Sentencia No. 05/2015

Expediente: Nº 1565/2013

 

Proceso: Interdicto de Retener la posesión convertido a Recobrar la posesión

 

Demandante: Simón Eduardo Cadena

 

Demandados: Marco Sergio Flores y otros

 

Distrito: Tarija

 

Asiento Judicial: Tarija

 

Fecha: 05 de marzo de 2015

 

Juez : Maritza Sánchez Gil

VISTOS:

Demanda de fs. 10 a 11, subsanación a fs. 21, ampliación a fs. 28, contestación de fs. 35 a 35 vta. 72 a 74 vta. 106 a 107, antecedentes que informan el cuaderno de autos.

CONSIDERANDO

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

1.1 . Simón Eduardo Cadena, se apersona a estrados judiciales mediante escrito de fs. 10 a 11, y demanda interdicto de retener la posesión sobre dos parcelas ubicadas en la comunidad de San Pedro de Sola, y argumenta:

a) Que se crio con su abuelo Rosendo Jaramillo y que cuando aquel falleció su persona contaba con 18 años retornó a vivir y trabajar las parcelas de terreno

b) En la parcela con una superficie de 66462, 140 metros (seis hectáreas con seis mil cuatrocientos sesenta y dos/140 metros cuadrados denominada la "Ciénaga" él ha estado en posesión desde hace unos 18 años, utilizando el terreno para pastoreo de su ganado vacuno y caballar, habiendo cerrado el perímetro con pirca.,

c) En la parcela de 24657,38 has (dos hectáreas con cuatro mil seiscientos cincuenta y siete ,38 metros) su persona ha cultivado productos agrícolas de la zona año tras año y también ha cerrado con pirca el terreno

d) que a mediados del mes de noviembre de 2013, Sergio Flores que tiene su vivienda en la comunidad de Bella Vista ingresó a sus parcelas habiendo construido en la que tiene la superficie de 66462 has. (seis hectáreas con seis mil cuatrocientos sesenta y dos metros cuadrados) una choza precaria de piedra y colocado una línea de alambrado con postes, dividiendo la parcela, impidiéndole el pastoreo de su ganado.

e) En la parcela de 24657, 38 has (dos hectáreas con cuatro mil seiscientos cincuenta y siete, 38 metros) ha procedido a sembrar el terreno y colocado postes en todo el perímetro.

f) Que esta situación le ha ocasionado daños y perjuicios ya que en la gestión 2013 no ha podido sembrar ni cosechar.

g) Que por el tiempo transcurrido se ha dado lugar a que se lo despoje de la parcela por lo que solicita la conversión de interdicto de retener a recobrar, además que para consolidar ese despojo han intervenido otras personas, solicitando se declare probada la demanda.

1.2. De fs. 35 a 35 vta., se apersonan Victoria Flores Fernández, Lucinda Erlinda Jiménez Flores y Rober Medardo Flores manifestando que son familiares de los dueños del terreno (Marco Sergio Flores y Santusa Ordoñez y en esa calidad se cooperan para sembrar los terrenos y piden su exclusión del proceso o en su defecto declarar improbada la demanda

1.3 De fs. 72 a 74 Santusa Ordoñez Jaramillo de Flores, contesta la demanda en forma negativa argumentando que esos terrenos lo han adquirido por compra venta conjuntamente su esposo Marcos Sergio Flores, que además conforme a los usos y costumbres su padre Nicolás Ordoñez el 31 de enero de 2010 hizo entrega a todos sus hijos de todos los terrenos de labor y pastos y que esos terrenos son trabajados personalmente utilizando ocasionalmente peones debido a la enfermedad que padece su esposo y que Simón Cadena y otras personas anónimas destruyeron los dos cuartos.

A tiempo de contestar la demanda plantea acción reconvencional de avasallamiento de tierras, la misma que es rechazada a fs. 88 de obrados

1.4 De fs. 116 a 117 Marcos Sergio Flores contesta la demanda manifestando que los terrenos de la Ciénaga y el recodito fueron adquiridos por su persona de Teodoro Daniel Jaramillo Vargas y herencia y desde esa adquisición han venido realizando trabajos y siembras con la ayuda de sus familiares, que durante el tiempo que han venido poseyendo nadie ha reclamado ni obstaculizado sus posesión, pero que el 5 de noviembre de 2013 el actor en compañía de sujetos desconocidos han destruido su vivienda precaria y cuarto para guardar herramientas, solicitando se declare improbada la demanda y probada su demanda interdicta de retener la posesión en virtud a que existe otra causa por interdicto de retener la posesión solicitando acumulación, petición que es resuelta sin lugar por no ser las mismas personas dentro del incoado proceso.

Establecida la relación procesal en cumplimiento a lo pautado por el artículo 83 de la ley No 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria correspondiendo en derecho y al estado del proceso resolución final con los siguientes fundamentos facticos y legales

II FUNDAMENTACION FACTICA

HECHOS PROBADOS

Los demandados Marcos Sergio Flores y Santusa Ordoñez Jaramillo han desvirtuado los extremos de la demanda ( Ver testimonio del título Ejecutorial No. 31 de fs. 39 a 50, escritura pública de compraventa No. 432/99 de fs. 100 a 101 vta. , minuta aclaratoria con reconocimiento de firmas de fs. 102 a 103 certificaciones emitidas por las autoridades de la comunidad de fs. 52 a 55, fotografías de fs. 58 a 64, inspección judicial de fs. 129 a 131 vta. , declaratoria de herederos de fs. 133 a 139, declaraciones testificales de descargo de Bernardo Calisaya Alfaro, Esperanza Jaramillo Ramos, Alfonso Jaramillo Alfaro cursantes de fs. 147 a 148, 149 vta. a 150 vta., 166 a 166 vta., informe pericial de fs. 197 a 204 e informe pericial aclaratorio saliente de fs. 224 a 226)

HECHOS NO PROBADOS

1.-La posesión real efectiva, continuada e ininterrumpida de las dos parcelas ubicadas en la comunidad de San Pedro de Sola, provincia Cercado del departamento de Tarija desde hace 18 años hasta antes del despojo

2.-Que la parcela con una superficie de 664462 has (seis hectáreas con seis mil cuatrocientos cuarenta y seis metros cuadrados la ha utilizado netamente con el pastoreo de su ganado vacuno y caballar, cerrando todo el perímetro con pirca de piedra.

3.-Que en la parcela de 2.4657, 38 has. (dos hectáreas con cuatro mil seiscientos cincuenta y siete/38 metros cuadrados) ha cultivado productos agrícolas año tras año y también ha cerrado con pirca de piedra.

4.-Que el demandado Marco Sergio Flores le ha despojado de su posesión en la totalidad de las dos parcelas conjuntamente con Victoria Flores, Medardo Flores, Erlinda Jiménez y Santusa Ordoñez Jaramillo procediendo a la construcción de una choza precaria de piedra, colocación de alambre con postes de sud a norte y en la otra ha procedido a sembrar y colocar postes con alambre en todo el perímetro.

5.-Que la acción ha sido intentada dentro del año de producido el despojo

6.-Daños y perjuicios ocasionados en la gestión 2013, al no haber podido sembrar ni cosechar en razón de 20 (veinte) cargas de papa.

III. VALORACION PROBATORIA

PRUEBA DOCUMENTAL

La documental consistente en fotocopias legalizadas del testimonio del título ejecutorial No. 31 de fs. 39 a 50, la escritura pública de compraventa No. 432/99 de fs. 100 a 101 vta. , la minuta aclaratoria con reconocimiento de firmas de fs. 102 a 103, el testimonio de la declaratoria de herederos de fs. 133 a 139 con la fe probatoria que le asigna el articulo 1287 y eficacia señalada por el articulo 1289 y 1296 todos del Código Civil, constituyen documentos públicos auténticos por contener los requisitos y presupuestos legales previstos por el artículo 399, 400, 401 ambos del código de procedimiento civil apreciados y valorados con la previsión del artículo 397 de la norma procesal invocada, demuestran que Marcos Sergio Flores ha adquirido en el año 1999 de Teodoro Daniel Jaramillo Vargas con la anuencia de su conyugue Santusa Ordoñez a través de Santiago Jiménez dos fracciones de terreno sitos en el Cantón Sola en una superficie de 3 has (tres hectáreas).

La literal consistente en el acta de conciliación saliente a fs. 38 donde consta la partición que realizan Nicolás Ordoñez y Carmen Jaramillo a favor de sus hijos entre ellas Santusa Ordoñez Jaramillo no reconocido surten efectos entre los suscribientes y que como consecuencia de la partición de bienes realizada por sus padres Nicolás Ordoñez y Carmen Jaramillo le ha sido entregada una parcela denominada el corral o quiyavo, son valoradas con reglas de la sana critica y prudente criterio.

La literal consistente en las certificaciones emitidas por las autoridades de la comunidad de fs. 2 a 5, 52 a 55 y ratificadas en audiencia son valoradas al tenor de lo previsto por el artículo 1305 del código Civil y hacen fe con relación a los dichos que contienen en ellas.

Los planos adjuntados de fs. 8 a 9, han sido realizados por un profesional en la materia que ha sido contratado por la parte interesada y solo son referenciales con relación a su contenido.

Las fotografías salientes de fs. 6 a 7, (prueba cargo y de 58 a 64 (prueba de descargo) son valoradas conforme al artículo 1312 del código civil.

La literal a fs. 140 consistente en el certificado oficial de vacunación contra fiebre aftosa es valorada conforme lo prevé el artículo 1296 del Código Civil y hacen fe con relación a lo contenido en este documento, pero no corresponden a la realidad fáctica que se tiene demostrada en autos.

PRUEBA TESTIFICAL

Las deposiciones de los testigos de cargo Francisco Emilio Ruiz Mamani, Torivio Cadena Alfaro, Pedro Cadena Alfaro, estos dos últimos tíos del actor salientes de fs. 148 a 148 vta., 164 vta. a 165 vta., 167 a 167 vta. no son uniformes y contestes en cuanto al tiempo de posesión ininterrumpida del actor sobre las parcelas en litigio ni sobre los actos de despojo quienes manifiestan textualmente Francisco Ruiz Mamani "... La propiedad se encuentra cerrada con pirca de piedra y alambre, este ultimo colocado por Marcos Sergio Flores, cábeme señalar que la pirca de piedra la conocí sin embargo no sé quien la realizó, pero quien hizo el mantenimiento y amurallamiento era Simón Cadena. Por referencia se que Simón Cadena tenía relación de parentesco con Rosendo Jaramillo quien tenía titulo ejecutorial y era propietario de ese predio, en ese entendido realizaba los trabajos. ...antes estaba en posesión Simón Cadena porque pastaba sus vacas, actualmente está Marcos Sergio Flores que por comentarios de los vecinos habría adquirido la propiedad por compra de Esperanza Jaramillo..."Torivio Cadena Alfaro" las 2 parcelas se encuentran cerradas con pirca de piedra que fueron realizadas por el abuelo del actor Rosendo Jaramillo"...El terreno anteriormente era poseído por Simón Cadena, extremo que es de mi conocimiento porque más o menos hace unos 18 años atrás le dejó este predio su abuelo Rosendo Jaramillo...actualmente se encuentra en posesión Marco Sergio Flores ... existen cultivos de maíz, sembrados por Placido Sánchez por cuenta de Marcos Sergio Flores ". Pedro Cadena Alfaro "La parcela de 3 has que es por la que transito está cerrada con pirca de piedra, así la conocí esa parcela y creo que la pirca la realizo su abuelo...hace muchos años he conocido en posesión a Simón Cadena quien sembraba papa y maíz hasta que se dio el conflicto en julio más o menos de 2013 con Marco Sergio Flores ...no he visto que problemas y actos materiales de despojo hubiese cometido los demandados contra Simón Cadena...por referencias anterior al mes en que ya no he estado transitando por la propiedad, Marco Sergio Flores hubiese puesto alambre a la pirca, pero personalmente no me consta este extremo"

Declaraciones que son apreciadas y valoradas con reglas de la sana crítica al tenor de lo previsto por el artículo 476 del Código de Procedimiento Civil.

Las declaraciones de los testigos de descargo Bernardo Calisaya Alfaro, Esperanza Jaramillo Ramos, Alfonso Jaramillo Alfaro cursantes de fs. 147 a 148, 149 vta. a 150 vta., 166 a 166 vta., se interrelacionan entre sí son contestes y coadyuvan al esclarecimiento de los hechos y expresan: "...Bernardo Calizaya Alfaro "...por dichos se que ese terreno lo adquirió por compra venta Marcos Sergio Flores de eso debe hacer unos 14 años aproximadamente ...actualmente se encuentra en posesión Marcos Sergio Flores... el terreno se encuentra cerrado con pircas de piedra y alambre de púa encima, tiene terreno de pastoreo a las orillas y un poco de monte...en varias oportunidades los vi trabajando juntos a Simón Cadena y Marcos Sergio Flores en el terreno, inclusive Marcos Sergio Flores le daba trabajo a Simón Cadena para que se haga cargo de las vacas. Esperanza Jaramillo Ramos "...cuando era niña iba frecuentemente a esa propiedad donde mu abuelo Rosendo Jaramillo era dueño del terreno. El terreno en cuestión fue vendido por mi persona a Santiago Jiménez, quien lo adquirió para Marcos Sergio Flores, eso ocurrió más o menos el año 1999. La propiedad tiene una extensión superficial de 3 has y esa es la superficie que yo he transferido...se encuentran en posesión el predio la persona que adquirió la propiedad Marcos Sergio Flores con su familia y deben ser unos 4 a 5 años que ellos siembran y continúan en posesión. El terreno se encuentra cerrado con pirca de piedra que fue realizada por mi abuelo Rosendo Jaramillo...ahora se encuentra con plantaciones de maíz y a veces papa, sembradíos que han sido plantados por Marcos Sergio Flores también existe zonas de pastoreo que se encuentran al lado de los sembradíos ". Alfonso Jaramillo Alfaro "...soy colindante del predio objeto del litigio que fue adquirido por Marcos Sergio Flores a titulo de compra venta a Daniel Jaramillo, esto lo sé por eso me consta porque fui testigo donde en un papel puse mi impresión digital ya que no se leer ni escribir, no sé cuantas hectáreas...actualmente sigue trabajando la parcela don Marcos Sergio Flores desde la adquisición del terreno...los cultivos que existen en la propiedad son de maíz y papa sembrados personalmente por Marcos Sergio Flores ...la propiedad se encuentra cercada con piedra, esta pirca fue realizada por el finado Rosendo Jaramillo, Marcos Sergio Flores le ha puesto alambre de púa, (...) existen zonas de pastoreo que no están sembradas y existen animales que son de propiedad de Marcos Sergio Flores"

Declaraciones que son apreciadas y valoradas con reglas de la sana crítica al tenor de lo previsto por el artículo 476 del Código adjetivo ya citado.

Las ratificaciones de los informes emitidos por las autoridades de la comunidad de fs. 168 , Juan Velásquez Yucra señala" ...se ha constituido en los corrales la Ciénaga y otro corral denominado el recodito para verificar los hechos ocasionados de mano humana, consistente en 2 murallas de piedra y barro con palos y puestos para techar...en ese informe en el cual no consta quienes hubieran realizado lo denunciado" Eusebio Ordoñez Mamani tío de Santusa Ordoñez " ...Marcos Sergio Flores y su esposa Santusa Ordoñez son propietarios de unos terrenos ubicados en la comunidad de San Pedro de Sola denominadas Morro y grande del recodito y la Ciénaga adquiridos por compra de Daniel Teodoro Jaramillo y Esperanza Jaramillo" Francisco Ruiz Mamani "...... en primer lugar tomo la palabra mi autoridad para hacerles conocer el motivo de dicha reunión, en segundo lugar tomo la palabra Simón Cadena para manifestar que él hace oposición a la toma de posesión de Sergio Flores de un predio agrícola que colinda a su propiedad ya que es nieto de Rosendo Jaramillo propietario de una parcela de 12 hectáreas...en segunda parte Sergio Flores indica que hace 14 años que le hizo la compra....compro el terreno de esperanza Jaramillo y Daniel Jaramillo..."

Certificaciones que han sido ratificadas por los que han emitido en su calidad de autoridades de la comunidad que son apreciadas y valoradas con reglas de sana critica, experiencia de vida y prudente criterio,.

CONFESION PROVOCADA

Se ha provocado a confesión a Simón Eduardo Cadena quien ha comparecido el día y hora señalada para recibir su declaración como se tiene por el acta de fs. 172 a 173, y confiesa" hace muchos años cuide las vacas de Marcos Sergio Flores, pero en mi propiedad donde actualmente vivo, esto fue aproximadamente hace cuatro años atrás...en los terrenos que me ha dejado mi abuelo Rosendo Jaramillo, donde actualmente vivo y trabajo esa tierra, es valorada con las reglas de la sana crítica, lógica y prudente criterio y surte los efectos previstos por el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil.

INSPECCION JUDICIAL

La inspección judicial de fs. 129 vta. a 131 vta., , evidencia la existencia de varios potreros en la primera parcela con plantaciones de cebolla, maíz y otra parte con yuyos utilizada como pastoreo, la segunda parcela parte con sembradíos de maíz corroborado por el informe pericial de fs. 197 a 204 e informe aclaratorio de fs. 224 a 226 que es contundente con relación a que la pirca de piedra data de años anteriores, al igual que el alambrado es de dos a tres años en ambas parcelas, este medio de prueba permite el conocimiento del terreno objeto del litigio, comprobar su existencia, el estado de las cosas, es conducente para apreciar los hechos controvertidos, cumple las exigencias y formalidades del artículo 427 y 428 ambos del Procedimiento Civil y es valorada con sana critica.

