Interpone Recurso de Casación en el fondo y en la forma, contra la sentencia No. 001/2015 de 16 de marzo de 2015 pronunciada por el Juez Agroambiental de Pailón, dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión, con base en los siguientes argumentos:
En el fondo:
1. Señalan que el juez incurre en contradicción valorativa, siendo que ha podido constatar y se ha demostrado in situ en la inspección judicial, que Roger Salazar Ramos es único y legítimo propietario de la parcela No. 56 de la Colonia Aroma Núcleo 65, encontrándose en posesión, trabajando en la misma en compañía de su padre y hermano, constatándose su vivienda y trabajos de agricultura, continuando la posesión de su vendedor, que no ha sido debidamente valorada en sentencia. Agrega que en la sentencia, el juez no ha considerado la prueba documental de fs. 164 presentada en audiencia cuyo fin fue para demostrar que la posesión que ejercen no es arbitraria ni ilegal, pronunciándose negativamente con el argumento de que en un proceso interdicto no se encuentra en discusión el derecho propietario.
En la forma:
1. Señalan que existen irregularidades en la diligencia de citación con la demanda y auto de admisión efectuada por el Oficial de Diligencias que vician de nulidad dicho acto procesal al no darse cumplimiento a lo establecido en los arts. 74-I) y II) y 75-I del Código Procesal Civil, debiendo haberles buscado para citarles personalmente; asimismo, no se les ha citado por cédula dejando cedulón a cualquiera de sus familiares o dependientes mayores de 18 años como exige la ley, siendo la misma fraudulenta y armada con la única intención de perjudicarles para que no tengan conocimiento de la demanda a fin de que no puedan asumir su defensa y contestación a la misma dentro del plazo de ley. Añaden que se ha citado mediante cédula a los tres demandados fijando cedulón irregularmente en la puerta de su domicilio, cuando por las fotografías ilustran que las actuaciones han sido practicadas en vía pública, apreciándose asimismo que las viviendas se encuentran con sus rejas de ingreso abiertas, lo que quiere decir que existían personas o familiares a quiénes se les podía entregar las citaciones, optándose por fijar cedulón en la puerta de ingreso solo para la fotografía, sin que ninguno hubieran tenido conocimiento de su contenido, apreciándose además que se citó en horas alrededor del medio día donde sus familias se reúnen para compartir almuerzo y un descanso de media jornada, presumiéndose que luego los cedulones fueron extraídos del lugar; asimismo, indican, que la persona que firma como testigo sería una persona al servicio del demandante, que funge como testigo en otras diligencias, siendo deber del juez velar porque dichos actos se desarrollen sin vicios de nulidad. Con tal argumentación, solicitan se case la sentencia impugnada.
"(...) en la sentencia recurrida, se desprende que en la misma se efectúa la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal, resolviendo congruentemente la juez de instancia la pretensión deducida, que al tratarse de un interdicto de recobrar la posesión, el estudio, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, está centrada en determinar las características de admisibilidad y la finalidad misma del referido interdicto, previsto en el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715, resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, por lo que la determinación asumida por el juez a quo, de declarar probada en parte la demanda del actor, responde a los requisitos de procedencia contenidos en la citada norma procesal, cual es el de acreditar plena y fehacientemente el ejercicio de la posesión, haberse producido la eyección y la fecha en que ocurrió la misma, careciendo de sustento lo argumentado por los demandados de haber supuestamente el juez a quo incurrido en contradicción valorativa al no considerar que, como legítimo propietario se encuentra en posesión del predio en cuestión constatado en la inspección judicial llevado a cabo in situ y el no haber valorado debidamente la documental de fs. 164 bajo el argumento de que en un proceso interdicto no se encuentra en discusión el derecho propietario, que a más de no precisar los recurrentes si el juez a quo incurrió en error de hecho o de derecho en la apreciación probatoria e identificar la normativa que hubiere sido vulnerada, los argumentos argüidos por éstos son irrelevantes, puesto que la temática relativa a su derecho propietario no constituye el objeto del presente proceso Interdicto de Recobrar, que por su naturaleza, la finalidad y alcances de la acción que tutela la posesión, como es el caso de autos, está centrada en el análisis y definición que debe adoptar el juez de la causa enmarcada en el instituto de la posesión en materia agraria y no así respecto del derecho propietario que les pueda asistir a los demandados con relación a los del actor cuya controversia y definición está reservada para acciones que tutelan el derecho de propiedad, habiendo por tal el juez a quo analizado y definido correcta y legalmente sobre el particular, no siendo por tal evidente y menos se ha acreditado por los recurrentes de que el juez de instancia hubiese incurrido en contradicción probatoria como éstos afirman (...) "
"(...) lo resuelto por el juez a quo con relación al documento de fs. 164, en sentido de que dicho documento tiene que ver con la transferencia de la propiedad que no es motivo de controversia en el presente proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, constituye una valoración correcta acorde al cuadro fáctico y legal del caso sub lite; consecuentemente, tampoco resulta evidente que el juez de instancia no hubiere apreciado y valorado debidamente dicha prueba, cuando más al contrario se pronunció sobre la misma conforme a derecho, apreciando por tal toda la prueba aportada y producida en el caso de autos con la facultad privativa que tiene de valorar los medios probatorios de cargo y de descargo acorde al ordenamiento jurídico vigente y las reglas de la sana crítica, incensurable en casación, salvo que conforme lo dispone el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., se acuse y se demuestre error de hecho o de derecho, extremo que por lo señalado precedentemente no fue acusado y menos demostrado por los recurrentes".
"(...) En el caso sub lite, el art. 75-I y II de la L. Nº 439, aplicable a la materia en mérito al régimen de supletoriedad señalado por el art. 78 de la L. Nº 1715, contempla dos formas de citación mediante cédula a emplearse cuando no se pudo citar personalmente a los demandados, una de ellas, dejando cedulón a cualquiera de los familiares o dependientes mayores de 18 años, operable cuando éstos se encuentren en el inmueble donde debe practicarse la citación, y la otra, fijando el cedulón en la puerta del domicilio con intervención de un testigo, a efectuarse cuando no fueron habidos en el inmueble dependientes o familiares de los que deben ser citados, acompañando en ambos casos a la diligencia una fotografía del inmueble y un croquis de ubicación donde se practicaron dichos actuados, formalidades que deben observarse a objeto de su validez legal, advirtiéndose de obrados, que las diligencias de citación con la demanda y auto de admisión efectuadas a los demandados Pedro Salazar Cabezas, Julián Salazar Ramos y Roger Salazar Ramos, se encuadran dentro de la previsión contenida en el parágrafo II del art. 75 de la L. Nº 439, más la formalidad exigida en el parágrafo III de la misma norma legal, tal cual se desprende de las fotografías y croquis de ubicación de fs. 143 a 147 y diligencias de citación de fs. 148 de obrados, contando por tal dichas actuaciones procesales con la validez legal prevista por ley, resultando inconsistentes las afirmaciones vertidas por los recurrentes en sentido de que la citación debió efectuarse de forma personal o dejar el cedulón a sus dependientes o familiares mayores de 18 años, al indicar que en ésa oportunidad se encontraban en el inmueble donde se practicó la citación, personas y familiares suyos a quiénes debió entregarse los cedulones, sin que acrediten plena y fehacientemente la veracidad de sus afirmaciones, limitándose a remitirse a las fotografías, en las que no se observa persona alguna en los inmuebles de los demandados y a conjeturas respecto de la hora, de haber supuestamente ser extraídos los cedulones y de la intervención de testigo, ingresando en el campo del subjetivismo que no enerva en absoluto las diligencias de citación antes referidas; más aún, cuando los recurrentes, pese haber concurrido a la audiencia, no reclamaron ni incidentaron éste aspecto, centrándose en su reclamo únicamente al cómputo del plazo para responder a la demanda, conforme se desprende a fs. 159 de obrados, otorgando de este modo tácitamente plena validez a las referidas citaciones, resultando a más ello inviable lo reclamado en el presente recurso de casación al no haberlo hecho oportunamente en la tramitación del proceso, conforme prevé el art. 17-III de la L. Nº 025, concordante con lo previsto por el art.107-II y III de la L. Nº 439, no existiendo por tal, vicio alguno que amerite necesariamente anular obrados como se impetra y menos se evidencia vulneración al debido proceso o infracción de la normativa acusada por los recurrentes".
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma, contra la sentencia No. 001/2015 de 16 de marzo de 2015 pronunciada por el Juez Agroambiental de Pailón, dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión, con base en los siguientes argumentos:
En el fondo:
1. Lo resuelto por el juez a quo con relación al documento de fs. 164, en sentido de que dicho documento tiene que ver con la transferencia de la propiedad que no es motivo de controversia en el presente proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, constituye una valoración correcta acorde al cuadro fáctico y legal del caso sub lite; consecuentemente, tampoco resulta evidente que el juez de instancia no hubiere apreciado y valorado debidamente dicha prueba, cuando más al contrario se pronunció sobre la misma conforme a derecho, apreciando por tal toda la prueba aportada y producida en el caso de autos con la facultad privativa que tiene de valorar los medios probatorios de cargo y de descargo acorde al ordenamiento jurídico vigente y las reglas de la sana crítica, incensurable en casación, salvo que conforme lo dispone el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., se acuse y se demuestre error de hecho o de derecho, extremo que por lo señalado precedentemente no fue acusado y menos demostrado por los recurrentes.
En la forma:
1. Resultan inconsistentes las afirmaciones vertidas por los recurrentes en sentido de que la citación debió efectuarse de forma personal o dejar el cedulón a sus dependientes o familiares mayores de 18 años, al indicar que en ésa oportunidad se encontraban en el inmueble donde se practicó la citación, personas y familiares suyos a quiénes debió entregarse los cedulones, sin que acrediten plena y fehacientemente la veracidad de sus afirmaciones, limitándose a remitirse a las fotografías, en las que no se observa persona alguna en los inmuebles de los demandados y a conjeturas respecto de la hora, de haber supuestamente ser extraídos los cedulones y de la intervención de testigo, ingresando en el campo del subjetivismo que no enerva en absoluto las diligencias de citación antes referidas; más aún, cuando los recurrentes, pese haber concurrido a la audiencia, no reclamaron ni incidentaron éste aspecto, centrándose en su reclamo únicamente al cómputo del plazo para responder a la demanda, otorgando de este modo tácitamente plena validez a las referidas citaciones, resultando a más ello inviable lo reclamado en el presente recurso de casación al no haberlo hecho oportunamente en la tramitación del proceso, conforme prevé el art. 17-III de la L. Nº 025, concordante con lo previsto por el art.107-II y III de la L. Nº 439, no existiendo por tal, vicio alguno que amerite necesariamente anular obrados como se impetra y menos se evidencia vulneración al debido proceso o infracción de la normativa acusada por los recurrentes.
ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / CITACIONES Y/O NOTIFICACIONES
Según la normativa aplicable que regula el régimen de comunicación procesal, la citación con la demanda al o los demandados se efectúa en forma personal, por cédula, por comisión o por edictos, según las circunstancias y/o razones que se presente en oportunidad de realizar dicho acto procesal, resultando por tal válidas legalmente cualquiera de las formas que se hubiese empleado para proceder a la citación con la demanda y/o reconvención, siempre y cuando se cumplan en su cometido con las formalidades previstas por ley.
"(...) En el caso sub lite, el art. 75-I y II de la L. Nº 439, aplicable a la materia en mérito al régimen de supletoriedad señalado por el art. 78 de la L. Nº 1715, contempla dos formas de citación mediante cédula a emplearse cuando no se pudo citar personalmente a los demandados, una de ellas, dejando cedulón a cualquiera de los familiares o dependientes mayores de 18 años, operable cuando éstos se encuentren en el inmueble donde debe practicarse la citación, y la otra, fijando el cedulón en la puerta del domicilio con intervención de un testigo, a efectuarse cuando no fueron habidos en el inmueble dependientes o familiares de los que deben ser citados, acompañando en ambos casos a la diligencia una fotografía del inmueble y un croquis de ubicación donde se practicaron dichos actuados, formalidades que deben observarse a objeto de su validez legal, advirtiéndose de obrados, que las diligencias de citación con la demanda y auto de admisión efectuadas a los demandados Pedro Salazar Cabezas, Julián Salazar Ramos y Roger Salazar Ramos, se encuadran dentro de la previsión contenida en el parágrafo II del art. 75 de la L. Nº 439, más la formalidad exigida en el parágrafo III de la misma norma legal, tal cual se desprende de las fotografías y croquis de ubicación de fs. 143 a 147 y diligencias de citación de fs. 148 de obrados, contando por tal dichas actuaciones procesales con la validez legal prevista por ley, resultando inconsistentes las afirmaciones vertidas por los recurrentes en sentido de que la citación debió efectuarse de forma personal o dejar el cedulón a sus dependientes o familiares mayores de 18 años, al indicar que en ésa oportunidad se encontraban en el inmueble donde se practicó la citación, personas y familiares suyos a quiénes debió entregarse los cedulones, sin que acrediten plena y fehacientemente la veracidad de sus afirmaciones, limitándose a remitirse a las fotografías, en las que no se observa persona alguna en los inmuebles de los demandados y a conjeturas respecto de la hora, de haber supuestamente ser extraídos los cedulones y de la intervención de testigo, ingresando en el campo del subjetivismo que no enerva en absoluto las diligencias de citación antes referidas; más aún, cuando los recurrentes, pese haber concurrido a la audiencia, no reclamaron ni incidentaron éste aspecto, centrándose en su reclamo únicamente al cómputo del plazo para responder a la demanda, conforme se desprende a fs. 159 de obrados, otorgando de este modo tácitamente plena validez a las referidas citaciones, resultando a más ello inviable lo reclamado en el presente recurso de casación al no haberlo hecho oportunamente en la tramitación del proceso, conforme prevé el art. 17-III de la L. Nº 025, concordante con lo previsto por el art.107-II y III de la L. Nº 439, no existiendo por tal, vicio alguno que amerite necesariamente anular obrados como se impetra y menos se evidencia vulneración al debido proceso o infracción de la normativa acusada por los recurrentes".
CITACIONES Y/O NOTIFICACIONES
Según la normativa aplicable que regula el régimen de comunicación procesal, la citación con la demanda al o los demandados se efectúa en forma personal, por cédula, por comisión o por edictos, según las circunstancias y/o razones que se presente en oportunidad de realizar dicho acto procesal, resultando por tal válidas legalmente cualquiera de las formas que se hubiese empleado para proceder a la citación con la demanda y/o reconvención, siempre y cuando se cumplan en su cometido con las formalidades previstas por ley.