SENTENCIA Nº 01/2015

PONUNCIADA EN SAN BORJA DEL DEPARTAMENTO DEL BENI, A HORAS DIESISEIS DE HOY MARTES TRES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL QUINCE, DENTRO DE LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DERECHO PROPIETARIO, ACCION REIVINDICATORIA Y ACCION NEGATORIA , SEGUIDO POR OMAR GONGORA VASQUEZ Y AMIR GONGORA TABORGA EN CONTRA DE ELVIO CHAVEZ RODRIGUEZ, DARWIN CHAVEZ PEREIRA, VICTOR ALOR SUAREZ, ANTONIO FERMIN SALVATIERRA, OSVAL VACA ARCHONDO, REMBERTO MOLINA CHAVEZ, YERY SUBIRANA GUARDIA, CESAR CHAVEZ RODRIGUEZ Y DAVID CHAVEZ ESTRADA

VISTOS:

1.- En base a los hechos que expuso la parte demandante mediante memorial de fs 36, 37 Y, 38, de obrados. Omar Gongora Vásquez y Amir Gongora Taborga como Corregidor de Campo y Alcalde de campo de la comunidad AGUAYSAL quienes manifiestan por el título Ejecutorial Nº TCM-NAL 000798 de fecha 10 de Noviembre de 2005 años que adjuntan a la presente, acreditan ser una propiedad comunaria colectiva denominada AGUAYSAL, ubicada en el cantón Santa Rosa, tercera sección de la Prov. Gral. José Ballivian de Dpto del Beni, con una extensión superficial de 2325.5120 Has, derecho propietario que tienen debidamente registrado en derechos reales, bajo la matrícula computarizada Nº 8.03.3.0000107, de fecha 09 de diciembre de 2005. Cuyo uso de suelo está destinado a la agricultura y la ganadería en pequeña escala en beneficio de los miembros de la comunidad Aguayzal, cuyos linderos están totalmente demarcados con mojones con placa del INRA a partir del saneamiento por el INRA Beni, que se realizó el año 2002, cuyo saneamiento estuvieron presentes y firmaron el acta de conformidad de colindancias los representantes de la comunidad campesina El Triunfo (Las Petas). Posteriormente al saneamiento fueron ingresando en forma paulatina los señores: Elvio Chávez Rodríguez, Darwin Chávez Pereira, Víctor Alor Suárez, Antonio Fermin Salvatierra, Osval Vaca Archondo, Remberto Molina Chavez, YerySubirana Guardia, Cesar Chávez Rodríguez y David Chavez Estrada, quienes ingresaron en forma abusiva , arbitraria y clandestina procediendo avasallar parte del predio de la comunidad colectiva Aguaizal, habiendo realizado sembradíos de pasto artificial, sembradíos de cultivos, tala de árboles de madera, como ser cedro, tajibo, guayabochi y otros, como también introduciendo ganado vacuno y caballar, con viviendas rusticas las mismas que algunas se encuentran deterioradas ( mal estado). La comunidad a través de sus autoridades naturales, les han hecho conocer que se abstengan de seguir introduciendo ganado vacuno y caballar, de seguir haciendo chaqueos y tala de madera aserrada esta madera es para vender a personas particulares y no beneficiando en nada a la comunidad que provee la materia prima, haciendo caso omiso a sus peticiones y han continuado realizando estos hechos, la superficie de pasto cultivado y chaqueo es de 40 Has. Aproximadamente y pastan en sus pastos cultivados y en los pastos naturales y bajíos de una parte de la comunidad colectiva aguiayzal. Por los hechos expuestos de derecho demandamos en la vía Agroambiental el RECONOCIMIENTO DE DERECHO PROPIETARIO, REIVINDICACION Y ACCION NEGATORIA, pidiendo que se dicte sentencia declarativa de derecho, en el misma que declare PROBADA LA DEMANDA , ordenando en ejecución de sentencia el desapoderamiento de la parte de la comunidad colectiva Aguayzal, en la superficie de pasto cultivado y chaqueo es de 40 Has aproximadamente y la cantidad de ganado vacuno y caballar oscila en 200 cabezas aproximadamente y pastan en sus pastos cultivados y en los pastos naturales y bajíos de una parte de la comunidad colectiva Aguayzal, y sea con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario y que cesen los actos materiales y molestias, que ejercen dentro de la comunidad colectiva Aguayzal y sea con costas daños y perjuicios contra los demandados: ElvioChavezRodriguez, Darwin Chavez Pereira, VictorAlorSuàrez, Antonio Fermin Salvatierra, Osval Vaca Archondo, Remberto Molina Chavez, YerySubirana Guardia, Cesar ChavezRodriguez y David Estrada. Solicitud que fundamento al amparo de los arts. 327 y siguientes del Código de procedimiento civil aplicable supletoriamente por disposición del art 78 y art 79 de la ley 1715 con relación a los art 23 de la ley 3545 de Reconducción Comunitaria de fecha 28 de noviembre de 2006 que sustituye los numerales 7 y 8 del parágrafo I del art 39 de la ley 1715, norma en la que expresamente se establece que es competencia de los jueces agrarios "conoce otras acciones reales personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria", y los arts. 105, 38, 1453 parágrafo I) y 1455, todos del código civil y art 56 I Y II , de la C.P.E.

2.- Que a fojas 39, mediante auto de admisión de fecha 12 de Enero de 2015, se admite la demanda de Reconocimiento de Derecho Propietario, Reivindicación y Acción Negatoria

y se corre traslado a los demandados ElvioChavezRodriguez, Darwin Chavez Pereira, Víctor AlorSuàrez, Antonio Fermín Salvatierra, Osval Vaca Archondo, Remberto Molina Chavez, YerySubirana Guardia, Cesar ChavezRodriguez, y David Chavez Estrada para que contesten en el plazo de 15 días mismo que fueron citados con la demanda cumpliendo con los preceptos del código de procedimiento civil aplicado supletoriamente en virtud del art 78 de la ley 1715 agraria, quienes contestan a la demanda los demandados dentro del término establecido en el art 79 de la ley 1715 Agraria , quienes han hecho uso a su derecho a la defensa.