PERITAJE TECNICO

El peritaje técnico de fs. 197 a 204 e informe aclaratorio de fs. 224 a 226 en forma conducente permite establecer la ubicación, características de las parcelas, límites y colindancias constatar los hechos, lugares y tiempo en que fueron realizados los trabajos, es pertinente pro cuanto se relaciona con el hecho y objeto del proceso, es concordante con los otros medios y elementos de prueba producidos en la tramitación de la causa que son valorados conforme al artículo 441 del Código de Procedimiento Civil y con las reglas de la sana critica y prudente criterio.

III.FUNDAMENTACION JURÍDICA

En el contexto de los hechos que se llevan descritos, corresponde analizar las pretensiones de las partes dentro del marco legal pertinente

I.-Lino Enrique Palacios define el interdicto de recobrar la posesión como "la pretensión procesal en cuya virtud el poseedor o tenedor de un bien inmueble, del cual ha sido total o parcialmente despojado, requiere judicialmente que se le restituya la posesión o tenencia perdidas". Este interdicto tiene por objeto la restitución de la posesión que se ha perdido por los actos del despojante. Dicho de otro modo, resulta que compete al interdicto de recobrar, reponer las cosas al estado que tenían antes del despojo, para que no tengan efecto alguno los actos violentos o clandestinos ejecutados por el despojante, en castigo de su exceso y sin prejuzgar sobre el mejor derecho de la posesión o derecho de propiedad

II.- Son requisitos para la procedencia de este interdicto, los establecidos por el Art. 607 del Código de Procedimiento Civil: a) que quien lo intente, o su causante, estuviere en posesión actual o en la tenencia de una cosa mueble o inmueble y b) que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o clandestinidad. Requisitos que son claros y que resaltan su objetivo cual es restablecer el orden alterado, amparar el mero hecho de la tenencia, es un recurso urgente, dado contra quien perturba con violencia o clandestinidad de la posesión.

III .-La posesión de una cosa, poder sobre la cosa al decir de Messineo, ha de entenderse como el ejercicio de hecho y posesión de un derecho, el ejercicio de hecho correspondiente a uno de los derechos reales de goce sobre cosa ajena. La posesión supone la existencia de dos elementos esenciales: el corpus y el animus. El corpus es el elemento físico de la posesión, supone el contacto material con la cosa, pero este contacto directo con la cosa no es el que define la posesión; más aún, una persona realmente se convierte en poseedora cuando tiene la posibilidad material de hacer de la cosa lo que se quiera, impidiendo toda injerencia extraña. Pero no basta con el corpus, para que una persona sea poseedora, es necesario que la posea con el anímus de dueño, la intención de ejercer el derecho de usar, gozar y disponer la cosa como dueño.

Nuestra legislación, en el artículo 87 del código sustantivo define a la posesión como el poder de hecho sobre una cosa mediante actos que denota la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real.

En la especie, el demandante no demostró estar en posesión física, material del inmueble ( terreno consistente en dos parcelas ) desde hace varios años como manifiesta en su escrito de demanda, estas características de la posesión no han sido demostradas por el actor y existen los elementos probatorios suficientes para afirmar que no posee las parcelas en forma continua e ininterrumpida por el tiempo de 18 años. No probó igualmente que los demandados tomaron posesión de las dos parcelas arbitrariamente

En consecuencia, el demandante no es considerado sujeto de posesión, y no reúne los dos elementos esenciales el corpus y el animus y al no haber demostrado su posesión sobre el terreno litigioso, consecuencia de ello tampoco ha demostrado el despojo que hubiere sido perpetrado por la parte demandada.

CONCLUSIONES

-La carga impuesta por el Art. 1283-I del Código Civil y Art. 375-1 de su Procedimiento no ha sido cumplida por el demandante toda vez que no ha acreditado su posesión sobre las parcelas objeto de la litis consecuencia de ello los presupuestos del interdicto de recobrar la posesión no están debidamente acreditados.

POR TANTO

La suscrita jueza agroambiental de Cercado-Tarija en ejercicio de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia.

RESUELVE

1.-Declarar IMPROBADA la demanda interdicto de retener la posesión convertido a recobrar la posesión de fs. 5 a 6, subsanación a fs. 21, ampliación a fs. 28, interpuesta por Simón Eduardo Cadena contra Marco Sergio Flores, Santusa Ordoñez Jaramillo, Victoria Flores, Medardo Flores y Erlinda Jiménez con expresa condenación en costas.

2.- Se salva la vía que corresponda para la definición de los derechos de quien o quienes se sientan agraviados con el presente fallo.

POSIBILIDAD DE RECURSO

Por disposición del artículo 87 de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria la presente resolución es susceptible del recurso de casación y nulidad dentro del plazo de 8 días computables a partir de la notificación a las partes. ANOTESE.-

Sentencia No. 05/2015

Expediente: Nº 1565/2013

Proceso: Interdicto de Retener la posesión convertido a Recobrar la posesión

Demandante: Simón Eduardo Cadena

Demandados: Marco Sergio Flores y otros

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Tarija

Fecha: 05 de marzo de 2015

Juez : Maritza Sánchez Gil

VISTOS:

Demanda de fs. 10 a 11, subsanación a fs. 21, ampliación a fs. 28, contestación de fs. 35 a 35 vta. 72 a 74 vta. 106 a 107, antecedentes que informan el cuaderno de autos.

CONSIDERANDO

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

1.1 . Simón Eduardo Cadena, se apersona a estrados judiciales mediante escrito de fs. 10 a 11, y demanda interdicto de retener la posesión sobre dos parcelas ubicadas en la comunidad de San Pedro de Sola, y argumenta:

a) Que se crio con su abuelo Rosendo Jaramillo y que cuando aquel falleció su persona contaba con 18 años retornó a vivir y trabajar las parcelas de terreno

b) En la parcela con una superficie de 66462, 140 metros (seis hectáreas con seis mil cuatrocientos sesenta y dos/140 metros cuadrados denominada la "Ciénaga" él ha estado en posesión desde hace unos 18 años, utilizando el terreno para pastoreo de su ganado vacuno y caballar, habiendo cerrado el perímetro con pirca.,

c) En la parcela de 24657,38 has (dos hectáreas con cuatro mil seiscientos cincuenta y siete ,38 metros) su persona ha cultivado productos agrícolas de la zona año tras año y también ha cerrado con pirca el terreno

d) que a mediados del mes de noviembre de 2013, Sergio Flores que tiene su vivienda en la comunidad de Bella Vista ingresó a sus parcelas habiendo construido en la que tiene la superficie de 66462 has. (seis hectáreas con seis mil cuatrocientos sesenta y dos metros cuadrados) una choza precaria de piedra y colocado una línea de alambrado con postes, dividiendo la parcela, impidiéndole el pastoreo de su ganado.

e) En la parcela de 24657, 38 has (dos hectáreas con cuatro mil seiscientos cincuenta y siete, 38 metros) ha procedido a sembrar el terreno y colocado postes en todo el perímetro.

f) Que esta situación le ha ocasionado daños y perjuicios ya que en la gestión 2013 no ha podido sembrar ni cosechar.

g) Que por el tiempo transcurrido se ha dado lugar a que se lo despoje de la parcela por lo que solicita la conversión de interdicto de retener a recobrar, además que para consolidar ese despojo han intervenido otras personas, solicitando se declare probada la demanda.

1.2. De fs. 35 a 35 vta., se apersonan Victoria Flores Fernández, Lucinda Erlinda Jiménez Flores y Rober Medardo Flores manifestando que son familiares de los dueños del terreno (Marco Sergio Flores y Santusa Ordoñez y en esa calidad se cooperan para sembrar los terrenos y piden su exclusión del proceso o en su defecto declarar improbada la demanda

1.3 De fs. 72 a 74 Santusa Ordoñez Jaramillo de Flores, contesta la demanda en forma negativa argumentando que esos terrenos lo han adquirido por compra venta conjuntamente su esposo Marcos Sergio Flores, que además conforme a los usos y costumbres su padre Nicolás Ordoñez el 31 de enero de 2010 hizo entrega a todos sus hijos de todos los terrenos de labor y pastos y que esos terrenos son trabajados personalmente utilizando ocasionalmente peones debido a la enfermedad que padece su esposo y que Simón Cadena y otras personas anónimas destruyeron los dos cuartos.

