En la tramitación de un proceso de Interdicto de Retener la Posesión, en grado de casación en la forma y en el fondo, la parte demandante ha impugnado la Sentencia N° 05/2015 de 5 de marzo del 2015, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Tarija, el presente recurso se plantea bajo los siguientes fundamentos:
En cuanto al Recurso de Casación en la forma
1.- Que el art. 610 del Cod. Pdto. Civ. permite la conversión de acción de Interdicto de Retener la Posesión al Interdicto de Recobrar la Posesión y mediante auto de 27 de junio se admite la demanda como Interdicto de Retener la Posesión, en audiencia principal se solicito la conversión a interdicto de recobrar la posesión, la señora jueza no dictó el auto correspondiente de conversión conforme lo solicitado y continuaría la audiencia fijando los puntos de hechos a probar sin saber si es la acción de interdicto de retener o recobrar la posesión y;
2.- que el proceso oral de la jurisdicción agroambiental, tiene un plazo máximo de 25 días, en el presente caso, la audiencia se realizó el 28 de octubre del 2014 y recién el 4 de diciembre del 2014 se designaría al perito para que realice el levantamiento topográfico de toda la propiedad objeto de la litis así como determinar los cultivos existentes en la parcela además de la antigüedad de los mismos, procediendo a dictar sentencia el 5 de marzo del 2015, es decir cuatro meses y cinco días después y fuera de plazo establecido por los arts. 82 y 84-I de la L. N° 1715.
En cuanto al Recurso de Casación en el fondo
1.- Que la sentencia recurrida señala en el segundo punto como hechos probados por los demandados que habrían desvirtuado los extremos de su demanda, haciendo una tradición del Titulo Ejecutorial, escritura pública de compra venta, declaratoria de herederos, declaración testifical y peritaje, y contrariamente con relación al recurrente, la sentencia señalaría que no había probado ninguno de los puntos de hechos a probar, sin considerar lo dispuesto por el art. 397 de la C.P.E, ya que no se está debatiendo ningún derecho de propiedad sino la posesión agraria que es tutelado por la L. N° 1715 y 3545.
Solicitó se case la sentencia y se declare probada la demanda.
El demandado responde al recurso manifestando: que el demandado refiere que en casación no se puede alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieran reclamados en los tribunales inferiores salvo las causales de nulidad que afecten al orden público, en el caso presente, el demandante en ninguna de las etapas habría reclamado las posibles nulidades, en cuanto a posible incumplimiento del art. 610 del Cod. Pdto. Civ. y art. 83-5) de la L. N° 1715 y violación de los arts. 115 y 119 de la C.P.E. refiere que carecería de formalidades reales, ya que la misma se basaría en hechos inexistentes, falsas apreciaciones y errónea interpretación de las normas, y en relación a la conversión extrañada, manifiesta que la misma se encuentra en el acta, tampoco existiría contradicción de parte de la juzgadora puesto que la carga de la prueba le correspondería al actor y demostrar el despojo, que la ley faculta a los juzgadores a averiguar la verdad material de los hechos en cumplimiento del art. 180-I de la C.P.E., en ese entendido la jueza de la causa adoptó las medidas preparatoria como es el peritaje conforme dispone el art. 378 del Cod. Pdto. Civ., mas aun cuando estos medios de pruebas no habrían sido propuestos por las partes, solicitó se declare improbada la demanda.
"(...) posteriormente el demandante mediante memorial que cursa a fs. 28 y vlta. amplia demanda contra Santusa Ordoñez Jaramillo por interdicto de recobrar la posesión y la jueza de la causa ha momento de admitir dicha ampliación, no especifica si la misma es por interdicto de retener o recobrar la posesión, existiendo una confusión ya que la demanda principal es por interdicto de retener la posesión y la ampliación contra Santusa Ordoñez Jaramillo es por interdicto de recobrar la posesión; sin embargo, ésta confusión fue aclarada en la audiencia pública de 12 de noviembre del 2014 que cursa de fs. 127 a 131 y vta. cuando el mismo demandante a través de su abogado manifiesta "...Sin embargo a fs. 10 vta. tanto las normas en las que nos amparamos como acción interpuesta se trata de interdicto de recobrar la posesión", por lo que la autoridad jurisdiccional resuelve "Se tiene la presente acción como interdicto de recobrar la posesión", sin que las partes hayan realizado objeción alguna a lo dispuesto, en consecuencia no existe vulneración alguna a lo dispuesto por el art. 610 del Cod. Pdto. Civ. ni violación a los arts. 115 y 119 de la C.P.E."
(...)en consecuencia, la autoridad jurisdiccional en función a lo manifestado por el actor fijó como primer punto a probar que la posesión sea desde hace 18 años atrás, en cuanto al segundo y tercer punto objetado en el recurso a que el demandante demuestre tener como actividad ganadera y cultivos realizados en el predio, éste señalamiento fue debido a que en la demanda principal también se señaló "... he utilizado netamente con el pastoreo de mi ganado vacuno y caballar y he cerrado todo el perímetro con pirca de piedra", "...mi persona ha cultivado productos agrícolas de la zona", y lo señalado como puntos de hechos a probar fue acorde a la demanda incoada, sin que se haya advertido incongruencia en la misma, y la Sentencia N° 05/2015 de 5 de marzo del 2014, si bien no se encuentra correctamente estructurada, la misma es clara, precisa y suficiente ya que satisface todos los puntos demandados, expresando la autoridad jurisdiccional, las convicciones que nacieron en el transcurso del proceso y que giraron de acuerdo a los puntos de hecho a probar por las partes de manera justificada y razonada, exponiendo los hechos y el derecho, citando las normas que hacen al Interdicto de Recobrar la Posesión con la correspondiente fundamentación y motivación, esto debido a que también así lo entendió el Tribunal Constitucional, puesto que la sentencia no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura mínima de forma y fondo."
"(...) en el caso presente en la audiencia complementaria de 26 de febrero del 2015 que cursa a fs. 227 y vta. estando presente la parte demandante, se señala día y hora para el 5 de marzo del 2015 para la solemne lectura de la sentencia, habiendo sido notificadas las partes, no habiendo sido objetada por ninguna de las partes dicha determinación; en consecuencia, se dio por bien hecho lo dispuesto por la jueza a quo habiéndose dictado sentencia conforme lo determinado, y el artículo referido tiene aplicación a las sentencias que aún no hubieran sido dictadas, y en el caso de autos ya se pronunció la sentencia, no corresponde en consecuencia su aplicación, y al no haber sido objetado oportunamente mas aun dando su consentimiento el actor, la jueza de la causa tiene plena competencia para dictar sentencia como fue en el caso presente, no existiendo por tal motivo violación a lo dispuesto por los art. 82 y 84 de la L. N° 1715."
"(...)en el presente recurso se advierte con meridiana claridad que el mismo no cumple con lo determinado por la norma procesal citada, en efecto, dicho recurso en su argumentación se limita a señalar que la jueza a quo tomo una convicción errada de los hechos que conlleva a error de hecho y de derecho, haciendo referencia a que las pruebas literales aportadas, y las declaraciones testificales no habrían sido valoradas y el informe del perito no es idóneo; sin embargo, no especifica de que manera habría vulnerado su derecho o cuales serian las normas violadas, conforme manda la normativa procesal civil señalada supra, por ende, menos contiene la especificación y fundamentación correspondiente en que consistiría dicha violación, interpretación errónea o mala aplicación de la ley, misma que al estar necesariamente relacionada con la acusación expresa de violación de la ley o leyes, ya que su fundamentación constituye la consecuencia inmediata e imprescindible que no ocurre en el recurso de casación."
El Tribunal Agroambiental declaró INFUNDADO el recurso de casación en la forma e IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo interpuesto por Simón Eduardo Cadena, conforme los argumentos siguientes.