Que a fs. 101 contestan a la demanda los demandados ElvioChavezRodriguez, Darwin Chavez Pereira, Víctor AlorSuàrez, Antonio Fermín Salvatierra, Osval Vaca Archondo, Remberto Molina Chavez, YerySubirana Guardia, Cesar ChavezRodriguez y David Chavez Estrada oponiendo excepción de Impersoneria de los demandantes Omar Góngora Vásquez y Amir Góngora Taborga indicando que demandan en calidad de alcalde el primero y en calidad de corregidor el segundo, sin presentar documentación idónea que acredite su personería, documentación que demuestre que han sido elegidos y posesionados legítimamente como autoridad de la comunidad de AGUAISAL, puesto que estas personas no están demostrando tener PERSONERIA para actuar en representación de una colectividad (comunidad) contraponiéndose a los que establece el art 2 de la CPE. Autodeterminacion y autogobierno de las comunidades. Contestan demanda y absorbiendo lo planteando que los demandantes los mismos que afirman que posterior al saneamiento fueron ingresando donde hasta ahora son nueve personas, que ingresaron de forma abusiva arbitraria y clandestina, procediendo a avasallar parte del predio de la comunidad Aguayzal, dichas afirmaciones las desmienten enfáticamente haciendo uso de los siguientes aspectos de hecho y de derecho. Los títulos presentados por estos señores (los demandantes) son producto de un mal saneamiento, de las tierras que nos reservamos el derecho de hacer valer ante la instancia correspondiente sustentando por los siguientes argumentos. En fecha 21 de Agosto de 1974 años, los comunarios de Aguayzal los mismos que ahora somos partes solicitamos al señor Juez Agrario de Ballivian adjudicación de tierras, emite sentencia en fecha 07 de noviembre de 1974 la misma que declara probada la demanda y le dota a favor de la nómina adjunta a lo solicitante un superficie de 1.313.5700 hectáreas de las tierras fiscales denominadas con el nombre de Aguayzal ubicada en la jurisdicción del vice cantón el triunfo provincia Ballivian departamento Beni. Posteriormente a la solicitud y a la sentencia nombrada en fecha 14 de mayo de 1991 fueron otorgados los títulos ejecutoriales extendidos por el presidente Constitucional Jaime Paz Zamora con una superficie de 1.311 hectáreas con 42 beneficiados, de los mismos beneficiados varios viven en la comunidad EL TRIUNFO, pero siguen manteniendo su actividad agrícola y ganadera en los predios antiguamente por nosotros y demás comunarios de la comunidad EL TRIUNFO, en los predios denominados AGUAISALITO, la comunidad AGUISAL están ubicadas en el cantón Santa Rosa provincia Ballivian Dpto. del Beni, limitando al norte con AGUAISALITO, según los títulos de fecha 14 de mayo de 1991. Se evidencia de que la superficie de AGUISAL es y siempre ha sido de 1.311 hectáreas y no así 2.213 hectáreas con las que cuenta hoy en día esto producto de un mal saneamiento de tierra, además se evidencia que en el expediente antiguo y títulos ejecutoriales solo tienen 1.311 hectáreas de propiedad de la comunidad Aguayzal. Además que siempre existió la propiedad Aguaizalito, propiedad que fue siempre de los comunarios de la comunidad EL TRIUNFO, y que ahora producto de un mal saneamiento pretenden hacer valer a título personal los demandantes, para tales afirmaciones lo demostramos con planos antiguos de la comunidad, solicitud de tierras, sentencia agraria, títulos ejecutoriales, así también como actas de buen entendimiento entre autoridades de AGUAIZAL y personas que trabajan en los predios reclamados en la demanda antes AGUISALITO. En el año 2003 cuando se realizaron nuevos asentamientos de tierra, los comunarios de AGUAYZAL con artífice y engaño le manifestaron a los del INRA de que esas tierras llamadas AGUISALITO pertenecen a AGUAYZAL cerrándose en esa postura. También con la misma artífice y engaños le dijeron a los Comunarios del triunfo (dueños de Aguizalito) de que pertenezcan a la comunidad Aguayzal realizando un saneamiento global de las dos propiedades y en definitiva solo se llamaría "AGUAYZAL" con el compromiso de que estos se respetarían sus predios de trabajo como estaba determinado antiguamente para tal afirmación adjuntan un acta de reunión comunal donde se realiza dicho acuerdo, las mismas autoridades del INRA le propusieron que hagan un acuerdo interno, las tierras no se podían dividir de acuerdo al acta de reunión los Comunarios de AGUAYZAL. Dicho asentamiento de muchos años se ha hecho de manera pacífica, sin embargo estas personas los demandantes junto con otras personas más, han sido sujeto de agresión y además durante mucho tiempo atrás estas personas han venido destruyendo las casas que habían construido, así también como corrales, alambrado y han cerrado caminos antiguos impidiéndoles la servidumbre de paso, en tal sentido estas personas no estarían velando intereses de una colectividad si no interese propios y particulares debido a que en el lugar se encontró caballar y ganado vacuno del señor CIPRIAN QUISPE VICENTE demostradas en las fotografías, en el predio de antes llamado AGUAIZALITO predio donde trabajamos. Por los extremos expuestos y relacionadas, amparados en el art 81 numeral 2) de la ley 1715, mediante el presente planteamos la excepción de falta de personería en los demandantes, pidiendo que se imprima el trámite correspondiente para en definitiva declara PROBADA las excepciones planteadas, en resguardo por lo señalado al sustancial art 24 de la CPE y art 79 Num. 2) de la ley INRA, Art 3 incF, 309.- num. I, II, III del D.S 29215 del reglamento de la ley 1715 del servicio nacional de reforma agraria, modificada por la LEY 3545 de reconducción Comunitaria de la reforma agraria solicitando la declare IMPROBADA la demanda de Reconocimiento de Derecho Propietario, Acción Reivindicatoria y Acción Negatoria.

