AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 39/2015

Expediente : No. 1523/2015.

Proceso : Acción Reivindicatoria.

Demandante : Fernando Abularach Suarez.

Demandados : Ignacio Apace García, Ángel Moy

Cayuba, Mariano Matareco Cartegena,

Francisco Caguana, Benigno Chura,

Rafael Sucubono, Aldo Flores y Otros.

Distrito : Beni.

Asiento Judicial : San Joaquín.

Fecha : Sucre, 22 de junio de 2015.

Magistrada Relatora : Dra. Cinthia Armijo Paz.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 1047 a 1048 de obrados, interpuesto por Ignacio Apace García contra la Sentencia N° 01/2015 que cursa de fs. 1007 a 1020 de obrados, de fecha 23 de enero de 2015, dictada en audiencia de juicio oral agrario por la Jueza Agroambiental de San Joaquín, mediante la cual declara Probada la demanda de Reivindicación de Derecho Propietario, sin Daños y Perjuicios al no haber demostrado ese extremo la parte demandante; dentro de la acción interpuesta por Fernando Abularach Suarez en contra de Ignacio Apace García, Angel Moy Cayuba, Mariano Matareco Cartagena, Francisco Caguana, Benigno Chura, Rafael Sucubono, Aldo Flores y otros; los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : Que, el memorial presentado por el codemandado Ignacio Apace García, con la suma "interpone recurso de Casación en la Forma y en el Fondo", contiene los siguientes fundamentos:

Que el Auto Nacional Agroambiental N° 08/2014, de fs. 855, que anula obrados hasta fs. 812 inclusive, es decir que de fs. 1 a 811 los obrados serían válidos, incluidos los peritajes realizados que debieron tomarse en cuenta, situación que no ocurre en la Sentencia N° 01/2015 que ahora impugna, como es el caso del Peritaje del Informe del Instituto Geográfico Militar, de fs. 251, el cual evidenciaría que el recurrente y sus hermanos indígenas mencionados en la demanda, no estuvieron en posesión del área "denunciada" por el demandante, Informe Pericial que tampoco certifica que el área en conflicto supuestamente ocupada esté en la propiedad denominada "Katinga", que tiene una extensión de 144 has., de acuerdo a los títulos presentados por el propietario; en tal sentido la Sentencia impugnada no habría valorado los peritajes y demás actuaciones, que por ello no se ha establecido que el ahora recurrente y los demás demandados estuvieran ocupando los predios aludidos en la demanda, tampoco el demandante habría probado que su propiedad abarca los predios aludidos.

Que en la acción reivindicatoria se debe probar quien es el actual poseedor del bien, pues contra esas personas está dirigida la acción; en el presente caso nunca se habría probado que su persona y los demás indígenas señalados en la demanda estén en posesión de la cosa objeto de litis. En otras palabras no se habría demostrado la posesión de la cosa por parte del "denunciante", por lo que no existirían los elementos principales: 1.- El dominio de la cosa por parte del actor, 2.- La posesión de la cosa por el demandado, 3.- la identificación y singularización de la cosa demandada; por lo que considera injusta la Sentencia N° 01/2015 que más bien significa un premio a una temeraria demanda.

Que a fs. 999 de obrados, consta que la Jueza le realizó un cuestionario, donde se le interroga respecto a si su persona ingresó a los predios objeto de la litis, respondiendo que nunca ingresó a dichos predios, sin embargo en la Sentencia N° 01/2015 impugnada, se manifestaría erróneamente que su persona y demás indígenas sí ingresaron a dichos predios, aspecto que no sería evidente.

Por lo expuesto invoca los arts. 270 y 271-I (Se entiende del Cód. Pdto. Civ.) mencionando que se referirían al error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba; invoca también la L. N° 439 de 19 de noviembre de 2013; por lo que interpone el recurso de casación en la forma y el fondo, pidiendo se le conceda el recurso de "APELACION" contra la Sentencia recurrida y pide al Tribunal Superior anule obrados incluyendo la Sentencia confutada.

CONSIDERANDO: Que, corrido el traslado correspondiente con el recurso así planteado, el demandante Fernando Abularach Suarez, responde al mismo mediante memorial cursante de fs. 1050 a 1051 vta., de obrados, precisando lo siguiente:

Que en lo que respecta a la forma, los demandados reclaman en forma reiterativa el actuar de la Jueza de instancia, quien dicta justa Sentencia realizando un exhaustivo análisis en el fondo del problema y falla declarando Probada la demanda; que la parte demandada ha tratado de impedir que concluya el proceso que no tiene fin pues habría sido anulado tres veces, manejando actos irregulares para que se cometan vicios de nulidad en la tramitación de la causa, que lo que pretenden ahora es obstaculizar el debido proceso.

En cuanto a los argumentos del recurso responde señalando que su demanda fue presentada cumpliendo con todos los requisitos que establece el art. 79 de la L. N° 1715; que en el recurso interpuesto no se identificaría las pruebas en la que se basan los recurrentes para alegar que no están en posesión del predio "Villa Catinga", que más al contrario en la contestación a la demanda cursante de fs. 917 a 923 del expediente sólo mencionan como pruebas las Sentencias que fueron anuladas dentro del presente proceso, que si se revisa el expediente de fs. 1 a 1047 de obrados, no cursarían pruebas presentadas por los demandados donde acrediten el derecho que les asiste sobre el asentamiento dentro de la propiedad "Villa Catinga", que la posesión de estas 60 personas asentadas es totalmente ilegal ya que es posterior a la promulgación de la L. N° 1715, de acuerdo a lo que se establece en la Disposición Transitoria Octava (Posesiones legales).

Con relación a que los demandados nombrados en la demanda no se encuentran asentados dentro del predio en cuestión, considera que son promotores y los organizadores y repartidores que ofrecen esas tierras que son de propiedad del demandante, causándole daño económico y sicológico; siendo que la propiedad privada está protegida por el art. 56 de la CPE. Por lo expuesto, solicita se dicte resolución confirmando la Sentencia recurrida N° 01/2015 de 23 de enero de 2015 y se declare Infundado el recurso de casación interpuesto, con costas, daños y perjuicios.

CONSIDERANDO: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, conforme al art. 250-I del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria, corresponde a este Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación contra las Sentencias o Autos Definitivos emitidos por los jueces agroambientales; en ese sentido, de la revisión de los datos del proceso y del recurso interpuesto, se tiene el siguiente análisis:

1.- De la revisión del memorial de recurso de casación en "la forma" se advierte que no contiene referencia alguna a las causales previstas para este tipo de impugnación, contempladas en el art. 254 del Cód. Pdto. Civ., aplicado supletoriamente, limitándose simplemente a pedir que se anule obrados incluyendo la Sentencia confutada, sin especificar de qué forma se habría vulnerado el procedimiento o viciado de nulidad lo actuado, ni tampoco establecer la especificidad de la nulidad, su trascendencia y su importancia tal, que llegaría a afectar derechos o garantías constitucionales propias del recurrente; advirtiéndose que se pide erróneamente que se conceda el recurso de "apelación", instituto procesal inexistente en materia agroambiental, tal como lo determina el art. 87 de la L. N° 1715, el cual dispone que contra la Sentencia de primera instancia sólo procede el recurso de casación.

2.- En cuanto al recurso de casación en el fondo, aun cuando el recurrente invoca erróneamente los arts. 270 (Proyecto de resolución) y art. 271-I (Formas de resolución del recurso de casación) ambas normas del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria; sin embargo se entiende que el recurrente se refiere a que en Sentencia se habría incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, en tal sentido y de acuerdo a lo argumentos desarrollados, se desprende:

2.1.- En referencia a que en Sentencia no se habrían valorado los peritajes realizados durante la tramitación de la causa, mediante los cuales se determinaría que ni el recurrente ni los demás demandados estuvieron en posesión del área que se pretende reivindicar, y que tampoco certifican dichos peritajes que el área supuestamente ocupada esté dentro de la propiedad denominada "Catinga"; de la revisión del Informe Pericial del Instituto Geográfico Militar Ampliatorio, señalado por el recurrente y que cursa junto con sus anexos de fs. 250 a fs. 263 de obrados, se advierte que el mismo en sus conclusiones refiere que "1. Las personas que están ocupando el área en conflicto son: Sr. Francisco Caguana y el Sr. Rafael Sucubono (Demandados) como también están siendo ocupados por otros terceros , según relación nominal proporcionado por los dirigentes (Anexo "C"). Según se pudo verificar en campo existen nuevos asentamientos." (Las negrillas nos corresponden), es decir que no resulta evidente que los demandados no hayan estado ocupando el área que se pretende reivindicar, extremo corroborado incluso por el señalado Informe Pericial, invocado por el propio demandado ahora recurrente; asimismo con relación a la ocupación y participación del ahora recurrente Ignacio Apace García y los demás demandados, se constata que desde el inicio del proceso éstos admiten estar en posesión del predio a reivindicar, tal como se puede verificar de su memorial de contestación a la demanda de fs. 35 a 38 de obrados (presentado en 26 de noviembre de 2010) donde además desconocen el derecho de propiedad del actor, precisando: "...el supuesto poseedor de las 104 más 40 Has. No se encuentra cumpliendo con la función económica social, tal extremo se demostrará con la inspección ocular, sin embargo nosotros si estamos cumpliendo la función social puesto que el mismo lo confirma en su demanda en el punto II.3.2 inc1) y 4) cuando dice que contamos con viviendas precarias y cultivos de arroz y yuca." "Debemos hacer recuerdo al demandante no tenemos por qué contar con su autorización para realizar trabajos en tierras fiscales , será el Estado a través de sus autoridades quienes tienen la facultad de reconocer o negar nuestra posesión" (Las negrillas y cursivas nos corresponden), declaraciones indubitables que hacen ver que efectivamente los demandados se encuentran ocupando el predio objeto de la litis y que durante la tramitación de la causa se llegó a verificar este extremo a través de los testigos, las diferentes inspecciones judiciales y estudios periciales sobre el área en conflicto.

En referencia a que el Informe Pericial del Instituto Geográfico Militar Ampliatorio, que cursa junto con sus anexos de fs. 250 a fs. 263 de obrados, no certificaría que el área en conflicto esté dentro de la propiedad denominada "Catinga", es necesario precisar que dicho peritaje es complementario de uno anterior, cursante de fs. 198 a 215 de obrados, con sus anexos, el cual claramente refiere que se mensuró dos predios que cuentan con registro en DDRR a nombre de Fernando Abularach Suarez, el uno denominado "Lote sub urbano" y el otro "Villa Catinga" y que "Según pericias de campo y la inspección ocular se evidencia que los asentamientos se encuentran dentro de las propiedades anteriormente mencionados, que los sembradíos son en pequeña cantidad y la data son de reciente", aspectos que establecen claramente que tampoco resulta evidente que mediante los Informes Periciales no se hubiere demostrado que el área ocupada en conflicto se encuentre dentro del predio "Catinga", resultando no ser evidente lo manifestado por el recurrente; ahora bien, aun cuando la Sentencia confutada no hace referencia al señalado Informe Pericial para sustentar la ocupación de los demandados en el área en conflicto y que éste corresponde a "Villa Catinga", la Sentencia se sostiene en otros medios probatorios como las testificales y las documentales para acreditar tales extremos; así en el punto "4to" del "Considerando I" referido a que la parte demandante deberá probar que fue desposeído o eyeccionado por los co-demandados de la parte de su propiedad conforme a los términos de su demanda; se establece que los actos de desposesión y eyección fueron probados, es decir que los demandados fueron los que desposeyeron la fracción de 38 Has., objeto de reivindicación, en función a la prueba testifical de fs. 177 de obrados, así como las declaraciones testificales de cargo de fs. 1001 vta., de obrados, que hicieron presumir judicialmente a la Juzgadora, de su veracidad, conforme con el art. 1320 del Cód. Civ., por lo que el señalado punto se encuentra ampliamente probado.

Ahora bien, en lo relativo a que no se demostró que el área en conflicto correspondería a la propiedad del actor, ello no resulta evidente puesto que la Sentencia claramente refiere en los "Hechos Probados", puntos "1ro", "2do" y "3ro" correspondientes al "Considerando I", que el actor demostró documentalmente ser propietario del predio "Villa Catinga" de una extensión de 144,8655 has., resultado de la unificación de dos propiedades, con antecedente en Título Ejecutorial y Adjudicación Municipal, siendo en la actualidad una unidad productiva; asimismo el actor demostró, mediante los Informes Periciales del IGM que realiza actividad ganadera, específicamente en la producción lechera, demostrando que cumple "con la función social en la totalidad de la superficie, es decir en las 144,8655 hectáreas, en las cuales están comprendidas las 38 hectáreas que el demandante identifica como desposeídas;". Constataciones que hacen concluir que la Sentencia impugnada contiene la debida fundamentación y congruencia y se sostiene en la prueba producida durante la tramitación de la causa, no siendo evidente que no se hubiere valorado ninguna prueba señalada por el ahora recurrente, por el contrario el demandante con plena prueba ha demostrado conforme a derecho los extremos de su demanda, acreditando el dominio anterior de la cosa demandada, la posesión y ocupación de la cosa demandada por parte de los demandados, y la identificación y singularización de la cosa demandada, resultando la Sentencia ajustada a derecho.

2.2.- En relación a que en Sentencia se manifestaría erróneamente que su persona y demás indígenas ingresaron al predio, sin ser ello evidente, según su declaración ante la Juzgadora, cursante a fs. 999 de obrados; de la revisión de la Sentencia se establece que en la parte correspondiente a los "Hechos no Probados por la parte demandada" en su punto "3ro.-", se señala: "los demandados Ignacio Apace García y Francisco Caguana en sus declaraciones cursante a fs. 999 y fs. 1000 Del expediente dicen que en el año 2009 ingresaron a la propiedad Villa Catinga...", conclusión que guarda relación con la declaración de Ignacio Apace García cursante a fs. 999 de obrados, respecto al año en que ingresaron a las tierras de Fernando Abularach, cuando responde "en el año 2009 pero yo no ingresé", quedando demostrado que ingresaron los demandados en el año 2009, y en relación a Ignacio Apace, si bien sostiene en su declaración confesoria que él no ingresó en esa fecha, debe tomarse en cuenta que dicha declaración no podría por si sola desvirtuar válidamente otros medios probatorios y su intervención en el proceso en calidad de demandado, admitiendo la ocupación del predio y desconociendo el derecho del actor, tal como se tiene especificado en el punto "2.1.-" precedente, donde además la ocupación de los demandados fue acreditada por la prueba testifical de cargo, analizada en la Sentencia.

En ese sentido, este Tribunal no identifica que la Jueza de instancia, haya incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba producida durante la tramitación de la causa; advirtiéndose más bien que la Jueza Agroambiental de San Joaquín, en aplicación de los Principios de Inmediación y Dirección, previstos por el art. 76 de la L. N° 1715, que caracterizan a la judicatura agroambiental, dispuso la producción de prueba para tener un contacto más directo con los litigantes y principalmente con la cosa demandada, producto de aquello pudo corroborar lo ya acreditado y sustanciado por los otros Jueces Agroambientales que en su momento conocieron la causa; habiéndose establecido conforme a derecho que los demandados junto a otras personas, de manera continua desde el año 2009 vienen ocupando e innovando en el predio "Villa Catinga", mediante asentamientos y cultivos precarios, sin que hasta el presente el actor pueda tomar alguna medida mientras no se pronuncie la instancia judicial; por lo que corresponde resolver en ese sentido.

POR TANTO: Sin entrar en mayores abundamientos legales, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 189-1) de la C.P.E., art. 4-I-2 de la L. N° 025 y art. 36-1) de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545; declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma e INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, ambos interpuestos mediante memorial de fs. 1047 a 1048 de obrados, por Ignacio Apace García, declarándose firme y subsistente la Sentencia N° 01/2015 que cursa de fs. 1007 a 1020 de obrados, de fecha 23 de enero de 2015; sea con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800.- que deberá efectivizarse mediante el Juzgado de origen.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.