AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 28/2015

Expediente: No. 1474/2015.

Proceso: Desalojo por Avasallamiento.

Demandante: Nancy Salvatierra Copa por si y en

representación de Luis Gerónimo

Salvatierra Copa.

Demandados: Milton Jiménez

Montaño, Olga Jimenez Montaño,

Isabel Camacho de Torrico, José

Benito Torrico Terrazas, Doris Torrico

Camacho y José Torrico Camacho.

Distrito: Cochabamba.

Asiento Judicial: Cochabamba.

Fecha: Sucre, 04 de mayo de 2015.

Magistrada Relatora: Dra. Cinthia Armijo Paz.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 155 a 160 de obrados, interpuesto por Milton Jiménez Montaño, Olga Jiménez Montaño, Isabel Camacho de Torrico, José Benito Torrico Terrazas, Doris Torrico Camacho y José Torrico Camacho, contra la Sentencia N° 04/2015 de fecha 13 de febrero de 2015, cursante de fs. 140 a 146 vta., de obrados, dictada en audiencia de juicio oral agrario por el Juez Agroambiental de Cochabamba, mediante la cual se declara Probada la demanda de desalojo por avasallamiento interpuesta por Nancy Salvatierra Copa por sí y en representación de Luis Gerónimo Salvatierra Copa, contra los señalados recurrentes, disponiendo que los demandados desalojen voluntariamente dentro del plazo de 96 horas y para el caso de no ejecutarse el desalojo voluntario, lo hagan dentro del plazo de 10 días con alternativa del auxilio de la fuerza pública de ser necesario, una vez ejecutoriada la sentencia, más daños y perjuicios con costas; los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : Que, el recurso de casación en el fondo interpuesto por los recurrentes, se sustenta en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, error de derecho y de hecho en la apreciación de las pruebas y otras infracciones, conforme con el art. 5-I-9) de la L. N° 447 y arts. 253-1) y 3), 257 y 258 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente; bajo los siguientes argumentos:

1) Acusan la violación de los arts. 56 de la CPE y arts. 105, 1538 y 1545 del Cód. Civ. toda vez que en Sentencia en lo referente a la carga probatoria, cuando analiza el primer presupuesto que tiene que ver con la titularidad o derecho de propiedad que debe acreditarse mediante título auténtico de dominio, luego de realizar consideraciones de orden doctrinal y legal, llega a la conclusión de que los actores cuentan con título auténtico de dominio consistente en el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-189075 y que los demandados Milton y Olga Jiménez Montaño, como herederos de Esteban Jimenez Moya y Santusa Paiz Marañon según la documentación adjunta a fs. 36 a 40 de obrados, no contarían con antecedente en título ejecutorial o título auténtico de dominio; que ello no se ajustaría a la verdad, pues los demandados para demostrar que no son avasalladores sino propietarios legítimos del inmueble en litigio han acompañado el testimonio de la declaratoria de herederos registrada en DDRR y plano correspondiente que cursa de fs. 36 a 41 de obrados, que dicha documental justifica su derecho propietario y que no estarían en la obligación de acompañar otros documentos que constituyan antecedente en título ejecutorial, porque en éste proceso de desalojo por avasallamiento no se estaría discutiendo el mejor derecho de propiedad y sólo debe acreditarse que los demandados no son avasalladores que ingresan a propiedad ajena sin derecho propietario alguno; sin embargo, se vieron obligados a presentar junto con el recurso de casación, la partida literal original de 24 de junio de 1998 franqueada por DDRR que certifica que se encuentra inscrito el Título Ejecutorial N° 370392 de 14 de febrero de 1968, de dotación de 0,4000 Has., a favor de Esteban Jiménez, que la referida documental merece la fe probatoria reconocida por los arts. 1287, 1289, 1296 y 1523 del Cód. Civ., y arts. 399 y 400 del Cód. Pdto. Civ., demostrando así que su derecho propietario a título sucesorio, cuenta con antecedentes en título ejecutorial, conforme exige la jurisprudencia agraria y constitucional referida por el Juzgador en Sentencia.

