AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 32/2015

Expediente : 1506/2015.

 

Proceso : Interdicto de Recobrar la Posesión.

 

Demandante : Daney Alba Aguilera.

 

Demandado : Miguel Fernández Suzano.

 

Distrito : Santa Cruz.

 

Asiento Judicial : Samaipata.

 

Fecha : Sucre, 18 de mayo de 2015.

 

Magistrada Relatora : Dra. Paty Yola Paucara Paco.

VISTOS: El recurso de Casación de fs. 297 a 300 de obrados, interpuesto por Daney Alba Aguilera, contra la Sentencia N° 1/2015 de 5 de marzo de 2015 cursante de fs. 281 a 284 de obrados que declara Improbada la Demanda de Interdicto de Retener y Recobrar la Posesión, pronunciada por el Jueza Agroambiental de Samaipata, seguido por Daney Alba Aguilera contra Miguel Fernández Suzano, contestación, sentencia, antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO: Que, Daney Alba Aguilera, interpone recurso de Casación contra la Sentencia de fs. 281 a 284 de obrados, en base a los siguientes argumentos:

En el Fondo.

Primero.- Manifiesta que en la sentencia no se valoró ni tomó en cuenta el documento cursante a fs. 1 y vta. de obrados, donde el Corregidor de la Comunidad de Palermo del cantón Samaipata, certifica su posesión y las mejoras realizadas por éste, referente a la propiedad "La Banda", vulnerando de esta manera los arts. 373, 379, 398 y 399 del Cód. Pdto. Civ. aplicable por supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la L. N° 1715, art. 2 de la misma ley y art. 2 numeral IV de la L. N° 3545.

Segundo.- Manifiesta que en la Sentencia se hace referencia a la declaración del testigo circunstancial Julio Villegas en la inspección judicial de fs. 125 a 130, siendo que el mismo no fue parte del proceso, por lo que dicha declaración no tendría ningún valor legal, no valorándose a la vez las pruebas testificales de fs. 105, 106, 174 y 177 de obrados, vulnerando el art. 379 del Cód. Pdto, Civ. aplicable por supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la L. N° 1715.

Tercero.- Argumenta que habiéndose demostrado en la inspección judicial de fs. 125 a 130 que su persona se encontraría en posesión de una casa de vivienda de paredes de tabique antigua, demostrándose que tiene 223 plantas de café de altura que es corroborado por informe pericial realizado por el Ing. Agrónomo Ademar Álvarez Pedraza y que el predio se encontraba totalmente alambrado en todo su perímetro, que también se tenía trabajos de pasto sembrado y antiguas mejoras que cursan en el proceso, éstas pruebas no habrían sido consideradas ni valoradas en la citada Sentencia, vulnerándose el art.180.1 de la CPE y el art. 397 y 427 del Cód. Pdto. Civ.

Cuarto.- Manifiesta que en la Sentencia recurrida, se argumenta que su persona no habría estado en posesión, sin embargo la autoridad judicial establece claramente que la parte demandada ha demostrado por medios de prueba ofrecidos en el proceso, así como también por la contestación del demandado se establece que ingreso a la propiedad "La Banda" en el mes de octubre de 2013 quedando claro los actos perturbatorios en el interdicto de retener la posesión por parte del demandado, ajustándose la aplicación del art. 602 del Cód. Pdto. Civ., por lo que no se podría argüir y declarar improcedente el interdicto de retener la posesión, por lo que se vulneró el art. 397 del Cód. Pdto. Civ.

Quinto.- En cuanto al interdicto de recobrar la posesión, en la sentencia la autoridad judicial estableció que el demandado ingreso a trabajar en el área demandada, siendo que en su contestación el demandado indica que lo hizo producto de contratos de trabajo al partido con los señores Blanca Alice Alba Figueroa y Oscar Alberto Alba Figueroa, herederos del supuesto propietario suscrito el 16 de octubre de 2013, cursante de fs. 63 a 68 de obrados, argumenta en consecuencia que está demostrado que el demandado cometió actos de despojo en el área de 6 has., como lo establece la prueba pericial que demuestra que el demandado entró en forma violenta, corto el alambrado en tres partes del predio "La Banda" por lo que su accionar se ajusta al art. 607 del Cód. Pdto. Civ., no haciéndose una correcta aplicación de la normativa referida, vulnerándose el art. 397 del Cód. Pdto. Civ.

Sexto.- Reiterando que el demandado realizó actos de desposesión en el predio "La Banda", manifiesta que conforme el art. 190 del Cód. Pdto. Civ. que dispone que la Sentencia debe poner fin al litigio, con disposiciones expresas, positivas y precisas, que debe recaer sobre las cosas litigadas en la manera en la que hubieran sido demandadas, no sujetándose la Sentencia referida a estos extremos, considera que lo deja en completa indefensión.

Por lo expuesto interpone recurso de casación en el fondo y en la forma contar la Sentencia N° 001/2015 de 5 de marzo de 2015, pidiendo se case la misma y se de complimiento al art. 253 y 258 del Cód. Pdto, Civ.

En la forma.

Manifiesta que habiéndose demostrado que el demandado Miguel Fernández tomó posesión del predio, en octubre de 2013 en virtud al contrato de trabajo, no se habría probado que antes de esa fecha, Blanca Alice Alba Figueroa y Oscar Alberto Alba Figueroa hayan poseído el predio en litis; el demandado Miguel Fernández confiesa espontáneamente a fs. 93 "La señora Blanca Alice Alba de Lino, es la poseedora titular y actual que lo tiene dicho terreno..." lo que significa que la juzgadora de oficio y en virtud de la verdad material debió reencausar el proceso y citar a la supuesta poseedora Blanca Alice Alba y Oscar Alberto Alba Figueroa, más aun si a fs. 259 y sgtes., cursa documental que acredita una querella por allanamiento de Blanca Alice Alba de Lino contra su persona, elementos que debieron ser tomados en cuenta en la sentencia, por esa razón, el 30 de enero de 2015 en vía incidental se solicitó la reposición de obrados hasta que se cite a Blanca Alice Alba y Oscar Alberto Alba Figueroa, por ser estos y según el propio demandado los poseedores actuales, al respecto, la juzgadora por resolución de 15/2015 de 4 de febrero de 2015, resuelve rechazar el incidente de nulidad de obrados y de oficio dispone citar a Blanca Alice Alba y Oscar Alberto Alba Figueroa, no obstante la misma no sanea el proceso por las siguientes razones:

1).- Era preciso que estas personas concurran al proceso y demuestren su supuesta posesión y produzcan prueba, para que su persona pueda producir prueba contra ellos.

2).- Se cita a Blanca Alice Alba quien se apersona al proceso, no se cita a Oscar Alberto Alba Figueroa aduciendo que habría fallecido, no cursando certificado de defunción que acredite este extremo y sin mayor constancia, la juzgadora dispone se citen a los supuestos herederos Hilary Alba Martínez y Oscar Alberto Alba Martínez en la persona de su señora madre, no constando declaratoria de herederos que demuestre su condición de herederos, incumpliendo su propia decisión.

3).- Citando el art. 121 del Cód. Pdto. Civ., manifiesta que en el presente caso no

se ha cumplido con la citación a Oscar Alberto Alba Martínez y citarlo en el estado de la causa es ineficaz por cuanto lo que se busca con la citación es que se produzca prueba y se produzca en su contra prueba.

CONSIDERANDO: Que, admitido el recurso y corrido en traslado; Miguel Fernández Susano, por memorial de fs. 304 a 308 de obrados, respondiendo la demanda en el término de ley, argumenta que:

El demandado nunca pudo demostrar que el predio "La Banda" lo obtuvo de su anterior dueño el señor Florencio Alba Paz el año 1977, al respeto menciona que existen dos casas y una fue refaccionada por su persona con autorización de los herederos de Oscar Alberto Alba Aguilera, trabajando el terreno al partido proporcionando los dueños, la tierra y la semilla, compartiendo los productos y las ganancias con la dueña, la señora Blanca Alice Alba de Lino.

Manifiesta que él, solo es trabajador al partido en la producción agrícola, en la siembra de maíz y papa , en el terreno de los señores Oscar Alberto Alba Figueroa quien falleció hace dos meses, así que ahora trabaja para la señora Blanca Alice Alba de Lino que es la poseedora actual y titular quien tiene el terreno bajo sucesión hereditaria de su fallecido padre Oscar Alba Aguilera como comprador y Florencio Alba Paz como vendedor, es decir al fallecimiento de Oscar Alba Aguilera y por transferencia reconocida en sus firmas y rubricas el 23 de noviembre de 1980, su hija y herederos Blanca Alba de Lino y Oscar Alberto Alba Figueroa se encuentran en pacífica posesión y continuada, terreno que lo trabajan al partido, en su caso desde el 16 de abril de 2013 el cual se renovó hasta el 16 de abril de 2015, en consecuencia el demandante, confusamente lo llama avasallador, quien para usar ese término debería ser propietario legitimo, mas si este menciona que se encontraría en posesión pacífica desde el año 1977, teniendo en cuenta además que el terreno es urbano y cuenta con resolución Municipal N° 1/92 de 23 de enero de 1992.

Argumenta que con autorización de los propietarios, se dedica al trabajo de agricultura y tiene a su cargo además el cuidado del terreno objeto de litis, del alambrado y de cinco vacas con terneros y dos vaquillas y todo el producto es repartido con la dueña.

En cuanto a la desaparición de 5.000 plantaciones de café, según el informe del perito agrónomo, se demuestra que sólo se encontró 223 plantaciones de café que tendría una antigüedad de tres o cuatro meses, menciona que existen 50 plantaciones de uva de mesa francesa y 20 platas de palta y otras, extremo que no ha sido demostrado por el demandante, lo propio ocurre con el chaqueo y tumbado de unos 300 árboles de pinos, argumento falso ya que el peritaje dice que no pasaban de 4 a 6, aspecto que se corroboró además en la inspección judicial.

Manifiesta que en su calidad de trabajador al partido a demostrado según fs. 63 a 68, que nada tiene que ver en el presente proceso ya que cuenta con el respectivo permiso para trabajar en el terreno denominado "El Alba".

De los hechos probados y no probados por la parte demandada manifiesta que se ha demostrado:

1.- Que se ha evidenciado por informe de campo y la inspección judicial que el demandado ha estado en posesión del predio.

2.- Que sufrió desposesión ya que su persona trabajaba en el lugar.

No ha demostrado haber tenido posesión efectiva anterior a la supuesta perturbación, puesto que por las pruebas y testigos existe una total incongruencia de la parte demandante ya que el certificado que cursa a fs. 1 de la demanda, fue extendido por el corregidor, es decir por una autoridad incompetente que no es autoridad del terreno en conflicto.

Manifiesta que en cuanto al interdicto de retener la posesión, para la tutela del derecho reclamado se debe considerar el principio de la función social que no ha podido demostrar el demandante, ya que la tutela del derecho de propiedad se basa en este principio conforme lo dispone el art. 156 y 393 de la CPE art. 2 de la L. N° 1715.

En cuanto al interdicto de recobrar la posesión, de igual forma el demandante no ha demostrado su posesión antigua, puesto que de las pruebas y los testigos indican que por referencia saben que el demandado tenía posesión y si bien el demandante dice ser dueño y haber realizado mejoras en las casitas, no demostró que el pasto fue plantado por el, existiendo contradicciones al respecto realizadas por los testigos, por lo que no se demostró su posesión.

Argumenta que el testigo de cargo Julio Yepes Castro es una persona que viene al lugar ocasionalmente, que el demandante le hace favores y trabajos de dentadura a cambio de prestar su declaración testifical, respecto a las plantaciones de café por ejemplo, ya que en la inspección judicial el demandante no pudo determinar el lugar donde se encontraban las supuestas 5.000 plantaciones, no demostrando en ningún momento haber plantado dicho café ni haber sufrido perturbación alguna, por que nunca estuvo en posesión ya que su persona ocupa el terreno en calidad de trabajador al partido con Blanca Alice Alba de Lino y sus herederos, quienes no son demandados y lo es sólo su persona, por lo que nunca entro al terreno en cuestión usando la fuerza como se manifestó en la demanda habiéndose dictado una sentencia en derecho y justicia.

CONSIDERANDO: Que, en estricta observancia de los arts. 17 de la L. N° 025 y 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. N° 1715, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme dispone el art. 90 del señalado código adjetivo civil.

En mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada la tramitación del referido proceso, se evidencia irregularidad procesal que interesa al orden público, que es observada en resguardo del debido proceso.

1.- Dictado como fue el Auto Nacional Agroambiental S1a N° 78/2014 de 24 de noviembre del 2014 que cursa de fs. 242 a 244, que resuelve anular obrados hasta la Sentencia que cursa de fs. 208 a 210, la Jueza del Juzgado Agroambiental de Samaipata, antes de emitir nueva Sentencia, pronuncia el Auto N° 15/2015 de 4 de febrero del 2015 que cursa de fs. 253 vta. a 254, resolviendo "2.- Se dispone de oficio la citación de la señora BLANCA ALISE ALBA DE LINO Y OSCAR ALBERTO ALBA FIGUEROA y herederos para que se apersonen a éste juzgado asuman defensa en el estado en que se encuentra la presente causa"; sin especificar de manera clara y puntual en que condición los incorpora al proceso, confundiendo aun mas dicho aspecto, al disponer en el punto 3. "Se emplaza a Miguel Fernández Suzano a que proporcione los domicilios de los terceros interesados a efecto de las citaciones y al tercer dia de su notificación", quedando por tal en duda si la intervención de dichas personas se en calidad de demandados o de terceros interesados; en consecuencia, al no haberse identificado de manera clara y positiva la condición en la que se les incorpora, se ha vulnerado el debido proceso consagrado en el art. 115-II de la C.P.E. entendiéndose éste como aquel conjunto de garantías que tiene por objeto asegurar a las partes en contienda una correcta aplicación de las normas de parte de los jueces en la administración de justicia, ante ésta inobservancia la Jueza Agroambiental de Samaipata ha viciado de nulidad dicha actuación en la presente causa.

2.- Conforme se dijo ut supra, éste tribunal mediante Auto Nacional Agroambiental S1a N° 78/2014 de 24 de noviembre del 2014, dentro del presente caso de autos, resolvió anular obrados hasta la sentencia disponiendo que "...la Jueza Agroambiental de Samaipata pronuncie nueva sentencia con la debida fundamentación y motivación congruente, así como el correspondiente análisis y evaluación fundamentada de la prueba..."; sin embargo, de la lectura cuidadosa de la Sentencia N° 001/2015 de 5 de marzo del 2015 cursante de fs. 281 a 284 que es objeto de recurso, se advierte que no se dio cabal cumplimiento al Auto Nacional S1 N° 78/2014 ya que no contiene la debida motivación y fundamentación jurídica, puesto que la misma no es clara y precisa que debe existir la relación entre lo demandado y las pruebas de cargo y descargo, al desprenderse, respecto de los hechos probados y no probados de parte del demandante para el interdicto de recobrar y retener la posesión, si bien desarrolla de manera escueta; sin embargo con relación a la parte demandada únicamente refiere "El demandado no ha probado", "que no ha entrado en la propiedad en la fecha que indica el demandante...", "En cuanto a los terceros interesados Blanca Alice Alba de Lino que se apersona al proceso indicando ser poseedora del terreno mismo que lo obtuvo por sucesión hereditaria al fallecimiento de Oscar Alberto Alba Aguilera y que lo dio al demandado...", sin especificar si la escasa fundamentación es para el interdicto de retener la posesión o para el interdicto de recobrar la posesión, que pese a fs. 102 y vta. se fijó el objeto de la prueba tanto para la parte demandante y demandada, en la sentencia se advierte una carencia de fundamentación y motivación respecto de lo litigado, lo que origina imprecisión e incertidumbre, siendo que esta actividad es trascendental y debe concluir con decisiones precisas y objetivas basadas en hechos o derechos demandados, labor que naturalmente debe expresarse en la sentencia de manera clara, precisa, exhaustiva y fundamentada, donde la motivación, el desarrollo y cita de las pruebas cumple un papel relevante y necesario, pues refleja que la decisión final que es producto de un acto reflexivo emanado del estudio y análisis del aspecto fáctico y legal de la pretensión sometida a conocimiento del órgano jurisdiccional, que no se observaron en la Sentencia N° 01/2014 de 05 de marzo del 2015, al no ajustarse a la normativa procesal previsto en el art. 190 y 192-2) del Cod. Pdto. Civ. aplicable por régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la L. N° 1715, transgrediendo de esta manera principios constitucionales previstos en el art. 178-I de la C.P.E.

3.- Por otro lado, la sentencia impugnada no contempla el análisis fundamentado de la prueba que cursa a fs. 1, toda vez que la misma fue admitida a fs. 102 y vta. de la audiencia principal y al carecer de la valoración dicho medio de prueba que debe efectuarse de manera clara, puntual y precisa conforme manda el art. 397 del Cod. Pdto. Civ. cuya la labor jurisdiccional es propia del órgano judicial que emite la sentencia, ésta es de vital importancia que no fue cumplida por la Jueza Agroambiental de Samaipata; vulnerando lo previsto por el art. 192.2) del Cód. Pdto. Civ., en cuando a lo referido por el recurrente que no se habría valorado las literales que cursan a fs. 105, 106, 174 y 177, estas si fueron consideradas conforme consta de fs. 282 vta. a 283 del cuaderno de autos.

Por lo analizado precedentemente se evidencia vulneración de las normas adjetivas y sustantivas señalas supra que hacen al debido proceso y al derecho a la defensa, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, así como el incumplimiento del deber impuesto a la jueza a quo que es el de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecte el normal desarrollo del proceso, vulnerando lo previsto por el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., correspondiendo aplicar la previsión contenida por el art. 87-IV de la L. N° 1715, así como lo dispuesto por el art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 253 de obrados inclusive, correspondiendo a la Jueza Agroambiental de Samaipata, determinar con claridad y precisión en qué condición jurídica procesal dispone la citación e intervención en el presente proceso de Blanca Alise Alba de Lino y Oscar Alberto Alba Figueroa, y dictar nueva sentencia con el debido y correspondiente análisis y evaluación fundamentada de la prueba, así como la motivación y fundamentación jurídica de manera clara, precisa y exhaustiva.

Al declararse la nulidad del proceso por segunda vez, se impone a la Jueza Agroambiental de Samaipata la multa de Bs. 500.- que será descontada de sus haberes, debiendo para ello notificarse la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

En aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

No firma la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.