A tiempo de contestar la demanda plantea acción reconvencional de avasallamiento de tierras, la misma que es rechazada a fs. 88 de obrados

1.4 De fs. 116 a 117 Marcos Sergio Flores contesta la demanda manifestando que los terrenos de la Ciénaga y el recodito fueron adquiridos por su persona de Teodoro Daniel Jaramillo Vargas y herencia y desde esa adquisición han venido realizando trabajos y siembras con la ayuda de sus familiares, que durante el tiempo que han venido poseyendo nadie ha reclamado ni obstaculizado sus posesión, pero que el 5 de noviembre de 2013 el actor en compañía de sujetos desconocidos han destruido su vivienda precaria y cuarto para guardar herramientas, solicitando se declare improbada la demanda y probada su demanda interdicta de retener la posesión en virtud a que existe otra causa por interdicto de retener la posesión solicitando acumulación, petición que es resuelta sin lugar por no ser las mismas personas dentro del incoado proceso.

Establecida la relación procesal en cumplimiento a lo pautado por el artículo 83 de la ley No 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria correspondiendo en derecho y al estado del proceso resolución final con los siguientes fundamentos facticos y legales

II FUNDAMENTACION FACTICA

HECHOS PROBADOS

Los demandados Marcos Sergio Flores y Santusa Ordoñez Jaramillo han desvirtuado los extremos de la demanda ( Ver testimonio del título Ejecutorial No. 31 de fs. 39 a 50, escritura pública de compraventa No. 432/99 de fs. 100 a 101 vta. , minuta aclaratoria con reconocimiento de firmas de fs. 102 a 103 certificaciones emitidas por las autoridades de la comunidad de fs. 52 a 55, fotografías de fs. 58 a 64, inspección judicial de fs. 129 a 131 vta. , declaratoria de herederos de fs. 133 a 139, declaraciones testificales de descargo de Bernardo Calisaya Alfaro, Esperanza Jaramillo Ramos, Alfonso Jaramillo Alfaro cursantes de fs. 147 a 148, 149 vta. a 150 vta., 166 a 166 vta., informe pericial de fs. 197 a 204 e informe pericial aclaratorio saliente de fs. 224 a 226)

HECHOS NO PROBADOS

1.-La posesión real efectiva, continuada e ininterrumpida de las dos parcelas ubicadas en la comunidad de San Pedro de Sola, provincia Cercado del departamento de Tarija desde hace 18 años hasta antes del despojo

2.-Que la parcela con una superficie de 664462 has (seis hectáreas con seis mil cuatrocientos cuarenta y seis metros cuadrados la ha utilizado netamente con el pastoreo de su ganado vacuno y caballar, cerrando todo el perímetro con pirca de piedra.

3.-Que en la parcela de 2.4657, 38 has. (dos hectáreas con cuatro mil seiscientos cincuenta y siete/38 metros cuadrados) ha cultivado productos agrícolas año tras año y también ha cerrado con pirca de piedra.

4.-Que el demandado Marco Sergio Flores le ha despojado de su posesión en la totalidad de las dos parcelas conjuntamente con Victoria Flores, Medardo Flores, Erlinda Jiménez y Santusa Ordoñez Jaramillo procediendo a la construcción de una choza precaria de piedra, colocación de alambre con postes de sud a norte y en la otra ha procedido a sembrar y colocar postes con alambre en todo el perímetro.

5.-Que la acción ha sido intentada dentro del año de producido el despojo

6.-Daños y perjuicios ocasionados en la gestión 2013, al no haber podido sembrar ni cosechar en razón de 20 (veinte) cargas de papa.

III. VALORACION PROBATORIA

PRUEBA DOCUMENTAL

La documental consistente en fotocopias legalizadas del testimonio del título ejecutorial No. 31 de fs. 39 a 50, la escritura pública de compraventa No. 432/99 de fs. 100 a 101 vta. , la minuta aclaratoria con reconocimiento de firmas de fs. 102 a 103, el testimonio de la declaratoria de herederos de fs. 133 a 139 con la fe probatoria que le asigna el articulo 1287 y eficacia señalada por el articulo 1289 y 1296 todos del Código Civil, constituyen documentos públicos auténticos por contener los requisitos y presupuestos legales previstos por el artículo 399, 400, 401 ambos del código de procedimiento civil apreciados y valorados con la previsión del artículo 397 de la norma procesal invocada, demuestran que Marcos Sergio Flores ha adquirido en el año 1999 de Teodoro Daniel Jaramillo Vargas con la anuencia de su conyugue Santusa Ordoñez a través de Santiago Jiménez dos fracciones de terreno sitos en el Cantón Sola en una superficie de 3 has (tres hectáreas).

La literal consistente en el acta de conciliación saliente a fs. 38 donde consta la partición que realizan Nicolás Ordoñez y Carmen Jaramillo a favor de sus hijos entre ellas Santusa Ordoñez Jaramillo no reconocido surten efectos entre los suscribientes y que como consecuencia de la partición de bienes realizada por sus padres Nicolás Ordoñez y Carmen Jaramillo le ha sido entregada una parcela denominada el corral o quiyavo, son valoradas con reglas de la sana critica y prudente criterio.

La literal consistente en las certificaciones emitidas por las autoridades de la comunidad de fs. 2 a 5, 52 a 55 y ratificadas en audiencia son valoradas al tenor de lo previsto por el artículo 1305 del código Civil y hacen fe con relación a los dichos que contienen en ellas.

Los planos adjuntados de fs. 8 a 9, han sido realizados por un profesional en la materia que ha sido contratado por la parte interesada y solo son referenciales con relación a su contenido.

Las fotografías salientes de fs. 6 a 7, (prueba cargo y de 58 a 64 (prueba de descargo) son valoradas conforme al artículo 1312 del código civil.

La literal a fs. 140 consistente en el certificado oficial de vacunación contra fiebre aftosa es valorada conforme lo prevé el artículo 1296 del Código Civil y hacen fe con relación a lo contenido en este documento, pero no corresponden a la realidad fáctica que se tiene demostrada en autos.

PRUEBA TESTIFICAL

Las deposiciones de los testigos de cargo Francisco Emilio Ruiz Mamani, Torivio Cadena Alfaro, Pedro Cadena Alfaro, estos dos últimos tíos del actor salientes de fs. 148 a 148 vta., 164 vta. a 165 vta., 167 a 167 vta. no son uniformes y contestes en cuanto al tiempo de posesión ininterrumpida del actor sobre las parcelas en litigio ni sobre los actos de despojo quienes manifiestan textualmente Francisco Ruiz Mamani "... La propiedad se encuentra cerrada con pirca de piedra y alambre, este ultimo colocado por Marcos Sergio Flores, cábeme señalar que la pirca de piedra la conocí sin embargo no sé quien la realizó, pero quien hizo el mantenimiento y amurallamiento era Simón Cadena. Por referencia se que Simón Cadena tenía relación de parentesco con Rosendo Jaramillo quien tenía titulo ejecutorial y era propietario de ese predio, en ese entendido realizaba los trabajos. ...antes estaba en posesión Simón Cadena porque pastaba sus vacas, actualmente está Marcos Sergio Flores que por comentarios de los vecinos habría adquirido la propiedad por compra de Esperanza Jaramillo..."Torivio Cadena Alfaro" las 2 parcelas se encuentran cerradas con pirca de piedra que fueron realizadas por el abuelo del actor Rosendo Jaramillo"...El terreno anteriormente era poseído por Simón Cadena, extremo que es de mi conocimiento porque más o menos hace unos 18 años atrás le dejó este predio su abuelo Rosendo Jaramillo...actualmente se encuentra en posesión Marco Sergio Flores ... existen cultivos de maíz, sembrados por Placido Sánchez por cuenta de Marcos Sergio Flores ". Pedro Cadena Alfaro "La parcela de 3 has que es por la que transito está cerrada con pirca de piedra, así la conocí esa parcela y creo que la pirca la realizo su abuelo...hace muchos años he conocido en posesión a Simón Cadena quien sembraba papa y maíz hasta que se dio el conflicto en julio más o menos de 2013 con Marco Sergio Flores ...no he visto que problemas y actos materiales de despojo hubiese cometido los demandados contra Simón Cadena...por referencias anterior al mes en que ya no he estado transitando por la propiedad, Marco Sergio Flores hubiese puesto alambre a la pirca, pero personalmente no me consta este extremo"

Declaraciones que son apreciadas y valoradas con reglas de la sana crítica al tenor de lo previsto por el artículo 476 del Código de Procedimiento Civil.

Las declaraciones de los testigos de descargo Bernardo Calisaya Alfaro, Esperanza Jaramillo Ramos, Alfonso Jaramillo Alfaro cursantes de fs. 147 a 148, 149 vta. a 150 vta., 166 a 166 vta., se interrelacionan entre sí son contestes y coadyuvan al esclarecimiento de los hechos y expresan: "...Bernardo Calizaya Alfaro "...por dichos se que ese terreno lo adquirió por compra venta Marcos Sergio Flores de eso debe hacer unos 14 años aproximadamente ...actualmente se encuentra en posesión Marcos Sergio Flores... el terreno se encuentra cerrado con pircas de piedra y alambre de púa encima, tiene terreno de pastoreo a las orillas y un poco de monte...en varias oportunidades los vi trabajando juntos a Simón Cadena y Marcos Sergio Flores en el terreno, inclusive Marcos Sergio Flores le daba trabajo a Simón Cadena para que se haga cargo de las vacas. Esperanza Jaramillo Ramos "...cuando era niña iba frecuentemente a esa propiedad donde mu abuelo Rosendo Jaramillo era dueño del terreno. El terreno en cuestión fue vendido por mi persona a Santiago Jiménez, quien lo adquirió para Marcos Sergio Flores, eso ocurrió más o menos el año 1999. La propiedad tiene una extensión superficial de 3 has y esa es la superficie que yo he transferido...se encuentran en posesión el predio la persona que adquirió la propiedad Marcos Sergio Flores con su familia y deben ser unos 4 a 5 años que ellos siembran y continúan en posesión. El terreno se encuentra cerrado con pirca de piedra que fue realizada por mi abuelo Rosendo Jaramillo...ahora se encuentra con plantaciones de maíz y a veces papa, sembradíos que han sido plantados por Marcos Sergio Flores también existe zonas de pastoreo que se encuentran al lado de los sembradíos ". Alfonso Jaramillo Alfaro "...soy colindante del predio objeto del litigio que fue adquirido por Marcos Sergio Flores a titulo de compra venta a Daniel Jaramillo, esto lo sé por eso me consta porque fui testigo donde en un papel puse mi impresión digital ya que no se leer ni escribir, no sé cuantas hectáreas...actualmente sigue trabajando la parcela don Marcos Sergio Flores desde la adquisición del terreno...los cultivos que existen en la propiedad son de maíz y papa sembrados personalmente por Marcos Sergio Flores ...la propiedad se encuentra cercada con piedra, esta pirca fue realizada por el finado Rosendo Jaramillo, Marcos Sergio Flores le ha puesto alambre de púa, (...) existen zonas de pastoreo que no están sembradas y existen animales que son de propiedad de Marcos Sergio Flores"

Declaraciones que son apreciadas y valoradas con reglas de la sana crítica al tenor de lo previsto por el artículo 476 del Código adjetivo ya citado.

Las ratificaciones de los informes emitidos por las autoridades de la comunidad de fs. 168 , Juan Velásquez Yucra señala" ...se ha constituido en los corrales la Ciénaga y otro corral denominado el recodito para verificar los hechos ocasionados de mano humana, consistente en 2 murallas de piedra y barro con palos y puestos para techar...en ese informe en el cual no consta quienes hubieran realizado lo denunciado" Eusebio Ordoñez Mamani tío de Santusa Ordoñez " ...Marcos Sergio Flores y su esposa Santusa Ordoñez son propietarios de unos terrenos ubicados en la comunidad de San Pedro de Sola denominadas Morro y grande del recodito y la Ciénaga adquiridos por compra de Daniel Teodoro Jaramillo y Esperanza Jaramillo" Francisco Ruiz Mamani "...... en primer lugar tomo la palabra mi autoridad para hacerles conocer el motivo de dicha reunión, en segundo lugar tomo la palabra Simón Cadena para manifestar que él hace oposición a la toma de posesión de Sergio Flores de un predio agrícola que colinda a su propiedad ya que es nieto de Rosendo Jaramillo propietario de una parcela de 12 hectáreas...en segunda parte Sergio Flores indica que hace 14 años que le hizo la compra....compro el terreno de esperanza Jaramillo y Daniel Jaramillo..."

Certificaciones que han sido ratificadas por los que han emitido en su calidad de autoridades de la comunidad que son apreciadas y valoradas con reglas de sana critica, experiencia de vida y prudente criterio,.

CONFESION PROVOCADA

Se ha provocado a confesión a Simón Eduardo Cadena quien ha comparecido el día y hora señalada para recibir su declaración como se tiene por el acta de fs. 172 a 173, y confiesa" hace muchos años cuide las vacas de Marcos Sergio Flores, pero en mi propiedad donde actualmente vivo, esto fue aproximadamente hace cuatro años atrás...en los terrenos que me ha dejado mi abuelo Rosendo Jaramillo, donde actualmente vivo y trabajo esa tierra, es valorada con las reglas de la sana crítica, lógica y prudente criterio y surte los efectos previstos por el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil.

INSPECCION JUDICIAL

La inspección judicial de fs. 129 vta. a 131 vta., , evidencia la existencia de varios potreros en la primera parcela con plantaciones de cebolla, maíz y otra parte con yuyos utilizada como pastoreo, la segunda parcela parte con sembradíos de maíz corroborado por el informe pericial de fs. 197 a 204 e informe aclaratorio de fs. 224 a 226 que es contundente con relación a que la pirca de piedra data de años anteriores, al igual que el alambrado es de dos a tres años en ambas parcelas, este medio de prueba permite el conocimiento del terreno objeto del litigio, comprobar su existencia, el estado de las cosas, es conducente para apreciar los hechos controvertidos, cumple las exigencias y formalidades del artículo 427 y 428 ambos del Procedimiento Civil y es valorada con sana critica.

PERITAJE TECNICO

El peritaje técnico de fs. 197 a 204 e informe aclaratorio de fs. 224 a 226 en forma conducente permite establecer la ubicación, características de las parcelas, límites y colindancias constatar los hechos, lugares y tiempo en que fueron realizados los trabajos, es pertinente pro cuanto se relaciona con el hecho y objeto del proceso, es concordante con los otros medios y elementos de prueba producidos en la tramitación de la causa que son valorados conforme al artículo 441 del Código de Procedimiento Civil y con las reglas de la sana critica y prudente criterio.

III.FUNDAMENTACION JURÍDICA

En el contexto de los hechos que se llevan descritos, corresponde analizar las pretensiones de las partes dentro del marco legal pertinente

I.-Lino Enrique Palacios define el interdicto de recobrar la posesión como "la pretensión procesal en cuya virtud el poseedor o tenedor de un bien inmueble, del cual ha sido total o parcialmente despojado, requiere judicialmente que se le restituya la posesión o tenencia perdidas". Este interdicto tiene por objeto la restitución de la posesión que se ha perdido por los actos del despojante. Dicho de otro modo, resulta que compete al interdicto de recobrar, reponer las cosas al estado que tenían antes del despojo, para que no tengan efecto alguno los actos violentos o clandestinos ejecutados por el despojante, en castigo de su exceso y sin prejuzgar sobre el mejor derecho de la posesión o derecho de propiedad

II.- Son requisitos para la procedencia de este interdicto, los establecidos por el Art. 607 del Código de Procedimiento Civil: a) que quien lo intente, o su causante, estuviere en posesión actual o en la tenencia de una cosa mueble o inmueble y b) que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o clandestinidad. Requisitos que son claros y que resaltan su objetivo cual es restablecer el orden alterado, amparar el mero hecho de la tenencia, es un recurso urgente, dado contra quien perturba con violencia o clandestinidad de la posesión.

III .-La posesión de una cosa, poder sobre la cosa al decir de Messineo, ha de entenderse como el ejercicio de hecho y posesión de un derecho, el ejercicio de hecho correspondiente a uno de los derechos reales de goce sobre cosa ajena. La posesión supone la existencia de dos elementos esenciales: el corpus y el animus. El corpus es el elemento físico de la posesión, supone el contacto material con la cosa, pero este contacto directo con la cosa no es el que define la posesión; más aún, una persona realmente se convierte en poseedora cuando tiene la posibilidad material de hacer de la cosa lo que se quiera, impidiendo toda injerencia extraña. Pero no basta con el corpus, para que una persona sea poseedora, es necesario que la posea con el anímus de dueño, la intención de ejercer el derecho de usar, gozar y disponer la cosa como dueño.

Nuestra legislación, en el artículo 87 del código sustantivo define a la posesión como el poder de hecho sobre una cosa mediante actos que denota la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real.

En la especie, el demandante no demostró estar en posesión física, material del inmueble ( terreno consistente en dos parcelas ) desde hace varios años como manifiesta en su escrito de demanda, estas características de la posesión no han sido demostradas por el actor y existen los elementos probatorios suficientes para afirmar que no posee las parcelas en forma continua e ininterrumpida por el tiempo de 18 años. No probó igualmente que los demandados tomaron posesión de las dos parcelas arbitrariamente

En consecuencia, el demandante no es considerado sujeto de posesión, y no reúne los dos elementos esenciales el corpus y el animus y al no haber demostrado su posesión sobre el terreno litigioso, consecuencia de ello tampoco ha demostrado el despojo que hubiere sido perpetrado por la parte demandada.

