ANA-S1-0028-2015

Fecha de resolución: 04-05-2015
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Interpone Recurso de Casación en el fondo, interpuesto contra la Sentencia N° 04/2015 de fecha 13 de febrero de 2015, dictada en audiencia de juicio oral agrario por el Juez Agroambiental de Cochabamba, con base en los siguientes argumentos:

1. Acusan la violación de los arts. 56 de la CPE y arts. 105, 1538 y 1545 del Cód. Civ. toda vez que en Sentencia en lo referente a la carga probatoria, cuando analiza el primer presupuesto que tiene que ver con la titularidad o derecho de propiedad que debe acreditarse mediante título auténtico de dominio, luego de realizar consideraciones de orden doctrinal y legal, llega a la conclusión de que los actores cuentan con título auténtico de dominio consistente en el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-189075 y que los demandados Milton y Olga Jiménez Montaño, como herederos de Esteban Jimenez Moya y Santusa Paiz Marañon según la documentación adjunta a fs. 36 a 40 de obrados, no contarían con antecedente en título ejecutorial o título auténtico de dominio; que ello no se ajustaría a la verdad, pues los demandados para demostrar que no son avasalladores sino propietarios legítimos del inmueble en litigio han acompañado el testimonio de la declaratoria de herederos registrada en DDRR y plano correspondiente que cursa de fs. 36 a 41 de obrados, que dicha documental justifica su derecho propietario y que no estarían en la obligación de acompañar otros documentos que constituyan antecedente en título ejecutorial, porque en éste proceso de desalojo por avasallamiento no se estaría discutiendo el mejor derecho de propiedad y sólo debe acreditarse que los demandados no son avasalladores que ingresan a propiedad ajena sin derecho propietario alguno; sin embargo, se vieron obligados a presentar junto con el recurso de casación, la partida literal original de 24 de junio de 1998 franqueada por DDRR que certifica que se encuentra inscrito el Título Ejecutorial N° 370392 de 14 de febrero de 1968, de dotación de 0,4000 Has., a favor de Esteban Jiménez, que la referida documental merece la fe probatoria reconocida por los arts. 1287, 1289, 1296 y 1523 del Cód. Civ., y arts. 399 y 400 del Cód. Pdto. Civ., demostrando así que su derecho propietario a título sucesorio, cuenta con antecedentes en título ejecutorial, conforme exige la jurisprudencia agraria y constitucional referida por el Juzgador en Sentencia.

2. Que en Sentencia se ha incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba documental, la inspección judicial y el informe pericial; respecto a las documentales, el Juzgador habría manifestado que sólo los actores acreditaron título auténtico mediante título ejecutorial acompañado a la demanda, restando valor al derecho propietario de los demandados con el argumento de que no tienen antecedente en título ejecutorial, como si se estuviera discutiendo el mejor derecho de propiedad, olvidando que en esta clase de procesos, la parte actora debe probar su título y su posesión y que el adversario es avasallador sin título alguno, lo que no habría sucedido en este caso, pues los demandados demostraron documentalmente su derecho propietario, a título sucesorio, registrado en DDRR, lo que desvirtuaría cualquier supuesto avasallamiento; por lo que se debió declarar improbada la demanda y salvar los derechos de los perdidosos a la vía llamada por ley en la que probablemente se discutiría cuál de los títulos es más idóneo o autentico; quedando así demostrada la errónea apreciación de la prueba documental referida.

3. Que se habría interpretado erróneamente y aplicado indebidamente la L. N° 477 en su art. 3, la cual señala qué debe entenderse por "avasallamiento", al sostener la Sentencia de manera forzada, que los demandados ingresaron al predio en septiembre de 2014, sin demostrar titularidad con título ejecutorial o con documentos traslativos de dominio con antecedente en título ejecutorial y/o tradición agraria y posesión, asumiendo la justicia por mano propia, sin acudir a la vía o autoridad llamada por ley, ocupando e invadiendo el predio de hecho, comenzando la construcción; extremos que no serían evidentes pues cuentan con título registrado en DDRR, con antecedente agrario, por lo que estarían amparados en el art. 56 de la CPE, arts. 105 y 1538 del Cód. Civ.