Señalándose audiencia principal por tener esto un carácter eminentemente social

3. -, Que haciendo una síntesis de lo sustancial acaecido en el proceso se dispuso el desarrollo del proceso oral agrario, señalándose día y hora a fin de cumplir con los actuados pertinentes señalados en el art 83 de la ley 1715 agraria. En la fecha 11 de febrero se efectuó la audiencia principal correspondiente conforme consta en el acta de fs. 115, 116, 117, 118 y vuelta donde los demandados se hicieron presentes aclarando en audiencia la notificación al demandado Antonio Fermín Salvatierra notificado como Expedito Fermin siendo su nombre correcto Expedito Fermin Salvatierra toda vez que todos lo conocen como Antonio teniéndoselo por notificado de acuerdo a fs. 41 que cursan en el expediente, pasando posteriormente a resolver la excepción planteada por la parte demandada declarando IMPROBADA la excepción planteada toda vez que cursa en el expediente documentación original de memorándum de designaciones de cargo de los demandados y las actas de posesión donde son claramente elegidos por usos y costumbres de la comunidad AGUAYZSAL .

No hubo hechos nuevos en dicha audiencia la que concluyó con la fijación del objeto de prueba, y habiéndose señalado ya audiencia de inspección judicial para el día siguiente.

1.- MEDIOS DE PRUEBA PRODUCIDOS.- A tiempo de fijar el objeto de prueba mediante auto dictado en audiencia, se admitió la prueba pertinente de cargo, y de descargo quedando nulas de pleno derecho un plano adjunto sin sellos del INRA al igual que una certificación de marca que no llevaba ninguna firma por lo que dichos documentos de acuerdo al art 122 de la CPE son nulos de pleno derecho. Cursando dicha resolución a fs. 118 del expediente.

a) PRUEBA DE CARGO PRODUCIDOS POR EL DEMANDANTE.

PRUEBA DOCUMENTAL.- La aparejada, cursante a fs. 1 a 35

b) PRUEBA DE DESGARGO PRODUCIDA POR LOS DEMANDADOS

-PRUEBA DOCUMENTAL.- La aparejada, cursante a fs. 48 a 85 de obrados

c) PRUEBA TESTIFICAL. DE CARGO Y DESCARGO.- cursante a fs. 149, a 152 y vuelta de obrados

-PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL.- Contenida en el acta de fs 121 y 123 y vuelta donde de acuerdo a un plano el mismo que se encuentra adjuntado al expediente a objeto de fijar los puntos a los cuales accederemos, indicar que al lugar donde nos dirigimos inicialmente es donde hay una de las perturbaciones de uno de los demandados. Recorriendo primeramente por el lado oeste de la comunidad AGUISAL de acuerdo al plano de la comunidad cerca de un kilómetro a través de un bajío profundo con agua, pudiéndose ya observar un corral pequeño de madera y unas 10 cabezas de ganado vacuno, también se observó sembradíos de maíz, yuca, que indicó la parte demandante pertenecen a uno de los demandados más exactamente Darwin Chavez, nos trasladamos a los mojones puestos y establecidos por el INRA. Después de un largo recorrido de casi dos horas montados a caballo, nos encontramos con la parte demandada dentro de la comunidad AGUAYZAL, incorporándose los mismos al recorrido junto con su abogado el Dr. Walter Vaca. verificamos árboles frutales como ser mango, limón y naranja de una larga data de una antigua posesión de más de 100 años que han hechos los comunarios del Triunfo, casa de madera con techo de motacú deteriorada con árboles frutales y un corralito chico con ganado de uno de los demandados, después de un cuarto intermedio seguimos recorriendo pastizales con ganado vacuno, corral y viviendas sin animales como ser gallinas ni perros o chanchos, no se pudo evidenciar ningún viviente, se verificó un pozo semisurgente de agua con la casa totalmente deteriorada, con un corral y ganado vacuno a un costado, también de uno de los demandados, y como último recorrido una casa nueva sin ningún viviente y su corral con ganado vacuno también de uno de los demandados, mismas que tienen el valor probatorio del art 1334 del código de procedimiento civil y el art 427 del código de procedimiento civil.

PRUEBA PERICIAL.- Propuesta por la parte demandante como también la parte demandada cursante a fs. 133 a 146 de obrados, con aclaraciones y observaciones de Informe pericial cursante a fs. 153 y 154 de obrados

CONSIDERANDO I

Del análisis de los antecedentes se constatan respecto de las pretensiones de las partes se tienen los siguientes hechos valorando las pruebas aportadas cursantes en obrados, en aplicación de los arts. 373, 375, 379 del Cod. Proc. Civil, aplicable de manera supletoria establecida en el art. 78 de la ley 1715 agraria, otorgándoles el valor legal respectivo y de acuerdo a la apreciación y criterio de la juzgadora, con la competencia de este juzgado, de acuerdo al objeto de la prueba a los efectos de dictar Resolución los siguientes:

HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE, CONFORME AL OBJETO DE LA PRUEBA DE DEMANDA DE REIVINDICACION, RECONOCIMIENTO DE DERECHO PROPIETARIO Y ACCION NEGATORIA

1.- La parte demandante Omar Góngora Vásquez y Amir Gongora Taborga en calidad de Alcalde de campo y corregidor de campo de la comunidad Aguayzal han demostrado su legal derecho propietario que le asiste a la comunidad Aguayzal por el título ejecutorial debidamente inscrito en derechos reales (prueba documental).

2.- la publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de los derechos reales, se puede establecer que necesariamente para interponer la acción instaurada es necesario que exista una inscripción en derechos reales requisito indispensable para que pueda ser considerada y proceder dicha acción interpuesta con otros elementos establecidos en materia agraria, es decir es necesario que su derecho sea inscrito, esto relacionado estrictamente con el artículo 110 del código civil.

3.- Los demandantesOmar Góngora Vásquez y Amir Góngora Taborga en caso de autos demanda reconocimientos de derecho propietario en contra de los señores demandados enmarcándose en dicha acción al haber probado su legal derecho propietario sobre el cual reclaman Reconocimiento de Derecho Propietario que han inscrito su derecho en derechos reales, establecido en el punto uno del objeto de la prueba a demostrar, dado que las documentales presentadas acreditan título ejecutorial.

4.-.- El Haber perdido la posesión de la comunidad en parte por parte de los demandados tal extremo ha sido demostrado, por la inspección judicial.

5. -Que los demandados son poseedores ilegítimos que no cuentan con justo título sobre la comunidad que se demanda reivindicar denominado AGUAYSAL, tal situación ha sido demostrado que sí los demandados ElvioChavezRodriguez, Darwin Chavez Pereira, VictorAlorSuàrez, Antonio Fermin Salvatierra, Osval Vaca Archondo, Remberto Molina Chavez, YerySubirana Guardia, Cesar ChavezRodriguez y David Chavez Estrada .Son poseedores ilegítimos que no cuenta con ningún derecho real sobre la parte demandada de la comunidad AGUAYZAL. Al encontrarse claramente en la nómina de comunarios de la Comunidad EL TRIUNFO cursante a Fs. 73 y vuelta y no así en la lista de control de asistencia de Comunarios de AGUAYZAL cursante a fs. 114 y vuelta.

6.- se ha demostrado por la inspección judicial la existencia de los asentamientos ilegales ubicación y extensión de los actos materiales de perturbación en la comunidad AGUAYSAL, donde antes del saneamiento existían posesiones antiguas.

HECHOS NO PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA CONFORME EL OBJETO DE LA PRUEBA:

1.No han acreditado ni documentalmente ni testificalmente tampoco en la inspección judicial algún derecho real que les asista actualmente en la parte de la superficie demandada sobre la comunidad AGUAYSAL en la parte donde eran posesiones y que actualmente se encuentran ocupadas por los mismos demandados.

2.No han demostrado que no hayan realizado ningún acto de perturbación a la comunidad Aguayzal en la parte donde antes era Aguayzalito dado que se a verificado conforme consta en la inspección judicial, que está totalmente adentro de la comunidad Aguayzal.

3.- los demandados no han desvirtuado que con los actos materiales de perturbación que ocasionan a los demandantes no hubieran ocasionado daños y perjuicios en la comunidad Aguayzal.

CONSIDERANDO II :

Con los siguientes aspectos de importancia para la resolución de la presente causa:

I.- En primer término corresponde puntualizar lo referente al régimen legal aplicable, a partir del cual se pueden establecer las conclusiones referentes a la demanda de Acción Reivindicatoria prevista en el art 1453 del código civil.

2.- la parte demandante Omar Góngora Vásquez y Amir Góngora Taborga se enmarcan a la demanda de acción reivindicatoria por adjuntar el titulo ejecutorial ya que es el documento idóneo, estableciéndose para su procedencia que los propietarios o beneficiarios que encontrándose en posesión la hayan perdido es decir fuesen desposeído puede reivindicarla de quien la posee o la detenta

Conclusiones referentes a la acción del Derecho Propietario.

4.- interpretando el verdadero alcance la disposición contenida en el art 1538 del código civil , se puede establecer que necesariamente para interponer la acción instaurada es necesario que exista una inscripción en derechos reales requisito indispensable para que pueda ser considerada y proceder dicha acción interpuesta con otros elementos establecidos para materia agraria, es decir que su derechos sea inscrito, esto relacionado estrictamente con el art 110 del código civil enmarcándose los demandantes en dicha acción al haber probado su legal derecho propietario como alcalde y corregidor de campo de la comunidad Aguayzal sobre el cual reclaman reconocimiento de derecho propietario.

5.- La acción negatoria se va a la acción de defensa de la propiedad conforme al artículo 1455 del código Civil: señalando que el propietario puede demandar a quien afirme tener derechos sobre la cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de tales derechos.

6.- interpretando el verdadero alcance la disposición contenida en el art 1455 del código civil se puede establecer para interponer la acción instaurada es necesario que existan perturbaciones o molestias, el propietario puede pedir el cese de ellas y el resarcimiento del daño.

7.- Los demandantes Omar Góngora Vásquez y Amir Gongora Taborga demandan acción negatoria en contra de ElvioChavezRodriguez, Darwin Chavez Pereira, VictorAlor Suarez, Antonio Fermin Salvatierra, Osval Vaca Archondo, Remberto Molina Chavez, YerySubirana Guardia, Cesar ChavezRodriguez y David Chavez Estrada. Enmarcándose dicha acción al haber probado las perturbaciones o molestias. Y al estar claramente identificados en el control de asistencia de los Comunarios del TRIUNFO y no así en el control de asistencia de los Comunarios de AGUAYZAL.

CONSIDERANDO III

Quien pretende un juicio de derecho debe probar en hechos como señala el art. 1283 del sustantivo civil, en esta clase de procesos agrarios es admisible toda clase de pruebas, medios probatorios que fueron utilizados por los demandantes y no por los demandados y no así desvirtuado los puntos del objeto de la prueba de la pretensión del actor. Las conclusiones precedentes surgen de las pruebas analizadas y valoradas conforme lo dispone los artículos 1287, 1289,1327, y 1334 del código civil, con relación a los artículos 374, 398, 427, y 430, 432, 444. Todos del procedimiento civil con relación a la supletoriedad del art 78 de la ley 1715 agraria

POR TANTO: La Suscrita Juez Agroambiental de la ciudad San Borja provincia Ballivián del departamento del Beni, administrando justicia con equidad en primera instancia y en aplicación del art. 86 de la ley 1715 agraria y de manera supletoria de los Art. 3 numerales 1) y 3) 90, 91, 192 y 198 todos del Cod. deProc. Civil determinando la verdad de los hechos expuestos en las pretensiones de las partes y actuando en competencia previstas en el art. 39 de la ley 1715 agraria, declara PROBADA la demanda de Reivindicación, Reconocimiento de Derecho Propietario y Acción Negatoria, cursante a Fs.36, 37, y 38. de obrados, interpuesta por Omar Góngora Vásquez Y Amir Góngora Taborga en calidad de alcalde y corregidor de campo de la comunidad AGUAYZAL contra ElvioChavezRodriguez, Darwin Chavez Pereira, Víctor AlorSuàrez, Antonio Fermin Salvatierra, Osval Vaca Archondo, Remberto Molina Chavez, YerySubirana Guardia, Cesar ChavezRodriguez y David Chavez Estrada

DISPONIENDOSE:

1.- La abstención de los demandados ElvioChavezRodriguez, Darwin Chavez Pereira, Víctor AlorSuàrez, Antonio Fermin Salvatierra, Osval Vaca Archondo, Remberto Molina Chavez, YerySubirana Guardia, Cesar ChavezRodriguez y David Estrada, Realizar actos materiales de perturbaciones en la comunidad AGUAYSAL pertenecientes atravez de sus autoridades naturales representadas por Omar Góngora Vásquez y Amir Góngora Taborga. con costas y honorarios.

2.-En ejecución de Sentencia se le concede un plazo de 30 días a los demandadosElvioChavezRodriguez, Darwin Chavez Pereira, Víctor Alor Suarez, Antonio Fermin Salvatierra, Osval Vaca Archondo, Remberto Molina Chavez, YerySubirana Guardia, Cesar ChavezRodriguez y David Chavez Estrada. Para que entreguen y desocupen parte de la propiedad donde se encuentran asentados ilegalmente a sus beneficiarios de la comunidad AGUAYSAL, en caso de incumplimiento se expedirá mandamiento de desapoderamiento.

REGISTRESE y NOTIFIQUESE.----

JUEZ: procédase a notificar con la sentencia con las formalidades establecidas en el procedimiento civil, advirtiéndoles a las partes que tienen la facultad de recurrir conforme lo establece el art. 87 de la ley 1715 agraria quedando por concluida la presente audiencia.----------

Firmando en constancia la señora Juez y la suscrita secretaria de este despacho judicial.---

Fdo. Y sellado.- Dra. Jackeline Ruiz Suarez JUEZ AGROAMBIENTAL DE SAN BORJA, PROVINCIA Gral .J. BALLIVIAN, BENI BOLIVIA.- Ante mi.- Dra. Dunia Paola Nogales Honor SECRETARIA DEL JUZGADO AGROAMBIENTAL DE SAN BORJA, PROVINCIA Gral. J. BALLIVIAN, BENI, BOLIVIA.--------------

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 033/2015

Expediente : Nº 1501/2015.

Proceso: Reconocimiento de Derecho Propietario, Acción Reivindicatoria y Acción Negatoria.

Demandante: Omar Góngora Vásquez y Amir Góngora Taborga por la Comunidad AGUAYZAL

Demandado: Elvio Chávez Rodríguez, Darwin Chávez Pereira, Víctor Alor Suárez, Antonio Fermín Salvatierra, Osval Vaca Archondo, Remberto Molina Chávez, Yery Subirana Guardia, Cesar Chávez Rodríguez y David Chávez Estrada.

Distrito : SAN BORJA- BENI

Fecha : 19 de mayo de 2015.

Magistrada Relatora : Dra. Cinthia Armijo Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 166 a 171 de obrados, interpuesto por Darwin Chávez Pereira, Elvio Chávez Rodríguez, Expedito Fermín Salvatierra, Cesar Chávez Rodríguez y Víctor Alor Suarez contra la Sentencia N° 01/2015 de 3 de marzo de 2015 cursante de fs. 155 vta. a 160 vta. de obrados, pronunciada por la Jueza Agroambiental de San Borja- Beni, declarando probada la demanda, dentro del proceso de Reconocimiento de Derecho Propietario, Acción Reivindicatoria y Acción Negatoria seguido por Omar Góngora Vásquez y Amir Góngora Taborga por la Comunidad AGUYZAL, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Darwin Chávez Pereira, Elvio Chávez Rodríguez, Expedito Fermín Salvatierra, César Chávez Rodríguez y Víctor Alor Suárez, señalan que en virtud a lo establecido en el art. 250 en relación a los arts. 253 y 254 todos del Cód. Pdto. Civ, interponen recurso de casación en el fondo en contra de la Sentencia N° 01/2015 cursante de fs. 155 a 160 y vta., señalando al efecto:

-Que interpusieron excepción de impersonería de los demandantes en mérito a que los demandantes no cuentan con la debida y legal representación de la Comunidad Campesina "AGUAYZAL", violando de esta forma los art. 2 y 3 de la CPE., a decir de ellos, señalan que al haber sido los demandantes designados por una autoridad municipal, su representación obedece única y exclusivamente a esa entidad municipal, siendo en consecuencia funcionarios públicos del Gobierno Municipal de Santa Rosa del Yacuma.

-Que existe violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley, porque en la Sentencia la señora Jueza convalida la resolución dictada en el Acta de Audiencia de fs. 117 y vta., de obrados cuando declara improbada la excepción plantada, toda vez que cursa en el expediente documentación original de memorándum de designación de cargo de los demandados, haciendo mención a "las actas de posesión donde claramente son elegidos por usos y costumbres de la Comunidad AGUAYZAL", razonamiento que es incongruente e incompatible en razón a que el funcionario municipal no es designado por usos y costumbres. En tal circunstancia se preguntan que norma uso la jueza para declarar improbada la excepción de impersonería.

-Continua señalando que las actas a las que hace referencia la Jueza a quo de fs. 111 y 113 en ninguno de sus párrafos señalan la posesión de las autoridades elegidas, cuando en la sentencia se hace mención a este término, es más se podría evidenciar de las citadas actas que la Comunidad AGUAYZAL tiene elegida una directiva la que debe asumir defensa legal de la comunidad y no funcionarios municipales como ocurre en el caso sub lite.

-Que, la jueza a-quo ha violado el art. 115-II de la CPE a momento de resolver la excepción de impersonería planteado, toda vez que la resolución de fs. 117 vta., carece de fundamentación legal o motivación, violando de ésta manera la garantía constitucional del debido proceso.

-Acusa que se ha violado el art. 192 del adjetivo civil, porque toda sentencia debe cumplir con los requisitos de forma en su redacción, es decir la exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, análisis y evaluación fundamentada de la prueba y cita las leyes en las que se funda, observando que la Jueza Ad-quo no hace un análisis minucioso de la prueba aportada por ambas partes en el proceso, sólo señala que las pruebas han sido objeto de valoración, sin señalar en la sentencia que pruebas tienen valor legal y que no, dado que existe en el expediente fotocopias simples que no tiene ningún valor legal las cuales habrían sido valoradas como si fueran originales, lo que constituye agravio a sus derechos y viola la seguridad jurídica.

-Que, los argumentos de la demanda no serían evidentes y que sin embargo la jueza de instancia los habría considerado como tal, respecto a la posesión después del saneamiento en forma clandestina y abusiva, aspectos que no son ciertos en razón a que se evidenció en el lugar que la data de las viviendas identificadas en el lugar tiene alrededor de 10 a 20 años de antigüedad, es más que en la verificación se ha evidenciado plantas de limón, mangos, naranjas y otros, lo que significa que la posesión se la ejerce desde sus antepasados, por lo que resulta incongruente la reivindicación que ha sido declarada probada por la jueza, cuando incluso existen acuerdos con la Comunidad AGUAYZAL, respecto a que nunca se molestaría la posesión ejercidos por éstos.

-Que, la condena respecto al pago de daños y perjuicios sería ilegal, en razón a que nunca se ha probado cual es la magnitud del daño que se tenga que reparar ya que no existe cuantificación del daño, lo que debió ser demostrada por los demandantes.

-Que no se ha probado en el proceso que los demandantes tengan mejor derecho, al no haberse demostrado la inscripción del Título que origina el derecho de los demandantes sobre la Comunidad AGUAYZAL, sin haberse presentado el registro de la propiedad del inmueble, vale decir el folio real de los derechos reales con la respectiva matrícula computarizada, además señalan que de manera misteriosa se habría arrimado al expediente documental asignada como 1bis, literal que jamás fue propuesta en la demanda en lo referente al ofrecimiento del la prueba y con cargo de presentación, lo que denotaría una falta de imparcialidad de la juzgadora con relación a esta prueba, al haber valorado esta prueba cuando el momento procesal ya se encontraba cerrado o precluido.

-Finalmente señala que la sentencia recurrida no reúne los requisitos exigidos en el art. 192-3) del Cód. Pdto. Civ., en razón a no contener decisiones claras, positivas y precisas entre lo pedido y lo resuelto, toda vez que "...reconoce por un lado el derecho propietario de los demandantes y dispone la desocupación y entrega de parte de la propiedad donde se encuentran asentados ilegalmente...", no se establece la superficie del predio que se tiene que entregar, cual es la ubicación exacta aspecto que contravendría el art. 1932 -3) del Cód. Pdto. Civ., en relación al art. 90 del Cód. Pdto. Civ., por todo lo expuesto solicitan la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta fs. 115 de obrados correspondiente al acta de audiencia pública de juicio oral, momento en el que se iniciarían las violaciones al debido proceso, seguridad jurídica cuestionados en el presente proceso.

CONSIDERANDO : Que, corrido en traslado el recurso de casación en el fondo interpuesto, el mismo es contestado por Omar Góngora Vásquez y Amir Góngora Taborga mediante memorial cursante de fs. 177 a 181 vta., de obrados señalando:

-Que, con relación a la excepción de impersonería, donde observaron el memorándum que cursaría en fotocopia simple, señalando que al no haberlo observado no lo han desconocido expresamente, citando que las fotocopias simples harán la misma fe que las originales tal como lo establece el art. 1311-I del Cód. Civ., y sin embargo a momento de resolver la excepción de impersonería, dando cumplimiento al art. 83-2) de la L. N° 1715 se recepcionan las pruebas propuestas para acreditar la personería jurídica, adjuntando en original el Memorándum 012/2014 que cursa a fs. 110. En tal circunstancia la Jueza a-quo ha hecho una interpretación y aplicación correcta del art. 83-2) y 3) de la L. N° 1715 al declarar improbada la excepción de impersonería de los demandantes, finalmente señalan respecto a este punto que las autoridades de acuerdo a usos y costumbres son elegidos por aclamación de la comunidad, comunicando tal decisión al alcalde quien sólo cumple en ratificar mediante un documento la decisión de la citada comunidad.

-Que, al haber sido los demandados notificados en la audiencia con la resolución que resolvió la excepción de impersonería no hicieron uso del recurso de reposición, precluyendo de este modo su derecho a impugnar la citada resolución, en tal circunstancia no se han violado los arts. 180-I y 115-II de la CPE y tampoco los art. 83-2-3 y 85 ambos de la L. N° 1715.

-Respecto a la violación del art. 192-2) del Cód. Pdto. Civ., señalan que no es evidente en razón a que en el Considerando I de la Sentencia, se hace referencia a los hechos demandados que han sido probados por la parte demandante y no así por los demandados, en el Considerando II, se hace referencia a las disposiciones legales que en las que se ampara el derecho propietario; en el Considerando III, a las pruebas de cargo y descargo, valorando las pruebas testificales, la inspección judicial, pericial, valorando la jueza de instancia en su integridad dicha prueba aplicando la regla de la sana critica.

-Señalan también que el saneamiento de la Comunidad AGUAYZAL se realizó el año 2002 y el Título Ejecutorial fue extendido el 10 de noviembre de 2005 y la inscripción en Derechos Reales data del 9 de diciembre de 2005, que en tal circunstancia lo verificado en la audiencia respecto a las plantas y la data de ellos que invocan los recurrentes como plantaciones realizadas por miembros de la comunidad "El Triunfo", sin especificar que esto se identifica en un puesto abandonado desde años atrás, sin existir en el lugar vivienda alguna.

-Que por la prueba pericial aportada cursante de fs. 133 a 146 de obrados, se ha probado los actos de perturbación realizados por los demandados, como ser chacos, pastizales sembrados, ganado vacuno y dos casas rústicas que no se encontrarían ocupadas; en consecuencia. no existe incongruencia entre la parte considerativa con la parte resolutiva de la sentencia, al haberse probado que los demandados después del saneamiento de 2002 se introdujeron a la Comunidad AGUAYZAL, beneficiándose de manera personal y no dejan ningún beneficio a la Comunidad, por lo que sería procedente la acción reivindicatoria.

-Que, en cuanto a la condena de daños y perjuicios, la sentencia dispone "que sea con costas y honorarios" NO dispone que se paguen daños y perjuicios ocasionados a la comunidad AGUAYZAL a pesar que los demandados han usufructuado las tierras de la Comunidad AGUAYZAL posterior al saneamiento.

-Que, los demandantes han probado el derecho de propiedad que les asiste al haber detallado los documentos que acompañan a la demanda; es decir Título Ejecutorial N° TCM-NAL 000798 de 10 de noviembre de 2005 con una superficie de 2325.5120 has, registrado en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada N° 8.03.3.0000107 asiento A-1 de 9 de diciembre de 2005. Al margen de que tales aspectos nunca han sido cuestionados por los demandados durante el desarrollo del proceso.

-Que, en cuanto a que la Sentencia no reuniría los requisitos exigidos en el art. 192-3) del Cód. Pdto. Civ., se tendría que en la demanda presentada se hace mención entre otros aspectos a que la parte afectada de la Comunidad AGUAYZAL es de 40 has. aproximadamente, con sembradío de pasto cultivado, chacos, tala de árboles de madera y la cantidad de 200 cabezas de ganado vacuno y caballar, especificándose estos datos en la sentencia actualmente recurrida, en consecuencia la Juez ad-quo no ha violado el art. 192 y art. 90-I y II ambos del Cód. Pdto. Civ., más por el contrario se habría hecho una correcta valoración de la prueba de acuerdo a la aplicación de la sana crítica.

Por todo lo señalado solicitan los demandantes se declare infundado el recurso de casación interpuesto al haberse desvirtuado los argumentos que motivaron el citado recurso, sea con costas y regulación de honorarios profesionales.

CONSIDERANDO: Que, la casación es un recurso extraordinario, porque su interposición sólo procede contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la Ley, no constituye una tercera instancia, si no que se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales determinados en el art. 250 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., cuando se lo plantea en el fondo este va dirigido a la defensa del derecho objetivo, y cuando es en la forma debe impugnarse errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad por que se hubiera afectado el orden público y el derecho a la defensa lo cual se encuentra inmerso en el art. 254 del Cód. Pdto. Civ.

El recurso de casación en el fondo permite al recurrente acusar violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; disposiciones contradictorias y error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que se hubieran producido en la sentencia recurrida; más concretamente debe acusarse violación de normas sustantivas que hacen al fondo de la decisión de la causa, buscando la casación de la sentencia y en consecuencia una modificación en el fondo de la sentencia, en este contexto corresponde analizar los argumentos de la casación en el fondo interpuestos por los recurrentes a objeto de análisis y resolución correspondiente:

-Respecto a la violación de garantías constitucionales establecidas en los art. 2,3 y art. 115-II de la C.P.E., por haber la Jueza de instancia resuelto indebidamente la excepción de impersonería planteada por los actuales recurrentes se tiene : Que, a fs. 101 a 104, cursa el memorial de contestación a la demanda de "Reconocimiento de Derecho Propietario, Acción Reivindicatoria y Acción Negatoria" , respuesta presentada por Elvio Chávez Rodríguez, Darwin Chávez Pereira, Víctor Jesús Alor Suarez, Expedito Fermín Salvatierra, Osval Vaca Archondo, Remberto Molina Chávez, Yeri Subirana Guardia, César Chávez Rodríguez y David Chávez Estrada, oportunidad en la cual los demandados oponen excepción de impersonería en los demandantes argumentando que los demandantes Omar Góngora Vásquez y Amir Góngora Taborga, actúan en calidad de Alcalde y Corregidor respectivamente, sin presentar documentos que acrediten su personería y demostrar que han sido elegidos y posesionados como autoridades de la Comunidad Aguayzal, contraviniendo el art. 2 de la CPE que reconoce la autodeterminación y autogobierno de las comunidades; al respecto se tiene que a fs. 110 de obrados cursa el Memorándum N° 012/2014 de 21 de abril de 2014, a través del cual el Alcalde Municipal Javier Nogales Jaime, designa a Omar Góngora Vásquez como Alcalde de la Comunidad "Awaisal" señalando dicho documento que "Por haber sido elegido democráticamente". Asimismo de fs. 112 a 113 vta. de obrados cursa copia legalizada del Acta de Reunión de 5 de abril de 2014, done miembros de la Comunidad "Aguizal" eligen al Alcalde y Directiva de su Comunidad, recayendo tal designación en la persona de Omar Góngora, siendo posesionados el Alcalde y la Directiva en la misma fecha, en mérito a esta documentación en la audiencia realizada el 11 de febrero de 2015, la señora Jueza Agroambiental de la provincia Gral. J. Ballivian en aplicación a lo señalado en el art. 83-2) de la L. N° 1715 resuelve la excepción presentada, ratificando los demandantes que los actores no presentaron documentación que acredite la representación de la Comunidad "Aguaysal", contestando la otra parte que tanto el Alcalde así como el Corregidor han sido elegidos por votación, situación que en las Comunidades se da por aclamación o consenso, cuyo nombre le dan al Alcalde Municipal de Santa Rosa y al Corregidor y ambos cada uno designa mediante memorándum a esa persona, señalando además que no es evidente que no exista documentación dado que la misma en copia legalizada ha sido adjuntada al expediente y finalmente que no existe disposición legal alguna que prohíba que el padre sea el corregidor y el hijo el agente municipal y esta situación sólo demostraría la confianza de la comunidad en estas personas. Con la intervención de las partes, la Juez procede a resolver la excepción señalando: "Toda vez que cursa en el expediente documentación original cursante a fs. 4 y 5 y el memorándum de designaciones de los demandados (debiendo ser demandantes) y las actas de posesión se puede evidenciar claramente lo manifestado por la parte demandante de que han sido elegidos por los usos y costumbres de la Comunidad Aguayzal.." concluye declarando IMPROBADA la excepción planteada por los demandados.

De lo resuelto por la Juez de instancia en la citada excepción se tiene que la misma fue resuelta correctamente valorando la documentación que cursa en la carpeta, sin que exista prueba en contrario que demuestre los extremos señalados por la parte demandada, quedando así claro que los demandantes han probado ser autoridades electas por los miembros de la Comunidad "AGUAYZAL" y ratificados por el Alcalde Municipal de Santa Rosa, jurisdicción a la cual pertenece la citada Comunidad, demostrándose también que el Corregidor tuvo igual forma de elección y posteriormente ratificado por el Corregidor del lugar; siendo evidente que no existe norma en contrario que impida que padre e hijo puedan ejercer simultáneamente dichos cargos, más aún si la misma Comunidad no ha objetado tal situación y por el contrario ha depositado su confianza en dichas autoridades, en tal circunstancia no existe la violación a las garantías constitucionales invocadas por los actuales recurrentes cuando refieren vulneración de los art. 2, 3 y 115-II de la CPE.

De lo señalado precedentemente, se constata que la nulidad invocada por los recurrentes en lo que respecta a la resolución de la excepción que habría sido incorrectamente valorada por la jueza a-quo, debemos remitirnos a lo señalado en el art. 17 de la L.N° 025 que señala, "II. En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. III. La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos". En el presente caso a fs. 117 vta., se constata que la resolución a través de la cual la jueza a-quo resuelve la excepción de impersonería en los demandantes, los demandados no han objetado, observado o impugnado la citada resolución, a través del recurso de reposición conforme el art. 85 de la L. N° 1715, en consecuencia al no haber ejercido este derecho reconocido por ley en las actividades realizadas en la audiencia principal los demandados ratificaron lo dispuesto por la jueza de instancia, convalidando de esta forma los supuestos vicios de nulidad hoy reclamados y en consecuencia se operó el principio de preclusión impidiendo a esta instancia procesal el pronunciamiento de la nulidad solicitada por los recurrente.

-Respecto a la violación del art. 192 del adjetivo civil, por no haberse hecho una análisis minucioso a la prueba presentada, al no haber discernido de cuáles tendrían valor o cuáles no , al respecto se tiene que la apreciación de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia, incensurable en casación, empero puede darse el caso en el que estos podrían apartarse de los marcos de razonabilidad en esa delicada labor, en cuyo caso el Tribunal de casación podrá ingresar al análisis de lo impugnado en cuanto a la apreciación de las pruebas, al reclamarse estos para lo cual debe tomarse en cuenta que las recurrentes deben identificar el error en el cual hubiera incurrido el juzgador, ya sea de hecho o derecho, entonces es imperativo referir que, error es la creencia equivocada de creer por verdadero lo falso, en cuyo caso el error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material, tal error se da cuando se considera que no hay prueba suficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico. Y error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, en cuyo caso el juez ignorando el valor que le atribuye la ley a cierta prueba le asigna un valor distinto, empero esta impugnación debe hacérsela especificando en qué consiste la errónea valoración de la prueba en que incurrió la juez a quo con fundamento de hecho y derecho a fin de que el tribunal de casación pueda ingresar a la valorar prueba, pues la valoración y apreciación de la prueba es de orden privativo del juez de instancia incensurable en casación, en tal circunstancia la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia, en cumplimiento de la disposición contenida en el art. 397 del CPC, debiendo apreciarlas de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica siendo incensurable en casación; excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el inc. 3) del art. 253 del Cód. Pdto. Civ., este deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador. La disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador que en el caso concreto no sucedió, por lo que no se encuentra que sea evidente las infracciones acusadas, en cuanto al art. 192 del adjetivo civil que citan.

-Respecto a los demás puntos de la casación de fondo interpuesta, donde refieren la posesión que no fue considerada por la Juez de instancia, así como la condena de pago de daños y perjuicios, y que no se habría probado por parte de los demandantes el mejor derecho que les asiste, y finalmente que no que la sentencia no contendría decisiones claras y positivas; se tiene que los argumentos referidos son bastante genéricos limitándose sólo a hacer observaciones subjetivas a la sentencia recurrida, sin que se identifique claramente cuáles son los aspectos en los que la Jueza de instancia en la sentencia emitida hubiera vulnerado disposición legal alguna contrarrestada con los hechos, que permita a éste tribunal ingresar a realizar la respectiva valoración. Pero al margen de lo citado, se tiene también que los extremos denunciados no son evidentes en razón a que ha quedado claro el derecho de propiedad que tiene la Comunidad AGUAYZAL, emergente de un proceso de Saneamiento con Título Ejecutorial TCM-NAL-000798 de 15 de agosto de 2005 sobre una superficie de 2325.5120 has., dentro de las cuales se ha identificado plenamente la superficie que actualmente estarían ocupando ilegalmente los demandados, sin que éstos hubieran probado fehacientemente el ejercicio de una posesión legal actual en la zona, esto frente al derecho de propiedad reconocido por el Estado a favor de la Comunidad AGUAYZAL a través de un proceso técnico legal de saneamiento que tiene por finalidad regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, en tal sentido la Jueza de instancia ha valorado adecuadamente la documentación, la prueba presentada y ejerciendo el principio de inmediación a través de la inspección en el lugar ha constatado los extremos que sustentan la sentencia actualmente objeto de presente recurso. Con relación a los daños y perjuicios existe una total confusión por parte de los recurrentes cuando observan tal aspecto como uno de los supuestos actos ilegales de la Jueza Agroambiental de San Borja, cuando en realidad la Sentencia recurrida sólo ha dispuesto "sea con costas y honorarios" lo que no puede entenderse como una calificación de daños y perjuicios que resulta ser otra figura legal que erróneamente han confundido los recurrentes, más todavía cuando los demandantes en el memorial de contestación al recurso cursante de fs. 177 a 181 vta., no reclaman el mismo, al señalar que la Sentencia no dispone que se paguen los daños y perjuicios, por lo que no amerita mayor pronunciamiento al respecto.

Finalmente tampoco es evidente que la Sentencia no haya cumplido con los requisitos establecidos en el art. 192-3 del Cód. Pdto. Civ., en razón a que la revisión de la misma, se identifica que la misma contiene todos los elementos necesarios para arribar a la decisión adoptada en la misma, compulsando adecuadamente los hechos con el derecho sin que hubieran probado los recurrentes en el recurso de casación en el fondo las disposiciones legales que acusan de violadas para pedir la nulidad de obrados, más aún cuando se debe considerar para que opere la nulidad, los presupuestos o antecedentes; siendo estos: el principio de especificad o legalidad, es decir que ningún acto puede ser declarado nulo si la nulidad no estuviese expresamente señalada en la ley, el principio de la finalidad del acto, y particularmente el principio de trascendencia, por el cual la nulidad no opera para satisfacer puros formalismos, debiendo la parte quien invoca la nulidad demostrar que se le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, aspectos entre otros que no han sido probados en el presente recurso.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189-1 de la C.P.E., 4-I-2 de la L. N° 025, declara INFUNDADO el recurso de Casación en el fondo, de fs. 166 a 171, interpuesto por Elvio Chávez Rodríguez, Darwin Chávez Pereira, Víctor Alor Suarez, Antonio Fermín Salvatierra, Osval Vaca Archondo, Remberto Molina Chávez, Yery Subirana Guardia, Cesar Chávez Rodríguez y David Chávez Estrada, respectivamente, con costas. Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs. 800 (ochocientos 00/100 bolivianos), que mandará a cancelar la jueza de instancia.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón