Sentencia No.6 /2015

Expediente: Nº 1639/2014

 

Proceso: Reivindicación

 

Demandante: Mario David Aban Darlach

 

Demandados: Yola Soliz Torrez y otro

 

Distrito: Tarija

 

Asiento Judicial: Tarija

 

Fecha: 25 de marzo de 2015

 

Juez: Dra. Maritza Sánchez Gil

VISTOS

Demanda de fs. 33 a 34 vta., memorial de fs. 97 a 98, datos que informan el proceso.

CONSIDERANDO

I.- ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I. Mario David Aban Darlach se apersona a estrados judiciales y demanda acción de reivindicación del derecho propietario sobre un terreno ubicado en Tablada Grande, provincia Cercado del departamento de Tarija con una superficie de 1000 mts. (mil metros cuadrados) adquirido por compra venta de Moisés Pilinco Fernández y Eva Luz Silvia Acosta de Pilinco, derecho propietario registrado en Derechos Reales bajo los siguientes argumentos:

a) Desde la adquisición el 2007 ha cumplido con la función social aclarando que Yola Soliz Torrez y su esposo le pidieron prestado el terreno para sembrar y que su persona podía ir a ver lo que ellos sembraban, considerando además que ellos eran vecinos, colindantes y como vendedora del anterior propietario.

b) Que siempre estuvo en el terreno ejerciendo el derecho propietario y que con la garantía del mismo obtuvo créditos bancarios.

c) Al constituirse el 2012 en su propiedad Yola Soliz Torrez y su esposo no lo dejaron entrar aduciendo que ellos son los propietarios obligándolo a retirarse del terreno.

d) Que en otra oportunidad volvió nuevamente para hablar con los demandados y se encuentra con que el terreno estaba cerrado con postes y alambre de púas.

II A fs. 53 la parte demandada plantea nulidad de citación, habiendo la juzgadora resuelto el incidente a fs. 66 a 61 de obrados.

Cursa a fs. 69 de obrados resolución que señala que la parte demandada ha dejado vencer el plazo para contestar la demanda.

.III. Establecida la relación procesal, en cumplimiento a lo pautado por el Art. 83 de la ley Nº.1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria correspondiendo en derecho y al estado del proceso pronunciar resolución final con los siguientes fundamentos.

II. FUNDAMENTACION FACTICA

Se han aportado elementos probatorios que analizados y valorados demuestran los siguientes hechos:

HECHOS PROBADOS

1.-El derecho propietario de Mario David Aban Darlach con antecedente en titulo ejecutorial sobre la parcela ubicada en la comunidad de Tablada Grande, Provincia Cercado, con una superficie de 1000 mts. (mil metros cuadrados ) adquirido de sus anteriores propietarios Moisés Pilinco Fernández y Elva Luz Silvia Acosta de Pilinco registrada en Derechos Reales en la matricula computarizada No. 6.01.13700000306, Asiento A-3 de 25 de septiembre de 2007, quienes a su vez adquirieron el terreno de Yola Soliz Torrez (ver matricula computarizada a fs. 3, escritura privada de permuta de fs. 6 a 8, escritura aclarativa de fs. 9 a 11, Registro de la propiedad inmueble, a fs. 5, plano a fs. 73 )

2.- En ejercicio del derecho de propiedad Mario David Aban Darlach realiza actos de posesión y disposición traducidos en la obtención de créditos del Banco Nacional de Bolivia (Ver documento de préstamo de dinero con el Banco Nacional de Bolivia S.A de fs. 12 a 17, certificados de amortización, plan de pagos, pagos por operación de fs. 18 a 20, avalúo técnico del terreno de fs. 26 a 30)

3. - El actor después de haber adquirido la propiedad ante el pedido de Yola Solíz Torrez y su esposo les autoriza que puedan sembrar en el terreno en su condición de vecinos, colindantes y además de vendedora del predio a los anteriores propietarios. (Ver declaraciones testificales de cargo de fs. 93 a 94, 94 vta. a 95 y de fs. 95 a 96)

4. -En septiembre de 2012 los demandados no lo dejaron ingresar al terreno aduciendo ser los propietarios, siendo impedido de ingresar al mismo razón por la cual no pudo realizar ningún trabajo. (Ver declaraciones testificales de cargo de 93 a 94, 94 vta. a 95)

5. -Posteriormente el actor volvió nuevamente al predio a objeto de conversar con los demandados encontrando el terreno cercado con postes y alambre de púas y sin acceso para su ingreso. (Ver inspección judicial de fs. 86 a 87, declaraciones testificales de cargo de fs. 93 a 94, 94 vta. a 95)

6. -Los demandados no han acreditado ser los titulares del predio de 1000 Mts (mil metros cuadrados) ya que ellos han transferido ese terreno a los esposos Pilinco Acosta y estos a su vez al actor siendo simples detentadores. (Ver matricula computarizada a fs. 3, escritura privada de permuta de fs. 6 a 8, escritura aclarativa de fs. 9 a 11, inspección judicial de fs. 86 a 87)

HECHOS NO PROBADOS

La parte demandada no ha desvirtuado los extremos de la demanda

III. VALORACION PROBATORIA

PRUEBA DOCUMENTAL

La literal consistente en la fotocopia legalizada del folio real emitida por Derechos Reales cursante de fs. 3, el testimonio de la escritura privada de permuta de fs. 6 a 8, la escritura aclarativa de fs. 9 a 11, con la fe probatoria que les asigna el artículo 1287 y eficacia señalada por el artículo 1289, 1296 todos del Código Civil, constituyen documentos públicos auténticos por contener los requisitos y presupuestos legales previstos por el artículo 399, 401 ambos del Código de Procedimiento Civil, apreciados y valorados con la previsión del artículo 397 de la norma procesal invocada, demuestran el derecho de propiedad de Mario David Aban Darlach a partir de 25 de septiembre de 2007 de la parcela rustica ubicada en Tablada Grande con una superficie de 1000 mts. (mil metros cuadrados) , derecho que es oponible a terceros desde su registro en Derechos Reales.

La literal cursante a fs. 5 consistente en el registro de la Propiedad Inmueble expedida por Catastro Rural de Bolivia es valorado con la fe probatoria que le asigna el artículo 1296 del Código Civil.

La literal consistente en el documento de préstamo no reconocido de fs.12 a 16, que solo surte efecto entre los suscribientes, no son oponibles a terceros.

La documental consistente en los papeles emitidos por el Banco Nacional de Bolivia saliente de fs. 18 a 20 con la fe probatoria que le asigna el artículo 1306 del código sustantivo constituyen documentos de contabilidad apreciados y valorados con la previsión del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil demuestran que el actor ha ejercido actos de posesión sobre el inmueble (poder de hecho sobre el predio) con ánimo de dueño.

La documental cursante de fs. 26 a 29 consistente en un avalúo técnico de la propiedad acredita el valor comercial de la misma y ha servido como garantía en el crédito obtenido del Banco Nacional de Bolivia S.A. es valorado con reglas de sana critica y prudente arbitrio.

El plano realizado por el IGM saliente a fs. 73 demuestra las características del bien inmueble y es valorado con reglas de sana crítica.

PRUEBA TESTIFICAL

Las deposiciones de los testigos de cargo Javier José Alexandroni Crispi, Eva Luz Silvia Acosta de Pilinco, Mauricio Villalba salientes de fs. 93 a 94, 94 vta a 95, 95 a 96, son uniformes y contestes con relación a la ubicación del predio, superficie, posesión de la fracción en conflicto, manifiestan: Javier José Alexandroni Crispi, " el terreno motivo de la litis se encuentra ubicado en la carretera hacia San Jacinto(...) con una superficie de 1000 metros (...) el terreno en conflicto lo he ido a ver varias veces en compañía del actor y calculo que ha estado en posesión hace ya unos 10 años , en septiembre de 2012 fuimos a enterrar un perro que era de la familia Aban ...el terreno no se encontraba cercado ya que las veces que fuimos realizamos el trabajo de medir los puntos con los agrimensores y recién a partir del incidente es que el terreno se encuentra cerrado por los demandados..."...actualmente se encuentra en posesión los demandados ya que varias veces el Sr. Aban me invito para que pudiéramos recoger choclos sin embargo estas personas no nos dejaron ingresar, además por los propios comentarios del actor él había dado permiso a los demandados para que pudieran sembrar la propiedad... y sé que era antes la antigua dueña del lugar..."el incidente que se dio con los demandados ha sido el 2012...A Mario David Aban no lo he visto sembrar...porque Yola Soliz le había pedido el terreno para sembrar y a cambio le iba a proporcionar una parte de la cosecha, inclusive unos 4 años atrás pudimos probar los choclos..." Eva Luz Silvia Acosta de Pilinco "El terreno que es motivo del conflicto primero fue de mi esposo y de mi persona habiéndolo adquirido de la Sra. Yola Soliz...tiene una superficie de 1000 metros, ese terreno lo dimos a la demandada para que lo pudiera sembrar, es así que en varias oportunidades hemos ido a cosechar los choclos, como propietarios hemos cerrado el terreno con palos pero los sacaron los mismos...cuando le vendimos al Sr. Aban lo hemos presentado al nuevo propietario a la Sra. Soliz donde ella no manifestó ninguna observación a la venta...cuando mi esposo fue a entregar el terreno al Sr. Aban...por comentarios del mismo quien me dijo que se estaba continuando con la misma modalidad de que la Sra. Soliz siguiera sembrando el terreno..." Mauricio Villalba Zenteno "Conozco el terreno y se encuentra ubicado de la Escuela de Tablada Grande y se entra por un callejón...fui a visitar el terreno el año 2012 y había cultivos de maíz y por comentarios del Sr. Aban que manifestó que esos sembradíos habrían sido realizados por la Sra. Soliz obviamente con permiso de el..."declaraciones que son apreciadas y valoradas con reglas de sana critica al tenor de lo previsto por el artículo 476 del Código de Procedimiento Civil y con la eficacia probatoria prevista en el artículo 1330 del Código Civil

INSPECCION JUDICIAL.

La inspección judicial de fs. 86 a 87 , permite el conocimiento de la fracción de terreno objeto del litigio, comprobar su existencia, el estado de las cosas, es conducente para apreciar los hechos controvertidos, cumple las exigencias y formalidades del artículo 427, 428 ambos del referido Procedimiento Civil y es valorada con sana crítica, evidencia que el terreno se encuentra con plantaciones de maíz de corta edad, cerrado con postes de púas y que han sido realizadas por los demandados y por propia voz de Yola Soliz textual" en ese tiempo lo di en permuta unos 1000 metros pero no recuerdo bien ya que me encontraba sin mi marido y mi hijo se encontraba enfermo, y venia mucha gente a hacerme firmar y no recuerdo bien ya que estaba con muchas preocupaciones. Tiempo después quise devolver a Moisés Pilinco y Sra. y no quiso aceptar"

IV.- FUNDAMENTACION JURIDICA

En el contexto de hechos probados que se llevan descritos, corresponde analizar las pretensiones de las partes dentro del marco legal pertinente.

DE LA PROPIEDAD

La propiedad, desde un punto de vista jurídico es analizada con sujeción a las relaciones jurídicas traducidas en el derecho del dueño en usarla, disfrutarla y repeler a otros para hacer respetar sus derechos.

La normativa del Art. 105 del Código Civil estable el concepto y alcance general de la propiedad y dice "I. La propiedad es el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico. II El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad... "

La definición contenida en el artículo otorga a la propiedad el peculiar carácter de un derecho real que incluye el derecho de obtener de la cosa todo el uso y los servicios que puedan sacarse de ella, el derecho a percibir sus frutos y derecho de disponer de ella que implica la facultad de enajenar la cosa, gravarla, transformarla.

El artículo 110 del Código Civil establece los modos de adurir la propiedad, entre ellos por efecto de los contratos o por sucesión mortis causa, estas formas de adquirir el derecho de propiedad se acreditan con títulos auténticos, que tratándose de bienes inmuebles deben estar registrados en derechos reales para ser oponibles a terceros conforme establece el artículo 1538 del mismo cuerpo de leyes.

En el caso en estudio se tiene acreditado que Mario David Aban Darlach es propietario del inmueble rustico sito en la zona Tablada Grande con las características y dimensiones que se describen en el folio real y que es adquirido a titulo de permuta por un vehículo, este derecho es publicitado mediante registro en Derechos Reales bajo el Asiento Nro. 3, matrícula computarizada No. 6.01.1.37.00000306 el 25 de septiembre de 2007 y consiguientemente oponible a terceros.

A consecuencia de la adquisición de la propiedad del referido inmueble el demandante tiene derecho a usar, gozar y disponer de el con la limitaciones establecidas por ley, derecho de propiedad que se encuentra tutelado por el artículo 56 constitucional cómo norma jerárquicamente superior de nuestro ordenamiento jurídico.

DE LA REIVINDICACION

La acción reivindicatoria es un medio de defensa del derecho de propiedad que se encuentra establecida por el artículo 1453 del Código Civil y faculta al propietario que ha perdido la posesión de una cosa, reivindicarla de quien la posee o la detenta. Está legitimado para el ejercicio de la acción reivindicatoria el dueño de una cosa, contra el que la posee o la detenta. Es una acción petitoria que tiene por objeto el reconocimiento, protección y libre ejercicio de un derecho real inmobiliario.

Para Messineo el fundamento de la acción de reivindicación, es el poder de persecución y en la inherencia del derecho a la cosa, que es propio de todo derecho real, en general y particular del derecho de propiedad. Doctrinalmente la reivindicación implica que "... el propietario haya sido desposeído sin su voluntad y tiende a que éste recupere la posesión de la cosa, mediante la desposesión del demandado ordenada por el juez... "AS. Nº 120 de 21 de mayo de 1990, sin lo cual habría una arbitrariedad ajena a la protección jurisdiccional de los derechos. También puede ocurrir, que el tercero detentador, aún sin discutir la titularidad del dominio, esté simplemente en posesión de la cosa reclamada sin título alguno y en este caso como en el anterior la finalidad es la misma.

La jurisprudencia del Tribunal Agrario Nacional ahora Agroambiental establece respecto a la reivindicación: El accionante (sea propietario o poseedor legitimo) debe demostrar, para tener éxito en su demanda, tres presupuestos o requisitos de validez:

a)Legitimación activa: el actor debe demostrar ser el titular registral del fundo agrario que pretende reivindicar, o bien ser el poseedor legitimo si se trata de la pretensión de mejor derecho de posesión, pero también debe acreditar que se ha comportado como dueño, esto es haber ejercido una actividad agraria productiva.

b)Legitimación pasiva: también debe demostrarse que el demandado o los demandados han despojado al actor y son poseedores ilegítimos, sea que no cuentan con una causa justa o válida para poseer

c)identidad del bien el fundo agrario sobre el cual recae la reivindicación debe ser idéntico: es decir el reclamado por el propietario o poseedor legítimo debe corresponder al que ha sido objeto del despojo. La identidad del fundo, no solo es documental o catastral, sino que debe establecerse con prueba idónea en la material día del bien (ANA S2a No. 15/2008

En dicho contexto se hace necesario analizar dicha acción en sus presupuestos. La finalidad de la demanda de reivindicación del terreno a cuyo efecto conforme lo señala el artículo 1453 del código Civil, requerirá indudablemente la acreditación legal, idónea y fehaciente del derecho propietario, la posesión previa o anterior y la pérdida de la posesión de la cosa que ha de reivindicarse, lo que significa que la parte además de demostrar su derecho de propiedad sobre el bien litigioso, debe también demostrar su posesión anterior y el haber sido privada de dicha posesión por la parte demandada, por ello queda claramente determinado que la legitimación para el ejercicio de la acción reivindicatoria se circunscribe a los titulares de un derecho real sobre cosa propia que hubieren acreditado su posesión anterior y que fueron desposeídos de la misma sin su voluntad.

En el caso en examen Yola Soliz Torrez y Jorge Fernández han ingresado al terreno a sembrar con permiso del actor, se encuentran detentando el inmueble por un permiso concedido por el verdadero dueño para sembrar en el terreno, no acreditan el titulo que justifique su derecho propietario sobre el inmueble privando de modo arbitrario al demandante del derecho de usar, gozar y disponer un derecho real que le corresponde.

Mario David Aban Darlach ha probado a cabalidad que el inmueble objeto de la controversia agraria es de su propiedad, que este derecho es publicitado mediante registro en derechos Reales y oponibles a terceros.

La parte demandada no ha demostrado por medio probatorio alguno su derecho propietario.

DE LA POSESION Y SUS ELEMENTOS

La posesión de una cosa, al decir de Messineo, ha de entenderse como el ejercicio de hecho y posesión de un derecho, el ejercicio de hecho correspondiente a uno de los derechos reales de goce sobre coa ajena. La posesión supone la existencia de dos elementos esenciales: el corpus y el ánimus. El corpus es el elemento físico de la posesión, supone el contacto material con la cosa, pero este contacto directo con la cosa no es el que define la posesión, más aun, una persona realmente se convierte en poseedora cuando tiene la posibilidad material de hacer de la cosa lo que se quiera, impidiendo toda injerencia extraña. Pero no basta con el corpus, para que una persona sea poseedora, es necesario que la posea con ánimus de dueño, la intención de ejercer el derecho de usar, gozar y disponer la cosa como dueño.

En la especie los demandados no han probado estar en posesión legal del bien, teniendo la calidad de simples detentadores.

V. CONCLUSIONES

El demandante tiene acreditado su derecho propietario sobre el inmueble sito en Tablada Grande objeto de la litis, cuyo derecho propietario está registrado en Derechos Reales, consecuencia de ello los elementos de la reivindicación están debidamente acreditados. La carga impuesta por el Art. 1283-I del Código Civil y Art. 375-1 de su Procedimiento ha sido cumplida.

POR TANTO

La suscrita Jueza de Agroambiental de Cercado-Tarija, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, RESUELVE:

1.Declarar PROBADA la demanda de reivindicación de fs. 33 a 34 vta. interpuesta por Mario David Aban Darlach.

POSIBILIDAD DE RECURSO

Por disposición del Art. 87 de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria la presente resolución es susceptible de casación dentro del plazo de 8 días computables a partir de la notificación a las partes. ANOTESE.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 36/2015

Expediente: Nº 1518/2015

Proceso: Acción Reivindicatoria

Demandante: Mario David Aban Darlach

Demandados: Yola Soliz Torrez y Jorge Fernández

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Tarija

Fecha: Sucre, 28 de mayo de 2015

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS : El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 107 a 111 de obrados, interpuesto contra la Sentencia Agroambiental N° 6/20015 de 25 de marzo de 2015, cursante de fs. 99 a 102 vta. de obrados pronunciada por la Jueza Agroambiental de Tarija, dentro del proceso de reivindicación seguido por Mario David Aban Darlach contra Yola Soliz Torrez y Jorge Fernández, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que los demandados Yola Soliz Torrez y Jorge Fernández, interponen recurso de casación en la forma y en el fondo con los siguientes argumentos:

Recurso de casación en la forma .

1.- Señalan que el art. 74 del nuevo Código Procesal Civil, aplicable al caso por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, ordena que la citación con la demanda será practicada en forma personal. En el presente caso, a pesar de haber planteado incidente de nulidad, haciendo notar la errónea e ilegal citación cedularía con la demanda, la Jueza Agroambiental declara sin lugar al incidente, con el único fundamento de que los demandados habrían sido citados con la demanda, habiéndose rehusado a firmar, que el testigo de actuación sería el mismo testigo del proceso, siendo esta apreciación subjetiva y sin ninguna valor objetivo; asimismo, afirman que se dejó la cédula sin ninguna copia de la demanda, que el acta de notificación se realizó en la ciudad de Tarija y no en la Comunidad Tablada, señalan también que estas irregularidades, entre otras, se hicieron notar en el incidente y no fueron consideradas por la Juez de la causa, siendo que la citación se efectuó fuera de lo previsto por ley, privándoles de contestar la demanda, e incurriendo en violación a la legítima defensa y el debido proceso, garantías constitucionales consagradas en los arts. 115 y 119 de la C.P.E.

2.- Como segundo argumento señalan que el art. 192-2) del Cód. Pdto. Civ. exige que toda Sentencia en la parte considerativa debe tener motivación jurídica legal, que debe fundamentarse en derecho cada una de las valoraciones y la decisión que se tome en Sentencia; caso contrario, se atentaría contra la garantía constitucional del debido proceso y la legítima defensa. En la Sentencia objeto del recurso se observa que no existe ninguna motivación o fundamentación jurídica que sustente la parte resolutiva, sólo en el numeral V se hace un análisis somero y general, pero no existe ninguna fundamentación sobre el fondo de la demanda; asimismo afirman los recurrentes que debió valorarse el cumplimiento de la FES de la propiedad agraria, considerando los arts. 393, 394 y 397 de la C.P.E., en base a la inspección ocular y demás prueba, como parte integrante del mejor derecho de propiedad. Finalmente señalan que los principios del derecho civil son diferentes al espíritu legal del derecho de propiedad agraria, que en el presente caso se estaría desconociendo, al tutelar el derecho de la tierra por el sólo hecho de contar con un documento de propiedad, aunque no se trabaje ni conozca el terreno; consiguientemente, ante la falta de motivación de la Sentencia, se vulnera los arts. 115 y 119 de la C.P.E., restringiendo la legítima defensa, el debido proceso y el derecho a saber por qué y con qué argumentos legales se ha fallado, al no haberse dado explicación a cada una de las disposiciones citadas, incurriendo en la nulidad prevista en el Art. 275 del Cód. Pdto. Civil.

Recurso de casación en el Fondo.

1.- Afirma la parte recurrente que en Sentencia se valoró únicamente el documento de propiedad, la tradición y el registro en Derechos Reales, sin mencionar normas jurídicas que contextualizan el derecho de propiedad agraria como ser los arts. 349, 393, 394 y 397 de la C.P.E., que sintetizan el cumplimiento de la FS o FES y el antecedente en un Título Ejecutorial, transgrediendo dichos artículos así como el principio de integralidad previsto en el art. 76 de la Ley N° 1715, dejando un mal precedente en el sentido de que cualquier persona con sólo presentar un documento privado registrado en Derechos Reales y sin antecedente en Título Ejecutorial tenga la posibilidad de ser tutelado por un Juez y sea expulsada aquella persona que de por vida ha trabajado en el terreno.

Señalan también que en ninguna parte del proceso existe evidencia de que la propiedad tenga antecedente en base a un Título Ejecutorial, además que ésta propiedad aún no fue objeto de saneamiento, por lo que el actor no habría acreditado legalmente su derecho propietario conforme normas agrarias, señalan que en cumplimiento al art. 349 de la C.P.E. la propiedad del terreno continua siendo del Estado, por lo que el actor al no haber acreditado la calidad de propietario, no puede ser tutelado, ni ser reivindicado el predio a su favor. Asimismo señalan que no se aplicó el principio de la Función Social regulado en el art. 397, concordante con el art. 393 ambos de la C.P.E.; así como el art. 3 de la Ley N° 1715 y el art. 41 de la Ley N° 3545, de donde resulta que la normativa vigente nos enseña que el derecho de propiedad en materia agraria es distinta al régimen civil, no sólo por su naturaleza y contenido social, sino por las disposiciones legales que la sustentan, que son propias y de preferente aplicación; sin embargo, en este caso se hizo una interpretación civilista violando los artículos citados precedentemente.

2.- Los recurrentes sostienen que la Sentencia incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba, al establecer que el actor probó todos los puntos de hecho a probar, valorando erróneamente la prueba señalada en el numeral III, habiendo simplemente transcrito las declaraciones de los testigos del demandante, sin pronunciarse sobre la tacha de uno de ellos que tiene interés directo, tampoco se valoró la confesión efectuada por el testigo Javier José Alesandroni que es yerno del demandante, confesión que no consta en el acta, pese a haber reclamado este hecho, tampoco se valoró la contradicción en las testificales de Alesandroni y Mauricio Villalva, sobre el número de personas que habrían ido al terreno para enterrar a un perro, situaciones que desvirtúan la prueba testifical que se encuentran en las actas de audiencia, mismas que no fueron valoradas, habiéndose tomado en cuenta sólo el documento privado de venta que no acredita ninguna transferencia con antecedente en Título Ejecutorial, por lo que no se encuentra correctamente acreditado el derecho propietario, asimismo afirman que al avalar el documento privado se está reconociendo la división en superficies menores a la máxima de la pequeña propiedad. Por otra parte afirman que tampoco se probó que el actor, desde que adquirió la propiedad cumplió con la FS, aspecto corroborado en la inspección judicial y la declaración testifical de Javier José Alesandroni y de Mauricio Villalva, no habiendo demostrado la posesión exclusiva, pacífica, pública, continua e ininterrumpida; consiguientemente, al no haberse probado el derecho propietario y el cumplimiento de la Función Social, pide se case y declare improbada la demanda en base a los argumentos expuestos precedentemente, o en su caso, se anule obrados hasta el vicio más antiguo.

Que corrido en traslado con el recurso señalado, Mario David Aban Darlach mediante memorial de fs. 115 a 117 de obrados, contesta al mismo con los siguientes argumentos:

Respecto al recurso de casación en la forma señala el demandante que las nulidades de los actos procesales se dan, cuando estos no cumplen con la función para el cual han sido instituidos, en el caso de la citación, el objeto principal es que la parte citada tome conocimiento de la acción para que asuma defensa y pueda ejecutar los actos procesales que la ley le faculta, para que el juez tutele a nombre del Estado el derecho que se cree amenazado con la demanda.

En el presente caso, los demandados fueron citados, mediante comisión instruida, encomendando su ejecución a autoridad no impedida por ley del departamento de Tarija, habiendo sido ejecutada por una funcionaria de la Policía Nacional, citación que surtió su efecto ya que la parte demandada a los 5 días, presenta al juzgado el memorial que cursa a fs. 47 de obrados, afirmando textualmente: "He sido citada con la demanda de reivindicación interpuesto por Mario David Aban Darlach", pidiendo fotocopias simples de obrados, las mismas que le fueron entregadas el 26 de enero. Con esta documentación la parte demandada tuvo pleno conocimiento de la acción, de sus fundamentos y de las pruebas adjuntas a la demanda antes del vencimiento del plazo para contestar la demanda; sin embargo, en lugar de responder a la demanda en el fondo, interpone el incidente de nulidad de citación, no obstante de haber sido ordenada y ejecutada por autoridades competentes, señala que la diligencia cumplió el efecto señalado por ley; sin embargo, los recurrentes refieren que no tuvieron oportunidad a la defensa demostrando así la actuación temeraria y maliciosa, por lo que fue rechazado el incidente al no existir motivo para la nulidad de obrados.

Con relación al recurso de casación en el fondo, arguye el demandante que el objeto de la reivindicación es recuperar la posesión perdida, definir a quien corresponde la posesión y no precisamente discutir sobre el derecho propietario agrario. Afirma el actor que la Sentencia recae sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso, la Sentencia cumple con el art. 190 Cód. Pdto. Civ., al fundamentar los puntos de la decisión de manera clara y precisa, así como en la motivación del fallo que establecen los hechos demostrados en base a la prueba que cursa en el proceso, confiriéndole el valor que la ley le otorga y justificando en derecho la decisión en aplicación de las leyes vigentes.

Asimismo afirma que se ha establecido como hechos verdaderos: 1) Que Yola Soliz Torres, adquirió el derecho propietario por tramite agrario seguido durante la vigencia de la Ley de Reforma Agraria de 1952; 2) Que con ese derecho permuta parte de su propiedad (un mil metros cuadrados) por un vehículo de transporte; 3) Los nuevos dueños vendieron al actor éste terreno, quien ejerciendo su derecho propietario otorga el predio en garantía hipotecaria para incrementar su maquinaria de trabajo; 4) Los demandados no son agricultores, Jorge Fernández es operador de maquinaria pesada y Yola Soliz Torrez es ama de casa.

Por otra parte señala el actor que cuando se pretende la nulidad de la citación, expresamente manifiestan que su domicilio no se encuentra en el mismo terreno, sino por el contrario residen en la ciudad, la demandada Yola Soliz negocia con su propiedad agraria y luego con actos violentos trata de usar y disfrutar la propiedad ajena, violentando la C.P.E., actuando de mala fe y cometiendo abusos.

En cuanto a la tacha de la prueba testifical, indica que esta fue analizada con ecuanimidad no habiendo sido probada la misma, tampoco es evidente la contradicción entre testigos, por lo que al no haber fundamentado en qué consiste la vulneración de las disposiciones legales mencionadas y al incumplir lo establecido por el art. 251 y 254 del Cód. Pdto. Civ., en observancia del art. 271 -1) y 2) del citado cuerpo adjetivo, pide se declare improcedente e infundado el recurso de casación con imposición de daños, perjuicios y costas.

CONSIDERANDO: Que en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, conforme al art. 250-I del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la L. N° 1715; corresponde a este Tribunal Agroambiental resolver el recurso de casación contra la Sentencia emitida por la Juez Agroambiental de Tarija.

Que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

Que, en ese contexto, analizadas las infracciones acusadas en el recurso de casación en la forma y en el fondo, debidamente compulsada con los actuados y medios probatorios, se tienen los siguientes elementos de juicio.

1.- Respecto del recurso de casación en la forma . De los antecedentes y actuados procesales cursantes en el caso sub lite, se desprende que los mismos se desarrollaron acorde a la normativa procesal agraria aplicando supletoriamente, en su caso, disposiciones civiles adjetivas vigentes, sin que se advierta en la tramitación del proceso irregularidades o vulneraciones acusadas por los recurrentes. En efecto, por proveído de fs. 35 vta. la Jueza Agroambiental de Tarija, admite la acción de reivindicación disponiendo el traslado a los demandados para que contesten en el plazo de 15 días calendario, procediéndose a la citación de los mismos mediante cédula en el domicilio procesal señalado en la demanda de fs. 33 a 34 vta. de obrados, conforme se desprende de la diligencia de citación por comisión instruida de fs. 37 a 44 de obrados; consecuentemente, la notificación efectuada a los demandados en dicha oportunidad es correcta y legal, careciendo de veracidad la afirmación efectuada por los recurrentes en sentido de no habérsele notificado conforme manda el art. 75 de nuevo Código Procesal Civil, cuando más al contrario se procedió a su notificación conforme a derecho, no siendo por tal evidente habérsele causado indefensión como infundadamente manifiestan los demandados en el recurso de casación, al haber optado como medio de defensa, una vez enterados de la demanda, el interponer el incidente de nulidad de citación que cursa de fs. 53 a 54 de obrados, habiendo sido resuelto el mismo conforme el auto que cursa de fs. 60 a 61 de obrados, que declaró el incidente sin lugar a la nulidad reclamada, con costas por las razones establecidas en dicho auto interlocutorio, habiéndose cumplido a cabalidad con el objetivo de la citación, dando a conocer a los demandados la acción interpuesta en su contra, por lo que no existe vulneración al derecho de defensa y debido proceso como manifiestan los recurrentes, tampoco se ha transgredido el art. 74 del nuevo Código Procesal Civil, toda vez que se aplicó el art. 75 del mismo cuerpo legal adjetivo, al no haber sido encontrados los codemandados en su domicilio, conforme se evidencia de los actuados y las fotografías adjuntas a la diligencia de citación por comisión que cursa de fs. 37 a 44 de obrados; habiéndose resuelto el incidente conforme a derecho, más aún tomando en cuenta que la parte demanda en el memorial presentado el 21 de enero de 2015 cursante a fs. 47 de obrados señala textualmente: "He sido citada con la demanda de reivindicación interpuesto por Mario David Aban Darlach", admitiendo con esta afirmación que tuvo conocimiento de la demanda antes del vencimiento del plazo.

Asimismo se constata también que el auto que resuelve el incidente de nulidad de citación, no fue objeto de recurso de reposición dentro del proceso oral agrario, conforme lo establece el art. 85 de la L. N° 1715, que pueda denotar que los incidentistas no estuvieron de acuerdo con dicha disposición; aspecto que impide a este Tribunal, ingresar a analizar el fondo sobre la nulidad de la citación mencionada, más allá de las consideraciones señaladas supra. En consecuencia, no es evidente que se hubiese vulnerado el derecho a la defensa, ni que la juzgadora hubiese incurrido en una nulidad relevante que interese al orden público, configurando alguna de las causales previstas por el art. 254 del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria en la materia en virtud del art. 78 de la L. N° 1715.

Con relación al segundo argumento por el que los recurrentes piden la anulación del proceso por falta de motivación y sustento legal de la Sentencia, cabe mencionar que del análisis del fallo dictado por la Juez Agroambiental de Tarija, se observa que la misma ha sido pronunciada cumpliendo con lo establecido en el art. 190 y 192 del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia por permisión del art. 78 de la ley N° 1715, conteniendo decisiones expresas, positivas y precisas, recayendo sobre la cosa litigada en la manera que fue demandada; consiguientemente, al respecto no se ha vulnerado el principio del derecho a la legítima defensa y el debido proceso, tampoco se ha transgredido el art. 115 y 119 de la C.P.E. como acusa la parte recurrente al mencionar sin fundamento legal alguno que la Juez de instancia habría restringido el derecho a saber por qué y con qué argumentos legales ha fallado en su contra, no obstante de que la Sentencia ha sido pronunciada conforme las normas citadas precedentemente, refiriéndose a cada uno de los puntos demandados por lo que no se ha incurrido en ninguna de las previsiones establecidas en el art. 254 y 275 del Cód. Pdto. Civ., que sean motivo de la anulación de obrados.

En ese contexto, no siendo evidente haberse vulnerado la normativa procesal acusada por la parte recurrente tomando en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva se determina la inviabilidad de la nulidad de obrados impetrada en el recurso de casación en la forma planteado por los demandados.

2.- En cuando al recurso de casación en el fondo. Respecto a la supuesta violación y aplicación indebida de la ley, en observancia del principio de inmediación e integralidad, la Juez a quo efectuó la debida compulsa de la prueba producida en el proceso oral agroambiental, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, habiendo resuelto congruentemente la pretensión deducida, estando referida a la acción reivindicatoria. Es menester puntualizar que al ser ésta una acción de defensa de la propiedad agraria, tiene como finalidad garantizar el ejercicio del derecho de propiedad mediante la cual, el propietario que ha perdido la posesión del bien que poseía, pueda recuperarla de quien la posee o la detenta indebidamente, para cuyo efecto, el actor tiene que acreditar de manera idónea su derecho propietario, haber tenido y haber perdido la posesión, la identidad del bien litigado y que el demandado no tenga causa justa o válida para retenerla, requisitos que se constituyen en presupuestos para la viabilidad de dicha acción.

En ese contexto, conforme se desprende de los actuados y medios probatorios producidos en el caso sub lite, tal cual relacionó la Juez en la Sentencia, se tiene establecido, que el actor acreditó el derecho de propiedad que le asiste sobre el predio en litigio con la documental cursante a fs. 55 de obrados que evidencia la inscripción de su derecho propietario en el Registro de Derechos Reales, otorgándole la publicidad del mismo y haciéndola oponible frente a terceros; asimismo demostró haber ejercido la posesión sobre el predio cuya reivindicación reclama con los actos de disposición del mismo como lo es la garantía hipotecaria del predio en cuestión que dispuso como propietario según el documento de préstamo de dinero cursante de fs. 12 a 17 de obrados, manifestándose el corpus y el animus propios del instituto de la posesión en materia agraria, asimismo el cumplimiento de la función social de la propiedad agraria fue demostrada al evidenciar que el terreno en conflicto fue sembrado por los ahora recurrentes con la autorización del actor según las declaraciones testificales recepcionadas en audiencia y la inspección realizada en el terreno; de igual forma demostró haber sido desposeído del predio objeto de la acción de reivindicación, derivada de las actuaciones o hechos provenientes de los demandados; así se colige del conjunto de los medios probatorios producidos en el caso de autos, valorados de manera directa, conjunta e integral en base a la sana critica, aplicando de manera supletoria disposiciones del Cód. Pdto. Civ. por la permisión del art. 78 de la Ley N° 1715, por lo que no se han transgredido los arts. 349, 393, 397 de la C.P.E., como manifiestan los recurrentes.

En este mismo sentido, respecto a la valoración del documento de propiedad, que según los recurrentes, la parte actora no habría acreditado su derecho propietario con titulo idóneo (titulo ejecutorial), debido a que el predio en litigio es agrario, tampoco hubiera acreditado la función social ni la posesión y posterior pérdida de la misma respecto al predio en litigio, debe quedar claro que la acción reivindicatoria en materia agraria tiene su particularidad, por lo que para la procedencia de esta acción deben concurrir: a) La acreditación del derecho propietario; b) La posesión real y efectiva del predio anterior al despojo; c) El despojo cometido por el demandado; d) Que el demandado sea un poseedor ilegítimo, siendo procedente la acción reivindicatoria cuando estos requisitos concurren. En el presente caso la juzgadora de instancia en la fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida (numeral IV), identificó estos requisitos y los desglosó, acentuando en el hecho que la parte demandante hubiera acreditado derecho propietario, que trantandose de bienes inmuebles deben estar registrados en Derechos Reales conforme establece el art. 1538 del C.C., aseveración se sustenta con el registro del predio con antecedente en título, bajo el Asiento N° 3, matrícula computarizada N° 6.01.1.37.00000306 de 25 de septiembre de 2007.

En cuanto al cumplimiento de la Función Social, se tiene que previo a la desposesión, los demandados con la permisión del demandante estaban desarrollando actividad agrícola en el predio objeto del litigio como la siembra de maíz que era aprovechada por ambos según lo acordado entre partes, conforme se evidencia de las declaraciones testificales corroboradas con la inspección realizada en el predio, entendiéndose la existencia de la Función Social prescrita en el art. 2-I de la L. N° 1715 que establece: "El solar campesino, la pequeña propiedad, la propiedad comuniaria...cumplen una función social cuando están destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios...", en este caso la siembra de los demandados con la aquiescencia de la parte demandante, en el predio objeto del litigio, implica el cumplimiento de la Función Social, así se entiende en razón de la norma citada, pues esta actividad es de orden productivo, lo que también conlleva al desarrollo económico de la parte actora.

Sobre el error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba, reclamado por los recurrentes, cabe manifestar que no es evidente que la Juez a quo hubiera incurrido en tales observaciones, al contrario se tiene dicho que la prueba fue apreciada en observancia de lo señalado por el art. 1286 del Cód. Civ. así como del los arts. 397 y 476 del Cód. Pdto. Civ., en razón de que como se tiene señalado precedentemente, los actos de posesión así como los de desposesión constituyen dos de los requisitos que necesariamente deben concurrir con la acreditación del derecho propietario para la viabilidad de la acción reivindicatoria, que según los medios probatorios producidos en el caso de autos se cumplieron, no habiendo contradicción entre las declaraciones testificales con la inspección realizada y la prueba documental valorada, conforme las normas citadas precedentemente, sin que se advierta en la misma irregularidad alguna.

En este entendido, es imperativo referir que la apreciación y estimación de la fuerza probatoria es facultad privativa de los juzgadores de instancia, incensurable en casación, empero puede darse el caso en el que estos podrían apartarse de los marcos de razonabilidad en esa delicada labor, en cuyo caso recién el Tribunal de Casación podrá ingresar al análisis de lo impugnado en cuanto a la apreciación de la prueba, al reclamarse esta; en este sentido, debe tomarse en cuenta que los recurrentes deben identificar el error en el cual hubiera incurrido la juzgadora, ya sea de hecho o derecho, entonces es imperativo referir que, error es la creencia equivocada de creer por verdadero lo falso, en cuyo caso el error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material, tal error se da cuando se considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico. Y error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, en cuyo caso la Juez ignorando el valor que le atribuye la ley a cierta prueba le asigna un valor distinto, empero esta impugnación debe hacérsela especificando en qué consiste la errónea valoración de la prueba en que incurrió la juez a quo con fundamento de hecho y derecho a fin de que el Tribunal de Casación pueda ingresar a valorar la prueba, pues la valoración y apreciación de la prueba es de orden privativo de la Juez de instancia incensurable en casación; en relación a lo referido, se tiene la siguiente línea jurisprudencial: "Adicionalmente, de acuerdo con la abundante jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia y expresada por este Supremo Tribunal de Justicia en diversas resoluciones, la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia, en cumplimiento de la disposición contenida en el art. 397 del CPC, debiendo apreciarlas de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica siendo incensurable en casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el inc. 3) del art. 253 del CPC, que textualmente señala: "Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador." (las negrillas son añadidas). Nótese que la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador lo que en la especie no sucedió, por lo que no se encuentra que sea evidente la infracción del inciso 4) del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, tampoco de los artículos 90 y 236 del mismo cuerpo Legal, ni del parágrafo IV del artículo 16 de la Constitución Política del Estado"(sic).". SCP 1762/2013-R de 21 de octubre. En este contexto se evidencia que si bien los recurrentes acusan error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba empero no establecen qué norma de valoración de prueba se hubiera infringido, no la ligan con norma sustantiva en cuanto al valor que debiera signárseles, por lo que lo acusado en este punto no es atendible.

Por lo expuesto precedentemente, este Tribunal no encuentra que la Sentencia N° 6/2015 de 25 de marzo de 2015, dictada en el proceso de autos, haya vulnerado lo acusado por los recurrentes, violentando los arts. 74, 192-2 del Cód. Pdto. Civ., arts. 3 y 76 de la Ley N° 1715, art. 41 de la Ley N° 3545 y arts. 115, 119, 349, 393, 394 y 397 de la CPE; en la forma y alcance señalados en el recurso de casación; por lo que corresponde resolver en ese sentido, al no existir causa alguna para disponer nulidad de obrados y menos fundamento válido para una casación, en cuyo caso se debe dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L. N° 1715, 271-2), en concordancia con el art. 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 189-1) de la C.P.E., y arts. 36-1) y 87-IV de la L. N° 1715, y de acuerdo al art. 271-2) con relación al art. 273, ambos del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce; declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 107 a 111 de obrados interpuesto por Yola Soliz Torrez y Jorge Fernández, con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 1000.- (Un Mil 00/100 Bolivianos), que mandará pagar la Juez de instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco