ANA-S1-0035-2015

Fecha de resolución: 28-05-2015
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Mediante la tramitación de un proceso de Desalojo por Avasallamiento, en grado de casación en el fondo y la forma, la parte demandada impugnó la Sentencia N° 01/2015 de 8 de enero de 2015 que declara Probada la demanda, pronunciada por la Jueza Agroambiental de La Paz, bajo los siguientes fundamentos:

Recurso de Casación en el fondo

1.- Que la Sentencia, vulnera los arts. 13, 56.I y II, 21 inc. 4), 109.I y II, 115.I y II, 393 de la CPE, art. 3, 4 inc. a), 5 inc. d) de la L. Nº 247 y art. 2 de la L. N. 477 de 30 de noviembre de 2013, habiéndose demostrado, que la Jueza a quo actuando con parcialidad, con discrecionalidad al promover una Litis pendencia existente tanto en la forma como en el fondo del contenido, puesto que en el caso, ya se emitió Sentencia 01/2014 de 20 de enero, ratificada por Sentencia 03/01/2014 de 7 de junio. esta última que declara aprobada la excepción de litis pendencia por no existir avasallamiento.

Recurso de Casación en la forma

1.-  Que el expediente fue remitido en fecha 16 de octubre de 2014 del Tribunal Agroambiental con sede en  Sucre y hasta la fecha de dictar Sentencia al 8 de enero de 2015, han pasado 83 días y que según el art. 5 numeral 6) de la L. N° 477 que tanto los demandados pregonan, ordena al juzgador a dictar Sentencia en el plazo de tres días, señalando que la pérdida de competencia es objetiva por pruebas indubitables, pues se consigna como fecha de emisión el 08 de enero de 2015.

2.- Que su persona conjuntamente con otras compraron el bien inmueble, donde él y otros siembran, estando en posesión pacífica e ininterrumpida desde el 2008, aspecto que en audiencia de inspección ocular en forma objetiva se habría evidenciado, por lo que no es aplicable la L. N° 477.

3.- Que se tendrían más de 14 procesos instaurados y que  del proceso agrario de Desalojo por Avasallamiento, no se evidencia actos que se enmarcan dentro de la figura jurídica de Avasallamiento, cuya definición se encuentra contemplada en el art. 3 de la L. N° 477, es decir tiene que verificarse el cumplimiento o no de la Función Social o Económico Social, no es parte de éste proceso y reitera nuevamente que su persona conjuntamente con otras compraron el bien inmueble en el que viven.

4.- Que la "posesión legal", es la figura jurídica establecida en la L. N° 1715 modificada por L. N° 3501, 3545 y 464 y su Reglamento vigente D.S. N° 29215, para aplicarse como una consideración relativa a predios que se encontraren en posesión de sus titulares con anterioridad a la vigencia de la L. N° 1715, figura jurídica que únicamente es aplicable dentro del proceso de saneamiento y no de manera posterior a éste procedimiento como es la L. N° 477.

Solicitó se case la sentencia y se declare improbada la demanda.

La parte demandante-recurrida, respondió al recurso manifestando: Que, el recurso planteado no deja de ser un mero memorial que no cumple con los presupuestos procesales establecidos en los arts. 258 numerales 2) y 3) y 373 del Cód. Pdto. Civ. aplicable por mandato del art. 78 de la L. N° 1715, es copia de un anterior recurso de Casación interpuesto por sus personas, siendo una clara demostración de la insuficiencia en la materia al realizar una argumentación ajena y mal redactada con relación a la Sentencia, que el recurso carece de fundamento legal, por cuanto no cita, menos fundamenta de manera precisa cual la norma sustantiva que habría sido violada, o erróneamente aplicada, haciendo narraciones subjetivas inherentes a un proceso de conocimiento relativo a verificar la validez de un contrato, que el memorial vulnera e incumple lo dispuesto por el art. 258 numeral 3) del Cód. Pdto. Civ., la que ordena la imposibilidad de presentar nuevas pruebas, ni alegar causa de nulidad por contravenciones que no se hubieran reclamado en los tribunales inferiores, siendo que el memorial de casación hace referencia a presentar nuevas pruebas cuando éste extremo está prohibido por ley, la inexistencia de Litis Pendencia argumentada por la parte adversa y asevera que solo hay un procceso, los demás son civiles, penales y de otra naturaleza, no tienen identidad de sujeto, objeto y causa, por lo que no se puede argumentar la existencia de Litis Pendencia, pide se rechaze el recurso por infundado e improcedente.  

"(...)de lo que se tiene que el mencionado recurso en el fondo, al margen de describir aspectos que no fueron expresados en ocasión de celebrarse la audiencia cursante de fs. 98 a 102 de obrados, se limita a realizar una exposición vaga, desordenada, subjetiva, incomprensible y hasta contradictoria en su pretensión, menos aún demuestra la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que por sus propias características y alcances, debe ser acreditada con documentos o actos auténticos, aspecto esencial inexistente en el recurso; es decir, no fundamenta debidamente las infracciones que contuviese la Sentencia recurrida, si bien hace una cita inextensa de arts. de la CPE y otras leyes, no señala de manera expresa la ley o leyes violadas en su interpretación o aplicadas falsamente o erróneamente, así como no especifica en qué consistiría la indebida aplicación y como deberían ser aplicadas o interpretadas las mismas; es decir, que el recurso de casación en el fondo interpuesto por el recurrente no contiene la expresión de agravios y la debida fundamentación y demás argumentos que exige el art. 253 y 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aspectos que hacen la improcedencia del recurso planteado en el fondo."

"(...)cursa nota de 14 de noviembre de 2014, por el que el Juez de Caranavi, dispone la remisión de obrados en originales ante la Jueza Agroambiental de la ciudad de La Paz; a fs. 321 de obrados, cursa proveído de 24 de noviembre de 2014, por el que la Jueza Agroambiental de La Paz, dispone "A la oficina con noticia de partes, sea cumpliendo las formalidades de ley", cumplidas las mismas cursantes de fs. 322 a 330 de obrados; a fs. 330 vta. de obrados, cursa decreto de 5 de enero de 2015, determinándose la apertura de competencia de la Jueza Agroambiental de La Paz, que es puesto a conocimiento de las partes por notificación que cursa de fs. 331 a 332 de obrados, dictándose Sentencia el 8 de enero de 2015; coligiéndose de todo ello, que a partir de haberse dispuesto por la Jueza Agroambiental de La Paz, la apertura de su competencia el 5 de enero de 2015 por haberse remitido el expediente del Juzgado Agroambiental de Caranavi y emitiéndose la Sentencia 01/2015 el 8 de enero del mismo año, se tiene que los extremos vertidos por el recurrente, de haberse dictado la Sentencia recurrida en el término de 83 días, no es evidente, en razón de que la Jueza a quo, asumió competencia para dictarla pronunciando dentro del término establecido en la L. N° 447."

"(...) de la revisión de la Sentencia recurrida, se tiene que la misma cumple con el presupuesto de motivación y valoración de las pruebas, ya que realiza un resumen de todo lo actuado y vertido por las partes, hace una descripción de las pruebas literales de cargo y descargo y la inspección ocular, asignándole a cada cual una valoración conforme a derecho; describe los hechos probados y no probados por las partes realizando conclusiones y sustentando las mismas de acuerdo a lo obrado en el presente proceso, por lo que éste Tribunal considera que la Sentencia recurrida, cumple con el elemento motivación, no siendo evidente lo sustentado por la parte actora."

"(...) la Jueza al desestimar documentación que cursaba en fotocopias simples y que versa sobre hechos diferentes al presente proceso, actuó conforme a derecho, por lo que, en lo referente a dichos procesos de índole penal y otros, son las autoridades administrativas o jurisdiccionales competentes que deberán pronunciarse al respecto."

"(...) si bien el INRA es la institución que tienen como objetivo titular, otorgar las tierras que cumplan con la función social o función económica social a través del proceso administrativo de saneamiento, la L. N° 477, resulta ser un procedimiento especial que tiende a resguardar el avasallamiento en los términos descritos en el referido artículo, por lo que en el procedimiento que marca la misma ley, no se puede valorar aspectos subjetivos sobre la posesión legal que aduce el actor, que como se dijo precedentemente, corresponde a otra instancia y procedimiento."

