AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 35 /2015

Expediente :1513/2015.

Proceso : Desalojo por Avasallamiento.

Demandante : Freddy Villalobos Tarqui, en

representación de Romualdo

Villalobos Mamani y Julia Tarqui

de Villalobos.

Demandados : Walter Quispe, Nicanor Villalobos,

Juan Carlos Jiménez y Efraín Cordero.

Distrito : La Paz.

Asiento Judicial : La Paz.

Fecha : Sucre, 28 de mayo de 2015.

Magistrada Relatora : Dra. Paty Yola Paucara.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 430 a 432 vta. de obrados, interpuesto por Juan Carlos Jiménez Alegre, contra la Sentencia N° 01/2015 de 8 de enero de 2015 cursante de fs. 333 a 338 vta. de obrados, que declara Probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, pronunciada por la Jueza Agroambiental de La Paz, seguido por Freddy Villalobos Tarqui, en representación de Romualdo Villalobos Tarqui y Julia Tarqui de Villalobos contra Walter Quispe, Nicanor Villalobos, Juan Carlos Jiménez y Efraín Cordero, contestación al recurso, Sentencia recurrida, antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO: Que, Juan Carlos Jiménez Alegre, interpone recurso de casación contra la Sentencia N°01/2015 cursante de fs. 333 a 338 vta. de obrados, en base a los siguientes argumentos:

Antecedentes: Manifiesta que desde el año 2004, la señora Saturnina Quispe Vda. de Magnani (legítima propietaria) quedó sola y abandonada en su casa de 340 m2, calle Tocopilla esquina 1ro. de Mayo, zona 13 de diciembre de la ciudad de Caranavi, al no haber nadie quien la acompañe, un inquilino de nombre Sergio Beltrán Villalobos Tarqui, aprovechándose de la situación de la anciana y llamarla tía, haciéndose pasar por sobrino se hizo pasar por propietario, alquiló habitaciones del inmueble referido y abusando de la confianza de la anciana, el 20 de junio de 2007, mediante contrato de compra-venta y por la suma de $us. 8.000 (suma de dinero que jamás recibió), la propietaria Saturnina Quispe Vda. de Magnani, vende "supuestamente" un lote agrícola a los señores Romualdo Villalobos Tarqui y Julia Tarqui de Villalobos (padres de Sergio Beltrán Villalobos Tarqui) haciendo figurar a sus parientes como testigos a ruego y posteriormente obtenido el folio real N° 2.20.1.2.00.000088 de 5 de noviembre de 2009.

Manifiesta que entre otras, su persona vive en el lugar desde el año 2008, sembrando arroz, plátano, yuca, cítricos y algunas legumbres para su sustento y como agricultor ha construido su vivienda donde actualmente habita con su familia.

Argumenta, que los demandantes han esperado hasta el 30 de noviembre de 2013 para que salga la L. N° 477, Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, para demandarlo y desalojarlo del lugar, siendo que la CPE en su art. 123 señala "La ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo....", reiterando que vive junto a otros, en el lugar desde del año 2008 bajo la premisa, la tierra es de quien la trabaja, tomando en cuenta que compraron la propiedad de la señora Saturnina Quispe Vda. de Magnani el 18 de mayo de 2005, mediante minuta reconocida en sus firmas, con el aval de su hija Carmen Yovana Magnani Quispe el 29 de diciembre de 2006, en $us. 6.500 por lo que se dictó la Sentencia 01/2014 de 20 de enero de 2014 y ratificada por Sentencia 03/01/2014 de 7 de junio de 2014 que declaran Improbada la demanda y Probada la excepción de Litis Pendencia por no existir el avasallamiento demandado.

Recurso de casación en el fondo: Que la Sentencia N° 01/2015, vulnera los arts. 13, 56.I y II, 21 inc. 4), 109.I y II, 115.I y II, 393 de la CPE, art. 3, 4 inc. a), 5 inc. d) de la L. Nº 247 y art. 2 de la L. N. 477 de 30 de noviembre de 2013, habiéndose demostrado refiere, que la Jueza a quo actuando con parcialidad, con discrecionalidad al promover una Litis pendencia existente tanto en la forma como en el fondo del contenido, permitiendo con ello una garantía y protección inmediata que se prolonga en el tiempo, encontrándonos en consecuencia ante un fallo conforme expresa la ley.

Recurso de casación en la forma: Señalando el art. 254 y art. 208 del Cód. Pdto. Civ. que establece la pérdida de competencia de un Juez cuando no dicta la Sentencia dentro del plazo legal establecido, en el caso concreto, manifiesta que el expediente fue remitido en fecha 16 de octubre de 2014 del Tribunal Agroambiental con sede en la ciudad de Sucre y hasta la fecha de dictar Sentencia al 8 de enero de 2015 (fs.333 a 338 vta.) han pasado 83 días y que según el art. 5 numeral 6) de la L. N° 477 que tanto los demandados pregonan, ordena al juzgador a dictar Sentencia en el plazo de tres días, señalando que la pérdida de competencia es objetiva por pruebas indubitables, ya que se consigna como fecha de emisión el "08 de enero de 2015" demostrándose con ello con relación a los arts. 208 y 254 inc. 6) del Cód. Pdto, Civ., aplicable por supletoriedad del art. 78 de la L. N° 17115, la sanción de nulidad del fallo en casación.

Nulidad de la Resolución por Falta de Motivación: Argumenta que la amplia jurisprudencia sanciona con nulidad las resoluciones que no están debidamente motivadas ya que la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso son esenciales para su validez jurídica.

Al respecto y reiterando que "la ley solo dispone para lo venidero y no tendría efecto retroactivo" y que su persona conjuntamente con otras compraron el bien inmueble, donde él y otros siembran, estando en posesión pacífica e ininterrumpida desde el 2008, aspecto que en audiencia de inspección ocular en forma objetiva se habría evidenciado, por lo que no es aplicable la L. N° 477.

Existencia de otros procesos penales: Señalando; los demandantes manifiestan "reitero que estos ilícitos fueron denunciados en su momento ante las instancia llamadas por ley" aspecto que es cierto y evidente por que se tendría más de 13 o 14 procesos detallando: 1) Caso N°104/2012; 2) Caso N°520/2012; 3) Caso N° 547/2013; 4) Caso 590/2013; 5) Caso 59/2014; 6) Caso N° 068/2014; 7) Caso N° 006/2014: 8) Caso 35/2014; 9) Caso N°4862/2014; 10) Caso N° 06/2014; 11) Caso N° 135/2014; 12) Caso N° 542/2014; 13) Proceso de Nulidad en la gestión 2014.

Señala que del proceso agrario de Desalojo por Avasallamiento, no se evidencia actos que se enmarcan dentro de la figura jurídica de Avasallamiento, cuya definición se allá contemplada en el art. 3 de la L. N° 477, es decir tiene que verificarse el cumplimiento o no de la Función Social o Económico Social, no es parte de éste proceso y reitera nuevamente que su persona conjuntamente con otras compraron el bien inmueble en el que viven, siembran y están en posesión pacifica y pública, continua e ininterrumpida desde el año 2008, por lo que la autoridad agroambiental no se encuentra envestida de ésta competencia que le está reservada a otras autoridades y procedimientos.

Pertinente aplicar la posesión Legal: Señala que la "posesión legal", es la figura jurídica establecida en la L. N° 1715 modificada por L. N° 3501, 3545 y 464 y su reglamento vigente D.S. N° 29215, para aplicarse como una consideración relativa a predios que se encontraren en posesión de sus titulares con anterioridad a la vigencia de la L. N° 1715, figura jurídica que únicamente es aplicable dentro del proceso de saneamiento y no de manera posterior a éste procedimiento como es la L. N° 477, por lo que constituye una aberración jurídica, tratar de forzar su aplicación a predios titulados producto del saneamiento, por lo que la L. N° 477 no es aplicable al caso de autos por ser su posesión pacífica, pública, continua e ininterrumpida desde el año 2008.

Por lo expuesto pide se conceda el recurso de Casación y se declare Probada la misma anulando la sentencia recurrida, Casando dicha Sentencia y declarar Improbada la demanda de Desalojo por Avasallamiento dictada en su contra.

CONSIDERANDO: Que, admitido el recurso de casación en el fondo y en la forma y corrido en traslado; Freddy Villalobos Tarquí y Sergio Beltrán Villalobos Tarquí, por memorial de fs. 443 a 445 de obrados, responden el mismo en el término de ley, manifiestando:

Que, el recurso planteado no deja de ser un mero memorial que no cumple con los presupuestos procesales establecidos en los arts. 258 numerales 2) y 3) y 373 del Cód. Pdto. Civ. aplicable por mandato del art. 78 de la L. N° 1715, argumentando:

A.Que, el memorial del codemandado Juan Carlos Jiménez Alegre, es copia de un anterior recurso de Casación interpuesto por sus personas, siendo una clara demostración de la insuficiencia en la materia al realizar una argumentación ajena y mal redactada con relación a la Sentencia que tiene la virtud de haber restituido el estado de derecho y acceso a la justicia, por lo que dicho recurso carece de fundamento legal y carece de los requisitos de admisibilidad.

B.Que, que el recurso carece de fundamento legal, por cuanto no cita, menos fundamenta de manera precisa cual la norma sustantiva que habría sido violada, o erróneamente aplicada, haciendo narraciones subjetivas inherentes a un proceso de conocimiento relativos a verificar la validez de un contrato, cuando el proceso de Desalojo por Avasallamiento y Tráfico de Tierras, es un proceso especial donde no se discute controversias sobre el origen de un derecho propietario, que en el presente caso quedó demostrado al ser producto de un proceso de saneamiento, quedando demostrado a cabalidad lo dispuesto en los arts. 2 y 5 de la L. N° 477, por lo que la Sentencia recurrida, genera seguridad jurídica y cumple con lo establecido por el art. 13 y 56 de la CPE.

C.Argumentan que el memorial de Juan Carlos Jiménez Alegre, carece de legitimidad para oponerse al desalojo, señalando el art. 2 de la L. N° 477, manifiesta que Juan Carlos Jiménez Alegre, sin contar con poder especial, levanta el nombre de terceros y sin especificar quienes serian los mismos arrogándose supuestos derechos de posesión que no tiene, al no presentar ningún titulo de propiedad a su nombre, tampoco a tiempo de realizarse el proceso de saneamiento por el INRA el año 2008, ha acreditado su posesión u otro derecho real a ser considerado por dicha autoridad, por lo que carece de legitimidad cualquier recurso refiriéndose al desalojo, menos personería para levantar el nombre de terceros.

D.Manifiestan que el memorial vulnera e incumple lo dispuesto por el art. 258 numeral 3) del Cód. Pdto. Civ., la que ordena la imposibilidad de presentar nuevas pruebas, ni alegar causa de nulidad por contravenciones que no se hubieran reclamado en los tribunales inferiores, siendo que el memorial de casación hace referencia a presentar nuevas pruebas cuando éste extremo está prohibido por ley, siendo además simples fotocopias las que no tienen validez al tenor del art. 1311 del Cód. Pdto. Civ, argumentando además hechos recientes que nunca fueron debatidos en el proceso, estando prohibido este extremo.

E.Que, la inexistencia de Litis Pendencia argumentada por la parte adversa y la existencia de 14 procesos que se estuvieran sustentando, al respecto y señalando la L. N° 477, asevera que solo hay uno, el presente y que los otros procesos nombrados son civiles, penales y administrativos de distinta naturaleza que no tienen identidad de sujeto, objeto y causa, por lo que no se puede argumentar la existencia de Litis Pendencia, confundiendo además la excepción de Litis Pendencia con la declinatoria de competencia, al tiempo de señalar el art. 5 de la L. N° 477 y la SC 1036/2002-R que tendría efecto vinculante ya que solo existiría un proceso penal con la imputación formal correspondiente, situación que nunca fue demostrada en el presente proceso.