"(...) la Sentencia impugnada, refiere que mediante el Titulo Ejecutorial presentado con la demanda y obtenido vía saneamiento de la propiedad agraria por parte del INRA, "los actores han demostrado el derecho propietario sobre la fracción de terreno objeto de litigio, cumpliendo con el primer presupuesto para la acción"; al respecto tal constatación se considera correcta y ajustada a derecho por cuanto es imperioso precisar que, en aplicación de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, se viene ejecutando en todo el territorio nacional proceso de regularización del derecho propietario agrario denominado "saneamiento de la propiedad agraria" a cargo del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), el cual se sustenta para el reconocimiento del derecho propietario, en el cumplimiento la Función Social y Función Económico Social de la tierra, conforme con lo establecido por el art. 393 de la CPE; es decir que no sólo basta respaldar un derecho documentalmente sino que además se debe demostrar, el ejercicio efectivo de la posesión legal agraria sobre la tierra cumpliendo la FES o FS y existiendo en el área y sobre tal predio un proceso de regularización del derecho propietario agrario, es éste el mecanismo idóneo para ratificar dicho derecho en base no sólo a documentos, sino fundamentalmente a un efectivo trabajo de la tierra. En tal sentido, en el caso de autos, se considera que los actores han demostrado mediante el Título Ejecutorial SPP-NAL-189075 de 21 de enero de 2011, haber efectuado el proceso de saneamiento sobre su predio, implicando ello que el INRA ha verificado en campo el cumplimiento de la FS o FES en el mismo, que sólo podría cumplirse mediante el ejercicio de una posesión agraria; por tal efecto, los actores han dado cumplimiento a la exigencia de acreditar el derecho propietario conforme lo determina el art. 5-I-1 de la L. N° 477".

"(...) no resulta evidente la vulneración del art. 56 de la CPE, que reconoce el derecho a la propiedad privada y la sucesión hereditaria, por cuanto el reconocimiento de la propiedad agraria se encuentra supeditado expresamente al precepto constitucional previsto por el art. 393 de la CPE, mereciendo similar razonamiento en cuanto a la supuesta vulneración del art. 105 del Cód. Civ., concerniente al concepto y alcance general del derecho de propiedad; menos aun se ha transgredido lo dispuesto por los arts. 1538 y 1545 del Cód. Civ., referidos a la publicidad de los derechos reales y la preferencia entre adquirentes de un mismo inmueble, pues como se tiene precisado líneas arriba, el reconocimiento del derecho propietario sobre fundos agrarios responde a una concepción más integral que no se sustenta únicamente en documentos sino también en la verificación de que el predio cumple una Función Social o Económico Social, cuando éste se ha sometido a un proceso de regularización de derecho propietario mediante el proceso técnico jurídico del saneamiento legal de la tierra, definido por el art. 64 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545; tal como se evidencia en el caso presente".

"En cuanto a que se habría incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba documental, se constata que éste argumento hace referencia a la valoración de la documental de fs. 38 a 40 de obrados, la cual ya fue analizada en el punto anterior, evidenciándose que no fue incorrectamente valorada, conforme a los argumentos ya referidos; en todo orden de cosas, en la Sentencia confutada se observa que el análisis del Juzgador reconociendo idóneo el Titulo Ejecutorial post saneamiento SPP-NAL-189075 de 21 de enero de 2011, no implicó en forma alguna un análisis de mejor derecho propietario, pues el señalado título ejecutorial no fue confrontado a ningún otro, evidenciándose más bien que a los demandados no les asistía derecho propietario alguno, pues no presentaron ningún registro o título ejecutorial a nombre suyo, exhibiendo únicamente una declaratoria de herederos respecto a una persona sobre la cual no existe constancia que el derecho propietario que se le hubiere reconocido, se mantendría vigente, fue extinguido o transferido".

