción de DESALOJO por AVASALLAMIENTO , para su mayor comprensión corresponde señalar que, se entiende por DESALOJO, como una acción jurisdiccional, autorizado legalmente, realizado por medio de la fuerza pública que permite obligar a abandonar un inmueble sea urbano o rural ocupado ilegal y arbitrariamente, sin el consentimiento o autorización expresa del titular del predio a las personas que se encuentran asentados en el interior del predio ajeno sin ningún título alguno que justifique su posesión.
Y con respecto al AVASALLAMIENTO , está es claramente definido por el Art. 3 de la ley 477, que imperativamente señala: Para fines de esta ley, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajo o mejoras, con incursión violenta o pacifica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales. La petición de acción de la presente litis se centra en estos parámetros primero de establecer la existencia de VASALLAMIENTO y segundo de disponer el DESALOJO y consiguientemente tutelar y otorgar la seguridad jurídica en la vía jurisdiccional agroambiental.
CONSIDERANDO: VI Que, sentado las bases del análisis factico, jurídico ponderando los antecedentes que cursan en expediente, se tiene lo siguiente:
HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS POR LOS DEMANDANTES:
1ro.- El demandante: Jorge Gilbert Vásquez Pinedo, ha probado ser propietario y titular del predio agrario denominado" LA VICTORIA" ubicado en la Comunidad de Tupili de Cantón Aten de la Provincia Franz Tamayo del Departamento de La Paz, mediante escritura pública de compra venta No.27/2.014, con derecho propietario debidamente registrado en la Oficina de Derechos Reales de Achacachi, registrado en Folio Real bajo la matricula No.2.07.1.02.0000019 Asiento A2 de fecha 5 de Febrero de 2.009 con antecedente dominial en título ejecutorial de sus vendedores oponibles a terceros; in situ se ha tomado convicción, de la no existencia de linderos y mojones que delimite con la propiedad colectiva de la comunidad Indígena Tupili, la existencia de pastizal natural silvestre en el predio.
2do. El codemandante: WILLIAM ROGER CUEVAS MIRANDA, si bien apareja documentos de derecho propietario: testimonio No.073/99 a nombre de Eynar Milton Cuevas Miranda sobre la superficie de 956, 884 Has., registrado en derechos reales bajo la partida computarizado No.01489065 de fecha 13 de Abril de 1.999, Testimonio de compra venta No. 074/99 a nombre de Eynar Milton Cuevas Miranda, registrado en derechos reales bajo la partida computarizado No. 01489064 de fecha 13 de Abril de 1.999 de Ex Fundo Santa Cecilia con una superficie de 105,292 Has., Testimonio de compra venta No. 075/99 a nombre de Eynar Milton Cuevas Miranda, registrado en Derechos Reales bajo la partida computarizado No.060036358 de fecha 16 de Octubre de 1.999 con una superficie de 50,000 Has. y escritura pública de compra venta de las tres propiedades rusticas(Cochapata, Santa Cecilia),la escritura pública de compra venta Testimonio No. 248/2.012 de fecha 3 de Octubre de 2.012 a nombre de: WILLAM ROGER CUEVAS MIRANDA, que con este último documento, no acredita derecho propietario, por no contar con registro en derechos reales, simplemente se encuentra en posesión de los predios nombrados, no ha probado ser titular y legitimo propietario conforme lo establece la ley 477 Art.2, in situ, se ha establecido la existencia física de la propiedad Cochapata Santa Cecilia con ganados vacunos, caballar, una vivienda familiar con características de existencia antigua, la mayor parte de la propiedad con pastizal natural silvestre sin la existencia de mojones y linderos definidos con la propiedad colectiva de la comunidad indígena Tupili.
HECHOS NO PROBADOS: los demandantes, no han probado plenamente el avasallamiento de los predios La "Victoria Cochapata y Santa Cecilia", si bien existen cavados de hoyos en ambos predios y una parte de arado con una fila a ambos extremos en una superficie de más de dos hectáreas que estaría en el interior del predio la Victoria, no se ha probado, sí esta parte es propiedad privada o propiedad colectiva y/o comunal por la no existencia de límites, mojones y/o linderos, sea naturales o artificiales plenamente definidos, no es menos cierto que en estos predios existan asentamientos humanos.
No se ha probado: Invasiones u ocupaciones de hecho, mejoras o trabajos realizados en el interior de las propiedades, no existen vestigios o instrumentos materiales y/o semovientes de perpetración de avasallamiento, no se ha demostrado la incursión violenta o pacifica, temporal o continua de personas que hayan intervenido o intervienen en el avasallamiento y estén asentados en ambos predios.
HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS POR LOS DEMANDADOS:
1ro).- los demandados, han probado pertenecer a la Comunidad Indígena Leco de Apolo con personalidad jurídica plenamente establecido y estar amparados por el convenio 169 de la OIT y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indignas, también han probado ser comunarios de la comunidad indígena de Tupili, afiliados a la Organización Central Indígena del Pueblo Leco del Norte de La Paz.
2do.- No han probado plenamente, que los trabajos realizados de cavado de hoyos y roturado de una fila en ambos extremos de más de dos hectáreas de la propiedad La Victoria, sea en la propiedad colectiva y/o tierras baldías de la comunidad indígena de Tupili, de la misma forma en la parte de la propiedad Cochapata Santa Cecilia.
CONSIDERANDO:VII Que, del análisis lógico jurídico y razonamiento practico y la compulsa de los antecedentes del proceso, conforme a la sana critica, prudente criterio del juzgador, tomando el principio constitucional del pluralismo jurídico, del Estado de derecho Constitucional Plurinacional, la verdad material y las normas del bloque constitucional citados precedentemente, la valoración de las pruebas de forma integral en la presente acción deducida de Desalojo por Avasallamiento , no haberse cumplido con la carga de la prueba, ni con los presupuestos procesales establecido por la Ley No.477 Art.3, por la que, no corresponde amparar y tutelar la acción deducida por los demandantes.
POR TANTO, el suscrito Juez Agroambiental, con asiento Judicial en la Localidad de Apolo de la Provincia Franz Tamayo del Departamento de La Paz de Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la Jurisdicción y Competencia otorgado por la ley 477 de fecha 30 de Diciembre de 2.013 años, impartiendo justicia Agroambiental en primera instancia: FALLA DECLARANDO IMPROBADA LA DEMANDA de Desalojo por avasallamiento incoado por los demandantes: JORGE GILBERT VASQUEZ PINEDO Y WILLAM ROGER CUEVAS MIRANDA, en contra de los demandados: LUIS OVIDIO DURAN MARIACA, JUAN YARARI SOMPERO, FELIPE AMAHUACHI, PEDRO CUAJERA, JUSTIANIANO CUAJERA, FLORA AMAHUACHI TAHUASI, LIDIA AMAHUACHI Y AUGUSTO CUAJERA, con costas, regístrese donde corresponde y póngase en conocimiento de las partes, sea con las formalidades y recaudos de ley.
Esta sentencia se funda en el Art.410 de la Constitución Política del Estado parágrafo I y II, Art 190 y siguientes del Cod. de Pdto. Civil aplicado de forma supletoria por el imperativo del Art. 78 de la Ley 1715 modificado por la ley 3545 y las normas citadas precedentemente, es pronunciada a siete días del mes de Abril de dos mil quince años.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 40/2015
Expediente: Nº 1544/2015
Proceso: Desalojo por Avasallamiento
Demandantes: Jorge Gilbert Vásquez Pinedo y William Roger
Cuevas Miranda.
Demandados: Luis Ovidio Duran Mariaca, Juan Yarari Sompero,
Felipe Amahuachi, Pedro Cuajera, Justianiano
Cuajera, Flora Amahuachi Tahuasi, Lidia
Amahuachi y Augusto Cuajera.
Distrito: La Paz
Asiento Judicial: Apolo
Fecha: Sucre, 13 de julio de 2015
Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 228 a 231 y vta. de obrados, interpuesto contra la Sentencia N° 01/2015 de 7 de abril de 2015 de fs. 216 a 224 de obrados pronunciada por el Juez Agroambiental de Apolo que declara improbada la demanda dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento seguido por Jorge Gilbert Vásquez Pinedo y William Roger Cuevas Miranda contra Luis Ovidio Duran Mariaca, Juan Yarari Sompero, Felipe Amahuachi, Pedro Cuajera, Justianiano Cuajera, Flora Amahuachi Tahuasi, Lidia Amahuachi y Augusto Cuajera, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, los demandantes Jorge Gilbert Vásquez Pinedo y William Roger Cuevas Miranda, interponen recurso de casación en la forma y alternativamente en el fondo contra la Sentencia N° 01/2015 referida precedentemente, con los siguientes fundamentos:
En el recurso de casación en la forma, argumentan la existencia de incongruencia y contradicción en la Sentencia Nº 01/2015 cursante a fs. 216 a 224 de obrados, que viola el debido proceso en su componente de falta de motivación y fundamentación jurídica que debe tener toda sentencia, por cuanto en la parte considerativa declara que los hechos han sido probados, citando normativa constitucional y específica que protege las propiedades y posesiones legales que cumplen la Función Social y sin embargo en la parte resolutiva declara improbada la demanda, estableciendo en principio el derecho propietario de ambos demandantes, sin embargo posteriormente en forma contradictoria señala que uno de los demandantes, William Roger Cuevas Miranda no acredita derecho propietario y respecto a los linderos de la propiedad de Jorge Gilbert Vásquez Pinedo establece que estos no estarían claramente delimitados con la propiedad colectiva de la Comunidad Indígena Tupili, no obstante que estos límites están claramente definidos en los documentos de propiedad que adjuntan; establece también que no se habría probado el avasallamiento sin embargo que en toda la sentencia se hace referencia a hechos que evidencian tal accionar como son los hoyos y el arado de la tierra realizados por los demandados, por estas razones los recurrentes piden la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo pidiendo que el juez de la causa dicte nueva sentencia.
Respecto al recurso de casación en el fondo acusan violación e interpretación errónea del art. 3 de la Ley Nº 477 de 30 de diciembre de 2013, por cuanto ellos habrían probado su derecho propietario y no los demandados; asimismo señalan que en la sentencia se incurre en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, puesto que no se valora la confesión de los demandados respecto a los trabajos realizados por ellos en los terrenos avasallados, habiendo demostrado de su parte que dichos predios son de su propiedad. Con estos argumentos, los recurrentes solicitan alternativamente se case la sentencia recurrida y deliberando en el fondo se pronuncie una nueva, declarando probada la demanda, conforme la previsión de los arts. 87-IV de la Ley N° 1715, concordante con el art. 271-4) del Cód. Pdto. Civ. con costas daños y perjuicios.
Que, mediante memorial cursante de fs. 235 a 236 y vta. de obrados, los demandados contestan el recurso de casación, refiriéndose a la excepción de incompetencia que plantearon en la vía incidental en la audiencia central en 28 de enero de 2015, en virtud de que el proceso se habría llevado adelante sin tener certeza de que el predio motivo de la presente demanda se encontrara dentro de un proceso de saneamiento conforme la Resolución Determinativa R-ADM-TCO 023/2003 de 7 de julio de 2003, cursante de fs. 68 a 71 de obrados, que fue presentada en fotocopia legalizada adjunta al memorial de apersonamiento y respuesta a la demanda de fs. 75 a 78 y vlta. de obrados, así como la fotocopia legalizada de la Resolución Administrativa RA-ST 0126/2004 de 14 de abril de 2004, cursante de fs. 99 a 110 de obrados, correspondiendo al INRA garantizar el derecho posesorio y de propiedad, limitando de esta manera la competencia del Juez Agroambiental de la provincia Franz Tamayo - Apolo para conocer el proceso de desalojo por avasallamiento; además el juez de la causa previa admisión de la demanda debió disponer de oficio que el INRA Departamental de La Paz, certifique si el área en conflicto se encuentra en proceso de saneamiento o no, a objeto de asumir su competencia, situación que no aconteció; por el contrario, no obstante que en la audiencia central fue reclamado mediante el incidente planteado como excepción de incompetencia, este fue rechazado y desestimado por el Juez Agroambiental de Apolo, sin que haya corroborado si efectivamente a la fecha el INRA se encuentra realizando el saneamiento en esa zona, presumiendo que estas resoluciones no estarían en vigencia, al estar desactualizadas por la fecha de su emisión y en razón de que existiría conflicto de las organizaciones del CIPLA y la Federación de Campesinos, llegando a la conclusión de que habrían quedado sin efecto, sin comprobar efectivamente tal hecho; por lo que como parte afectada se reservaron hacer uso del recurso de apelación, señalando que con este proceder del juez de instancia ha vulnerado el debido proceso. En cuanto a los argumentos del recurso planteado por los actores sostienen que estos son inconsistentes, que la demanda ha sido declarada improbada porque no cumple a cabalidad los presupuestos establecidos en el art. 3 de la Ley Nº 477.
CONSIDERANDO: Que, por mandato del art. 17 de la Ley N° 25, art. 252 del Cód. Pdto. Civ.; 105-II y 106-I de la Ley N° 439 aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, el Tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, conforme manda el art. 90 del señalado código adjetivo civil; deberá pronunciarse sobre dichas nulidades, si las mismas se encuentran específicamente determinadas por ley.
En mérito a dicho deber y atribución, luego de examinada la tramitación del referido proceso se evidencia irregularidades procesales que interesan al orden público toda vez que dada su trascendencia, amerita pronunciamiento sin ingresar al fondo del recurso de casación interpuesto, al establecer los siguientes aspectos que son observados por este Tribunal en resguardo del debido proceso:
Que, la parte actora mediante memorial de demanda cursante de fs. 26 a 27 vlta. de obrados, interpone demanda de Desalojo por Avasallamiento de terrenos en el que habrían participado comunarios de la Comunidad "Tupili", el cual formaría parte del área de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen que ejecuta el INRA, habiéndose emitido la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen N° R-ADM-TCO 023/2003 que inmoviliza el área .
Que, en este contexto es necesario precisar que la Disposición Transitoria Única de la Ley N° 477 prescribe: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, garantizará el ejercicio del derecho posesorio y de propiedad sobre predios en proceso de saneamiento en curso hasta el registro del Título Ejecutorial en Derechos Reales , adoptando de oficio o a pedido de parte las medidas precautorias que se requieran conforme lo señalado en la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, excepto en aquellos proceso que sean de conocimiento del Tribunal Agroambiental" (Las negrillas son nuestras), la Disposición Transitoria Primera parágrafo segundo de la Ley N° 3545 por su parte señala que "El Instituto Nacional de Reforma Agraria, a partir de la resolución que instruya el inicio efectivo y desarrollo continuo del proceso de saneamiento hasta la ejecutoria de la resolución final, deberá garantizar el ejercicio del derecho posesorio y de propiedad, adoptando, de oficio o a pedido de parte, las medidas precautorias que se requieran, como ser la inmovilización del área, el desalojo, la paralización de trabajo y otras , que sean oportunas y proporcionales a la amenaza o riesgo del caso concreto, bajo responsabilidad de la autoridad que deba asumirla, contemplando inclusive el apoyo de la fuerza pública." (Las negrillas son nuestras).
De las actas de audiencia, el Juez de instancia desestimó la excepción de incompetencia, en base a supuestos no comprobados, llevando adelante el proceso sin tener la certeza de que el predio motivo de la presente demanda por avasallamiento se encuentra o no en proceso de Saneamiento, toda vez que si así fuera el caso, corresponde al Instituto Nacional de Reforma Agraria garantizar el derecho posesorio y de propiedad, conforme la disposición Transitoria Única de la L. N° 477 ya citada, invalidando de esta manera la competencia del Juez Agroambiental de Apolo para asumir conocimiento del proceso de desalojo por avasallamiento, toda vez que ante hechos materiales que se pudieran dar durante el saneamiento, el INRA tiene facultades para disponer medidas precautorias conforme determina el art. 10 (Medidas Precautorias) del D.S. 29215 que establece: "I. A objeto de garantizar la ejecución de los procedimientos agrarios administrativos, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, podrá disponer, de oficio, a pedido de parte o de entidades públicas, medidas precautorias de carácter temporal que deberán ser oportunas y proporcionales a la amenaza o riesgo del caso concreto, contemplando inclusive el apoyo de la fuerza pública para su ejecución, bajo responsabilidad de la autoridad que deba asumirlas. En saneamiento, las medidas precautorias se puede disponer para garantizar el ejercicio del derecho posesorio y de propiedad", las medidas a ser adoptadas se encuentran detalladas en el parágrafo II del mismo artículo; en consecuencia, el INRA en uso de sus atribuciones tiene facultades y competencia para adoptar medidas precautorias para garantizar el derecho propietario e incluso posesorio durante la vigencia del proceso de saneamiento.
Que en ese marco, la autoridad jurisdiccional con las facultades conferidas en el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ. y bajo el principio de dirección consagrado en el art. 76 de la Ley N° 1715, tiene la ineludible obligación de cuidar de que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad; en ese entendido y en estricta observancia de la Disposición Transitoria Única de la Ley N° 477 y Disposición Transitoria Primera (segundo párrafo) de la Ley N° 3545, el Juez de la causa antes de admitir la demanda, debió disponer de oficio que el INRA emita una certificación actualizada que establezca si en el área en la cual los actores señalan avasallamiento se encuentra efectivamente desarrollándose el proceso de saneamiento en el lugar, a objeto de asumir competencia en el proceso conforme a ley y no simplemente abstraerse de los hechos que hacen a la demanda dando continuidad a la misma, ya que el proceso de saneamiento por su naturaleza tiene la función de regularizar y perfeccionar el derecho propietario rural.
Asimismo éste Tribunal mediante Auto Nacional Agroambiental S2ª N° 66/2013 de 5 de noviembre de 2013 ha señalado: "El acceso a la justicia, no debe ser entendido, en sentido literal, como la facultad de recurrir ante la autoridad jurisdiccional, administrativa o la llamada por ley y tramitar un proceso por el mero formalismo de hacerlo sino que debe buscar, en esencia, la satisfacción de una pretensión o la tutela de un derecho"; por lo que durante el desarrollo de la presente causa no se ha determinado con certeza si en el área objeto de avasallamiento se encuentra en curso algún proceso de saneamiento efectuado por el INRA, en cuyo presupuesto es esta autoridad administrativa y no el Juez Agroambiental, la autoridad competente para disponer el desalojo, afectando de esta manera el art. 122 de la C.P.E., con relación a la Disposición Transitoria Única de la L. N° 477, viciándose de nulidad por consiguiente el procedimiento y vulnerando de esta manera el debido proceso.
Que respecto al debido proceso la Sentencia Constitucional Plurinacional 1662/2012 a establecido: " III.1. .. El debido proceso previsto en el art. 115.II de CPE, ha sido entendido por el Tribunal Constitucional, en la SC 2798/2010-R de 10 de diciembre, como: "...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos".
Asimismo se advierte que el Juzgador no ha llevado el proceso conforme dispone el art. 5 de la L. N° 477 pues realizada la audiencia de inspección judicial y luego otra audiencia de juicio admitiendo una contestación a la demanda extemporánea igual que la excepción de impersonería, transgrediendo el procedimiento específicamente previsto por ley; concluyéndose por lo tanto que el Juez Agroambiental con asiento judicial en Apolo, al haber proseguido con el proceso sin prever la Disposición Transitoria Única de la Ley N° 477 y la Disposición Transitoria Primera (párrafo segundo) de la Ley N° 3545, además del procedimiento previsto al efecto, ha vulnerado el debido proceso, atentando contra la seguridad jurídica e incumpliendo con los principios de competencia y de dirección previstos en el art. 76 de la Ley Nº 1715, concordante este último con lo dispuesto por el art. 87 del Cód. Pdto. Civ., y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3 -1) del Cód. Pdto. Civ., normas procesales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1 de la C.P.E., art. 17 de la Ley N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 28 inclusive, es decir hasta antes de admitir la demanda de desalojo por avasallamiento interpuesto por los actores Jorge Gilbert Vásquez Pinedo y William Roger Cuevas Miranda; correspondiendo al Juez Agroambiental de Apolo, requerir al INRA certificación actualizada que acredite de forma segura, si el predio cuya tutela se impetra mediante la presente acción, se halla o no efectivamente sometido a proceso de saneamiento, para determinar su competencia.
Al declararse la nulidad de obrados, se impone al Juez Agroambiental de Apolo la multa de Bs. 100.- que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del Órgano Judicial en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.
De otro lado, en aplicación de lo normado por el art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.