ANA-S1-0029-2015

Fecha de resolución: 04-05-2015
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En la tramitación de un proceso de Reivindicación y Resarcimiento de daños, en grado de casación en la forma y en el fondo, la parte demandada  impugnó la Sentencia Agroambiental N° 02/2015 de 4 de febrero de 2015, en la cual se declaró Probada la demanda de Reinvindicación e Improbado el Resarcimiento de Daños y Perjuicios. El recurso fue planteado bajo los siguientes fundamentos:

En cuanto al Recurso  de Casación en la forma

1.- Que presentado el memorial de demanda de 25 de marzo de 2014, luego de anular obrados, expresa que se admitió la demanda de reinvindicación y resarcimiento de daños pero sin observar que el poder otorgado de Remberto Soria Vargas a Roberto Soria Vargas es insuficiente, porque el Testimonio de Poder N° 47/2014 no indica contra qué personas se debe interponer la demanda y menos le otorga facultades para interponer la acción de resarcimiento de daños, incumpliendo así el art. 809 del Cód. Civ.

2.- Que la acción de resarcimiento de daños al margen de ser interpuesta sin poder especial, no es  competencia del Tribunal Agroambiental de acuerdo a las establecidas en el art. 39-I de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545, habiendo sido admitida por la jueza a quo sin tener competencia, adecuándose este error a la causal establecida por el art. 254-4) del Cód. Pdto. Civ.;

3.- Que, la autoridad judicial no fijó de manera pertinente los puntos de hecho a probar para la parte demandante y para los demandados, sobre todo para el demandante, cuál era el de establecer la identidad del bien, conforme consta en la primera audiencia y si bien fue rechazada su contestación, se presentaron al proceso, pero tal aspecto les causó indefensión, por lo que debiera anuarse el proceso.

En cuanto al Recurso de Casación en el fondo

1.- Que la autoridad judicial basó su sentencia en pruebas que no han sido adquiridas o producidas en el desarrollo del proceso, como es el caso del informe policial, vulnerando el principio de inmediación;

2.- La autoridad judicial  incurre en error de hecho porque no existe indicio alguno de que sus personas hayan despojado el terreno objeto de la litis, pues en este acto lo único que se ha hecho es constatar los hechos materiales existentes en el predio, los que tampoco acreditan el despojo cometido, que por el contrario indican que se ha demostrado que los demandados se encuentran en posesión del terreno desde hace muchos años atrás;

3.- Que la jueza incurrió en error de hecho al apreciar la prueba de inspección judicial y las pruebas testificales, al valorar algo diferente a lo manifestado por los testigos y constatado en la inspección judicial, pues dicha verificación insitu, así como los testigos acreditan su posesión, el cumplimiento de la actividad agraria, así como el desconocimiento del despojo y la posesión de la parte actora, el cual vulnera el art. 476 del Cód. Pdto. Civ., y los arts. 1286 y 1330 del Cód. Civ.;

4.- Acusa la violación del art. 1330 del Cód. Civ., y del art. 476 del Cód. Pdto. Civ., debido a que no se otorgó a las pruebas testificales de cargo el valor asignado por estas disposiciones, porque dichas atestaciones demuestran claramente que el actor no se encuentra en posesión y que desconocen el supuesto despojo cometido.

Solicitó se case la sentencia y se anule el proceso.

El demandante respondió al recurso manifestando: que el recurso habría sido interpuesto fuera del término legal, porque los demandados han sido notificados con la sentencia el 5 de febrero de 2015 y que correspondía presentar el recurso hasta el 13 de febrero de 2015; sin embargo presentaron el recurso el 18 de febrero de 2015, es decir feura de los 8 días a contar desde la notificación con la Sentencia; que  cuando se les rechazó su contestación, no habrían fundamentado sobre cuál sería la norma vulnerada y que ello se debió a la negligencia de los recurrentes, en lo que respecta a su apersonamiento al proceso, tampoco corresponde, porque la jueza a quo en audiencia facilitó el expediente para efectuar observaciones, pero la parte demandada no hizo observación alguna, habiéndose aplicado el principio de convalidación; que el resarcimiento de daños es una consecuencia lógica de la demanda principal; que en relación al objeto de la prueba señala que este aspecto estaría precluido, debido a que no reclamaron en el momento procesal oportuno. Finalmente que no se observa cual es la casación de forma y cuál la de fondo por lo que el recurso no cumple con  las formalidades previstas en ley por lo que debiera decalrarse improcedente el recurso.

"(...)porque se corrió en traslado la demanda de reinvindicación y no así la de acción de resarcimiento de daños y perjuicios, sin embargo no obstante de estar presentes los demandados en dicha audiencia, no observaron dicho apersonamiento del apoderado del demandante y menos aún observó dicho aspecto en la audiencia llevada a cabo el 26 de noviembre de 2014 cursante de fs. 93 a 94 vta., pues en la actividad tercera referente al art. 83-3) de la L. N° 1715 resolución de las nulidades planteadas, se visualiza que la parte demandada plantea nulidad de citación observando que el actor señaló el domicilio real del demandado Vitaliano Salazar Mamani, en "San Benito", pero lo citan en la Comunidad de "Huaricaya", pero no realizan observación o reclamo alguno en lo que respecta a la nulidad de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios en el Testimonio de Poder N° 47/2014, por lo que no se evidencia vulneración alguna del art. 809 del Cód. Civ. y menos existe vicio de nulidad conforme el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., porque se opero el principio de convalidación en relación a este argumento."

"(...)de donde se concluye que el Auto de 27 de octubre de 2014 cursante a fs. 87 de obrados que establece que la contestación fue interpuesto fuera del plazo legal, se encuentra conforme a derecho; no siendo necesario que con carácter previo informe Secretaria en virtud al Principio de Dirección que ejerce la Jueza aquo, conforme lo prevé la L. N° 1715, modificado por la L. N° 3545, así como que exista cuestionamiento de la parte adversa al no haber sido admitido el mismo, por lo que no existe ninguna vulneración al debido proceso ni el derecho a la defensa establecido en el art. 155-II de la C.P.E., argumentado por la parte recurrente."

"(...)que no es evidente que dicha acción de resarcimiento de daños y perjuicios no sea de competencia del Tribunal Agroambiental, debido a que el art. 39-I de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 establece competencias a los jueces agroambientales, verificándose incluso que el art. 39-I-9) de la citada Ley, establece "Otros que les señalen las leyes"; que muchas de estas acciones incluso en los procesos interdictos dada la jurisprudencia existente, muchas de esas acciones se complementan siempre secundariamente con la acción de resarcimiento de daños y perjuicios, los mismos que están relacionados con la demanda principal, por lo que no se evidencia vulneración alguna al principio de competencia establecido en el art. 76 de la L. N° 1715, así como tampoco se adecúa a la causal establecida por el art. 254-4) del Cód. Pdto. Civ., conforme aduce la parte recurrente."

"(...)se constata que la parte demandada en audiencia no observa ni objeta todos los puntos de hecho a probar dispuestos por la autoridad agroambiental, es decir no objeta los mismos haciendo uso del recurso de reposición conforme lo dispone el art. 85 de la L. N° 1715, aspecto que se evidencia en el acta cursante a fs. 94 vta. de obrados, pues la misma textual señala "Puntos de hecho a probarse que se puso a consideración de las partes, las mismas que no merecieron observación alguna " (las cursivas y negrillas son nuestras), por lo que no se evidencia indefensión alguna como refiere la parte recurrente; en lo que respecta a la falta de identidad del bien aducido por los recurrentes, se constata que al señalar dicha autoridad en el punto 1) de los hechos a probar, la extensión de 2.3108 has, se verifica que dicha autoridad si estableció la identidad del bien en litigio; en referencia a que en la audiencia de inspección judicial se hubiere determinado que no existía mojones y que existe continuidad con el otro predio de Lucas Salazar, del análisis del acta de audiencia complementaria cursante de fs. 189 a 190 de obrados, se constata que la jueza a quo comprobó que el terreno en litigio tiene una superficie aproximada de 2.3108 has. y que evidenció actos materiales de despojo por parte de los demandados, pero no determinó la inexistencia de mojones y que exista continuidad con el predio de Lucas Salazar, sino que lo único que hizo la autoridad agroambiental en relación a este punto impugnado, fue transcribir en el acta lo expresado por la parte demandada quien en audiencia, textualmente señala "y según refiere el demandado Lucas Salazar, no existe mojones toda vez que el predio en litis es uno solo con el terreno contiguo que es también de su propiedad y que el mismo continua hacia el norte incluyendo parte del cerro", de donde se concluye que no son evidentes los argumentos vertidos por la parte recurrente, que impliquen la nulidad del proceso por vulneraciones al orden público, conforme el art. 17 de la L. N° 025 y los arts. 90 y 252 del Cód. Pdto. Civ."

"(...)la Sra. Jueza constató que el predio en litigio tiene una extensión aproximada de 2.3108 has., así como realiza una descripción de todo lo existente en el predio, aspectos que demuestran el despojo cometido, que contrastando los referidos informes con el punto 1 de los hechos a probar del considerando señalado, se acredita que la parte actora cuenta con Título Ejecutorial SPP-NAL-119933 con una extensión de 2.3108 has., emitido el 4 de diciembre de 2009, que al haber sido sometido dicho predio a proceso de saneamiento de tierras por parte del INRA, el mismo acredita que fue obtenido por posesión y cumplimiento de la FS o la FES, de donde se extracta que no resulta ser evidente que los demandados se encuentren en posesión del terreno desde hace muchos años; que asimismo se constata que los informes policiales y las muestras fotográficas cursantes de fs. 11 a 19, fueron adjuntadas junto con la demanda principal cursante de fs. 25 a 33 de obrados, por lo que no es evidente lo aducido por la parte recurrente de que dichos medios de prueba no hayan sido producidos en el desarrollo del proceso, de donde se concluye que tampoco existe vulneración al principio de inmediación determinado en el art. 76 de la L. N° 1715."

"(...)verificándose a través de estas declaraciones que el terreno objeto del litigio pertenecía a la familia del actor (Vargas), aspecto que la autoridad agroambiental valoró en la sentencia agroambiental cursante de fs. 223 a 226 al señalar en parte consignada como segundo presupuesto "que la parte actora ha demostrado que se encontraba en posesión real y efectiva del predio agrario motivo de litis, posesión legal verificada por el INRA en el proceso de saneamiento, tal cual lo establece la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 de 28 de noviembre de 2006; así como las declaraciones testificales da Marcial Villarroel Céspedes y Edwin Edgar Albarado que manifiestan que la fracción en litis pertenece a la familia Vargas tal cual se evidencia a fs. 190 vta., y 191", de donde se tiene que no resulta ser evidente que la jueza a quo haya incurrido en error de hecho al apreciar la prueba de inspección judicial y la prueba testifical, por lo que no se vulneró el art. 476 del Cód. Pdto. Civ., y los arts. 1286 y 1330 del Cód. Civ., como aducen los recurrentes."

"(...) así mismo se constata que las minutas de transferencia de fs. 206 a 207 adjuntadas como prueba de reciente obtención, tampoco fueron tomados en cuenta por la jueza a quo, porque que las mismas fueron presentadas en fotocopias, aspecto que se acredita por el decreto de fecha 19 d enero de 2015 cursante a fs. 213 de obrados, que señala "No ha lugar lo solicitado, toda vez que las pruebas acompañadas son simples copias fotostáticas porque no cumplen con el art. 1311 del Cód. Civ.," por lo que en relación a este argumento, no se evidencia vulneración alguna al respecto, máxime que al margen de lo expuesto, se debe tomar en cuenta que la acciones interdictas no causan estado, pudiendo hacer valer las partes sus derechos en otro proceso, como es el caso presente, a fin de establecer la verdad material de los hechos conforme lo prevé el art. 180-I de la C.P.E."

"(...)la jueza a quo en la sentencia agroambiental cursante de fs. 223 a 226, en la parte del segundo presupuesto valoró en resolución al señalar "que primero comprobó la posesión anterior del actor, basándose en proceso de saneamiento de tierras ejecutado por el INRA en el predio en litigio y segundo por las declaraciones testificales de Marcial Villarroel Céspedes y Edwin Edgar Albarado, quienes manifiestan que la fracción en litis pertenece a la familia Vargas tal cual se evidencia a fs. 190 vta., y 191", constatándose que la jueza a quo, en lo que respecta a la posesión en sentencia valoró la posesión a través del trámite administrativo realizado con anterioridad en el proceso de saneamiento y a través de las declaraciones testificales valoró el antecedente propietario en favor de la familia Vargas, abuelos del actor, por lo que tampoco se evidencia violación alguna del art. 1330 del Cód. Civ., y del art. 476 del Cód. Pdto. Civ."

El Tribunal Agroambiental declaró INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto contra la Sentencia Agroambiental N° 02/2015 de 4 de febrero de 2015, conforme los argumentos siguientes:

En cuanto al Recurso de Casación en la forma

1.- Sobre la insuficiencia del poder,  se operó el principio de convalidación respecto de este argumento, no obstante, dicho poder faculta al demandante de presentar Acción Reivindicatoria, sin embargo en la audiencia las partes no observarón el apersonamiento del demandante como tampoco observaron  la nulidad de acción de resarcimiento de daños y perjuicios por tal motivo y en cuanto a la falta de admisión de la contestación, esta fue interpuesta fuera del plazo establecido en la norma por lo que la autoridad judicial al emitir auto rechazando el mismo no realizó ninguna vulneración al debido proceso ni el derecho a la defensa establecido en el art. 155-II de la C.P.E.

2.-Sobre la competencia de la autoridad judicial de conocer acciones sobre daños y perjuicios, se observa que no es evidente que dicha acción de resarcimiento de daños y perjuicios no sea de competencia del Tribunal Agroambiental, puesto que al existir muchas de estas acciones incluso en procesos interdictos,  se complementan secundariamente con el resarcimiento de pago de daños y perjuicios, al margen de que el art. 39-I-9) establece "otras que les señalen las leyes",  por lo que no se evidencia vulneración alguna al principio de competencia establecido en el art. 76 de la L. N° 1715 y;

4.- Al haberse fijado en audiencia los puntos de hecho a probar para ambas partes,  los mismos no son objetados por el demandado, no encontrándose vulneración alguna, por lo que no son evidentes los argumentos vertidos por la parte recurrente, que impliquen la nulidad del proceso por vulneraciones al orden público, conforme el art. 17 de la L. N° 025 y los arts. 90 y 252 del Cód. Pdto. Civ. Por otro lado, la Jueza comprobó en campo la superficie aproximada del terreno en litigio y evidención actos materiales de despojo por parte de los demandados no así la inexistencia de mojones.

En cuanto al Recurso de Casación en el fondo

1.- Sobre el error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, se observa que la autoridad judicial valoró correctamente la prueba aparejada al proceso, pues la parte demandante habría acreditado el despojo cometido y su derecho propietario, por lo que no es evidente lo aducido por la parte recurrente de que dichos medios de prueba (Certificado policial, muestras fotograficas)  no hayan sido producidos en el desarrollo del proceso, de donde se concluye que tampoco existe vulneración al principio de inmediación determinado en el art. 76 de la L. N° 1715;

2.- Sobre la prueba testifical, la autoridad judicial valoró cada una de las declaraciones testificales tomadas en el proceso, asi mismo el demandanrte acreditó que ejercia posesión sobre el predio asi como el derecho propietario  que ostenta por lo que no resulta ser evidente que la  Jueza a quo haya incurrido en error de hecho al apreciar la prueba de inspección judicial y la prueba testifical, por lo que no se vulneró el art. 476 del Cód. Pdto. Civ., y los arts. 1286 y 1330 del Cód. Civ., como aducen los recurrentes;

3.- Sobre la falta de valoración de la prueba documental de minutas de transferencia, se observa que las minutas que fueron presentadas como prueba de reciente obtención fueron presentadas en fotocopias simples por lo que no se evidencia vulneración alguna por parte de la autoridad judicial pues las fotocopias presentadas no cumplen con el art. 1311 del Cód. Civ., al margen de que las acciones interdictas no causan estado, pudiendo las partes hacer valer sus derechos en en otro proceso; y

4.- Sobre el argumento de que la jueza a quo no otorgó a las pruebas testificales de cargo el valor asignado a las mismas, estas fueron valoradas por la autoridad judicial y en lo que respecta a la posesión fue valorada en Sentencia a través del trámite administrativo realizado con anterioridad en el proceso de saneamiento y a través de las declaraciones testificales valoró el antecedente propietario en favor de la familia Vargas, abuelos del actor, por lo que tampoco se evidencia violación alguna del art. 1330 del Cód. Civ., y del art. 476 del Cód. Pdto. Civ.

Sobre el argumento del demandante de que el recurso no se presento dentro del plazo, se aclara que el recurso fue planteado dentro del termino establecido por el art. 87 de la L. N° 1715 concordante con el art 90-I y II de la L. N° 439 de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la L. N° 1715, pues el término perentorio comienza a partir del día siguiente hábil de la notificación y concluye con el último día hábil del plazo establecido.

DERECHO AGRARIO PROCESAL / PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/ OTROS PROCESOS

Competencia del Juez para Conocer Daños y Perjuicios

La Acción de Resarcimiento de Daños y Perjuicios es de competencia del Tribunal Agroambiental, debido a que el art. el art. 39-I-9) de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 establece: "Otros que les señalen las leyes" y muchas de estas acciones incluso en los procesos interdictos, se complementan secundariamente con la acción de resarcimiento de daños y perjuicios.

" que el art. 39-I de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 establece competencias a los jueces agroambientales, verificándose incluso que el art. 39-I-9) de la citada Ley, establece "Otros que les señalen las leyes"; que muchas de estas acciones incluso en los procesos interdictos dada la jurisprudencia existente, muchas de esas acciones se complementan siempre secundariamente con la acción de resarcimiento de daños y perjuicios, los mismos que están relacionados con la demanda principal, por lo que no se evidencia vulneración alguna al principio de competencia establecido en el art. 76 de la L. N° 1715, así como tampoco se adecúa a la causal establecida por el art. 254-4) del Cód. Pdto. Civ., conforme aduce la parte recurrente."

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. OTROS PROCESOS/

OTROS PROCESOS

Competencia del Juez para Conocer Daños y Perjuicios

La Acción de Resarcimiento de Daños y Perjuicios es de competencia del Tribunal Agroambiental, debido a que el art. el art. 39-I-9) de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 establece: "Otros que les señalen las leyes" y muchas de estas acciones incluso en los procesos interdictos, se complementan secundariamente con la acción de resarcimiento de daños y perjuicios. (ANA-S1-0029-2015)