Que al desconocerse la titularidad sobre el bien de los demandados ahora recurrentes, con antecedentes en título ejecutorial, se viola el art. 56 de la CPE que resguarda su derecho a la propiedad privada y sucesión hereditaria, así como el art. 105 del Cód. Civ., que establece el concepto y alcance de la propiedad como un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa, así como los arts. 1538 y 1545 del Cód. Civ.; que no se consideró que su derecho real sobre el inmueble surte efectos contra terceros al haberse inscrito en DDRR y resultar público el mismo, así como la preferencia entre adquirentes de un mismo inmueble, por cuanto es el mismo Estado que ha transferido el mismo terreno tanto al causante de los demandados como a los demandantes y que quién inscribió primero el título fue su causante Esteban Jiménez en 1968 y los actores registraron el suyo en 2011, de manera fraudulenta ya que los padres de los actores aparecían comprando el terreno de su causante, cuyo documento de transferencia fue declarado nulo en proceso ordinario, según testimonio de fs. 28 a 35 y los actuados de dicho proceso civil que cursan de fs. 62 a 70 de obrados, que de manera paralela al juicio ordinario se habría tramitado el saneamiento para obtener el título ejecutorial que ahora ostentan los demandantes.

2) Que en Sentencia se ha incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba documental, la inspección judicial y el informe pericial; respecto a las documentales, el Juzgador habría manifestado que sólo los actores acreditaron título auténtico mediante título ejecutorial acompañado a la demanda, restando valor al derecho propietario de los demandados con el argumento de que no tienen antecedente en título ejecutorial, como si se estuviera discutiendo el mejor derecho de propiedad, olvidando que en esta clase de procesos, la parte actora debe probar su título y su posesión y que el adversario es avasallador sin título alguno, lo que no habría sucedido en este caso, pues los demandados demostraron documentalmente su derecho propietario, a título sucesorio, registrado en DDRR, lo que desvirtuaría cualquier supuesto avasallamiento; por lo que se debió declarar improbada la demanda y salvar los derechos de los perdidosos a la vía llamada por ley en la que probablemente se discutiría cuál de los títulos es más idóneo o autentico; quedando así demostrada la errónea apreciación de la prueba documental referida.

Arguyen también la falta de consideración y valoración de la certificación de fs. 44 de obrados, expedida por la Alcaldía que daría cuenta que todos los pagos impositivos hasta la gestión 2013, se encuentran cancelados a nombre de su causante Esteban Jiménez Moya, obligación que no ha sido cumplida por los actores.

En cuanto a la inspección judicial cuya acta corre de fs. 54 a 55 y el informe pericial de fs. 77 a 85, los recurrentes acusan que el Juzgador consideró como cierta la afirmación realizada en audiencia por la coactora Nancy Salvatierra Copa, en sentido de que hubiesen sembrado maíz en noviembre de 2013 y cosechado en junio de 2014, presumiendo así que están en posesión del bien, y no ocurre lo propio con la versión de los demandados ahora recurrentes emitida en dicha audiencia en sentido contrario; que la inspección judicial es para verificar hechos materiales y no para apuntar versiones de las partes que sólo pueden inducir en error; lo comprobado en dicha inspección es que los demandados, como propietarios a título sucesorio, se encontraban en posesión del predio y que con autorización del Gobierno Autónomo de Tiquipaya estaban construyendo una habitación para vivir, por cuanto nadie vivía en el mismo, "al dedicarse únicamente al cuidado del mismo"; que en dicha ocasión (de la inspección judicial) el Juzgador pudo verificar que como demandados cumplieron con la Función Social y Económica, desarrollando actividad agraria; al respecto manifiestan que el Informe Pericial de fs. 77 a 85 de obrados, en cuanto a la actividad agraria, refiere la presencia de dos vacas de su propiedad, aspecto acreditado también por las fotografías de fs. 8 y 9 de obrados; tales constataciones no habrían sido valorados adecuadamente por el Juzgador, quién presume la posesión de los actores sin que resulte evidente, por cuanto a la fecha de la inspección judicial no tenían posesión, sembradío, animales, menos vivienda, que estos hechos debieron ser valorados conforme al principio de verdad material previsto por la CPE y la Ley del Órgano Judicial.

3) Que se habría interpretado erróneamente y aplicado indebidamente la L. N° 477 en su art. 3, la cual señala qué debe entenderse por "avasallamiento", al sostener la Sentencia de manera forzada, que los demandados ingresaron al predio en septiembre de 2014, sin demostrar titularidad con título ejecutorial o con documentos traslativos de dominio con antecedente en título ejecutorial y/o tradición agraria y posesión, asumiendo la justicia por mano propia, sin acudir a la vía o autoridad llamada por ley, ocupando e invadiendo el predio de hecho, comenzando la construcción; extremos que no serían evidentes pues cuentan con título registrado en DDRR, con antecedente agrario, por lo que estarían amparados en el art. 56 de la CPE, arts. 105 y 1538 del Cód. Civ.

Citan la SCP 1375/2014 de 7 de julio de 2014 y SPC 2059/2013 de 18 de noviembre de 2013, respecto a los elementos que concurren para probar el "avasallamiento", y agregan que si los actores consideran haber perdido la posesión tenían expedita la vía del interdicto de recobrar la posesión, pero habrían equivocado el camino al demandar el desalojo por supuesto e inexistente avasallamiento.

Que los codemandados Milton y Olga Jiménez Montaño siempre habrían estado en posesión de su predio, donde con autorización de la Alcaldía de Tiquipaya habrían realizado trabajos que importan mejoras de inmueble y cumplimiento de la FES, y el resto de los demandados sólo han cooperado en la supervisión de la recepción de material de construcción a pedido de los dos primeros; sin que por ello se los pueda considerar como avasalladores.

Que no resulta aplicable la L. N° 447, al no haberse demostrado su condición de avasalladores sin título auténtico alguno, pues son propietarios del predio, hasta con mejor derecho por la prioridad del registro en DDRR, habiendo el Juzgador interpretado erróneamente y aplicado indebidamente la normas referidas. Por lo que pide se declare Improbada la demanda de desalojo por avasallamiento y probadas la defensa con las excepciones planteadas, salvando los derechos de las partes a la vía llamada por ley, con responsabilidad de multa al Juez Agroambiental.

CONSIDERANDO: Que, corrido el traslado con el señalado recurso de casación, la parte demandante mediante memorial de fs. 163 a 164 vta., de obrados, responde al mismo precisando que:

No es evidente la vulneración del art. 56 de la CPE, pues los avasalladores ampararían su supuesto derecho propietario en un testimonio de declaratoria de herederos registrado recientemente en DDRR en 19 de diciembre de 2013, según el folio real de fs. 36 a 37 de obrados, derecho propietario que no constituiría documento idóneo en la materia pues no tiene como antecedente el Título Ejecutorial N° 370392 emitido a nombre de Esteban Jiménez, pues no hace referencia a éste; que ambos documentos consignan superficies y colindancias diferentes, 2500 m2 en el folio de los demandados y 4.000 m2 del titulado, totalmente diferentes a los datos del Título Ejecutorial emitido a favor de los demandantes, de fs. 1 a 3 de obrados, que consigna una superficie de 2.172 m2.

Que cualquier documento anterior de carácter civil como es el caso del mencionado Testimonio no tiene valor legal alguno, pues sobre el mismo existe un Título Ejecutorial otorgado por el Estado como consecuencia de un proceso de regularización del derecho de propiedad conforme a lo dispuesto por el art. 64, art. 8-I-2 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, en base al art. 397 de la CPE, por lo que no sería evidente la vulneración acusada, más aun cuando la Partida Literal ha sido acompañada luego de emitida la Sentencia y no se puede valorar o rejudicializar la misma en casación.

Manifiesta que no se habrían vulnerado los arts. 105, 1538 y 1545 del Cód. Civ., pues el derecho de propiedad en la materia no emerge del art. 105 del Cód. Civ., sino del art. 393 de la CPE, que garantiza la propiedad agraria en tanto cumpla la FS y FES, no cumplida por los ahora recurrentes, pues de la misma sentencia y auto de vista de fs. 62 a 65 de obrados, se evidencia que nunca han estado en posesión del predio en litis, lo que demostraría que sí incursionaron en su propiedad vía avasallamiento, y que el Juez Agroambiental no ha vulnerado las normas civiles señaladas por no ser aplicables al caso.

Que el Juzgador no ha incurrido en error de hecho ni de derecho en la apreciación de las pruebas, pues el supuesto derecho propietario acreditado por el Testimonio de declaratoria de herederos de los demandados, no guarda relación con el Título Ejecutorial emitido a favor de Esteban Jiménez, por lo que no se hubiere demostrado el error que acusan, mediante documentos o actos auténticos sobre la equivocación manifiesta del Juzgador. En referencia a la inspección judicial señalan que se habría demostrado que los demandados procedieron a instalar una carpa, construir una habitación precaria y que la posesión que ostentan actualmente es consecuencia del avasallamiento producido, pues antes de la toma violenta del predio, no estaban en posesión del predio, conforme la sentencia y auto de vista de fs. 62 a 65 de obrados y que el Título Ejecutorial de los demandantes fue emitido a su favor en 2011, previa verificación de su posesión legal en el predio desde antes de la promulgación de la L. N° 1715.

En cuanto a la interpretación errónea y aplicación indebida de la L. N° 447, no sería evidente pues al no contar los demandados con un documento que acredite su derecho propietario con antecedente agrario y posesión legal, enmarcaron su accionar violento en lo previsto por la L. N° 447, y la sugerencia de la parte demandada de iniciar acción interdicto de recobrar la posesión, sería un reconocimiento expreso de que su ingreso al predio ha sido reciente y sobre todo violento, sin contar con un documento idónea en la materia; y si consideraban que contaban con derecho propietario idóneo, correspondía que acudan a la vía llamada por ley y no hacerse Justicia por mano propia; por lo que piden finalmente que se declare Infundado el recurso de casación interpuesto, con las condenaciones de ley.

CONSIDERANDO: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, conforme al art. 250-I del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria; corresponde a este Tribunal resolver los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias emitidas por los jueces agroambientales; por lo que corresponde referirse bajo el siguiente análisis:

1) En relación a que en Sentencia se dispuso que los actores cuentan con título auténtico de dominio consistente en el Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL-189075, y que los demandados Milton y Olga Jiménez Montaño, como herederos de Esteban Jiménez Moya y Santusa Paiz Marañon, no cuentan con antecedente en título ejecutorial o título auténtico de dominio; la Sentencia impugnada, refiere que mediante el Titulo Ejecutorial presentado con la demanda y obtenido vía saneamiento de la propiedad agraria por parte del INRA, "los actores han demostrado el derecho propietario sobre la fracción de terreno objeto de litigio, cumpliendo con el primer presupuesto para la acción"; al respecto tal constatación se considera correcta y ajustada a derecho por cuanto es imperioso precisar que, en aplicación de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, se viene ejecutando en todo el territorio nacional proceso de regularización del derecho propietario agrario denominado "saneamiento de la propiedad agraria" a cargo del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), el cual se sustenta para el reconocimiento del derecho propietario, en el cumplimiento la Función Social y Función Económico Social de la tierra, conforme con lo establecido por el art. 393 de la CPE; es decir que no sólo basta respaldar un derecho documentalmente sino que además se debe demostrar, el ejercicio efectivo de la posesión legal agraria sobre la tierra cumpliendo la FES o FS y existiendo en el área y sobre tal predio un proceso de regularización del derecho propietario agrario, es éste el mecanismo idóneo para ratificar dicho derecho en base no sólo a documentos, sino fundamentalmente a un efectivo trabajo de la tierra. En tal sentido, en el caso de autos, se considera que los actores han demostrado mediante el Título Ejecutorial SPP-NAL-189075 de 21 de enero de 2011, haber efectuado el proceso de saneamiento sobre su predio, implicando ello que el INRA ha verificado en campo el cumplimiento de la FS o FES en el mismo, que sólo podría cumplirse mediante el ejercicio de una posesión agraria; por tal efecto, los actores han dado cumplimiento a la exigencia de acreditar el derecho propietario conforme lo determina el art. 5-I-1 de la L. N° 477.

Respecto a la documental que presentan los codemandados Milton y Olga Jiménez Montaño, consistente en la declaratoria de herederos respecto a sus causantes Esteban Jiménez Moya y Santusa Paiz Marañon, cursante de fs. 38 a 40 de obrados, se constata que tal documental, al margen de no acreditar que exista un derecho propietario inscrito a nombre de los indicados demandados, no podría sobreponerse al Título Ejecutorial presentado por los demandantes, emergente de un proceso de saneamiento legal de la tierra, dentro del cual se considera que ya se dilucidó y determinó el derecho propietario que corresponda, conforme a los parámetros ya mencionados de posesión legal anterior y cumplimiento de la FS y FES sobre el predio; por otra parte, la documental de fs. 153 de obrados, no podría ser valorada por este Tribunal pues la misma fue presentada en forma posterior a la emisión de la Sentencia impugnada, es decir que no fue de conocimiento del Juzgador a momento de dictar su fallo, no pudiendo impugnarse válidamente la decisión del Juzgador por la no consideración de una literal que desconoce al emitir Sentencia, ni tampoco fue introducida al proceso en calidad de prueba, resultando en consecuencia inaplicables al respecto los arts. 1287, 1289, 1296 y 1523 del Cód. Civ. y arts. 399 y 400 del Cód. Pdto. Civ., invocados.

Por lo expuesto, no resulta evidente la vulneración del art. 56 de la CPE, que reconoce el derecho a la propiedad privada y la sucesión hereditaria, por cuanto el reconocimiento de la propiedad agraria se encuentra supeditado expresamente al precepto constitucional previsto por el art. 393 de la CPE, mereciendo similar razonamiento en cuanto a la supuesta vulneración del art. 105 del Cód. Civ., concerniente al concepto y alcance general del derecho de propiedad; menos aun se ha transgredido lo dispuesto por los arts. 1538 y 1545 del Cód. Civ., referidos a la publicidad de los derechos reales y la preferencia entre adquirentes de un mismo inmueble, pues como se tiene precisado líneas arriba, el reconocimiento del derecho propietario sobre fundos agrarios responde a una concepción más integral que no se sustenta únicamente en documentos sino también en la verificación de que el predio cumple una Función Social o Económico Social, cuando éste se ha sometido a un proceso de regularización de derecho propietario mediante el proceso técnico jurídico del saneamiento legal de la tierra, definido por el art. 64 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545; tal como se evidencia en el caso presente.

2) En cuanto a que se habría incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba documental, se constata que éste argumento hace referencia a la valoración de la documental de fs. 38 a 40 de obrados, la cual ya fue analizada en el punto anterior, evidenciándose que no fue incorrectamente valorada, conforme a los argumentos ya referidos; en todo orden de cosas, en la Sentencia confutada se observa que el análisis del Juzgador reconociendo idóneo el Titulo Ejecutorial post saneamiento SPP-NAL-189075 de 21 de enero de 2011, no implicó en forma alguna un análisis de mejor derecho propietario, pues el señalado título ejecutorial no fue confrontado a ningún otro, evidenciándose más bien que a los demandados no les asistía derecho propietario alguno, pues no presentaron ningún registro o título ejecutorial a nombre suyo, exhibiendo únicamente una declaratoria de herederos respecto a una persona sobre la cual no existe constancia que el derecho propietario que se le hubiere reconocido, se mantendría vigente, fue extinguido o transferido.

En relación a la valoración de la certificación de la Alcaldía de Tiquipaya cursante a fs. 44 de obrados, se constata que al respecto los recurrentes no hacen argumentación alguna pertinente a la decisión del fallo, es decir que no precisan cuál la relevancia de la no valoración de dicha documental, limitándose a precisar que las obligaciones impositivas no habrían sido cubiertas por los actores, sin que ello pueda enervar los argumentos del fallo pronunciado declarando Probada la demanda de desalojo por avasallamiento.

En cuanto a la valoración de la inspección judicial respecto a que se habría presumido la posesión de los demandantes, debido a lo señalado en dicha inspección por una de las co-actoras; de la revisión de la Sentencia, se desprende que la misma concluye que "los actores han demostrado la posesión y titularidad o derecho de propiedad sobre el predio en litigio, con la siembra de maíz en noviembre de 2013 y cosechan en junio de 2014", corroborando la Sentencia tal aseveración con la evidencia del proceso de saneamiento por parte del INRA, cuyo resultado es el Título Ejecutorial, en el cual se habría verificado el cumplimiento de la Función Social y una posesión legal de los beneficiarios; sumado a ello, como bien observa la Sentencia, los demandados admiten que los actores sembraron maíz, y que no consta ni es alegado por los demandados otras siembras sobre el predio, o que éstos habrían iniciado acciones para hacer valer derechos sobre el mismo u oposición al proceso de saneamiento; aspectos que se considera fueron valorados de manera integral por el Juzgador en Sentencia, llevándole a determinar que se ha probado la existencia de posesión anterior de los actores.

Mientras que la posesión que alegan los demandados, verificada al momento de efectuarse la inspección judicial, refuerza más bien el hecho de que efectivamente los demandantes ya no se encontraban en posesión del predio, demostrando éstos el presupuesto de su acción por avasallamiento; al margen de aquello, el ejercicio del derecho posesorio alegado por los demandados ahora recurrentes resulta contradictorio puesto que admiten que "construyeron una habitación porque nadie vivía en el predio" y que "únicamente se dedicaban al cuidado del mismo", lo que implica que descartan ellos mismos la posesión anterior que alegan; no siendo constitutivo del cumplimiento de la FS el hecho de introducir recientemente al predio dos vacas y comenzar a roturar la tierra, como consta en el Informe Pericial de fs. 77 a 84 de obrados,, ya que la Función Social no se puede ejercer de un momento a otro y menos sobre predios respecto a los cuales ya se tiene reconocido un derecho propietario mediante el saneamiento de la propiedad agraria, verificada en campo por el INRA; por lo que no resulta evidente que el Juzgador en Sentencia haya efectuado una incorrecta valoración de la prueba documental, inspección judicial e informe pericial, conforme al principio de verdad material previsto por la CPE y la L. N° 025.

3) Se evidencia más bien que la Sentencia impugnada, contiene una correcta interpretación y aplicación al caso concreto del art. 3 de la L. N° 477, puesto que se señala claramente con qué medios probatorios el Juzgador llegó al convencimiento de que los demandados ocuparon de hecho el predio de los demandantes, habiendo efectuado en el mismo trabajos y mejoras de manera reciente, sin acreditar derecho propietario idóneo, posesión legal, derecho o autorización, definiéndose tales medidas de hecho, según la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, citada por la SCP 0020/2015-S1 de 2 de febrero, como "cualquier acto o medida que implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo en absoluto de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, se configura como una típica vía de hecho"; no siendo aplicables al caso concreto la SCP 1375/2014 de 7 de julio y la SCP 2059/2013 de 18 de noviembre, en el sentido invocado por los recurrentes, puesto que tales resoluciones resuelven acciones de amparo constitucional interpuestas contra ocupaciones de hecho y avasallamientos, no tramitadas con el procedimiento especial de desalojo por avasallamiento de competencia de la jurisdicción agroambiental, instituido por la L. N° 477 de 30 de diciembre de 2013, como es el caso presente; correspondiendo en ese sentido resolver conforme lo determina el art. 271-2) con relación al art. 273, ambos del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria en la materia.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce; declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 155 a 160 de obrados, interpuesto por Milton Jiménez Montaño, Olga Jiménez Montaño, Isabel Camacho de Torrico, José Benito Torrico Terrazas, Doris Torrico Camacho y José Torrico Camacho; con costas.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.