El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo, e INFUNDADO el recurso de casación en la forma, interpuesto contra la Sentencia N° 01/2015 de 8 de enero de 2015, manteniéndose firme e incólume la misma, conforme los argumentos siguientes:

Recurso de Casación en el fondo

1.- En el presente recurso al margen de describir aspectos que no fueron expresados en ocasión de celebrarse la audiencia cursante de fs. 98 a 102 de obrados, se limita a realizar una exposición vaga, desordenada, subjetiva, incomprensible y hasta contradictoria en su pretensión, menos aún demuestra la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas,  si bien hace una cita inextensa de arts. de la CPE y otras leyes, no señala de manera expresa la ley o leyes violadas en su interpretación o aplicadas falsamente o erróneamente, así como no especifica en qué consistiría la indebida aplicación y como deberían ser aplicadas o interpretadas las mismas; el recurso de casación en el fondo interpuesto por el recurrente no contiene la expresión de agravios y la debida fundamentación y demás argumentos que exige el art. 253 y 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ.

Recurso de Casación en la forma

1.- Sobre la perdida de la competencia,  no es evidente lo argumentado por el recurrente pues la sentencia fue dictada dentro del término establecido en la L. N° 447, ya que el cómputo de plazos comenzó a correr desde que la autoridad judicial de La Paz aperturó su competencia, es decir después de que el expediente fuera remitido del Juzgado Agroambiental de Caranavi, ya que la Sentencia se emitió el 8 de enero de 2015 y al autoridad judicial asumió su competencia el 5 de enero de 2015;

2.- Sobre la motivación de la sentencia, se observa que la misma cumple con la motivación y la valoración de las pruebas, pues se realiza una descripción de las pruebas de cargo y de descargo asignando una valoración y sustentando los mismos conforme a derecho, por lo que se considera que la sentencia cumple con el elemento de motivación;

3.- Sobre la existencia de otros procesos, la autoridad judicial tiene la facultad de rechazar la prueba que crea es impertinente para el proceso por lo que al haber rechazado la prueba presentada en fotocopias las cuales no guardaban relación  con el proceso, actuó conforme a derecho, lo mismo sobre los procesos de índole penal y otros, las autoridades competentes se pronunciaran al respecto;

4.- Sobre la posesión legal del actor,  no se puede valorar aspectos subjetivos de la posesión ya que corresponde a otra instancia como es el INRA pues este último es el que se encarga de otorgar títulos a los predios que cumplan con al Función Social o Función Económico Social, por lo que no existe vulneración a las normas y tampoco existe causales que ameriten la nulidad del proceso.

 

RECURSO DE CASACIÓN / IMPROCEDENTE / FALTA DE TECNICA RECURSIVA

Cuando el recurso de casación interpuesto describe aspectos no expresados en ocasión de celebrarse la audiencia, limitándose a realizar una exposición vaga, desordenada, subjetiva, incomprensible y hasta contradictoria en su pretensión,  no demuestra la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas ni fundamenta debidamente las infracciones que contuviese la Sentencia recurrida, no procede la misma.

"(...)de lo que se tiene que el mencionado recurso en el fondo, al margen de describir aspectos que no fueron expresados en ocasión de celebrarse la audiencia cursante de fs. 98 a 102 de obrados, se limita a realizar una exposición vaga, desordenada, subjetiva, incomprensible y hasta contradictoria en su pretensión, menos aún demuestra la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que por sus propias características y alcances, debe ser acreditada con documentos o actos auténticos, aspecto esencial inexistente en el recurso; es decir, no fundamenta debidamente las infracciones que contuviese la Sentencia recurrida, si bien hace una cita inextensa de arts. de la CPE y otras leyes, no señala de manera expresa la ley o leyes violadas en su interpretación o aplicadas falsamente o erróneamente, así como no especifica en qué consistiría la indebida aplicación y como deberían ser aplicadas o interpretadas las mismas; es decir, que el recurso de casación en el fondo interpuesto por el recurrente no contiene la expresión de agravios y la debida fundamentación y demás argumentos que exige el art. 253 y 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aspectos que hacen la improcedencia del recurso planteado en el fondo."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. IMPROCEDENTE/6. FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA/

IMPROCEDENTE / FALTA TÉCNICA RECURSIVA

Desalojo por Avasallamiento

Cuando la parte recurrente no desarrolla su impugnación conforme a la normativa que rige el recurso de casación en el fondo, esto es, sin citar las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, ni especificar en qué consiste la violación, la falsedad o error; el Tribunal Agroambiental no puede abrir su competencia para el conocimiento del mismo.