F.Falsedad en supuesta retroactividad: Que, la parte actora levanta el nombre de otras personas sin contar con la debida personería por cuanto en los trabajos de campo realizados por el INRA a momento de realizarse el proceso de saneamiento, no hicieron constar extremo alguno, siendo el avazallamiento sufrido, reiterado y el año 2014 protagonizado por Juan Carlos Jiménez Alegre y que en audiencia de inspección ocular se pudo verificar éste extremo, por lo que al haberse verificado el avasallamiento se tiene la plena aplicación de la L. N° 477, siendo falso lo afirmado sobre la supuesta irretroactividad de la L. N° 477 ya que al ser los hechos denunciados actuales no existe fundamento alguno por el recurrente mas si no cuenta con documento de derecho propietario que pudiera ser admitido y reconocido por autoridad alguna.

G.Inexistencia de pérdida de competencia: Que, el computo realizado por el codemandado es erróneo, ya que el mismo debe hacerse desde el ingreso del expediente a despacho y no desde la emisión del Auto Nacional Agroambiental anulado, pretendiendo convertir el proceso en inaplicable por el escaso tiempo de tres días que se cuenta y desde el traslado de Sucre, hasta Caranavi y posteriormente al juzgado de La Paz.

Por lo expuesto piden rechazo del recurso por ser infundado e improcedente.

CONSIDERANDO : Que, conforme lo previsto por el art. 5-I-9) de la L. N° 477 (Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras) "Las sentencias podrán ser recurridas en casación ante el Tribunal Agroambiental", que conforme a procedimiento deberá presentarse en el plazo de (8) días, observando los requisitos señalados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ. y por jurisprudencia establecida por éste Tribunal, el recurso de casación se asimila a una demanda nueva de puro derecho, sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos que el ordenamiento legal adjetivo civil aplicable a la materia por virtud del art. 78 de la L. No. 1715, se encarga de precisar y cuyo cumplimiento corresponde a los recurrentes; es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente con la especificación de manera clara y precisa, en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de un recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos efectos, requisitos que no pueden fundarse en memoriales anteriores o suplirse posteriormente.

En consecuencia, incumbe analizar si corresponde otorgar la tutela solicitada, previa consideración de los siguientes aspectos de orden legal:

1. El recurso de casación debe fundarse en causas taxativamente señaladas por ley; en su interposición, se exige el cumplimiento de requisitos formales expresamente previstos en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ. que necesariamente se debe cumplir; Ahora bien, los errores que dan lugar al recurso de casación pueden ser de naturaleza sustancial o formal, por ello se dice que el error acusado, dependiendo de su naturaleza, puede ser in procedendo o in iudicando; respecto al primero, el error procesal, se presenta cuando dentro de un proceso se afecta el desarrollo armónico, equitativo y justo del iter procesal; en cuanto al segundo, el error material ocurre cuando en la resolución de la controversia se afecta la norma jurídica sustancial que le conduce a una decisión de fondo que no es correspondiente con lo que el sistema jurídico tiene previsto para el caso concreto.

En atención a la naturaleza del error que motiva el recurso de casación, éste puede presentarse como recurso de casación en la forma o como recurso de casación en el fondo; conforme determina el art. 250 del Cód. Pdto. Civ., que además dispone que ambos deban ser interpuestos simultáneamente en un mismo escrito. Sin embargo, se debe tener en cuenta que, las causales de procedencia de uno y otro medio de impugnación se encuentran regladas expresamente por la ley, en ese sentido el art. 253 del Cód. Pdto. Civ. delimita taxativamente las causales que darán lugar al recurso de casación en el fondo, por su parte el art. 254 del citado Código Adjetivo, contiene el catálogo de causales que habilitan la procedencia del recurso de casación en la forma o de nulidad.

Establecido lo anterior, se concluye señalando que el recurso de casación en el fondo y en la forma son dos medios de impugnación distintos que persiguen finalidades igualmente diferentes.

Que, el art. 253 del Cód. Pdto. Civ. dispone: "que procederá el recurso de casación en el fondo 1) Cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; 2) Cuando contuviere disposiciones contradictorias; y, 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador", que se hubieren incurrido a tiempo de emitir sentencia; concretamente debe acusarse violación de normas sustantivas que hacen al fondo de la decisión de la causa y que fueron usadas por el juez, buscando que el Tribunal case la Sentencia.

Sobre el recurso de casación en el fondo:

Que, de la revisión del recurso de casación en el fondo cursante de fs. 430 a 432 vta. de obrados, se tiene que éste en sus antecedentes, hace una relación circunstanciada de hechos ocurridos entre el año 2004 a 2007, referente a la forma de la adquisición del bien objeto del litigio por parte de Romualdo Villalobos Tarqui y Julia Tarqui de Villalobos, de la participación de terceras personas como testigos en dicha transacción y del trámite del derecho propietario que realizaron los mismos, hace referencia que su persona conjuntamente con otras, compraron el bien inmueble citado, en el cual sembraron arroz, legumbres, plátano, maíz y otros en una extensión de dos ha., estando en posesión pacífica e ininterrumpida desde el año 2008 y que la L. N° 477 al tenor del art. 123 de la CPE no tendría afecto retroactivo.

En la exposición del recurso de fondo, el recurrente nombra los arts. 13, 56.I y II, 21 inc. 4), 109.I y II, 115.I y II, 393 de la CPE, art. 3, 4 inc. a), 5 inc. d) de la L.Nº 247 y art. 2 de la L.N. 477, arguyendo de que no se ha vulnerado la finalidad teleológica impuesta por el Estado, habiendo el juzgador a quo, actuado con discrecionalidad al promover una litis pendencia existente en la forma como en el fondo del contenido, permitiendo con ello una garantía y protección inmediata que sea prolongada en el tiempo, encontrándonos en consecuencia con un fallo conforme a lo que la ley expresa, de lo que se tiene que el mencionado recurso en el fondo, al margen de describir aspectos que no fueron expresados en ocasión de celebrarse la audiencia cursante de fs. 98 a 102 de obrados, se limita a realizar una exposición vaga, desordenada, subjetiva, incomprensible y hasta contradictoria en su pretensión, menos aún demuestra la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que por sus propias características y alcances, debe ser acreditada con documentos o actos auténticos, aspecto esencial inexistente en el recurso; es decir, no fundamenta debidamente las infracciones que contuviese la Sentencia recurrida, si bien hace una cita inextensa de arts. de la CPE y otras leyes, no señala de manera expresa la ley o leyes violadas en su interpretación o aplicadas falsamente o erróneamente, así como no especifica en qué consistiría la indebida aplicación y como deberían ser aplicadas o interpretadas las mismas; es decir, que el recurso de casación en el fondo interpuesto por el recurrente no contiene la expresión de agravios y la debida fundamentación y demás argumentos que exige el art. 253 y 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aspectos que hacen la improcedencia del recurso planteado en el fondo.

Sobre el recurso de casación en la forma :

Que, el art. 254 del Cód. Pdto. Civ., establece que el recurso de casación en la forma procederá por haberse violado las formas esenciales del proceso, cuando la sentencia o auto recurrido hubiere sido dictado:"1) Por Juez o Tribunal incompetente, o por tribunal integrado contraviniendo a lo dispuesto por ley; 2) Por un Juez o con la concurrencia de un vocal legalmente impedidos o cuya excusa o recusación estuviere pendiente o hubiere sido declarada legal por tribunal competente; 3) Por un tribunal con menor número de votos o con menor número de vocales que los requeridos por ley; 4) Otorgado más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores; 5) En apelación desistida; 6) En uno los casos señalados por los arts. 208 y 209 del Cód. Pdto. Civ.; y, 7) Faltando a alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con nulidad por ley.", buscando que el Tribunal de Casación anule obrados, en tal sentido:

En cuanto a la pérdida de competencia de la Jueza a quo: Señalando el art. 254 y art. 208 del Cód. Pdto. Civ. que establece que la pérdida de competencia de un Juez se da cuando no dicta Sentencia dentro del plazo legal establecido; en el caso concreto, manifiesta que el expediente fue remitido en fecha 16 de octubre de 2014 del Tribunal Agroambiental con sede en la ciudad de Sucre y hasta la fecha de dictar Sentencia a 8 de enero de 2015, habrían pasado 83 días y según el art. 5 numeral 6) de la L. N° 477 está debería ser dictada en el plazo de tres días, en atención a ello, se tiene que de fs. 308 a 310 vta. de obrados, cursa Auto Nacional Agroambiental S2ª N° 059/2014 de 6 de octubre de 2014, el cual en su parte resolutiva, anula obrados hasta fs. 155 inclusive; a fs. 313 de obrados, cursa carta TA SS 2ª N° 536/2014 de 16 de octubre de 2014, por el que se realiza la devolución del expediente consignado con el N° 1167-RCN-2014, al Juez Agroambiental de Caranavi; a fs. 317 de obrados, cursa nota de 14 de noviembre de 2014, por el que el Juez de Caranavi, dispone la remisión de obrados en originales ante la Jueza Agroambiental de la ciudad de La Paz; a fs. 321 de obrados, cursa proveído de 24 de noviembre de 2014, por el que la Jueza Agroambiental de La Paz, dispone "A la oficina con noticia de partes, sea cumpliendo las formalidades de ley", cumplidas las mismas cursantes de fs. 322 a 330 de obrados; a fs. 330 vta. de obrados, cursa decreto de 5 de enero de 2015, determinándose la apertura de competencia de la Jueza Agroambiental de La Paz, que es puesto a conocimiento de las partes por notificación que cursa de fs. 331 a 332 de obrados, dictándose Sentencia el 8 de enero de 2015; coligiéndose de todo ello, que a partir de haberse dispuesto por la Jueza Agroambiental de La Paz, la apertura de su competencia el 5 de enero de 2015 por haberse remitido el expediente del Juzgado Agroambiental de Caranavi y emitiéndose la Sentencia 01/2015 el 8 de enero del mismo año, se tiene que los extremos vertidos por el recurrente, de haberse dictado la Sentencia recurrida en el término de 83 días, no es evidente, en razón de que la Jueza a quo, asumió competencia para dictarla pronunciando dentro del término establecido en la L. N° 447.

En cuanto a la ausencia de motivación en la Sentencia: El Tribunal Constitucional, a través de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, entendió que la motivación consiste en la valoración integral de la prueba aportada, exigencias entre las cuales se encuentran las siguientes: "a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación ".

Es decir que la motivación, constituye un presupuesto propio de las reglas de un debido proceso; en ese orden, el Estado Social y Democrático de Derecho, solamente estará asegurado, en la medida en la cual el ejercicio de la jurisdicción agroambiental en este caso, respete los postulados de un debido proceso y en particular la motivación, fundamentación y valoración integral de medios probatorios aportados; por tanto, estos aspectos inequívocamente se encuentran directamente vinculados con la seguridad jurídica, que es concebida como un principio y también como un valor de rango supremo, postulado a partir del cual, el Estado, en la medida en la cual asegure la certidumbre, consolidará la paz social y cumplirá con este fin esencial plasmado en el art. 10 de la CPE.

En este sentido, de la revisión de la Sentencia recurrida, se tiene que la misma cumple con el presupuesto de motivación y valoración de las pruebas, ya que realiza un resumen de todo lo actuado y vertido por las partes, hace una descripción de las pruebas literales de cargo y descargo y la inspección ocular, asignándole a cada cual una valoración conforme a derecho; describe los hechos probados y no probados por las partes realizando conclusiones y sustentando las mismas de acuerdo a lo obrado en el presente proceso, por lo que éste Tribunal considera que la Sentencia recurrida, cumple con el elemento motivación, no siendo evidente lo sustentado por la parte actora.

