En la tramitación de un proceso de Desalojo por Avasallamiento, en grado de casación en la forma y en el fondo, la parte demandante ha impugnado la Sentencia N° 01/2014 de 24 de noviembre de 2014, que declara improbada la demanda pronunciado por el Juez Agroambiental de Vallegrande del Distrito de Santa Cruz, el presente recurso se plantea bajo los siguientes fundamentos:
En cuanto al Recurso de Casación en el fondo
1.- Que la juzgadora considera que no existe avasallamiento porque existe "dos derechos de propiedad registrados en DD.RR. sobre la misma parcela", sin embargo no habría considerado que los dos derechos de propiedad son diferentes, ya que su derecho de propiedad tendría origen en un titulo ejecutorial emitido por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, producto de un proceso de saneamiento, constituyéndose en un derecho de propiedad perfecto conforme dispone el art. 1328-1 del Cod. Civ.;
2.- acusa el error en la aplicación de las pruebas, manifiesta que la juez a quo no dio correcta apreciación a las pruebas presentadas por su parte, mas al contrario habría dado valor a la prueba presentada por el demandado y;
3.- refiere que Víctor Alejandro Argote Vega al haber ingresado al inmueble y realizar trabajos de desmonte y otros trabajos, se demostró que quien estaba en posesión hasta antes del avasallamiento esa su persona, tal cual habría reconocido la testigo Yolanda Cabrera de Vidal.
En cuanto al Recurso de Casación en la forma
1.- que la sentencia habría sido dicta fuera del término legal, ya que el art. 5-6) de la L. N° 477 establece que la sentencia debe dictarse dentro el plazo de los tres días de realizada la audiencia prevista por el inciso 4) del mismo artículo, la audiencia habría concluido el 14 de noviembre del 2014 y en la misma audiencia se dispondría que en fecha 19 de noviembre del 2014 se dictaría sentencia, sin embargo, en dicha fecha la juez de la causa aduciendo que ha requerido prueba de oficio de DD.RR. suspende la lectura de sentencia, señalando nueva fecha para el día 24 de noviembre del 2014.
Solicitó se case la sentencia recurrida
El demandado responde al recurso manifestando: Que, el art. 3 de la L. N° 477 establece que el avasallamiento consiste en la invasión u ocupación de hecho por personas que no acrediten derecho de propiedad, en el caso presente, su ingreso a la propiedad "La Hoyada Don Pepe" seria en base a un derecho de propiedad adquirido de los hermanos Gualberto Germán y José Pedro Villarroel Sandoval y el recurrente en su recurso habría admitido dicha compra realizada puesto que esa propiedad seria producto de un proceso de usucapión de fecha 30 de marzo del 2005, tramitado ante el Juez de Partido de Vallegrande, que conforme al art. 1286 del Cod. Civ. y 397 de su procedimiento las pruebas deben ser valoras por el juez de acuerdo a la sana critica, y el recurrente en su recurso no explicaría donde estaría el error de derecho o de hecho ya que la jueza a quo en la sentencia habría considerado las pruebas de cargo y descargo fundamentando cada una de ellas, y la jueza al pedir certificación al DD.RR. lo habría hecho con las facultades conferidas por el art. 378 del Cod. Pdto. Civ., solicitó se declare infundado el recurso.
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"(...) Es decir, al existir dos derechos de propiedad registrados en Derechos Reales sobre la misma parcela, lo cual no configura al tipo de avasallamiento conforme el art. 3 de la Ley 477 ya que exige que la invasión u ocupación debe ser de hecho y no acredite derecho de propiedad "; de la misma manera a fs. 120 motivó la sentencia con relación a este punto refiriendo "En caso que la parte demandante que observa y cuestiona el derecho de propiedad transferido mediante minuta de venta de Víctor Alejandro Argote Vega, debe acudir a un proceso ordinario contradictorio ya que todo acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinado por ley, bajo responsabilidad conforme lo establece el artículo 105 del Código Procesal Civil de vigencia anticipada y del 90.- del Código de Procedimiento Civil", como se advierte, no es evidente que la autoridad jurisdiccional haya violado o aplicado errónea o indebidamente la ley, en cuanto a la violación del art. 1538-I del Cod. Civ., el mismo artículo en su parágrafo II, refiere "La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de los Derechos Reales", en el caso sub lite, y conforme a la certificación emitida por DD.RR. que cursa a fs. 106 claramente se establece que la matricula N° 7080100001279 de fecha 18/09/2014 se encuentra registrado a nombre de Eliceo Sandoval Zabala así como la matricula N° 7080000000317de fecha 01/11/1995 se encuentra a nombre de Gualberto Germán y José Pedro Villarroel Sandoval, de lo que se evidencia que la propiedad en litis tiene doble registro y el hecho de que Gualberto Germán y José Pedro Villarroel Sandoval hayan transferido a Victor Alejandro Argote Vega a través de una minuta de transferencia, y estar reconocida legalmente ante Notaría de Fé Publica, no significa que la matricula N° 708000000317 haya sido cancelado en los registros de DD.RR. o haya dejado de tener vigencia, mas al contrario, al haberse procedido a la venta a través de una minuta de transferencia, se ha operado una de las formas de adquirir la propiedad dispuestas en el art. 584 del Cod. Civ."
"(...) si bien el demandante acreditó derecho de propiedad, por su parte el demandado de la misma manera sin que haya vulnerado el art. 337 bis del Código de Procedimiento Penal, modificado por efecto del art. 8 de la L. N° 477 presentó derecho de propiedad de su vendedor, este aspecto fue corroborado por el informe de DD.RR. que cursa a fs. 106 cuando en la parte pertinente refiere que la matricula N° 7080100001279 fue inscrita en fecha 18/09/2014 a nombre de Eliceo Sandoval Zabala a través de la Resolución Suprema N° 0690 y en la mencionada resolución no cancela ninguna partida ni matricula vinculada al predio en cuestión; de la misma manera refiere que la matricula N° 7080000000317 fue inscrita en fecha 01/11/1995 a nombre de Gualberto Germán y José Pedro Villarroel Sandoval y ambas matriculas se encuentran vigentes, con lo que se suscito una controversia de dos títulos registrados en DD.RR. sobre la misma propiedad, lo que hace inviable por ésta vía anular o desconocer uno de los registros, correspondiendo a otra instancia su tramitación, y el demandado, al haber ingresado pacíficamente a la propiedad en litis, lo hizo en base a una minuta de compra venta que tiene su origen en un documento que se encuentra registrado en DD.RR., por lo que la jueza a quo valoro correctamente las pruebas aportadas por la partes en contienda, en ese sentido se desprende que el conjunto de medios de prueba producidos en el caso de autos, fue valorado por la juez a quo de manera integral todas las pruebas pertinente e idónea cursante en obrados, careciendo por tal de sustento legal la afirmación vertida por el recurrente de haber la Jueza Agroambiental de Vallegrande efectuado interpretación errónea de la ley, haber incurrido en una apreciación errónea de la prueba."
"(...) donde la jueza de la causa con las facultades conferidas por el art. 30-11 de la L. N° 025 y a los efectos de los arts. 4-4), 378 y 442 del Cod. Pdto. Civ., de oficio y para fines de mejor proveer, ordena al Sub Registrador de DD.RR. de Vallegrande, certifique sobre los registros de ambas matriculas, si bien en audiencia la misma fue objetada a través de un recurso de reposición, la misma fue resuelta de manera motivada por la autoridad jurisdiccional, señalándose audiencia de lectura de sentencia para el 24 de noviembre del 2014, quedando notificadas las partes, y estando en dicha fecha, se reinstala la audiencia con la presencia de las partes asistidos de sus abogados, dándose lectura a la sentencia donde se declara improbada la demanda con los fundamentos expuestos en la sentencia que cursa de fs. 110 a 121, de lo que se evidencia que la sentencia fue dictada en la fecha señalada; siendo menester señalara que si la autoridad jurisdiccional dispuso de oficio certificación a DD.RR. de Vallegrande, fue porque la controversia versaba sobre la misma propiedad en litis, y el art. 4-4 concordante con el art. 378 del Cod. Pdto. Civ. faculta a la autoridad jurisdiccional hasta antes de dictar sentencia, pedir de oficio declaraciones testificales, dictámenes de peritos y otras que sean pertinentes, en el caso de autos y como se dijo supra, ante la existencia de dos registros, correspondía solicitar a la autoridad llamada por ley para que certifique sobre dichos registros, por lo que estando pendiente la respuesta de Derechos Reales solicitado por Oficio Externo J.A.V. N° 52/2014 cursante a fs. 103, fue justificado plenamente la prórroga para dictar sentencia, en consecuencia no se advierte ninguna vulneración al debido proceso y su componente del derecho de igualdad de parte de la jueza a quo."
El Tribunal Agroambiental declaró INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesta contra la Sentencia N° 01/2014 de 24 de noviembre de 2014, conforme los argumentos siguientes:
En cuanto al Recurso de Casación en el fondo
1.- Sobre la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, se debe manifestar que el predio objeto de la litis, tiene doble registro, y el hecho de que se haya realizado transferencias en el predio no quiere decir que el otro registro haya dejado de existir, sin embargo se observa que al tener el predio dos registros, no se configura el tipo de avasallamiento, ya que para este tipo se exige la invasión u ocupación que debe ser de hecho y que no se acredite derecho de propiedad, por lo que no es evidente la aplicación indebida de la ley, puesto que la autoridad judicial ha realizado la valoración sobre la prueba presentada en el proceso, pues lo resuelto en sentencia guarda relación con lo demandado, por lo que la parte recurrente no ha probado fehacientemente que la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las normas acusadas en el recurso de infringidas;
2.- sobre el error en la apreciación de la prueba, se observa que la autoridad judicial realizo una adecuada valoración de la prueba presentada en el proceso, emitiendo una sentencia debidamente motivada y fundamentada, habiendo tomado encuentra las declaraciones testificales, la prueba documental presentada, cabe aclarar que en la sentencia la autoridad judicial no cancelo ninguna partida vinculada al predio en cuestión, ya que no le corresponde a la autoridad judicial cancelar los mismos, estando vigentes ambos registros sobre el predio por lo que la jueza valoro correctamente las pruebas aportadas por la partes en contienda, en ese sentido se desprende que el conjunto de medios de prueba producidos en el caso, fue valorado por la juez de manera integral todas las pruebas pertinente e idónea.
En cuanto al Recurso de Casación en la forma
1.- Se debe manifestar que la autoridad judicial dicto sentencia en la fecha señalada, asimismo al haber solicitado certificación a DD. RR la autoridad judicial lo hizo en base a sus facultades, ya que la controversia versaba sobre la el mismo predio, pues como se dijo antes ante la existencia de dos registros, correspondía solicitar a la autoridad llamada por ley para que certifique sobre dichos registros, por lo que estando pendiente la respuesta de Derechos Reales, en consecuencia no se advierte ninguna vulneración al debido proceso y su componente del derecho de igualdad de parte de la jueza
DERECHO AGRARIO PROCESAL / PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES / ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD / PROCESO DE DESALOJO POR AVASALLAMIENTO / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA
El Juez a quo valora de manera integral y correcta la prueba, cuando en un proceso de desalojo llega a la conclusión que por esa vía no se puede anular o desconocer uno de dos títulos registrados en DD.RR., correspondiendo a otra instancia su tramitación.
"(...) si bien el demandante acreditó derecho de propiedad, por su parte el demandado de la misma manera sin que haya vulnerado el art. 337 bis del Código de Procedimiento Penal, modificado por efecto del art. 8 de la L. N° 477 presentó derecho de propiedad de su vendedor, este aspecto fue corroborado por el informe de DD.RR. que cursa a fs. 106 cuando en la parte pertinente refiere que la matricula N° 7080100001279 fue inscrita en fecha 18/09/2014 a nombre de Eliceo Sandoval Zabala a través de la Resolución Suprema N° 0690 y en la mencionada resolución no cancela ninguna partida ni matricula vinculada al predio en cuestión; de la misma manera refiere que la matricula N° 7080000000317 fue inscrita en fecha 01/11/1995 a nombre de Gualberto Germán y José Pedro Villarroel Sandoval y ambas matriculas se encuentran vigentes, con lo que se suscito una controversia de dos títulos registrados en DD.RR. sobre la misma propiedad, lo que hace inviable por ésta vía anular o desconocer uno de los registros, correspondiendo a otra instancia su tramitación, y el demandado, al haber ingresado pacíficamente a la propiedad en litis, lo hizo en base a una minuta de compra venta que tiene su origen en un documento que se encuentra registrado en DD.RR., por lo que la jueza a quo valoro correctamente las pruebas aportadas por la partes en contienda, en ese sentido se desprende que el conjunto de medios de prueba producidos en el caso de autos, fue valorado por la juez a quo de manera integral todas las pruebas pertinente e idónea cursante en obrados, careciendo por tal de sustento legal la afirmación vertida por el recurrente de haber la Jueza Agroambiental de Vallegrande efectuado interpretación errónea de la ley, haber incurrido en una apreciación errónea de la prueba."
En la línea de correcta valoración integral de la prueba, en diversos procesos agrarios
ANA-S1-0004-2000
Fundadora
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 79/2019 (reivindicación)
“no habiéndose circunscrito el juzgador a valorar solo la prueba testifical o la prueba documental, sino de manera integral, todos los elementos probatorios que le generaron convicción, no resultando por tanto evidente que la sentencia recurrida haya sido dictada prescindiendo de las formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores procedimentales o vicios que constituyan motivo de nulidad, ni que el juzgador haya efectuado una incorrecta valoración de prueba incurriendo en error de hecho y derecho conforme previene el art. 271 de la L. N° 439”
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 67/2019 (mejor derecho)
Seguidora
“(…) de donde se tiene que existe valoración integral de la prueba documental que cursa en el expediente, en particular el Título Ejecutorial individual y colectivo que pertenecía a Severo Paredes, conforme se acredita a fs. 12 de obrados relativo a la Resolución Suprema Nº 9878 de 17 de mayo de 2013, en consecuencia, no existe errónea valoración probatoria, más al contrario, el análisis realizado se encuentra debidamente sustentado en derecho.
(…) se evidencia que en el recurso de casación, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia N° 8/2019 de 24 de julio de 2018 cursante de fs. 256 vta. a 264 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Tarija, al no encontrar violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, correspondiendo en consecuencia, aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, en aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.”
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 27/2019 (daños y perjuicios)
“el Juez Agroambiental de Bermejo del departamento de Tarija, al momento de emitir la Sentencia que fue impugnada, no incurrió en incorrecta valoración de la prueba y consiguientemente, tampoco en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley que refiere el recurrente, cuya Sentencia cuenta con los estándares de motivación y fundamentación diseñados por la jurisprudencia constitucional”
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 021/2019 (cumplimiento de obligación)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 81/2018 (nulidad)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 75/2018 (desalojo)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 65/2018 (interdicto de recobrar la posesión)
AUTO PLURINACIONAL AGROAMBIENTAL S 2° N° 031/2018 (interdicto de adquirir)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 18/2018 (desalojo)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 17/2018 (reinvindicación)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 16/2018 (nulidad de documento)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 15/2018 (interdicto de retener)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 14/2018 (mejor derecho)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1 ª Nº 05/2018 (cumplimiento de contrato)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1 ª Nº 07/2018 (Interdicto de recobrar la posesión)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 83/2017 (interdicto de recobrar la posesión)
PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA
Cuando el Juzgador a tiempo de emitir su fallo efectúa una valoración razonada, fundamentada y ecuánime de la prueba documental, testifical, pericial e inspección judicial, realizando la valoración de los medios de prueba de manera integral, actúa en armonía a los principios de legalidad, dirección, competencia y verdad material.