CONCLUSIONES

-La carga impuesta por el Art. 1283-I del Código Civil y Art. 375-1 de su Procedimiento no ha sido cumplida por el demandante toda vez que no ha acreditado su posesión sobre las parcelas objeto de la litis consecuencia de ello los presupuestos del interdicto de recobrar la posesión no están debidamente acreditados.

POR TANTO

La suscrita jueza agroambiental de Cercado-Tarija en ejercicio de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia.

RESUELVE

1.-Declarar IMPROBADA la demanda interdicto de retener la posesión convertido a recobrar la posesión de fs. 5 a 6, subsanación a fs. 21, ampliación a fs. 28, interpuesta por Simón Eduardo Cadena contra Marco Sergio Flores, Santusa Ordoñez Jaramillo, Victoria Flores, Medardo Flores y Erlinda Jiménez con expresa condenación en costas.

2.- Se salva la vía que corresponda para la definición de los derechos de quien o quienes se sientan agraviados con el presente fallo.

POSIBILIDAD DE RECURSO

Por disposición del artículo 87 de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria la presente resolución es susceptible del recurso de casación y nulidad dentro del plazo de 8 días computables a partir de la notificación a las partes. ANOTESE.-

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S 1a N° 30 /2015

Expediente : No 1494/2015

Proceso : Interdicto de Retener la Posesión

reconducido a Interdicto de Recobrar la

Posesión.

Demandante : Simón Eduardo Cadena

Demandados : Marcos Sergio Flores, Santusa Ordoñez

Jaramillo, Victoria Flores Fernández, Rober

Medardo Flores y Lucinda Erlinda Jiménez

Flores.

Distrito : Tarija

Asiento Judicial : Tarija

Fecha : Sucre, 5 de mayo del 2015

Magistrada Relatora : Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS : El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 242 a 245 vta. de obrados, interpuesto contra la Sentencia N° 05/2015 de 5 de marzo del 2015 cursante de fs. 229 a 233 y vta. pronunciada por la Jueza Agroambiental de Tarija, dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión reconducido a Interdicto de Recobrar la Posesión, seguido por Simón Eduardo Cadena contra Marcos Sergio Flores, Victoria Flores Fernández, Rober Medardo Flores, Herlinda Jiménez Flores y Santusa Ordoñez Jaramillo, los antecedentes del proceso; y.

CONSIDERANDO : Que, Simón Eduardo Cadena, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo argumentando:

RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:

1.- Incumplimiento al art. 610 del Cod. de Pdto. Civ. y art. 83-5) de la L. N° 1715 y violación de los arts. 115 y 119 de la C.P.E.

El recurrente manifiesta que el art. 610 del Cod. Pdto. Civ. permite la conversión de acción de Interdicto de Retener la Posesión al Interdicto de Recobrar la Posesión y mediante auto de 27 de junio se admite la demanda como Interdicto de Retener la Posesión con lo que se notifica a los demandados, y ante el apersonamiento de Marco Sergio Flores contestando la demanda, la jueza de la causa mediante decreto de 21 de octubre del 2014 dispondría por contestada fuera de término; sin embargo, de manera inexplicable en fecha 28 de octubre del 2014 en la audiencia de conciliación se revocó el auto de 21 de octubre ordenando se cite nuevamente con la demanda a Marco Sergio Flores.

Que, durante la audiencia principal de 12 de noviembre del 2014 estando desarrollando el punto uno de alegación de nuevos hechos, su abogado amplió la demanda manifestado "los demandados fueron al terreno y construyeron casuchas precarias en el terreno, por lo que se presentó memorial pidiendo la conversión a interdicto de recobrar la posesión", por su parte la defensa pidió se excluya del proceso a Victoria Flores y Medardo Flores, así como solicitó se continúe el proceso como interdicto de retener la posesión, ante este pedido, la señora jueza no dictó el auto correspondiente de conversión conforme lo solicitado y continuaría la audiencia fijando los puntos de hechos a probar sin saber si es la acción de interdicto de retener o recobrar la posesión, ya que para el interdicto de recobrar la posesión se debe demostrar: la posesión, el desalojo sufrido y debe ser dentro el año; sin embargo, habría fijado que se pruebe la posesión ininterrumpida desde hace 18 años atrás y en los puntos dos y tres dispone que su persona pruebe el pastoreo de sus ganados y los cultivos siendo que esta contradicción habría llevado a una confusión con la acción de retener la posesión frente a una de recobrar la posesión ya que si fuera este último, cómo podría acreditar la siembra y pastoreo, por lo que el recurrente manifiesta que se ha vulnerado el debido proceso en su vertiente de la legítima defensa tutelados a través de los arts. 115 y 119 de la C.P.E.

2.- Violación de los artículos 82 y 84 de la L. N° 1715 .

El recurrente refiere que el proceso oral de la jurisdicción agroambiental, tiene un plazo máximo de 25 días, en el presente caso, la audiencia se realizó el 28 de octubre del 2014 y recién el 4 de diciembre del 2014 se designaría al perito para que realice el levantamiento topográfico de toda la propiedad objeto de la litis así como determinar los cultivos existentes en la parcela además de la antigüedad de los mismos, procediendo a dictar sentencia el 5 de marzo del 2015, es decir cuatro meses y cinco días después y fuera de plazo establecido por los arts. 82 y 84-I de la L. N° 1715.

De la misma manera, el recurrente manifiesta que el principio de inmediación en materia agraria es de aplicación obligatoria, en el caso presente, en la inspección judicial se habría observado las pircas, sembradíos por lo que no se justificaría el nombramiento de un perito topógrafo y abrir un nuevo plazo probatorio, ya que este profesional no es idóneo para determinar la antigüedad de los sembradíos y la prorroga conforme el art. 84 de la L. N° 1715 tendría como requisito "Fuerza Mayor", y en el caso que nos ocupa no habría fuerza mayor, en consecuencia vulneraria lo dispuesto por el art. 254-6 del Cod. Pdto. Civ. por lo que pide se anule obrados hasta el vicio mas antiguo.

RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:

1.- Error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba.

Refiere que la sentencia recurrida señala en el segundo punto como hechos probados por los demandados que Marco Sergio Flores y Santusa Ordoñes Jaramillo habrían desvirtuado los extremos de su demanda, haciendo una tradición del Titulo Ejecutorial, escritura pública de compra venta, declaratoria de herederos, declaración testifical y peritaje, y contrariamente con relación al recurrente, la sentencia señalaría que no había probado ninguno de los puntos de hechos a probar, sin considerar lo dispuesto por el art. 397 de la C.P.E. con relación al art. 607 del Cod. Pdto. Civ. ya que no se está debatiendo ningún derecho de propiedad sino la posesión agraria que es tutelado por la L. N° 1715 y 3545; continua indicando, si bien los demandados tienen documentos de compra venta, estos viven en la República de Argentina, tal cual habría certificado la autoridad de la comunidad, y quien cumple con la Función Social es su persona;

en cuando al Informe Pericial, refiere que es una prueba impertinente por no ser el profesional idóneo para determinar la antigüedad de los cultivos puesto que durante la inspección judicial se habría verificado actos posesorios como la mantención de las pircas y canales de riego, pastoreo, despojo y el reciente cultivo de maíz en su predio, por lo que la jueza de causa habría incurrido en error de hechos y de derecho al no valorar dichas pruebas y no dando correcta apreciación al art. 607 del Cod. Pdto. Civ., por lo que pide se case la sentencia recurrida declarando probada la demanda de interdicto de recobrar la posesión.

CONSIDERANDO: Que, puesto en conocimiento de la parte contraria, Marcos Sergio Flores a través del memorial que cursa de fs. 253 a 256, de obrados, el mismo responde manifestando:

Que, para la interposición de un recurso y para que la misma sea atendible, debe cumplirse los requisitos formales señalados en el art. 258-2) del Cod. Pdto. Civ. adecuando a lo dispuesto por el art. 250 de la misma norma civil citada; asimismo el demandado refiere que en casación no se puede alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieran reclamados en los tribunales inferiores salvo las causales de nulidad que afecten al orden público, en el caso presente, el demandante en ninguna de las etapas habría reclamado las posibles nulidades, en cuanto a posible incumplimiento del art. 610 del Cod. Pdto. Civ. y art. 83-5) de la L. N° 1715 y violación de los arts. 115 y 119 de la C.P.E. refiere que carecería de formalidades reales, ya que la misma se basaría en hechos inexistentes, falsas apreciaciones y errónea interpretación de las normas, y en relación a la conversión extrañada, manifiesta que la misma se encuentra en el acta que cursa a fs. 127 vta., tampoco existiría contradicción de parte de la juzgadora puesto que la carga de la prueba le correspondería al actor y demostrar el despojo.

De la misma manera el demandado refiere que no sería verdad cuando el recurrente manifiesta que se ha vulnerado el art. 82 y 84 de la L. N° 1715 puesto que antes de concluir la audiencia principal, la jueza a quo dispuso un cuarto intermedio para trasladarse al lugar del terreno en litis, inspección que se habría llevado con absoluta normalidad verificándose los destrozos de los dos cuartos construidos por su persona y ante la llovizna se tuvo que suspender la audiencia.

En cuanto a los plazos y pérdida de competencia de los jueces, el demandado enfatiza que la ley faculta a los juzgadores a averiguar la verdad material de los hechos en cumplimiento del art. 180-I de la C.P.E., en ese entendido la jueza de la causa adoptó las medidas preparatoria como es el peritaje conforme dispone el art. 378 del Cod. Pdto. Civ., mas aun cuando estos medios de pruebas no habrían sido propuestos por las partes, de otro lado, el demandado también refiere que la demora se debió a que el demandante se negó pagar los honorarios del perito que era a prorrata.

En cuanto a las pruebas aportadas en el recurso, refiere que el actor pretende desnaturalizar la verdad con certificados extralegales, señalando que su persona viviría en la Republica de la Argentina, ya que el certificado expedido por SEGIP, certificado de posesión suscrito por el Secretario General del Sindicato Agrario de San Pedro de Sola señala que está afiliado al Sindicato Agrario de Bella Vista y que los terrenos fueron adquiridos el año 1999.

Con estos argumentos, el demandado Marcos Sergio Flores, solicita se declare infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

Que, en ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas en los recursos de casación en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes elementos de juicio.

1.- Como recurso de casación en la forma se acusa el incumplimiento del art. 610 del Cod. Pdto. Civ. y art. 83-5) de la L. N° 1715 y violación de los arts. 115 y 119 de la C.P.E., al respecto, Simón Eduardo Cadena mediante memorial de fs. 10 y 11, instaura demanda por interdicto de retener la posesión de dos parcelas la primera con una superficie de 66462,140 ha. y la segunda con una superficie de 24657,38 ha. y previa aclaración y ampliación de demanda que cursa a fs. 21 y vta., la jueza a quo admite dicha demanda como interdicto de retener la posesión contra Marcos Sergio Flores, Victoria Flores Fernández, Rober Medardo Flores y Lucinda Herlinda Jiménez Flores, posteriormente el demandante mediante memorial que cursa a fs. 28 y vlta. amplia demanda contra Santusa Ordoñez Jaramillo por interdicto de recobrar la posesión y la jueza de la causa ha momento de admitir dicha ampliación, no especifica si la misma es por interdicto de retener o recobrar la posesión, existiendo una confusión ya que la demanda principal es por interdicto de retener la posesión y la ampliación contra Santusa Ordoñez Jaramillo es por interdicto de recobrar la posesión; sin embargo, ésta confusión fue aclarada en la audiencia pública de 12 de noviembre del 2014 que cursa de fs. 127 a 131 y vta. cuando el mismo demandante a través de su abogado manifiesta "...Sin embargo a fs. 10 vta. tanto las normas en las que nos amparamos como acción interpuesta se trata de interdicto de recobrar la posesión", por lo que la autoridad jurisdiccional resuelve "Se tiene la presente acción como interdicto de recobrar la posesión", sin que las partes hayan realizado objeción alguna a lo dispuesto, en consecuencia no existe vulneración alguna a lo dispuesto por el art. 610 del Cod. Pdto. Civ. ni violación a los arts. 115 y 119 de la C.P.E.

1.1.- Con relación a la respuesta a la demanda de parte de Marcos Sergio Flores que estaría fuera del término legal, se debe tener presente lo siguiente: mediante auto de 27 de junio del 2014 se admite demanda contra Sergio Flores, Victoria Flores, Medrado Flores y Herlinda Jiménez y de las diligencias cursantes a fs. 82 vta. es notificado Sergio Flores, Santusa Ordoñez Jaramillo, Victoria Flores y Medardo Flores, y por memorial de fs. 106 a 107 Marco Sergio Flores "Se apersona, contesta demanda y pide", señalando "La demanda presentada por el señor Simón Eduardo Cadena está dirigida contra Sergio Flores persona distinta a la correcta identidad del presunto demandado, legitimidad pasiva que corresponde, entendiendo que la demanda no es precisa y adolece de requisitos formales en cuanto a la identificación del demandado, conforme lo dispone el inc. 4) del artículo 327 del Código de Procedimiento Civil", " A efectos de sanear el procedimiento, en la fecha me presento voluntariamente y me doy por citado con la mencionada demanda de Interdicto de Retener la Posesión presentada por el actor y asumo asumo defensa formal en este estado del proceso, negando todos los hechos y argumentos expuestos en la mencionada demanda...", y mediante decreto que cursa a fs. 108 se declara precluido su derecho a contestar por estar fuera de término legal, ante ésta disposición, Marcos Sergio Flores a través del memorial de fs. 109 pide reposición de la providencia con los fundamentos expuestos en la misma, y en audiencia de 28 de octubre del 2014 previa las consideraciones legales, se revoca el decreto de fecha 21 de octubre del 2014 que cursa a fs. 108, disponiéndose se cite nuevamente a Marcos Sergio Flores como co-demandado; al respecto, corresponde referir que el art. 327-3) del Cod. Pdto. Civ. (Formas de la Demanda) aplicable por régimen de supletoriedad establecido por el art. 78 de la L. N° 1715, dispone "El nombre, domicilio y generales de ley del demandado...", en el caso motivo de recurso, se evidencia que la demanda está dirigida contra Sergio Flores, de la misma manera el auto de admisión refiere como demandado a Sergio Flores y la notificación se practica a nombre de Sergio Flores y el memorial de apersonamiento que cursa de fs. 106 a 107 es presentado por Marcos Sergio Flores donde aclara que se presenta voluntariamente y dándose por notificado asume defensa, negando todos los hechos y argumentos expuestos en la demanda, y cuando se resolvió la reposición a través del auto de fs.112 vta. a 113 revocando la providencia de 21 de octubre del 2014, la autoridad jurisdiccional notifica a las partes en audiencia con la determinación, sin que ninguna de las partes hayan impugnado dicha determinación, por lo que cualquier reclamo posterior a precluído, no siendo ésta la instancia para ello, en consecuencia no se advierte ninguna vulneración que haya incurrido la jueza a quo.

1.2.- En cuanto a los hechos a probar que no hubieran sido acordes a una demanda de interdicto de recobrar la posesión, cabe referir que los requisitos para la procedencia del interdicto de recobrar la posesión son: que el que lo promueve se halle en actual posesión o tenencia de un bien mueble o inmueble, que haya sido despojado con violencia o sin ella, o clandestinamente o abusando un derecho de confianza, finalmente, que el despojo o la eyección, se haya realizado dentro del año de producido los hechos, en el caso que nos ocupa a fs. 129, efectivamente se fija los puntos de hechos a probar, siendo como primer punto que el demandante "Demuestre la posesión real, efectiva, continua e ininterrumpida de las dos parcelas ubicadas en la comunidad de San Pedro Sola, Provincia Cercado desde hace 18 años atrás hasta el momento del despojo", uno de los requisitos exigidos para la procedencia del interdicto de recobrar la posesión es, que el que lo promueve se halle en actual posesión o tenencia de un bien mueble o inmueble, y en la demanda que cursa de fs. 10 a 11, Simón Eduardo Cadena refiere "... mi persona ha estado en posesión desde hace unos 18 años aproximadamente", en consecuencia, la autoridad jurisdiccional en función a lo manifestado por el actor fijó como primer punto a probar que la posesión sea desde hace 18 años atrás, en cuanto al segundo y tercer punto objetado en el recurso a que el demandante demuestre tener como actividad ganadera y cultivos realizados en el predio, éste señalamiento fue debido a que en la demanda principal también se señaló "... he utilizado netamente con el pastoreo de mi ganado vacuno y caballar y he cerrado todo el perímetro con pirca de piedra", "...mi persona ha cultivado productos agrícolas de la zona", y lo señalado como puntos de hechos a probar fue acorde a la demanda incoada, sin que se haya advertido incongruencia en la misma, y la Sentencia N° 05/2015 de 5 de marzo del 2014, si bien no se encuentra correctamente estructurada, la misma es clara, precisa y suficiente ya que satisface todos los puntos demandados, expresando la autoridad jurisdiccional, las convicciones que nacieron en el transcurso del proceso y que giraron de acuerdo a los puntos de hecho a probar por las partes de manera justificada y razonada, exponiendo los hechos y el derecho, citando las normas que hacen al Interdicto de Recobrar la Posesión con la correspondiente fundamentación y motivación, esto debido a que también así lo entendió el Tribunal Constitucional, puesto que la sentencia no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura mínima de forma y fondo.

2.- En cuanto a la violación de los arts. 82 y 84 de la L. N° 1715 , con relación a que la sentencia seria dictada fuera del plazo establecido por ley y que la juzgadora habría perdido competencia para dictar sentencia , al respecto se debe tener presente que doctrinalmente la casación es un recurso extraordinario, porque su interposición solo cabe contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos en la ley, y no se constituye en una tercera instancia, si no que se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales establecidos en el art. 250 y siguientes del Cód. Pdto. Civ. toda vez que, cuando se lo plantea en el fondo éste va dirigido a la defensa del derecho objetivo, y cuando es en la forma debe impugnarse errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por que se hubiera afectado el orden público y el derecho a la defensa. En ese entendido el recurso de casación en la forma deben impugnarse errores procedimentales y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haber afectado al orden público y el derecho a defensa, y esto corresponde expresamente a los casos comprendidos en el art. 254 del Cód. Pdto. Civ. que se sintetizan a que el fallo hubiera sido dictado: 1) Por juez o tribunal incompetente, o por tribunal integrado contraviniendo lo dispuesto por la ley; 2) Por un juez o con la concurrencia de un vocal legalmente impedido o cuya excusa o recusación estuviere pendiente o hubiere sido declarada legal por tribunal competente; 3) Por un tribunal con menor número de votos o con menos número de vocales que los requeridos por ley; 4) Otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamados oportunamente ante los tribunales inferiores; 5) En apelación desistida; 6) En uno de los casos señalados por los arts. 208 y 209 del adjetivo civil, referidos a la pérdida de competencia del juez y de los vocales relatores; y, 7) Fallando a alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con nulidad por ley, este entendimiento también se encuentra reflejado en las SSCC 0731/2010-R de 26 de julio y 0242/2011-R de 16 de marzo, 1052/2011-R de 1 de julio. De lo referido queda claro que para considerar la interposición del recurso de casación o en la forma, el mismo debe ajustarse a las exigencias del art. 254 del Cód. Pdto. Civ., lo cual deberá estar ligado al art. 258-2 de la ley adjetiva civil; sin embargo, estas exigencias no deben ser consideradas desde un punto de vista de rigurosidad, pues es importante que la administración de justicia vaya acorde a los cambios que sufrió el Estado Plurinacional de Bolivia con la entrada en vigencia de la nueva Ley Fundamental en febrero de 2009, norma de índole garantista, bajo esos alcances será imperativo realizar una lectura y análisis integral del recurso de casación interpuesto por los impetrantes. En ese entendido se tiene como argumento del recurso de casación en la forma la impugnación el siguiente hechos:

Que en la tramitación de la causa, hubo retardación de justicia y se habría dictado sentencia después de cuatro meses y cinco días, y estando fuera de plazo la jueza habría pedido competencia.

Analizando el art. 208 del Cod. Pdto. Civ. aplicable por la previsión establecida por el art. 78 de la L. N° 1715, el mismo refiere que "El juez no hubiera pronunciado la sentencia dentro del plazo legal o del que la Corte le hubiere concedido conforme al articulo 206, perderá automáticamente competencia...", en el caso presente en la audiencia complementaria de 26 de febrero del 2015 que cursa a fs. 227 y vta. estando presente la parte demandante, se señala día y hora para el 5 de marzo del 2015 para la solemne lectura de la sentencia, habiendo sido notificadas las partes, no habiendo sido objetada por ninguna de las partes dicha determinación; en consecuencia, se dio por bien hecho lo dispuesto por la jueza a quo habiéndose dictado sentencia conforme lo determinado, y el artículo referido tiene aplicación a las sentencias que aún no hubieran sido dictadas, y en el caso de autos ya se pronunció la sentencia, no corresponde en consecuencia su aplicación, y al no haber sido objetado oportunamente mas aun dando su consentimiento el actor, la jueza de la causa tiene plena competencia para dictar sentencia como fue en el caso presente, no existiendo por tal motivo violación a lo dispuesto por los art. 82 y 84 de la L. N° 1715.

2.1. En cuanto al principio de inmediación referido a la inspección ocular y al nombramiento del topógrafo que no sería idóneo para determinar la antigüedad y la prorroga injustificada por la jueza de la causa , cabe referir, el recurrente haciendo cita al art. 76 de la L. N° 1715, se limita, a efectuar una relación respecto a la prórroga autorizada en el art. 84 de la L. N° 1715 que exige como requisito "FUERZA MAYOR", es decir un acontecimiento externo a las partes que impide cumplir con un acto procesal, que en el caso de autos y conforme se evidencia a fs. 173 vta. la autoridad jurisdiccional de oficio designa perito al Instituto Geográfico Militar cuya autoridad jerárquica designará un profesional competente para ello, y lo dispuesto por la jueza a quo no vulnera norma alguna al designar y solicitar la prueba pericial toda vez no existe norma expresa que sancione con la nulidad lo dispuesto por la jueza, donde se advierte su acuerdo de parte del actor con lo determinado, ya que incluso mediante memorial de fs. 212 y vta. objeta dicho informe pericial evidenciándose la participación activa del recurrente, convalidando lo determinado por el juez no siendo atendible en esta instancia la irregularidad reclamada, que al no haber sido observado en su momento se aplico el principio de preclusión toda vez que no fueron impugnados en el momento procesal oportuno; además, resulta necesario señalar que: dentro del régimen de las nulidades procesales presiden los principio de trascendencia, legalidad, especificidad y convalidación. El primero de los nombrados, es decir el principio de especificidad, consiste en que no hay nulidad sin ley específica que la determine, según establece el art. 251 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. N° 1715; en otros términos, no hay nulidades por analogía o por extensión; por otro lado el principio de trascendencia, debe ser entendido como la gravitación o influencia de la violación a efectos de determinar una eventual declaratoria de nulidad, o dicho de otro modo, no existe nulidad si la violación no tiene gravitación trascendente; es decir, no procede la nulidad por la nulidad, procede sólo cuando dicha nulidad está prevista por ley y cause evidente perjuicio a la parte en cuanto a sus pretensiones; y el principio de convalidación, por el que se considera que toda irregularidad o violación de forma que no fue reclamada en su debida oportunidad, dicha irregularidad se convalidará por el consentimiento tácito que se hubiere manifestado durante la tramitación de la causa, de lo precedentemente expuesto, se concluye que lo acusado por el recurrente, carece de relevancia toda vez que la jueza a quo no vulneró norma alguna al haber solicitado prueba pericial.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:

En el caso sub lite, en relación al recurso de casación en el fondo que cursa de fs. 244 a 245 y vta. de obrados, si el juez de la causa dicta sentencia o auto definitivo incurriendo en error in iudicando es decir aplicando o interpretando incorrectamente una norma sustantiva, se debe recurrir en el fondo y para lograr que el petitorio sea atendido favorablemente por este tribunal, deberá cumplirse a cabalidad con lo previsto por el art. 253 del Código Civil Adjetivo, fundamentando debidamente ya que con este recurso se busca invalidar una sentencia o auto definitivo por vulneración de normas sustantivas, siendo muy distinto la finalidad que tiene el recurso de casación en la forma, por lo que no se debe confundir el objetivo de cada instituto; en ese entendido, en el presente recurso se advierte con meridiana claridad que el mismo no cumple con lo determinado por la norma procesal citada, en efecto, dicho recurso en su argumentación se limita a señalar que la jueza a quo tomo una convicción errada de los hechos que conlleva a error de hecho y de derecho, haciendo referencia a que las pruebas literales aportadas, y las declaraciones testificales no habrían sido valoradas y el informe del perito no es idóneo; sin embargo, no especifica de que manera habría vulnerado su derecho o cuales serian las normas violadas, conforme manda la normativa procesal civil señalada supra, por ende, menos contiene la especificación y fundamentación correspondiente en que consistiría dicha violación, interpretación errónea o mala aplicación de la ley, misma que al estar necesariamente relacionada con la acusación expresa de violación de la ley o leyes, ya que su fundamentación constituye la consecuencia inmediata e imprescindible que no ocurre en el recurso de casación.

Que, por lo expuesto precedentemente no es evidente que el juez a quo hubiere violado o aplicado indebidamente la ley y menos que hubiere incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, correspondiendo en consecuencia dar estricta aplicación de los arts. 87-IV de la Ley No 1715, art. 271-1) y 2), 272 y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley. No 1715.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en merito a la potestad conferida por el art. 189-1 de la C.P.E., art. 36-1 y 87 de la L. N° 1715 y art. 4-I-2 de la L.N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma e IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo interpuesto por Simón Eduardo Cadena, con costas en ambos casos.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar el Juez Agroambiental de Tarija.

No firma la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por ser de voto disidente.

Regístrese notifíquese y devuélvase.-

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.