En cuanto a la existencia de otros procesos penales y otros: En el Considerando Tercero, II.- (Hechos no Probados) punto 2, de la Sentencia recurrida dice: (...)"de fs. 42 a 45 cursa fotocopias sobre denuncia por concurso real de delitos seguido por Erik Gustavo Rodríguez Gutiérrez en representación legal de los directivos de la colonia Fiscal Coronel Manchego del Cantón Broncini contra Sergio Beltrán Vilalobos Tarqui por concurso real de delitos pruebas que son irrelevantes ya que la misma sólo trata de una denuncia ante el Ministerio Público por hecho ajenos al tema en cuestión además de ser ese un proceso penal que tiene por finalidad buscar la sanción de un delito y que el presente caso versa exclusivamente sobre el derecho propietario aspectos totalmente diferentes"; en el punto 3 (...) "de fs. 66 a 69, fotocopias simples de denuncia ante el Ministerio Público por Sergio Beltrán Villalobos Tarqui contra Pedro Gemio Burgoa, Celia Vargas Lobo, Efraín Cordero y otros sobre Robo, allanamiento y otros...documentos que no merecen consideración por no cumplir con lo dispuesto por el art. 1311 del Código Civil..." en el punto 5 "Que toda la prueba literal ofrecida por la parte demandada respecto a los informes de los dirigentes y denuncias presentadas ante el Ministerio Público no se las considera por la naturaleza del presente proceso, ya que no está en discusión temas de nulidad de documento público sino el derecho propietario y las acciones de avasallamiento", en éste sentido y para fines de fundar y resolver un conflicto, él o la juzgadora, tiene la potestad de admitir o rechazar aquella documentación ofrecida por las partes, que resultare impertinente o evidentemente innecesaria, esto por razones de economía procesal y la sana crítica, por lo que la Jueza al desestimar documentación que cursaba en fotocopias simples y que versa sobre hechos diferentes al presente proceso, actuó conforme a derecho, por lo que, en lo referente a dichos procesos de índole penal y otros, son las autoridades administrativas o jurisdiccionales competentes que deberán pronunciarse al respecto.

En cuanto a la posesión legal del actor: Al respecto, el art. 3 de la L. N° 477 establece "Para fines de esta Ley, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales"; en el marco de lo descrito, si bien el INRA es la institución que tienen como objetivo titular, otorgar las tierras que cumplan con la función social o función económica social a través del proceso administrativo de saneamiento, la L. N° 477, resulta ser un procedimiento especial que tiende a resguardar el avasallamiento en los términos descritos en el referido artículo, por lo que en el procedimiento que marca la misma ley, no se puede valorar aspectos subjetivos sobre la posesión legal que aduce el actor, que como se dijo precedentemente, corresponde a otra instancia y procedimiento.

En ese contexto al contener la Sentencia hechos sobre lo demandado y las pruebas propuestas y ofrecidas por las partes, que fueron debidamente motivadas y valoradas, éste Tribunal, sobre el recurso de casación en la forma, no encuentra vulneración a los actos procesales por parte de la juzgadora a quo, no existiendo vulneración a las formas esenciales del proceso, por no encontrar ninguna causa de nulidad en el proceso, más aún si, en esta instancia se arguyen nuevos alegatos que no fueron reclamados oportunamente en el momento y etapa procesal y siendo que el recurso no debe limitarse simplemente a exponer datos y hechos impertinentes e intrascendentes, este Tribunal no encuentra lógica para considerar la casación en la forma.

Por lo expuesto, se concluye que al no haberse deducido el recurso de casación en observancia a las previsiones contenidas en la ley y no habiéndose demostrado que la Jueza de instancia hubiera infringido las normas acusadas de violadas, tampoco demostrado el error de hecho y de derecho acusado en el recurso, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L. N° 1715, 271 inc.1) y 2) y 272 y 273 del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria por lo dispuesto en el art. 78 de la L. N°. 1715.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a lo establecido en el art. 189 núm. 1. de la C.P.E., art. 4- 2) de la L. N°. 025, en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, FALLA declarando: IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo, e INFUNDADO el recurso de casación en la forma cursante; de fs. 430 a 432 vta. de obrados, interpuesto por Juan Carlos Jiménez Alegre contra la Sentencia N° 01/2015 de 8 de enero de 2015, manteniéndose firme e incólume la misma, con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800, que mandará hacer efectivo la Jueza a quo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz