AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 25/2015

Expediente: Nº 1493/2015

 

Proceso: Reivindicación

 

Demandante: José Manuel Pareja López y Felisa Goytia Rodríguez de Pareja

 

Demandados: Lilia Aurora Aponte Vda. de Medina, Bonifacio Urquizo Núñez y Francisca Sifuentes Durán

 

Distrito: Cochabamba

 

Asiento Judicial: Cochabamba

 

Fecha: Sucre, 27 de abril de 2015

 

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 524 a 529 de obrados, interpuesto por Mario Antonio Maldonado Pereira abogado de Lilia Aurora Aponte Vda. de Medina e hijos contra el auto de 26 de febrero de 2015 cursante de fs. 517 a 519 vta. de obrados, pronunciado en ejecución de sentencia por el Juez Agroambiental de Cochabamba, dentro del fenecido proceso oral agrario de Reivindicación seguido por José Manuel Pareja López y Felisa Goytia Rodríguez de Pareja contra Lilia Aurora Aponte Vda. de Media, Bonifacio Urquizo Núñez y Francisca Sifuentes Durán, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que luego de tramitado el proceso oral agrario señalado, se dicta Sentencia el 16 de noviembre de 2007, cursante de fs. 333 a 337 vta. de obrados, por la que se declara improbada la demanda de Reivindicación y probada la Reconvención de Acción Negatoria, sin costas por ser juicio doble. Esta sentencia es recurrida en casación por Carlos Alberto Pareja en representación de los esposos Pareja, declarándose improcedente con costas por Auto Nacional Agrario S2° N° 018/2008 de 18 de abril de 2008, cursante de fs. 373 a 374 de obrados.

En esta etapa de ejecución de sentencia y conforme el petitorio inicialmente de la parte demandante y luego por parte de su abogado, el juez a quo dictó el Auto de 26 de febrero de 2015, cursante de fs. 517 a 519 vta., por el que se declara NO HA LUGAR la regulación de Honorarios Profesionales solicitados por el abogado Mario Antonio Maldonado Pereira, por haber prescrito su derecho de exigir el cobro de honorarios correspondientes en primera instancia, adeudados por su cliente Lilia A. Aponte Vda. de Medina por sí y en representación de sus hijos Amílcar Creby, Devy Mónica y Greisy Orieta Medina Aponte; asimismo, declara NO HA LUGAR al incidente de nulidad de obrados y recurso de reposición planteados por Lilia A. Aponte Vda. de Medina, resolución que es recurrida en casación por parte del abogado Mario Antonio Maldonado Pereira.

En ese contexto, al haberse emitido la resolución de 26 de febrero de 2015, ahora impugnada en etapa de Ejecución de fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, corresponde en cumplimiento del art. 78 de la L. N° 1715, la aplicación de la normativa adjetiva civil que prevé los actos procesales y procedimientos para las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, la cual se encuentra regulada por el Título II del Libro Tercero del Cód. Pdto. Civ.

Consecuentemente, conforme prevé el art. 518 del Cód. Pdto. Civ., las resoluciones emitidas en ejecución de sentencia, como viene a ser el Auto Interlocutorio de 26 de febrero de 2015, cursante de fs. 517 a 519 vta. de obrados, no son recurribles en recurso de casación, al desprenderse de su texto que dicha normativa concordante y aplicable al caso, elimina toda posibilidad de procedencia del recurso de casación de las resoluciones emitidas en etapa de ejecución de fallos, como es el caso de autos.

Que por lo expuesto precedentemente, al haberse pronunciado el Auto Interlocutorio de fs. 517 a 519 vta. de obrados antes señalado, en la etapa de ejecución de sentencia, éste Tribunal está impedido por imperio de la Ley de abrir su competencia para asumir conocimiento del recurso de casación interpuesto por Mario Antonio Maldonado Pereira abogado de Lilia A. Aponte Vda. de Medina e hijos, mismo que debió merecer su rechazo por el Juez aquo en aplicación de los arts. 85 de la L. N° 1715 y 518 del Cód. Pdto. Civ. con la atribución que le otorga el art. 213-II del Código Adjetivo Civil.

POR TANTO: Sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189 - 1 de la Constitución Política del Estado y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 524 a 529 de obrados.

Se llama la atención al Juez Agroambiental de Cochabamba, ante la inobservancia e incumplimiento de la normativa procesal que hace al recurso de casación al haber concedido el recurso cuando el mismo es irrecurrible.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.