En cuanto al Recurso de casación en la forma
1.- Sobre la conversión se debe manifestar que el demandante mediante memorial de ampliación a la demanda, no especifica si la misma es por interdicto de retener o recobrar la posesión, sin embargo la misma fue aclarada en audiencia teniéndose la misma como interdicto de recobrar la posesión no evidenciándose que las partes hayan realizado alguna objeción por lo que no se evidencia vulneración alguna a lo dispuesto por el art. 610 del Cod. Pdto. Civ. ni violación a los arts. 115 y 119 de la C.P.E., asimismo se observa que la autoridad judicial fijo los puntos de hecho a probar de acuerdo a la demanda incoada pues no se advierten incongruencias en la sentencia ya que la misma es clara precisa y suficiente, expresando la autoridad jurisdiccional, las convicciones que nacieron en el transcurso del proceso y que giraron de acuerdo a los puntos de hecho a probar por las partes de manera justificada y razonada;
2.- sobre la sentencia dictada fuera del plazo se debe manifestar que en audiencia se señalo fecha y hora para la lectura de la sentencia, aspecto que no fue objetado por las partes dándose por bien hecho lo determinado por la autoridad judicial por lo que al no haber sido objetado oportunamente mas aun dando su consentimiento el actor, la jueza de la causa tiene plena competencia para dictar sentencia como fue en el caso presente, no existiendo por tal motivo violación a lo dispuesto por los art. 82 y 84 de la L. N° 1715.
En cuanto al Recurso de Casación en el fondo
1.- El recurso planteado no cumple con lo determinado por la norma procesal pues se limita a señalar que las pruebas literales aportadas, y las declaraciones testificales no habrían sido valoradas y el informe del perito no es idóneo, sin embargo, no especifica de que manera habría vulnerado su derecho o cuales serian las normas violadas, por ende, menos contiene la especificación y fundamentación correspondiente en que consistiría dicha violación, interpretación errónea o mala aplicación de la ley, misma que al estar necesariamente relacionada con la acusación expresa de violación de la ley o leyes.
PROCESO ORAL AGRARIO / PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN / PRECLUSIÓN
Interdicto de Retener la Posesión
Cuando hay confusión entre un interdicto de retener o recobrar la posesión y el juzgador en audiencia aclara cuál es la acción que se tramita, corresponde a las partes realizar objeción, sino cualquier reclamo posterior precluye su derecho hacerlo
"(...) posteriormente el demandante mediante memorial que cursa a fs. 28 y vlta. amplia demanda contra Santusa Ordoñez Jaramillo por interdicto de recobrar la posesión y la jueza de la causa ha momento de admitir dicha ampliación, no especifica si la misma es por interdicto de retener o recobrar la posesión, existiendo una confusión ya que la demanda principal es por interdicto de retener la posesión y la ampliación contra Santusa Ordoñez Jaramillo es por interdicto de recobrar la posesión; sin embargo, ésta confusión fue aclarada en la audiencia pública de 12 de noviembre del 2014 que cursa de fs. 127 a 131 y vta. cuando el mismo demandante a través de su abogado manifiesta "...Sin embargo a fs. 10 vta. tanto las normas en las que nos amparamos como acción interpuesta se trata de interdicto de recobrar la posesión", por lo que la autoridad jurisdiccional resuelve "Se tiene la presente acción como interdicto de recobrar la posesión", sin que las partes hayan realizado objeción alguna a lo dispuesto, en consecuencia no existe vulneración alguna a lo dispuesto por el art. 610 del Cod. Pdto. Civ. ni violación a los arts. 115 y 119 de la C.P.E."
" (...) la autoridad jurisdiccional notifica a las partes en audiencia con la determinación, sin que ninguna de las partes hayan impugnado dicha determinación, por lo que cualquier reclamo posterior a precluído, no siendo ésta la instancia para ello, en consecuencia no se advierte ninguna vulneración que haya incurrido la jueza a quo."
ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / SENTENCIA
Definición
Una sentencia no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura mínima de forma y fondo, es decir que una sentencia para ser legalmente válida, debe ser clara, precisa y suficiente, satisfaciendo todos los puntos demandados, expresándose las convicciones que nacieron en el transcurso del proceso y que giraron de acuerdo a los puntos de hecho a probar por las partes de manera justificada y razonada, exponiendo los hechos y el derecho, con la correspondiente fundamentación y motivación
(...)en consecuencia, la autoridad jurisdiccional en función a lo manifestado por el actor fijó como primer punto a probar que la posesión sea desde hace 18 años atrás, en cuanto al segundo y tercer punto objetado en el recurso a que el demandante demuestre tener como actividad ganadera y cultivos realizados en el predio, éste señalamiento fue debido a que en la demanda principal también se señaló "... he utilizado netamente con el pastoreo de mi ganado vacuno y caballar y he cerrado todo el perímetro con pirca de piedra", "...mi persona ha cultivado productos agrícolas de la zona", y lo señalado como puntos de hechos a probar fue acorde a la demanda incoada, sin que se haya advertido incongruencia en la misma, y la Sentencia N° 05/2015 de 5 de marzo del 2014, si bien no se encuentra correctamente estructurada, la misma es clara, precisa y suficiente ya que satisface todos los puntos demandados, expresando la autoridad jurisdiccional, las convicciones que nacieron en el transcurso del proceso y que giraron de acuerdo a los puntos de hecho a probar por las partes de manera justificada y razonada, exponiendo los hechos y el derecho, citando las normas que hacen al Interdicto de Recobrar la Posesión con la correspondiente fundamentación y motivación, esto debido a que también así lo entendió el Tribunal Constitucional, puesto que la sentencia no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura mínima de forma y fondo."
En la línea de principio de preclusión en el proceso oral agrario:
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 10/2017
“en el proceso oral agrario que rige la materia, todos los actuados procesales que se hacen en audiencia, son públicos y por lo tanto las partes en aplicación del art. 93 del Cód. de Pdto. Civil, tienen la oportunidad procesal de observarlas, pues las etapas de todo proceso precluyen con el asentimiento de las partes, operando el principio de preclusión de las etapas procesales, mismas que tendrían la oportunidad de observar si el Juez de instancia habría cometido alguna omisión en la admisión de pruebas, o cualquier otro actuado procesal".
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 56/2018
"en el caso presente, los demandados fueron debidamente notificados en audiencia oral, pública y contradictoria, con la solicitud de conversión de acción, por los hechos sobrevinientes suscitados en diciembre de 2017 años en el área objeto del proceso, sin que ellos hubieran planteado observación o recurso alguno, al contrario se limitaron en audiencia a manifestar que el abandono de la propiedad fue voluntario, situación que mereció el auto que admite la conversión de acción a Interdicto de Recobrar la Posesión, sin que la parte demandada objete o presente recurso alguno en dichas audiencias, que motivó la prosecución de la causa con los demás actos procesales, aplicando para ello el principio de preclusión e impulso procesal establecido en el art. 2 de la Ley N° 439 aplicable al caso por supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715, no identificando este Tribunal violación al derecho a la legítima defensa, así también se denota que en aplicación a su derecho a la defensa, los demandados plantean incidente de nulidad de actos procesales el cual también es resuelto por la autoridad jurisdiccional en audiencia de 2 de febrero de 2018, años cursante a fs. 509 de antecedentes"
ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / SENTENCIA
Definición
Una sentencia no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura mínima de forma y fondo, es decir que una sentencia para ser legalmente válida, debe ser clara, precisa y suficiente, satisfaciendo todos los puntos demandados, expresándose las convicciones que nacieron en el transcurso del proceso y que giraron de acuerdo a los puntos de hecho a probar por las partes de manera justificada y razonada, exponiendo los hechos y el derecho, con la correspondiente fundamentación y motivación.
PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA
Interdicto de Retener la Posesión
Cuando la parte necesita presencia de traductor o intérprete, corresponde solicitar al Juez de primera instancia, en la primera audiencia o en inspección judicial, no hacerlo en oportunidad se aplica el principio de preclusión.