ANA-S1-0036-2015

Fecha de resolución: 28-05-2015
Ver resolución Imprimir ficha

En la tramitación de un proceso de Acción Reivindicatoria, en grado de Casación en la forma y en el fondo, la parte demandada ha impugnado la Sentencia Agroambiental N° 6/20015 de 25 de marzo de 2015, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Tarija, el presente recurso se plantea bajo los siguientes fundamentos:

En cuanto al Recurso  de Casación en la Forma

1.- que el art. 74 del nuevo Código Procesal Civil, ordena que la citación con la demanda será practicada en forma personal, en el presente caso, a pesar de haber planteado incidente de nulidad, haciendo notar la errónea e ilegal citación cedularia con la demanda, la Jueza Agroambiental declara sin lugar al incidente, con el único fundamento de que los demandados habrían sido citados con la demanda;

2.- que en la Sentencia objeto del recurso se observa que no existe ninguna motivación o fundamentación jurídica que sustente la parte resolutiva, sólo en el numeral V se hace un análisis somero y general, pero no existe ninguna fundamentación sobre el fondo de la demanda, asimismo afirman los recurrentes que debió valorarse el cumplimiento de la FES de la propiedad agraria, considerando los arts. 393, 394 y 397 de la C.P.E.

En cuanto al Recurso de Casación en el fondo

1.- Que en Sentencia se valoró únicamente el documento de propiedad, la tradición y el registro en Derechos Reales, sin mencionar normas jurídicas que contextualizan el derecho de propiedad agraria como ser los arts. 349, 393, 394 y 397 de la C.P.E., que sintetizan el cumplimiento de la FS o FES y el antecedente en un Título Ejecutorial, transgrediendo dichos artículos así como el principio de integralidad previsto en el art. 76 de la Ley N° 1715;

2.- acusa que la Sentencia incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba, al establecer que el actor probó todos los puntos de hecho a probar, valorando erróneamente la prueba señalada en el numeral III, habiendo simplemente transcrito las declaraciones de los testigos del demandante, sin pronunciarse sobre la tacha de uno de ellos que tiene interés directo, tampoco se valoró la confesión efectuada por el testigo Javier José Alesandroni que es yerno del demandante, confesión que no consta en el acta.

Solicitó se case la sentencia y se declare improbada la demanda.

El demandante responde al recurso manifestando: que los demandados fueron citados, mediante comisión instruida, encomendando su ejecución a autoridad no impedida por ley del departamento de Tarija, habiendo sido ejecutada por una funcionaria de la Policía Nacional, citación que surtió su efecto ya que la parte demandada a los 5 días, presenta al juzgado el memorial, afirmando textualmente: "He sido citada con la demanda de reivindicación interpuesto por Mario David Aban Darlach", pidiendo fotocopias simples de obrados, que la Sentencia recae sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso, la Sentencia cumple con el art. 190 Cód. Pdto. Civ., al fundamentar los puntos de la decisión de manera clara y precisa, así como en la motivación del fallo que establecen los hechos demostrados en base a la prueba que cursa en el proceso, confiriéndole el valor que la ley le otorga y justificando en derecho la decisión en aplicación de las leyes vigentes, en cuanto a la tacha de la prueba testifical, indica que esta fue analizada con ecuanimidad no habiendo sido probada la misma, tampoco es evidente la contradicción entre testigos, por lo que al no haber fundamentado en qué consiste la vulneración de las disposiciones legales mencionadas y al incumplir lo establecido por el art. 251 y 254 del Cód. Pdto. Civ., solicitó se declare infundado el recurso.

 

"(...)consecuentemente, la notificación efectuada a los demandados en dicha oportunidad es correcta y legal, careciendo de veracidad la afirmación efectuada por los recurrentes en sentido de no habérsele notificado conforme manda el art. 75 de nuevo Código Procesal Civil, cuando más al contrario se procedió a su notificación conforme a derecho, no siendo por tal evidente habérsele causado indefensión como infundadamente manifiestan los demandados en el recurso de casación, al haber optado como medio de defensa, una vez enterados de la demanda, el interponer el incidente de nulidad de citación que cursa de fs. 53 a 54 de obrados,(...), por lo que no existe vulneración al derecho de defensa y debido proceso como manifiestan los recurrentes, tampoco se ha transgredido el art. 74 del nuevo Código Procesal Civil, toda vez que se aplicó el art. 75 del mismo cuerpo legal adjetivo, al no haber sido encontrados los codemandados en su domicilio, conforme se evidencia de los actuados y las fotografías adjuntas a la diligencia de citación por comisión que cursa de fs. 37 a 44 de obrados; habiéndose resuelto el incidente conforme a derecho, más aún tomando en cuenta que la parte demanda en el memorial presentado el 21 de enero de 2015 cursante a fs. 47 de obrados señala textualmente: "He sido citada con la demanda de reivindicación interpuesto por Mario David Aban Darlach", admitiendo con esta afirmación que tuvo conocimiento de la demanda antes del vencimiento del plazo."

"(...) del análisis del fallo dictado por la Juez Agroambiental de Tarija, se observa que la misma ha sido pronunciada cumpliendo con lo establecido en el art. 190 y 192 del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia por permisión del art. 78 de la ley N° 1715, conteniendo decisiones expresas, positivas y precisas, recayendo sobre la cosa litigada en la manera que fue demandada; consiguientemente, al respecto no se ha vulnerado el principio del derecho a la legítima defensa y el debido proceso, tampoco se ha transgredido el art. 115 y 119 de la C.P.E. como acusa la parte recurrente al mencionar sin fundamento legal alguno que la Juez de instancia habría restringido el derecho a saber por qué y con qué argumentos legales ha fallado en su contra, no obstante de que la Sentencia ha sido pronunciada conforme las normas citadas precedentemente, refiriéndose a cada uno de los puntos demandados por lo que no se ha incurrido en ninguna de las previsiones establecidas en el art. 254 y 275 del Cód. Pdto. Civ., que sean motivo de la anulación de obrados."

"(...) respecto a la valoración del documento de propiedad, que según los recurrentes, la parte actora no habría acreditado su derecho propietario con titulo idóneo (titulo ejecutorial), debido a que el predio en litigio es agrario, tampoco hubiera acreditado la función social ni la posesión y posterior pérdida de la misma respecto al predio en litigio, debe quedar claro que la acción reivindicatoria en materia agraria tiene su particularidad, por lo que para la procedencia de esta acción deben concurrir: a) La acreditación del derecho propietario; b) La posesión real y efectiva del predio anterior al despojo; c) El despojo cometido por el demandado; d) Que el demandado sea un poseedor ilegítimo, siendo procedente la acción reivindicatoria cuando estos requisitos concurren. En el presente caso la juzgadora de instancia en la fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida (numeral IV), identificó estos requisitos y los desglosó, acentuando en el hecho que la parte demandante hubiera acreditado derecho propietario, que trantandose de bienes inmuebles deben estar registrados en Derechos Reales conforme establece el art. 1538 del C.C., aseveración se sustenta con el registro del predio con antecedente en título, bajo el Asiento N° 3, matrícula computarizada N° 6.01.1.37.00000306 de 25 de septiembre de 2007."

"(...)En cuanto al cumplimiento de la Función Social, se tiene que previo a la desposesión, los demandados con la permisión del demandante estaban desarrollando actividad agrícola en el predio objeto del litigio como la siembra de maíz que era aprovechada por ambos según lo acordado entre partes, conforme se evidencia de las declaraciones testificales corroboradas con la inspección realizada en el predio, entendiéndose la existencia de la Función Social prescrita en el art. 2-I de la L. N° 1715(...)los demandados con la aquiescencia de la parte demandante, en el predio objeto del litigio, implica el cumplimiento de la Función Social, así se entiende en razón de la norma citada, pues esta actividad es de orden productivo, lo que también conlleva al desarrollo económico de la parte actora."

"(...)que no es evidente que la Juez a quo hubiera incurrido en tales observaciones, al contrario se tiene dicho que la prueba fue apreciada en observancia de lo señalado por el art. 1286 del Cód. Civ. así como del los arts. 397 y 476 del Cód. Pdto. Civ., en razón de que como se tiene señalado precedentemente, los actos de posesión así como los de desposesión constituyen dos de los requisitos que necesariamente deben concurrir con la acreditación del derecho propietario para la viabilidad de la acción reivindicatoria, que según los medios probatorios producidos en el caso de autos se cumplieron, no habiendo contradicción entre las declaraciones testificales con la inspección realizada y la prueba documental valorada, conforme las normas citadas precedentemente, sin que se advierta en la misma irregularidad alguna."

 

El Tribunal Agroambiental declaró INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto contra  la Sentencia Agroambiental N° 6/20015 de 25 de marzo de 2015, conforme los argumentos siguientes:

Recurso de Casación en la forma

1.- Sobre la notificación por cédula se debe manifestar que la autoridad judicial una vez admitida la demanda de acción Reivindicatoria dispuso se notifique mediante cédula, pues los demandados no fueron encontrados en su domicilio por lo que no se evidencia vulneración alguna, si bien los demandados interpusieron incidente de nulidad sobre la citación el mismo fue declarado no ha lugar pues, la citación se lo realizo en base al art, 75 del Cód. Pdto. Civ. no siendo evidente lo manifestado por el demandado,  no es evidente que se hubiese vulnerado el derecho a la defensa, ni que la juzgadora hubiese incurrido en una nulidad relevante que interese al orden público;

2.- sobre la falta de motivación en la sentencia, se observa que la sentencia ha sido pronunciada cumpliendo con lo establecido por el  art. 190 y 192 del Cód. Pdto. Civ, no habiéndose vulnerado el derecho a la legítma defensa y al debido proceso, como acusa la parte demandada, por lo que no se ha incurrido en ninguna de las previsiones establecidas en el art. 254 y 275 del Cód. Pdto. Civ., que sean motivo de la anulación de obrados. 

Recurso de Casación en el fondo

1.- sobre la violación de la ley aplicable se debe manifestar que al ser una acción intedictoria el demandante demostró su derecho propietario debidamente registrado en DD. RR, asimismo demostró el cumplimiento de la FES, por lo que no se han transgredido los arts. 349, 393, 397 de la C.P.E., con relación a la valoración del documento de propiedad, se observa que la autoridad judicial identifico los requisitos que hacen a la acción reivindicatoria, pues el demandante demostró su derecho propietario aspecto similar ocurre con el cumplimiento de la FES pues antes de la desposesión los demandado estaban realizando actividad agrícola con el premiso del demandante, cumpliéndose así con al Función Social, así se entiende en razón de la norma citada, pues esta actividad es de orden productivo, lo que también conlleva al desarrollo económico de la parte actora y;

2.- sobre el error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, se debe manifestar que no son evidentes tales aseveraciones pues la autoridad judicial aprecio la prueba conforme a derecho, como se dijo anteriormente demostró los elementos que hacen viable la acción interdictoria sin que se advierta en la misma irregularidad alguna.      

DERECHO AGRARIO PROCESAL / PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES / ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD / ACCIÓN REIVINDICATORIA / PRESUPUESTO DE PROCEDENCIA

Es procedente la acción reinvindicatoria cuando concurren los siguientes requisitos: a) La acreditación del derecho propietario; b) La posesión real y efectiva del predio anterior al despojo; c) El despojo cometido por el demandado; d) Que el demandado sea un poseedor ilegítimo

"(...) respecto a la valoración del documento de propiedad, que según los recurrentes, la parte actora no habría acreditado su derecho propietario con titulo idóneo (titulo ejecutorial), debido a que el predio en litigio es agrario, tampoco hubiera acreditado la función social ni la posesión y posterior pérdida de la misma respecto al predio en litigio, debe quedar claro que la acción reivindicatoria en materia agraria tiene su particularidad, por lo que para la procedencia de esta acción deben concurrir: a) La acreditación del derecho propietario; b) La posesión real y efectiva del predio anterior al despojo; c) El despojo cometido por el demandado; d) Que el demandado sea un poseedor ilegítimo, siendo procedente la acción reivindicatoria cuando estos requisitos concurren. En el presente caso la juzgadora de instancia en la fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida (numeral IV), identificó estos requisitos y los desglosó, acentuando en el hecho que la parte demandante hubiera acreditado derecho propietario, que trantandose de bienes inmuebles deben estar registrados en Derechos Reales conforme establece el art. 1538 del C.C., aseveración se sustenta con el registro del predio con antecedente en título, bajo el Asiento N° 3, matrícula computarizada N° 6.01.1.37.00000306 de 25 de septiembre de 2007."

En la línea de presupuestos para la procedencia de una acción reivindicatoria:

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 044/2019

El fundamento de la reivindicación reside en el poder de persecución que tiene el propietario cuando ha sido desposeído de la cosa sin que medie su voluntad, en esta materia se requiere que el bien objeto de la litis esté destinado a la actividad agraria y cumpla la Función Social o Función Económico Social, establecidas por los arts. 393 y 397-II de la Constitución Política del Estado vigente y 2 de la Ley N° 1715; en ese entendido, para la procedencia de la reivindicación en materia agraria, la parte demandante debe acreditar necesariamente ciertos requisitos o presupuestos elementales, como son: 1) La calidad de propietario; acreditado con prueba instrumental fehaciente, consistente en Titulo Ejecutorial u otro documento traslativo de dominio, con antecedente en Titulo Ejecutorial y/o tradición agraria debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales, conforme prescribe el art. 393 del D.S. N° 29215, por el que se establece que el ‘Título Ejecutorial es un documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares’, causando los mismos estado, siendo definitivos y estableciendo perfecto y pleno derecho de propiedad conforme establecía la anterior C.P.E. de 1967 modificada en 1995 en su art., Art. 172-27, al ser el único documento que le habilita para recuperar el inmueble que le pertenece en propiedad; 2) El haber estado en posesión real y efectiva del inmueble; es decir, estar en posesión material, corporal o natural del bien ejerciendo actividad agraria en forma previa y anterior a la eyección, haciendo que la propiedad cumpla la Función Social o Función Económico Social establecido por ley; requisito que en materia civil no es exigible porque el propietario tiene la posesión civil que está integrada por sus dos elementos el ‘corpus’ y ‘animus’; 3) Haber perdido la posesión, sea como consecuencia de un despojo cometido por el demandado o por haber abandonado el predio voluntariamente, es decir que otra persona lo posea o detente arbitrariamente o en forma ilegítima, sin título; de ahí es que en materia agraria además de los tres presupuestos citados se añade un cuarto presupuesto referido a que el demandado sea un poseedor ilegitimo; vale decir, que no cuente con justo título’".

 

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2-0044-2019

"para la procedencia de la reivindicación en materia agraria, la parte demandante debe acreditar necesariamente ciertos requisitos o presupuestos elementales, como son: 1) La calidad de propietario; acreditado con prueba instrumental fehaciente, consistente en Titulo Ejecutorial u otro documento traslativo de dominio, con antecedente en Titulo Ejecutorial y/o tradición agraria debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales, conforme prescribe el art. 393 del D.S. N° 29215, por el que se establece que el "Título Ejecutorial es un documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares", causando los mismos estado, siendo definitivos y estableciendo perfecto y pleno derecho de propiedad conforme establecía la anterior C.P.E. de 1967 modificada en 1995 en su art., Art. 172-27, al ser el único documento que le habilita para recuperar el inmueble que le pertenece en propiedad; 2) El haber estado en posesión real y efectiva del inmueble; es decir, estar en posesión material, corporal o natural del bien ejerciendo actividad agraria en forma previa y anterior a la eyección, haciendo que la propiedad cumpla la Función Social o Función E"conómico Social establecido por ley; requisito que en materia civil no es exigible porque el propietario tiene la posesión civil que está integrada por sus dos elementos el "corpus" y "animus"; 3) Haber perdido la posesión, sea como consecuencia de un despojo cometido por el demandado o por haber abandonado el predio voluntariamente, es decir que otra persona lo posea o detente arbitrariamente o en forma ilegítima, sin título; de ahí es que en materia agraria además de los tres presupuestos citados se añade un cuarto presupuesto referido a que el demandado sea un poseedor ilegitimo; vale decir, que no cuente con justo título."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD/6. Acción Reivindicatoria/7. Presupuestos de procedencia/

ACCIÓN REIVINDICATORIA / PRESUPUESTO DE PROCEDENCIA

Para que proceda la reivindicación no sólo es necesario demostrar la propiedad de la cosa demandada, sino que, en virtud de ese derecho propietario, el actor debe probar que se encontraba en posesión real y efectiva del predio.