Interpone Recurso de Casación en el fondo contra la Sentencia N° 03/2015 de 9 de marzo de 2015, dictada en audiencia de juicio oral agrario por la Jueza Agroambiental de La Paz, mediante la cual se declara Improbada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, con base en los siguientes argumentos:
1. La Sentencia impugnada habría considerado que no se demostró la posesión física y Función Social sobre los lotes de terreno por parte de los demandantes, basándose solamente en declaraciones informativas, que además son contradictorias, efectuadas en el acto de inspección ocular a dicho predios, violándose así las garantías constitucionales del derecho de propiedad.
2. Se habría transgredido el art. 3 de la L. N° 1715 que reconoce y garantiza la propiedad privada agraria, como es el caso de los predios de los actores, que por su superficie de 80 m2, y la actividad que cumplen en las propiedades del lugar, que es la de comercio, no estarían dentro de la exigencia del art. "347 de la CPE".
3.Sus lotes de terreno constituyen propiedad privada, conforme a las pruebas adjuntadas consistentes en escrituras públicas, los planos de ubicación geográfica, colindancias y superficie, las placas fotográficas con imágenes anteriores a la inspección ocular y los formularios de pago de impuestos a la propiedad de bienes inmuebles al Gobierno Autónomo Municipal de Coroico.
4. Los actores tendrían sobre los predios una posesión agraria de "hecho y de derecho" otorgada por el Juez Agrario de la provincia Caranavi en 2003, emergente de un acuerdo transaccional suscrito dentro del proceso agrario interdicto de retener la posesión, seguido por el Sindicato Agrario de la Comunidad de Chicaparque en contra de José Guillermo De la Torre Lucero, quien les transfirió en cesión gratuita sus predios; que De la Torre sería propietario absoluto de todo el lugar de Yolosita donde están asentados los comunarios con establecimiento de kioscos; extremos que la Juzgadora no habría considerado a tiempo de dictar Sentencia.
5. No se ha considerado que los predios de los actores no son "comunitarios" para el cumplimiento de la Función Social, por tener éstos un carácter exclusivamente privado, conforme se habría evidenciado con las fotografías tomadas en la inspección ocular, las declaraciones informativas de los demandados, del Secretario General de la Comunidad y de terceras personas, expresando que fue la Comunidad quien determinó la toma de sus predios; extremo que no es suficiente para establecer su carácter de propiedad comunitaria, ya que es la ley quien determina ello conforme lo establece el art. 41-5) de la L. N° 1715, vulnerándose también esta normativa, es más dicha norma en su inciso 6) establece que las propiedades comunitarias son aquellas tituladas colectivamente a comunidades campesinas y ex haciendas, extremo que no está demostrado con los respectivos Títulos Ejecutoriales expedidos por el ex Consejo de Reforma Agraria o el INRA.
6. Los demandados no han contestado a la demanda, actitud que da por "confirmados la existencia de los hechos expuestos en la acción de interdicto de recobrar la posesión", debiendo con ello simplemente haberse declarado por probada la demanda; que así lo establecen la legislación comparada y la doctrina.
7. Se habría ignorado que son contradictorias las declaraciones informativas de los demandados y de terceras personas, efectuadas en el acto de inspección ocular en el predio, especialmente en cuanto atañe a la posesión física y a la Función Social de los predios, así los primeros declararon que todos los comunarios por decisión del Directorio de su Organización tomaron sus predios, procediendo a efectuar los actos materiales denunciados; los segundos argumentaron que ha sido Gregoria Mamani quien habría adquirido la propiedad y la que efectuó los hechos; amén de que todos se atribuirían derecho de propiedad por dotación y por compra venta, sin demostrar documentalmente tal extremo, conforme se evidencia en el acta de inspección ocular; que las declaraciones informativas contradictorias constituyen confesión Judicial que relevaría cualquier prueba.
8. Al dictarse Sentencia, la tutela judicial demandada habría sido vulnerada y transgredido el art. 39-I-5 de la L. N° 1715, que dispone que los juzgadores tienen entre sus competencias "Garantizar el ejercicio del derecho de propiedad" y al no haberlo hecho incurrió en actos ilegales, constituyendo además dicha omisión "amenazas y restricciones" al derecho de propiedad, reconocido y protegido por el art. 56 de la CPE.
"(...) la Sentencia impugnada no se funda única y exclusivamente en las declaraciones de los colindantes y las autoridades de la Comunidad, sino de la "inspección judicial" considerada de manera integral como medio probatorio, donde, resultado de la verificación in situ efectuada por la Juzgadora, dicha autoridad no encontró que con anterioridad a la interposición de la demanda de interdicto de recobrar la posesión, los actores Rosmery Gardenia Condori Mamani y Ovidio Roger Condori Mamani hubieran efectuado sobre los predios reclamados, "actos materiales" que denoten la intención de tener sobre ellos un derecho de propiedad u otro derecho real, ya sea de manera directa o por medio de otra persona, conforme los términos del art. 87 del Cód. Civ., norma aplicada e interpretada en la jurisdicción agroambiental, considerando las especiales características de la materia, donde los "actos posesorios" deben ser propios de la actividad productiva agraria, extremos que no fueron demostrados por los demandantes mediante los medios de prueba ofrecidos; en consecuencia se considera que la valoración efectuada por la Juzgadora de la prueba producida en audiencia, se ajusta a lo dispuesto por el art. 397 del Cód. Pdto. Civ., no encontrándose que las declaraciones en la vía informativa, recabadas en audiencia de juicio oral sean contradictorias y que ello ameritaría ser consideradas "confesión judicial" que relevaría cualquier prueba, toda vez que las declaraciones de los colindantes, al no ser parte del proceso conforme con el art. 50 del Cód. Pdto. Civ., no pueden ser consideradas como confesión judicial, de acuerdo al art. 404 del Cód. Pdto. Civ., norma de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la L. N° 1715".
"En relación a que se hubiere vulnerado el derecho de propiedad privada agraria de los actores, misma que habría sido demostrada mediante la prueba aportada, consistente en escrituras públicas, planos de ubicación geográfica, colindancias y superficie, placas fotográficas con imágenes anteriores a la inspección y los formularios de pago de impuestos; es necesario precisar que la acción de interdicto de recobrar la posesión, como es el caso presente, no se constituye en el mecanismo procesal específicamente protector del derecho de propiedad privada agraria, siendo más bien su finalidad el resguardo del derecho de "posesión" aun de quien no es propietario; en ese sentido, las acciones posesorias tienen la finalidad de proteger la posesión y en este caso especifico, de restituirla, sin que sea objeto principal de controversia la acreditación o no del derecho propietario sobre el predio cuya posesión se reclama; en tal sentido si un propietario reclama judicialmente la restitución de la posesión sobre su predio, debe demostrar ineludiblemente que ejerció dicha posesión en un tiempo anterior al despojo por parte del demandado, no bastando demostrar sólo documentalmente el derecho de propiedad o el registro del mismo; con mayor razón en materia agroambiental, donde los actos posesorios materiales constitutivos del cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social sobre un predio, pueden generar derechos al tenor del art. 393 de la CPE; en tal sentido no resulta evidente que se hubiere vulnerado el derecho de propiedad agraria de los recurrentes, en el mismo sentido tampoco se evidencia que se hubiere transgredido el art. 56 de la CPE referida al derecho de propiedad consagrado constitucionalmente".
"(...) el hecho que los predios en litigio tengan una superficie de 80 m2 cada uno o que los vecinos de los predios en litigio se dediquen al comercio, no resulta un argumento válido para aseverar de que se encuentran fuera de la exigencia del "art. 347 de la CPE", más aun cuando esta norma resulta impertinente al caso, al referirse a la "mitigación de los efectos nocivos al medio ambiente", que no es objeto del proceso".
"En relación a que se habría demostrado la posesión agraria "de hecho y de derecho" otorgada por el Juez Agrario de la provincia Caranavi en 2003, emergente de un acuerdo conciliatorio, conforme a los documentos que acompañan; se verifica que las documentales que adjuntan los actores de fs. 1 a 3 vta., y de fs. 13 a 15 vta., de obrados, dan fe únicamente de la transferencia o cesión gratuita, pero no demuestran que el Juez Agrario de Caranavi les haya ministrado posesión sobre los predios, ni menos que tal posesión la hayan ejercido materialmente en forma anterior a la demanda; por lo que se considera que tales documentales, no acreditan una posesión anterior de los actores".
"En cuanto a que los predios de los actores no son "comunitarios" y por tanto no están sometidos al cumplimiento de la Función Social y tienen un carácter exclusivamente privado; es necesario mencionar que la Función Social de la propiedad agraria, conforme lo define el art. 2-I de la L. N° 1715, debe ser cumplida por la pequeña propiedad privada agraria individual y por la comunitaria o colectiva; por lo que el argumento de que los predios objeto de litis no sean "comunitarios" no los exime del cumplimiento del requisito de la Función Social, no encontrándose en consecuencia, que la Jueza de instancia en Sentencia haya vulnerado el art. 41-5) y 6) relativo a las Tierras Comunitarias de Origen y a las propiedades comunitarias, invocado por los actores".
"En referencia a que los demandados no han contestado la demanda y que por ello se debería dar por confirmados la existencia de los hechos expuestos en la acción de interdicto de recobrar la posesión; se constata que dicho razonamiento es contrario a derecho y no se halla previsto en la normativa vigente por ser vulneratorio al Principio de Presunción de Inocencia, establecido por el art. 116-I de la CPE; en el mismo sentido el Tribunal Constitucional mediante Sentencia Constitucional N°0003/2007 de 17 de enero de 2007 ha derogado del ordenamiento jurídico nacional, al declararlo inconstitucional el art. 69 in fine del Cód. Pdto. Civ., que señala: "(...) y constituirá una presunción de verdad respecto a los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo que se la declarare"; en tal sentido no correspondía que la Jueza de instancia declare probada la demanda por efecto de no contestación a la misma, en virtud de los Principios de Inmediación y Dirección determinados por el art. 76 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, al haber tenido dicha autoridad, el conocimiento directo del proceso a través de la inspección judicial al predio".
"Respecto a que se hubiere vulnerado el art. 39-I-5 de la L. N° 1715, omitiéndose la tutela judicial demandada; es necesario precisar que las acciones interdictas que tutelan la posesión se encuentran previstas como competencia de los Jueces Agroambientales en el art. 39-I-7 de la L. N° 1715, siendo diferentes a aquellas acciones que buscan garantizar el "ejercicio del derecho de propiedad", previstas por el art. 39-I-5 de la citada Ley; en tal sentido no se encuentra que la Sentencia confutada hubiere denegado la tutela judicial efectiva a los derechos legítimos de los demandantes, siendo errado el argumento consistente en invocar la vulneración del derecho de propiedad, el cual no fue objeto de controversia dentro del proceso interdicto de autos".
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declara INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por contra la Sentencia N° 03/2015 de 9 de marzo de 2015, dictada en audiencia de juicio oral agrario por la Jueza Agroambiental de La Paz, mediante la cual se declara Improbada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, con base en los siguientes argumentos:
1. Se considera que la valoración efectuada por la Juzgadora de la prueba producida en audiencia, se ajusta a lo dispuesto por el art. 397 del Cód. Pdto. Civ., no encontrándose que las declaraciones en la vía informativa, recabadas en audiencia de juicio oral sean contradictorias y que ello ameritaría ser consideradas "confesión judicial" que relevaría cualquier prueba, toda vez que las declaraciones de los colindantes, al no ser parte del proceso conforme con el art. 50 del Cód. Pdto. Civ., no pueden ser consideradas como confesión judicial, de acuerdo al art. 404 del Cód. Pdto. Civ., norma de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la L. N° 1715.
2. Las acciones posesorias tienen la finalidad de proteger la posesión y en este caso especifico, de restituirla, sin que sea objeto principal de controversia la acreditación o no del derecho propietario sobre el predio cuya posesión se reclama; en tal sentido si un propietario reclama judicialmente la restitución de la posesión sobre su predio, debe demostrar ineludiblemente que ejerció dicha posesión en un tiempo anterior al despojo por parte del demandado, no bastando demostrar sólo documentalmente el derecho de propiedad o el registro del mismo; con mayor razón en materia agroambiental, donde los actos posesorios materiales constitutivos del cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social sobre un predio, pueden generar derechos al tenor del art. 393 de la CPE; en tal sentido no resulta evidente que se hubiere vulnerado el derecho de propiedad agraria de los recurrentes, en el mismo sentido tampoco se evidencia que se hubiere transgredido el art. 56 de la CPE referida al derecho de propiedad consagrado constitucionalmente.
3. El hecho que los predios en litigio tengan una superficie de 80 m2 cada uno o que los vecinos de los predios en litigio se dediquen al comercio, no resulta un argumento válido para aseverar de que se encuentran fuera de la exigencia del "art. 347 de la CPE", más aun cuando esta norma resulta impertinente al caso, al referirse a la "mitigación de los efectos nocivos al medio ambiente", que no es objeto del proceso.
4. En relación a que se habría demostrado la posesión agraria "de hecho y de derecho" otorgada por el Juez Agrario de la provincia Caranavi en 2003, emergente de un acuerdo conciliatorio, conforme a los documentos que acompañan; se verifica que las documentales que adjuntan los actores de fs. 1 a 3 vta., y de fs. 13 a 15 vta., de obrados, dan fe únicamente de la transferencia o cesión gratuita, pero no demuestran que el Juez Agrario de Caranavi les haya ministrado posesión sobre los predios, ni menos que tal posesión la hayan ejercido materialmente en forma anterior a la demanda; por lo que se considera que tales documentales, no acreditan una posesión anterior de los actores.
5. En cuanto a que los predios de los actores no son "comunitarios" y por tanto no están sometidos al cumplimiento de la Función Social y tienen un carácter exclusivamente privado; es necesario mencionar que la Función Social de la propiedad agraria, conforme lo define el art. 2-I de la L. N° 1715, debe ser cumplida por la pequeña propiedad privada agraria individual y por la comunitaria o colectiva; por lo que el argumento de que los predios objeto de litis no sean "comunitarios" no los exime del cumplimiento del requisito de la Función Social, no encontrándose en consecuencia, que la Jueza de instancia en Sentencia haya vulnerado el art. 41-5) y 6) relativo a las Tierras Comunitarias de Origen y a las propiedades comunitarias, invocado por los actores.
6. En referencia a que los demandados no han contestado la demanda y que por ello se debería dar por confirmados la existencia de los hechos expuestos en la acción de interdicto de recobrar la posesión; se constata que dicho razonamiento es contrario a derecho y no se halla previsto en la normativa vigente por ser vulneratorio al Principio de Presunción de Inocencia, establecido por el art. 116-I de la CPE; en el mismo sentido el Tribunal Constitucional mediante Sentencia Constitucional N°0003/2007 de 17 de enero de 2007 ha derogado del ordenamiento jurídico nacional, al declararlo inconstitucional el art. 69 in fine del Cód. Pdto. Civ., que señala: "(...) y constituirá una presunción de verdad respecto a los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo que se la declarare"; en tal sentido no correspondía que la Jueza de instancia declare probada la demanda por efecto de no contestación a la misma, en virtud de los Principios de Inmediación y Dirección determinados por el art. 76 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, al haber tenido dicha autoridad, el conocimiento directo del proceso a través de la inspección judicial al predio.
7. Respecto a que se hubiere vulnerado el art. 39-I-5 de la L. N° 1715, omitiéndose la tutela judicial demandada; es necesario precisar que las acciones interdictas que tutelan la posesión se encuentran previstas como competencia de los Jueces Agroambientales en el art. 39-I-7 de la L. N° 1715, siendo diferentes a aquellas acciones que buscan garantizar el "ejercicio del derecho de propiedad", previstas por el art. 39-I-5 de la citada Ley; en tal sentido no se encuentra que la Sentencia confutada hubiere denegado la tutela judicial efectiva a los derechos legítimos de los demandantes, siendo errado el argumento consistente en invocar la vulneración del derecho de propiedad, el cual no fue objeto de controversia dentro del proceso interdicto de autos.
DERECHO AGRARIO PROCESAL / PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES / ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN
Las acciones posesorias tienen la finalidad de proteger la posesión y en este caso especifico, de restituirla, sin que sea objeto principal de controversia la acreditación o no del derecho propietario sobre el predio cuya posesión se reclama; en tal sentido si un propietario reclama judicialmente la restitución de la posesión sobre su predio, debe demostrar ineludiblemente que ejerció dicha posesión en un tiempo anterior al despojo por parte del demandado, no bastando demostrar sólo documentalmente el derecho de propiedad o el registro del mismo; con mayor razón en materia agroambiental, donde los actos posesorios materiales constitutivos del cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social sobre un predio, pueden generar derechos al tenor del art. 393 de la CPE.
"En relación a que se hubiere vulnerado el derecho de propiedad privada agraria de los actores, misma que habría sido demostrada mediante la prueba aportada, consistente en escrituras públicas, planos de ubicación geográfica, colindancias y superficie, placas fotográficas con imágenes anteriores a la inspección y los formularios de pago de impuestos; es necesario precisar que la acción de interdicto de recobrar la posesión, como es el caso presente, no se constituye en el mecanismo procesal específicamente protector del derecho de propiedad privada agraria, siendo más bien su finalidad el resguardo del derecho de "posesión" aun de quien no es propietario; en ese sentido, las acciones posesorias tienen la finalidad de proteger la posesión y en este caso especifico, de restituirla, sin que sea objeto principal de controversia la acreditación o no del derecho propietario sobre el predio cuya posesión se reclama; en tal sentido si un propietario reclama judicialmente la restitución de la posesión sobre su predio, debe demostrar ineludiblemente que ejerció dicha posesión en un tiempo anterior al despojo por parte del demandado, no bastando demostrar sólo documentalmente el derecho de propiedad o el registro del mismo; con mayor razón en materia agroambiental, donde los actos posesorios materiales constitutivos del cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social sobre un predio, pueden generar derechos al tenor del art. 393 de la CPE; en tal sentido no resulta evidente que se hubiere vulnerado el derecho de propiedad agraria de los recurrentes, en el mismo sentido tampoco se evidencia que se hubiere transgredido el art. 56 de la CPE referida al derecho de propiedad consagrado constitucionalmente".
ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN
Finalidad
Las acciones posesorias tienen la finalidad de proteger la posesión y en este caso especifico, de restituirla, sin que sea objeto principal de controversia la acreditación o no del derecho propietario sobre el predio cuya posesión se reclama; en tal sentido si un propietario reclama judicialmente la restitución de la posesión sobre su predio, debe demostrar ineludiblemente que ejerció dicha posesión en un tiempo anterior al despojo por parte del demandado, no bastando demostrar sólo documentalmente el derecho de propiedad o el registro del mismo; con mayor razón en materia agroambiental, donde los actos posesorios materiales constitutivos del cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social sobre un predio, pueden generar derechos al tenor del art. 393 de la CPE. (ANA-S1-0034-2015)