"(...) la Sentencia impugnada, contiene una correcta interpretación y aplicación al caso concreto del art. 3 de la L. N° 477, puesto que se señala claramente con qué medios probatorios el Juzgador llegó al convencimiento de que los demandados ocuparon de hecho el predio de los demandantes, habiendo efectuado en el mismo trabajos y mejoras de manera reciente, sin acreditar derecho propietario idóneo, posesión legal, derecho o autorización, definiéndose tales medidas de hecho, según la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, citada por la SCP 0020/2015-S1 de 2 de febrero, como "cualquier acto o medida que implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo en absoluto de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, se configura como una típica vía de hecho"; no siendo aplicables al caso concreto la SCP 1375/2014 de 7 de julio y la SCP 2059/2013 de 18 de noviembre, en el sentido invocado por los recurrentes, puesto que tales resoluciones resuelven acciones de amparo constitucional interpuestas contra ocupaciones de hecho y avasallamientos, no tramitadas con el procedimiento especial de desalojo por avasallamiento de competencia de la jurisdicción agroambiental, instituido por la L. N° 477 de 30 de diciembre de 2013, como es el caso presente (...)".

 

 La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo,  interpuesto contra la Sentencia N° 04/2015 de fecha 13 de febrero de 2015, dictada en audiencia de juicio oral agrario por el Juez Agroambiental de Cochabamba, con base en los siguientes argumentos:

1. No resulta evidente la vulneración del art. 56 de la CPE, que reconoce el derecho a la propiedad privada y la sucesión hereditaria, por cuanto el reconocimiento de la propiedad agraria se encuentra supeditado expresamente al precepto constitucional previsto por el art. 393 de la CPE, mereciendo similar razonamiento en cuanto a la supuesta vulneración del art. 105 del Cód. Civ., concerniente al concepto y alcance general del derecho de propiedad; menos aun se ha transgredido lo dispuesto por los arts. 1538 y 1545 del Cód. Civ., referidos a la publicidad de los derechos reales y la preferencia entre adquirentes de un mismo inmueble, pues como se tiene precisado líneas arriba, el reconocimiento del derecho propietario sobre fundos agrarios responde a una concepción más integral que no se sustenta únicamente en documentos sino también en la verificación de que el predio cumple una Función Social o Económico Social, cuando éste se ha sometido a un proceso de regularización de derecho propietario mediante el proceso técnico jurídico del saneamiento legal de la tierra, definido por el art. 64 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545; tal como se evidencia en el caso presente.

2. El ejercicio del derecho posesorio alegado por los demandados ahora recurrentes resulta contradictorio puesto que admiten que "construyeron una habitación porque nadie vivía en el predio" y que "únicamente se dedicaban al cuidado del mismo", lo que implica que descartan ellos mismos la posesión anterior que alegan; no siendo constitutivo del cumplimiento de la FS el hecho de introducir recientemente al predio dos vacas y comenzar a roturar la tierra, como consta en el Informe Pericial de fs. 77 a 84 de obrados,, ya que la Función Social no se puede ejercer de un momento a otro y menos sobre predios respecto a los cuales ya se tiene reconocido un derecho propietario mediante el saneamiento de la propiedad agraria, verificada en campo por el INRA; por lo que no resulta evidente que el Juzgador en Sentencia haya efectuado una incorrecta valoración de la prueba documental, inspección judicial e informe pericial, conforme al principio de verdad material previsto por la CPE y la L. N° 025.

3. La Sentencia impugnada, contiene una correcta interpretación y aplicación al caso concreto del art. 3 de la L. N° 477, puesto que se señala claramente con qué medios probatorios el Juzgador llegó al convencimiento de que los demandados ocuparon de hecho el predio de los demandantes, habiendo efectuado en el mismo trabajos y mejoras de manera reciente, sin acreditar derecho propietario idóneo, posesión legal, derecho o autorización, definiéndose tales medidas de hecho, según la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, citada por la SCP 0020/2015-S1 de 2 de febrero, como "cualquier acto o medida que implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo en absoluto de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, se configura como una típica vía de hecho"; no siendo aplicables al caso concreto la SCP 1375/2014 de 7 de julio y la SCP 2059/2013 de 18 de noviembre, en el sentido invocado por los recurrentes, puesto que tales resoluciones resuelven acciones de amparo constitucional interpuestas contra ocupaciones de hecho y avasallamientos, no tramitadas con el procedimiento especial de desalojo por avasallamiento de competencia de la jurisdicción agroambiental, instituido por la L. N° 477 de 30 de diciembre de 2013, como es el caso presente

DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO / PROPIEDAD AGRARIA

El reconocimiento de la propiedad agraria se encuentra supeditado expresamente al precepto constitucional previsto por el art. 393 de la CPE, mereciendo similar razonamiento en cuanto a la supuesta vulneración del art. 105 del Cód. Civ., concerniente al concepto y alcance general del derecho de propiedad. (...) el reconocimiento del derecho propietario sobre fundos agrarios responde a una concepción más integral que no se sustenta únicamente en documentos sino también en la verificación de que el predio cumple una Función Social o Económico Social, cuando éste se ha sometido a un proceso de regularización de derecho propietario mediante el proceso técnico jurídico del saneamiento legal de la tierra, definido por el art. 64 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545.

"(...) no resulta evidente la vulneración del art. 56 de la CPE, que reconoce el derecho a la propiedad privada y la sucesión hereditaria, por cuanto el reconocimiento de la propiedad agraria se encuentra supeditado expresamente al precepto constitucional previsto por el art. 393 de la CPE, mereciendo similar razonamiento en cuanto a la supuesta vulneración del art. 105 del Cód. Civ., concerniente al concepto y alcance general del derecho de propiedad; menos aun se ha transgredido lo dispuesto por los arts. 1538 y 1545 del Cód. Civ., referidos a la publicidad de los derechos reales y la preferencia entre adquirentes de un mismo inmueble, pues como se tiene precisado líneas arriba, el reconocimiento del derecho propietario sobre fundos agrarios responde a una concepción más integral que no se sustenta únicamente en documentos sino también en la verificación de que el predio cumple una Función Social o Económico Social, cuando éste se ha sometido a un proceso de regularización de derecho propietario mediante el proceso técnico jurídico del saneamiento legal de la tierra, definido por el art. 64 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545; tal como se evidencia en el caso presente".  "En cuanto a que se habría incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba documental, se constata que éste argumento hace referencia a la valoración de la documental de fs. 38 a 40 de obrados, la cual ya fue analizada en el punto anterior, evidenciándose que no fue incorrectamente valorada, conforme a los argumentos ya referidos; en todo orden de cosas, en la Sentencia confutada se observa que el análisis del Juzgador reconociendo idóneo el Titulo Ejecutorial post saneamiento SPP-NAL-189075 de 21 de enero de 2011, no implicó en forma alguna un análisis de mejor derecho propietario, pues el señalado título ejecutorial no fue confrontado a ningún otro, evidenciándose más bien que a los demandados no les asistía derecho propietario alguno, pues no presentaron ningún registro o título ejecutorial a nombre suyo, exhibiendo únicamente una declaratoria de herederos respecto a una persona sobre la cual no existe constancia que el derecho propietario que se le hubiere reconocido, se mantendría vigente, fue extinguido o transferido".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/

El enfoque del constituyente establecido en la parte in fine del art. 399-I de la C.P.E., al disponer expresamente el reconocimiento y respeto de los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley, contempla ambas modalidades de adquisición del derecho de propiedad agraria, sin distinción alguna, o sea mediante la "posesión" y la "propiedad", siendo ambos institutos jurídicos tutelados siempre y cuando cumplan efectivamente con la Función Social o Económico Social.