SENTENCIA Nº 01/2014

Expediente: Nº 30/2014

Proceso: DESALOJO POR AVASALLAMIENTO

Demandante:

ELICEO SANDOVAL ZABALA

Demandado:

VICTOR ALEJANDRO ARGOTE VEGA

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial: Vallegrande

Fecha: 24 de noviembre del 2014

Jueza: María Reina Durán Achával

La presente sentencia agroambiental en su estructura consta de motivación, fundamentación y resolución.

1.- VISTOS: Motivación

La motivación en la presente sentencia consta de sujetos, objeto y causa, siendo ellos los siguientes:

1.1.- Sujetos

-Eliceo Sandoval Zabala, con C.I. 1991667 sc, mayor de edad, hábil por ley, vecino de esta ciudad de Vallegrande Barrio Duraznillo s/n.

-Víctor Alejandro Argote Vega, con C.I. 3253012 scz, mayor de edad, soltero, empleado, vecino de esta ciudad de Vallegrande en la calle Virrey Mendoza casi esquina "Vicente Caballero"

1.2.- Objeto

El objeto en la demanda DESALOJO POR AVASALLAMIENTO del inmueble "La Hoyada" parcela N°147 de 10.5192 hectáreas de extensión, ubicado en el lugar de La Hoyada, Municipio de Vallegrande conforme Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL-299822 del 17 de marzo del 2014, Registrado en DDRR con matricula N° 7080100001279 bajo asiento N° A1 del 18 de Septiembre del 2014 (cursante a fs. 1)

1.3.- Causa

En el presente proceso de DESALOJO POR AVASALLAMIENTO es que el órgano jurisdiccional disponga el desalojo del autor directo del avasallamiento, el retiro de

las mejoras que haya introducido y condenando a la parte adversa al resarcimiento de los daños y perjuicios.

2.- CONSIDERANDOS: Fundamentación

La fundamentación de esta sentencia consta de Fundamentación Legal, Fundamentación Probatoria y Verdad Procesal.

2.1.- Fundamentación Legal

En la presente sentencia, considerando la unidad de las normas positivas y sus preeminencias además que la supletoriedad, se han tomado en cuenta las siguientes normas jurídicas:

Constitución Política de Estado: artículos 13, articulo 14 III) 56,108.- 4), 109.-, 115.- 119.-, 178.-, 180.-, 186.-, 397.-, 410.-entre otros

Código Civil: artículos 105.- 1282.-1287.- 1289.- 1296.- 1297.- 1309.- 1311.- 1318.-, 1320.-, 1321.-,1330.-, 1334.-, 1538.- entre otros.

Código de Procedimiento Civil: artículos 87.-, 90.- 91.-, 327.-, 330.-334.-, 374.-, 375.-, 376.-, 377.-, 378.-, 397.-, 398.-, 399.- 401.- 403.-, 404.- 415.- 417.- 418.- 419.-, 427.-, 428.-, 429.-, 444.-, 447.-, 459.-, 460.-, 461.-,476 .-, entre otros.

Ley N° 1715 : artículos 76.-, 78, 85.- entre otros.

Ley Nº 25: artículos 12.-,15.-,30.- entre otros.

Ley N° 439: artículos 73.-,75.-, 76.-, 105.-entre otros de la vigencia anticipada

Ley 477: artículos 3.-, 4.-, 5.-, 6 entre otros.

Además, la juzgadora agroambiental recurrió a la equidad que nace de las leyes y a los principios que inspiran a estas, conforme a los supletorios artículos 1.- y 91.- del Código de Procedimiento Civil.

2.2.- Fundamentación Probatoria

La comunidad probatoria está formada por las pruebas que inmaculadamente forman parte del proceso y ofrecidas oportunamente por las partes, admitidas a y desahogadas, además de las incorporadas de oficio por el juzgador.

2.2.1.- Las pruebas de cargo admitidas son las siguientes:

Documentales de fs. 1 a 22; Testificales de fs.25, confesión provocada de fs. 23

2.2.2.- Las pruebas de descargo admitidas son las siguientes:

Documentales de fs. 48 a 73 y fs. 94 a 95, Testificales de fs. 74 vuelta;

2.2.3.- La prueba incorporada de oficio por el juzgadora son: Inspección ocular de oficio a fs. 33 a 47, prueba documental de oficio Informe de Sub DDRR Vallegrande fs 106.

2.3.- Verdad Procesal

Siendo que una parte afirma algo y la otra parte la contradice, es menester resolver sobre la base de las pruebas respectivas y lo que establece la ley.

2.3.1.- La verdad del demandante

El demandante ELICEO SANDOVAL ZABALA afirma que es propietario de un terreno rustico conocido en el nombre "La Hoyada" parcela N° 47 de 10.5192 hectáreas de extensión según Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL 299822 emitido el 17 de marzo del 2014 y registrado en Derechos Reales bajo la matricula computarizada N° 7.08.0.10.0001279 asiento A-1 del 18/09/2014 y estando en posesión física del inmueble donde el tenía sus vacas, una tapera y chiqueros, entre los días 19 y 20 del mes de junio del presente año, ha sido objeto de un atropello por parte de VICTOR ALEJANDRO ARGOTE VEGA , el mismo que ha ingresado violentamente al terreno con tractor oruga procediendo a romper dos cercos, hizo una laguna incluso desmonto una parte del monte, en una semana edifico una habitación dentro del inmueble, aduciendo que tiene un supuesto derecho propietario al adquirido el inmueble a GUALBERTO VILLARROEL SANDOVAL, siendo que este supuesto propietario no estuvo en posesión de su inmueble ni intervino en el saneamiento, y más aprovechado, que es su colíndate por la parte norte de mi propiedad posteriormente a levantado alambrado hacia el camino donde quito el cerco, y suma avasallo el mi inmueble y se niega a desocupar el mismo. (demanda fs. 24)

2.3.2.- La verdad de la parte demandada

Argumenta VICTOR ALEJANDRO ARGOTE VEGA , que ha comprado el terreno de los dueños los hermanos VILLARROEL SANDOVAL, quienes le transfieren una parte del 50% en el año 2010 y la otra parte del 50% cuando termino de pagarlo el año pasado yo invertí dinero no es como dicen que ha avasallado, los propietarios lo posesionaron en el lugar no había vacas estaba desocupado, que es falso que la casa que fue hecha de la noche a la mañana por es de material.

Y que el compro legalmente el terreno y estos se comprometieron a entregarle saneado. Tenía conocimiento que ELICEO SANDOVAL ZABALA estaba en el terreno como arrendatario de sus primos y de mala fe el no aviso que estaba el INRA y se título a su nombre, quien me va a devolver el dinero e inversión pago de mejoras. ( expuso en forma oral audiencia de inspección a fs. 35).

Apersonándose y contestando con memorial a fs. 74 a fs. 75 negando que sea AVASALLADOR conforme establece el articulo 3.- de la Ley 477, en este caso es propietario y poseedor del terreno en litis que lo adquirió por compra de Gualberto Germán Villarroel Sandoval y José Pedro Villarroel Sandoval, según consta documentación presentada en audiencia de inspección judicial. El demandante ELICEO SANDOVAL ZABALA en su memorial de demanda reconoce y admite la transferencia le vendieron el inmueble. Y este aprovechando las circunstancias que los propietarios Villarroel le arrendaron el inmueble en forma gratuita con plazo vencido en ausencia de los propietarios y violándose de unos actos fraudulentos los hizo sanear a su nombre usando la mala fe falsos argumentos. Con el derecho de propiedad adquirido por compra en la forma indicada viene trabajando desde hacen más 3 años de forma regular e ininterrumpida sin orden abstención alguna cumpliendo con lo señalado en el articulo 397.- la Constitución Política del Estado, cultivando la tierra y pequeñas actividades agrícolas.

2.3.3.- Actividades procesales en la Audiencia de inspección judicial (fs. 33 a fs. 47)

Del análisis de las pruebas esenciales, decisivas e inmaculadas en la presente causa, en estricta aplicación del artículo 190.-, 192.-, 374.-, 397.- entre otros, del Código de Procedimiento Civil y en su artículo 5) numeral 4) de la Ley 477 se realización las actos procesales (fs. 34)

a)Promoción del desalojo voluntario, la vía conciliatoria no implica la renuncia de derechos

b)Determinación de las medidas precautorias que correspondan

c)Presentación y valoración de las pruebas de ambas partes

A fs. 35 a fs. 36 se realizo la actividad de Promoción del Desalojo voluntario vía conciliatoria sin renuncia de derechos, escuchando detenidamente a las partes instando judicialmente al desalojo voluntario y conciliación al no haber voluntad de la parte se tuvo por concluida la actividad y se prosiguió con el procedimiento.

A fs. 36 a fs. 37 se procedió a dictar la medida precautoria ordenando: Al amparo del artículo 6.- numeral 1 de la Ley 477 ordenando a VICTOR ALEJANDRO ARGOTE VEGA la paralización y no ampliar los trabajos agrícolas, movimiento de tierra, siembra y construcciones civiles. Únicamente realizar mantenimiento y alimentación de vacas y gallinas existentes. Ninguna de las partes planteo ningún recurso.

A fs. 37 a fs. 39 se procedió a la presentación y recepción de las prueba de la pruebas de la parte y se procedió al recorrido de la inspección ocular, dándole a las partes el derecho a fundamentar las pruebas presentadas con el derecho a la réplica y duplica. Acto seguido se pasó a la verificación de la inspección ocular, nueva alambrada, movimiento de tierra para atajado de agua, casita de material construida, potrero corral para vaca y un gallinero con tanque de agua y panel solar. (fs. 38) Se adjuntaron 16 fotos para efectos vivendi (fs.40 a fs.47)

Al estar por llover y no teniendo condiciones para recibir la prueba testifical se declaro un cuarto intermedio fijando continuación de audiencia para el día siguiente. (fs. 39) sin objeción de las partes quedaron legalmente notificadas las partes.

En la continuación de audiencia (Fs. 76 a fs. 77 se paso a la recepción las prueba testifical de cargo y descargo y la confesión provocada del demandado:

De fs. 78 a 79 declaración testifical de la testigo de descargo YOLANDA CABRERA DE VIDAL

De fs. 80 a 81 declaración testifical del testigo de cargo ABEL CARRIZALES FLORES

De fs. 82 a 83 testifical del testigo de cargo ALBERTO CASTRO MORON.

De fs. 84 a 85 declaración testifical del testigo de cargo MODESTO HOLGUIN VILLARROEL.

De fs. 86 a 87 declaración testifical del testigo de cargo EDMUNDO ESCOBAR ROCHA

De fs. 88 a 89 declaración testifical del testigo descargo HONORATO GONZALES VIDAL

De fs. 90 a 91 declaración testifical del testigo de descargo ANIBAL VALVERDE TOLEDO.

De fs. 92 a 93 confesión provocada del demandado DE VICTOR ALEJANDRO ARGOTE VEGA

2.3.3.4.- Pruebas del Presupuesto sine cuanun del artículo 4.-numeral 1) la Ley 477 ACREDITAR EL DERECHO PROPIETARIO DEL DEMANDANTE ELICEO SANDOVAL ZABALA.

De fs. 1 y vlta prueba documental: original del Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL- 299822 beneficiario ELICEO SANDOVAL ZABALA expediente I-23566 del 17 de marzo del 2014 y registrado en Derechos Reales con matricula N° 7080100001279 bajo asiento A-1 del 18/09/2014.

De fs. 2 prueba documental: original plano catastral NP 070801168147 SAN-SIM INRA, nombre del predio "La Hoyada" parcela N° 147 nombre del beneficiario ELICEO SANDOVAL ZABALA, superficie 10.5192 Hectáreas Vallegrande.

De fs. 3 y 4 prueba documental: original folio real matricula 7.08.0.10.0001279 catrastro 070801168147 Vallegrande transferencia masiva INRA, pequeña propiedad Hoyada Parcela 147, superficie 10.5192 Hectáreas, vendedor El Estado, asiento numero 1: ELICEO SANDOVAL ZABALA, Adjudicación titulo ejecutorial individual N° PPDNAL299822 expedido el 17/03/2014. Evo Morales Ayma Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia con Resolución Suprema N° 06908 del 16/01/2012.

De fs. 5 a 15 prueba documental: fotocopia legalizada de la Sentencia Agroambiental Nacional S2 N° 08/2013, expediente N° 138-DCA-2012 proceso contencioso administrativo demandante Gualberto Germán Villarroel Sandoval Demandado Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, 8 de marzo del 2013, falla declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativo de fs. 54 a fs. 58, modificada por memorial de fs. 77 y

vlta de obrados interpuesta por Gualberto Germán Villarroel Sandoval contra Juan Evo Morales Ayma Presidente del Estado Plurinacional en consecuencia subsistente la Resolución Suprema N° 06908 del 16 de enero del 2012 emitida dentro del proceso de administrativo de saneamiento simple de oficio del predio denominado La Hoyada con costas.

Fueron apreciadas las pruebas documentales de cargo conforme el artículo 401.- del Código de Procedimiento Civil y articulo 1287.- 1289 y 1296 del Código Civil.

Las Pruebas de las declaraciones testificales de fs. 80 testigos de cargo ABEL CARRIZALES FLORES cuando textualmente expresa: "... el señor Eliceo es propietario..." De fs.84 testigo de cargo MODESTO HOLGUIN VILLARROEL cuando textualmente expresa, ".....yo sé que es de el por qué tenía sus vacas íbamos conocía la Hoyada íbamos a buscar las vacas...".

Fueron apreciadas la prueba testifical de cargo conforme el articulo 476.- del Código de Procedimiento Civil y articulo 1330.- del Código Civil, los cuales fueron convincentes y coincidentes.

2.3.3.5.- Pruebas del Presupuesto sine cuanun del artículo 5.- la Ley 477 DEMOSTRAR QUE EL DEMANDADO VICTOR ALEJANDRO ARGOTE VEGA REALIZO UNA INVASION O OCUPACION DE HECHO, EJECUCION DE TRABAJOS O MEJORAS CON INCURSION VIOLENTA O PACIFICA Y QUE NO ACREDITE NINGUN DERECHO DE PROPIEDAD, POSESION O AUTORIZACION.

De fs. 2 prueba documental de cargo: original carta del Servicio de Maquinaria Pesada "Tin Power Ltda", Sr. Julio Miranda Guerrero,..... "indicarle que su persona como representante legal de la empresa TIM POWER LTDA, se adjudico un proyecto con recursos públicos para la realización de atajados a determinadas personas que cumplieron requisitos, este proyecto para 8 comunidades del Municipio este trabajo fue contratado por la Honorable Alcaldía Municipal de Vallegrande, y en el caso particular de su persona la empresa realizo trabajos en el predio de VICTOR ALEJANDRO ARGOTE VEGA, quien acredito su derecho propietario antes las autoridades públicas para ingresar al proyecto..."

Fue apreciada la prueba documental de cargo conforme los artículos 1286 y 1305.- del Código Civil, misiva la cual fue precisa al indicar que la empresa de maquinaria pesada fue quien realizo los trabajos para el proyecto con maquinaria en la parcela La Hoyada contratado por la Honorable Alcaldía Municipal de Vallegrande, presentando documentación de derecho propietario VICTOR ALEJANDRO ARGOTE VEGA.

Pruebas de las declaraciones testificales De fs. 80 testigo de cargo ABEL CARRIZALES FLORES cuando expresa en la respuesta tercera: "...No no lo conozco no sé nada..."

De fs. 80 testigo de cargo ABEL CARRIZALES FLORES cuando expresa en la respuesta cuarta :".. Verdaderamente no sé quien es lo que hizo eso..."

De fs. 82 testigo de cargo ALBERTO CASTRO MORON cuando expresa en la respuesta tercera: "no conozco este caso recién ayer me he enterado de estas cosas no me consta..."

De fs. 84 testigo de cargo MODESTO HOLGUIN VILLARROEL cuando expresa a la respuesta tercera:"...El me conto fui lo que vimos la laguna estaba en la parte del cerco del carretero no estaba cercado lo dejo la tranquita estaba empezando a construir la casa lo que dijo eso es..."

Fueron apreciadas las pruebas testificales de cargo conforme el articulo 476.- del Código de Procedimiento Civil y articulo 1330.- del Código Civil, los cuales no fueron convincentes ni coincidentes entre sí que les consta las circunstancias de avasallamiento afirmado en la demanda.

2.3.4.- Pruebas desvirtuando la parte demandada:

La parte demandada VICTOR ALEJANDRO ARGOTE VEGA presento pruebas impeditivas, modificatorias o extintivas docmental y testifical tal cual era su carga establecida por el artículo 375.- del Código de Procedimiento Civil, desvirtuado que la incursión a la parcela La Hoyada, sea una invasión u ocupación de hecho presupuesto que exige del concepto de avasallamiento indicado en el articulo 3.- de la Ley 477. Al haber acreditado tener una transferencia vinculada a un derecho de propiedad (fs. 62 a fs. 67).

De fs. 62 y vlta prueba documental de descargo: fotocopia legalizada

desglosado del original: Escritura de Transferencia de Gualberto Germán Villarroel Sandoval y por su hermano José Pedro Villarroel Sandoval transfieren en calidad de compra venta a VICTOR ALEJANDRO ARGOTE VEGA, el Fundo Rustico la Hoyada Don Pepe con una extensión de 9 hectáreas con 677 mts, inscrito en Derechos Reales bajo la partida computarizada N° 010229796 folio 121066.

De fs. 63 prueba documental de descargo: fotocopia legalizada desglosado del original: Reconocimiento de Firma entre Gualberto Villarroel Sandoval y Víctor Alejandro Argote Vega, el 15 de abril del 2014 en la Notaria de Fe Publica 1 Clase N° 13 de Santa Cruz - Bolivia.

Fueron apreciadas las pruebas documentales de descargo conforme los articulo 398 99 II) 400 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1286, 1287, 1289,1297 .- del Código Civil, el documento de transferencia de derecho de propiedad y con el debido reconocimiento de firmas y rubricas ante el funcionario autorizado Notaria de Fe Pública.

Prueba confesión provocada de fs. 92 a 93: Expresada en la respuesta tercera....." El motivo que ingrese a ese terreno fue por que compre de terreno e los hermanos Villarroel una vez llego la contraparte, ingresamos no he ingresado en forma arbitraria, una parte recién ingrese a trabajar no hice el abuso de nada no hice avasallamiento...."

Fue apreciada la confesión provocada conforme el artículo 1321.- del Código Civil.

Prueba documental de oficio informe DDRR VALLEGRANDE de fs. 106: Expresada textual..." En la mencionada Resolución Suprema N° 06908 en la parte resolutiva no cancela ninguna partida ni matricula al predio en cuestión.

Por lo que las matriculas N° 7080100001279 y 7080000000317 actualmente se encuentran vigentes.

Fue apreciada la prueba documental informe de oficio a DDRR conforme el artículo 1296.- del Código Civil.

En lo relativo a la ejecución de trabajos o mejoras fueron realizadas VICTOR ALEJANDRO ARGOTE VEGA ,

Las testificales de descargo viviente del lugar YOLANDA CABRERA DE

VIDAL de fs. 79 Expresada Textualmente en la respuesta...." Don Alejandro él ha hecho alambrada ha hecho laguna, no se no ha sido por la fuerza..."

Prueba testifical de descargo EDMUNDO ESCOBAR ROCHA de fs. 86 expresada textualmente en la respuesta..."Si fuera avasallamiento el dueño tendría que parar la construcción me ha dado material todo, ha mi no me ha molestado nadie hasta que he terminado la casa.....".

Fueron apreciadas las pruebas testificales de descargo conforme el artículo 476.- del Código de Procedimiento Civil y articulo 1330.- del Código Civil.

La inspección ocular de fs. 38: expresada textualmente: "... Se procedió a verificar la nueva alambrada, movimiento de tierra para atajado de agua, casita de material construida, potrero corral vaca y un gallinero con panel solar y tanque de agua. Se adjuntaron 16 fotos.

Fueron apreciadas la prueba de inspección conforme el artículo 1333.- del Código Civil.

2.3.5.- La verdad procesal

La verdad procesal en la presente causa de acuerdo a los datos del expediente en resumen es:

Existe el Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL 299822 del Beneficiario ELICEO SANDOVAL ZABALA, otorgado 10.5192 hectáreas en la parcela "La Hoyada parcela 147", con actividad ganadera otorgando el 17 de marzo del 2014 y registrando en DDRR con Matricula 7080100001279 A-I del 19 de Septiembre del 2014.

Sobre la misma parcela La Hoyada que ingresa VICTOR ALEJANDRO ARGOTE VEGA, a realizar trabajos y mejoras, este ha presentando una transferencia de la parcela basado en un derecho propietario que le otorgan Gualberto Germán y José Pedro Villarroel Sandoval que tienen un derecho propietario registrado en Derechos Reales vigente bajo la matricula computarizada N° 7080000000317 inscrita el 01/11/1995 escritura judicial de fecha 22/05/1995 Usucapión, Fdo. Jerónimo Menacho Caballero Juez de Partido de la provincia Vallegrande.

Es decir, al existir dos derechos de propiedad registrado en Derecho Reales sobre la misma parcela, lo cual no configura al tipo de avasallamiento conforme el

artículo 3 de la Ley 477 ya que exige que la invasión u ocupación debe ser de hecho y no acreditando derecho de propiedad.

Que, el proceso sumario e inmediato de Avasallamiento por Ley 477 que tiene la finalidad del amparo de la propiedad privada y precautelar la defensa de la paz social ante cualquier abuso de avasallar sin ningún tipo de derechos, posesión legal o autorizaciones.

Con esta acción de DESALOJO POR AVASALLAMIENTO planteado por el demandante ELICEO SANDOVAL ZABALA, que conforme a la confesión judicial espontanea de fs. 24 y vlta de la demanda indica: Conocer que el demandado VICTOR ALEJANDRO ARGOTE VEGA, tiene un supuesto derecho propietario a través de un proceso irregular de usucapión que lograron inscribir en Derechos Reales GUALBERTO GERMAN Y JOSE PEDRO VILLARROEL SANDOVAL.

Que esta acción no es una demanda constitutiva de derechos para determinar preferencia de adquirientes o declaración de derechos propietarios los cuales se dentro de las acciones reales y de las acciones para garantizar el ejercicio del derecho de la propiedad agraria sino desvirtuaría su espíritu y esencia a la Ley que fue dictada por el legislador.

En caso que la parte demandante que observa y cuestiona el derecho de propiedad transferido mediante minuta de venta de VICTOR ALEJANDRO ARGOTE VEGA, debe acudir a un proceso ordinario contradictorio ya que todo acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad, no estuviere expresamente determinada por Ley, bajo responsabilidad conforme lo establece el artículo 105.- del Código Procesal Civil de Vigencia anticipada y del articulo 90.- del Código de Procedimiento Civil.

2.4.- Competencia

Los Jueces Agroambientales tiene competencia jurisdiccional para conocer el proceso sumario e inmediato de AVASALLAMIENTO según el artículo 5.- de la Ley Nº 477.

2.4.1.- AVASALLAMIENTO

Para fines de esta Ley, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión

violenta o pacifica, temporal o continua de una o varias que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades, privadas individuales, colectivas, bienes del patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales según el artículo 3.- de la Ley 477.

3.- POR LO TANTO: Resolución En primera instancia, la suscrita Jueza Agroambiental en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia resuelve lo siguiente:

3.1.- Se declara IMPROBADA de la demanda de avasallamiento planteado por ELICEO SANDOVAL ZABALA contra VICTOR ALEJANDRO ARGOTE VEGA.

Sin constituya ninguna negativa, desconocimiento o reconocimiento del derecho propietario de las partes, los cuales deberán para hacer valer en proceso oral y contradictorio ordinario debiendo acudir conforme lo establece el ordenamiento jurídico vigente.

3.2.- No corresponde pago de daños y perjuicios, al no haber aportado ninguna prueba las partes en el transcurso del proceso.

Es dando en el salón de audiencia del Juzgado del día veinticuatro de noviembre del 2014 a horas 17:00.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y ARCHÍVESE.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S 1a N° 24/2015

Expediente : No 1470/2015

Proceso : Desalojo por Avasallamiento

Demandante : Eliceo Sandoval Zabala

Demandado : Víctor Alejandro Argote Vega

Distrito : Santa Cruz

Asiento Judicial : Vallegrande

Fecha : Sucre 15 de abril del 2015

Segunda Magistrada Relatora : Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS : El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 128 a 131 y vta. de obrados, interpuesto por Eliceo Sandoval Zabala, contra la Sentencia N° 01/2014 de 24 de noviembre de 2014 cursante de fs. 110 a 121, que declara improbada la demanda pronunciado por el Juez Agroambiental de Vallegrande del Distrito de Santa Cruz dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento seguido por Eliceo Sandoval Zabala, contestación al recurso de fs. 134 a 136, antecedentes del proceso; y.

CONSIDERANDO : Que, Eliceo Sandoval Zabala, interponen recurso de casación en la forma y en el fondo, argumentando:

CASACION EN EL FONDO:

1.- El recurrente en cuanto a la Violación, Interpretación Errónea y Aplicación Indebida de la ley, refiere que la juzgadora considera que no existe avasallamiento porque existe "dos derechos de propiedad registrados en DD.RR. sobre la misma parcela", sin embargo no habría considerado que los dos derechos de propiedad son diferentes, ya que su derecho de propiedad tendría origen en un titulo ejecutorial emitido por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, producto de un proceso de saneamiento, constituyéndose en un derecho de propiedad perfecto conforme dispone el art. 1328-1 del Cod. Civ.; en cambio el derecho de propiedad del contrario sería producto de un proceso de usucapión, lo que no estaría reconocido por la normativa agraria, puesto que no sería el modo de adquirir la propiedad agraria; además, dicho registro sería a nombre de Gualberto Germán y José Pedro Villarroel Sandoval que no son parte del proceso; asimismo refiere que la minuta presentada por José Alejandro Argote Vega seria del 15 de abril del 2014 y registrado en DD.RR. sin tener antecedentes de saneamiento tampoco se efectuaría el cambio de nombre ni de la certificación catastral ante el INRA, luego del cual se habría procedido al avasallamiento y la jueza de primera instancia al fundamentar en su sentencia la existencia de dos derechos de propiedad, aplico indebidamente la norma vulnerado el art. 1538-I del Cod. Civ. y el art. 1, 8-2) y 64 de la L. N° 1715 así como el art. 172-27 de Cod. Pdto. Civ. ya que no dio valor legal correspondiente a la documental presentada, mas al contrario dio valor a un documento que no es idóneo.

En cuanto al error en la aplicación de las pruebas, manifiesta que la juez a quo no dio correcta apreciación a las pruebas presentadas por su parte, mas al contrario habría dado valor a la prueba presentada por el demandado fundamentando cuando habría expresado "El motivo que ingrese a este terreno fue porque compré el terreno a los hermanos Villarroel...", sin considerar cuando se le hizo la siguiente pregunta "Diga ser verdad que los días 19 y 20 de junio del presente año de 2.014, Ud. se ha ingresado a mi propiedad "La Hoyada" Parcela N° 147, arrastrando cercos con un tractor Oruga" a lo cual según acta de fs. 92 contestaría "El 19 y 20 no estos seguro en las fecha pero arrastrando cercos y montes ingreso la oruga a hacer el atajo, estuvo hasta el 20 (día), se tuvo que arrastrar el cerco porque en el lado norte se ha hecho la laguna como tenía que alambrar toda esa parte", en la misma declaración el demandado confesaría que sembró plantínes, hizo una casa, una granja de pollo y otros lo que constituiría en una confesión judicial y aceptación expresa sobre los actos de avasallamiento, y que conforme al art. 1321 del Cod. Civ. hace plena fé en contra del declarante, lo que constituiría en "confesión de parte, relevo de prueba", y al no valorar la misma vulneraría el art. 397-II del Cod. Pdto. Civ. limitándose valorar únicamente las pruebas que cursan de fs. 5 a 15 consistente en la Sentencia Agroambiental N° 08/2013.

En cuanto a la Ocupación de hecho, ejecución de trabajo, refiere que Víctor Alejandro Argote Vega al haber ingresado al inmueble y realizar trabajos de desmonte y otros trabajos, se demostró que quien estaba en posesión hasta antes del avasallamiento esa su persona, tal cual habría reconocido la testigo Yolanda Cabrera de Vidal cuando a fs. 78 declararía refiriéndose a su persona "Tenia sus vacas, llevaba de vez en cuando en tiempo verde, después no llevaba, si lo he visto, hace un año que no lo veo", de la misma manera Eliseo Sandoval declararía "No, no según la propiedad es monte que yo conozco, el llevaba sus vacas", así como el testigo de cargo Abel Carrizales Flores fs. (80), Modesto Holguín Villarroel (84) atestarían manifestando que Eliceo Sandoval Zabala siempre llevaba sus vacas al terreno objeto de la litis , en cambio el testigo de descargo Edmundo Escobar Rocha afirmarían que Víctor Alejandro Argote Vega le habría contratado para que construya la casa hace siete meses atrás, finalmente el testigo de descargo Honorato Gonzales Vidal fs. (88-89) declara "Le decíamos al señor Eliceo que desrrame cuando quería lo hacia cuando no, no..."; En cuanto a la incursión al inmueble en forma continua, el recurrente, refiere que el demandado ingresó a la propiedad "La Hoyada" en fecha 19 y 20 de junio aprovechando su ausencia, tumbando cercos con una oruga, quedándose en forma continua en el inmueble: finalmente, el demandado no habría acreditado su derecho propietario, por ende no tendría una posesión legal y la jueza a quo hace una apreciación sesgada y errónea de dichas pruebas.

RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:

El recurrente, manifiesta que la sentencia habría sido dicta fuera del término legal, ya que el art. 5-6) de la L. N° 477 establece que la sentencia debe dictarse dentro el plazo de los tres días de realizada la audiencia prevista por el inciso 4) del mismo artículo, la audiencia habría concluido el 14 de noviembre del 2014 y en la misma audiencia se dispondría que en fecha 19 de noviembre del 2014 se dictaría sentencia; sin embargo, en dicha fecha la juez de la causa aduciendo que ha requerido prueba de oficio de DD.RR. suspende la lectura de sentencia, señalando nueva fecha para el día 24 de noviembre del 2014, fecha en la efectivamente se habría procedido a la lectura de la sentencia, y al haber pasado mas de siete días del primer señalamiento, la juzgadora habría perdido competencia conforme establece el art. 208-6) del Cod. Pdto.Civ.; además, las pruebas solicitadas por la jueza a quo ya existiría en obrados fs. (3 a 4, 48 a 53); por otro lado, el recurrente manifiesta, si bien la jueza fue declarada en comisión los días 5 al 8 de noviembre, la demanda fue presentado en fecha 05 de noviembre del 2014 y debió ser admitida en fecha 10 de noviembre, lo que no ocurrió ya que la jueza de la causa justificaría su asistencia de control médico y recién el 11 de noviembre admitiría la demanda, por lo que a tiempo de interponer recurso de casación en la forma y en el fondo pide se case la sentencia recurrida.

CONSIDERANDO : Que, corrido en traslado, el demandado responde al recurso mediante memoriales cursantes de fs. 134 a 136 de obrados manifestando:

Que, el art. 3 de la L. N° 477 establece que el avasallamiento consiste en la invasión u ocupación de hecho por personas que no acrediten derecho de propiedad, en el caso presente, su ingreso a la propiedad "La Hoyada Don Pepe" seria en base a un derecho de propiedad que cursan a fs. 57 y 62 a 63 adquirido de los hermanos Gualberto Germán y José Pedro Villarroel Sandoval y el recurrente en su recurso habría admitido dicha compra realizada puesto que esa propiedad seria producto de un proceso de usucapión de fecha 30 de marzo del 2005, tramitado ante el Juez de Partido de Vallegrande, siendo este trámite anterior a la promulgación de la L. N° 1715 que es de 18 de octubre del 1996, y conforme a la certificación que cursa a fs. 106 dicha propiedad está registrado en DD.RR. bajo la partida 7080100001279 de fecha 18 de septiembre del 2014, y el registro en DD.RR. de su anterior propietario es de 01 de noviembre de 1995 producto de un proceso de usucapión y conforme al art. 1545 del Cod. Civ. tiene preferencia el derecho propietario de sus vendedores, por lo que no correspondería la objeción del recurrente, por tratarse de dos cosas diferentes.

El demandado sigue manifestando, que cursa de fs. 66 a 76 documento de contrato de arriendo celebrado en fecha 26 de octubre del 2007 por sus vendedores y Eliceo Sandoval es de fecha 26 de octubre del 2004 con fecha de vencimiento en fecha 26 de octubre del 2007, según la clausula segunda de dicho documento, teniendo la obligación de entregar dicha propiedad una vez vencido el plazo; sin embargo, Eliceo Sandoval valiéndose de artimañas habría tramitado saneamiento a su favor la propiedad denominada "La Hoyada Don Pepe".

En cuanto a la errónea apreciación de la prueba , el demandado refiere que conforme al art. 1286 del Cod. Civ. y 397 de su procedimiento las pruebas deben ser valoras por el juez de acuerdo a la sana critica, y el recurrente en su recurso no explicaría donde estaría el error de derecho o de hecho ya que la jueza a quo en la sentencia habría considerado las pruebas de cargo y descargo fundamentando cada una de ellas, y la jueza al pedir certificación al DD.RR. lo habría hecho con las facultades conferidas por el art. 378 del Cod. Pdto. Civ. y la propiedad seria agrícola y no ganadera y ninguno de los testigos declararía que Eliceo Sandoval sembraría un árbol, mas al contrario manifestarían que llevaba sus vacas cuando era arrendero; asimismo el demandado se pregunta, porque no hizo conocer alguna orden de abstención cuando realizaba los trabajos?, porque después de varios meses recién inicia la demanda?; asimismo refiere, que sus anteriores propietarios se apersonaron al proceso manifestando, que ellos habrían autorizado para el ingreso y la demanda debió ser dirigida contra sus personas, por lo que no existiría ningún error de derecho ni de hecho en la apreciación de la prueba.

Con relación al recurso de casación en la forma, Víctor Alejandro Argote Vega, refiere que, la juez de la causa declaró un cuarto intermedio con el objeto de recabar certificación de DD.RR.; por otro lado señala que el recurso de casación no reúne los requisitos señalados por el art. 258 del Cod. Pdto. Civ. por lo que solicita se declare Infundado el recurso.

CONSIDERANDO : Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en ese caso conforme prevé el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civil, deben evidenciarse mediante documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

Que, en éste contexto, del análisis de las infracciones acusadas y de la revisión prolija del expediente se tienen los siguientes elementos de juicio:

RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:

1.- En cuanto a la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley , referente a los dos registros de propiedad sobre el mismo fundo, y el no registro en DD.RR. de la minuta de transferencia a favor de Víctor Alejandro Argote Vega. La jueza de la causa a fs. 119 de la sentencia, con el fundamento de "La verdad procesal", motivó este punto de la siguiente manera: "Existe el Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL 299822 del Beneficiario ELICEO SANDOVAL ZABALA, otorgado 10.5192 hectáreas en la parcela "La Hoyada parcela 147", con actividad ganadera otorgado el 17 de marzo del 2014 y registrado en DD.RR. con Matricula 7080100001279 A-I del 19 de septiembre del 2014"; "Sobre la misma parcela La Hoyada que ingresa Víctor Alejandro Argote Vega, a realizar trabajos y mejoras, este ha presentado una transferencia de la parcela basada en un derecho propietario que le otorgan Gualberto Germán y José Pedro Villarroel Sandoval que tienen un derecho propietario registrado en Derechos Reales vigente bajo la matricula computarizada N° 708000000317 inscrita el 01/11/1995 escritura judicial de fecha 22/05/1995 Usucapión, Fdo. Jerónimo Menacho Caballero Juez de Partido de la Provincia Vallegrande"; " Es decir, al existir dos derechos de propiedad registrados en Derechos Reales sobre la misma parcela, lo cual no configura al tipo de avasallamiento conforme el art. 3 de la Ley 477 ya que exige que la invasión u ocupación debe ser de hecho y no acredite derecho de propiedad "; de la misma manera a fs. 120 motivó la sentencia con relación a este punto refiriendo "En caso que la parte demandante que observa y cuestiona el derecho de propiedad transferido mediante minuta de venta de Víctor Alejandro Argote Vega, debe acudir a un proceso ordinario contradictorio ya que todo acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinado por ley, bajo responsabilidad conforme lo establece el artículo 105 del Código Procesal Civil de vigencia anticipada y del 90.- del Código de Procedimiento Civil", como se advierte, no es evidente que la autoridad jurisdiccional haya violado o aplicado errónea o indebidamente la ley, en cuanto a la violación del art. 1538-I del Cod. Civ., el mismo artículo en su parágrafo II, refiere "La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de los Derechos Reales", en el caso sub lite, y conforme a la certificación emitida por DD.RR. que cursa a fs. 106 claramente se establece que la matricula N° 7080100001279 de fecha 18/09/2014 se encuentra registrado a nombre de Eliceo Sandoval Zabala así como la matricula N° 7080000000317de fecha 01/11/1995 se encuentra a nombre de Gualberto Germán y José Pedro Villarroel Sandoval, de lo que se evidencia que la propiedad en litis tiene doble registro y el hecho de que Gualberto Germán y José Pedro Villarroel Sandoval hayan transferido a Victor Alejandro Argote Vega a través de una minuta de transferencia, y estar reconocida legalmente ante Notaría de Fé Publica, no significa que la matricula N° 708000000317 haya sido cancelado en los registros de DD.RR. o haya dejado de tener vigencia, mas al contrario, al haberse procedido a la venta a través de una minuta de transferencia, se ha operado una de las formas de adquirir la propiedad dispuestas en el art. 584 del Cod. Civ. que dice "La venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero"; al respecto, Carlos Morales Guillen en su libro "Código Civil Comentado y Concordado" en la pagina 828 haciendo referencia a la jurisprudencia refiere "1.- La venta queda perfeccionada desde que el comprador y vendedor convienen en la cosa y el precio (según el art. 1004 del Cgo. abrg.)... pero no se reputa perfeccionado o consumado el contrato, si no se ha extendido instrumento público o privado (G.J. N° 141, p. 605)", en el caso presente, la minuta de transferencia aludida que cursa a fs. 62 al ser declarada reconocida por Notaría de Fé Publica, adquiere calidad de documento público, en consecuencia oponible ante terceros, más aun cuando tiene como antecedente un registro en DD.RR., por lo que no se advierte vulneración al art. 1538-I del Cod. Civ. en la sentencia objetada a través del presente recurso, toda vez la a quo efectuó una correcta valoración de las pruebas de cargo y descargo aportadas por las partes, no existiendo violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, tampoco contradicción en la disposición y resolución de la sentencia, no apreciándose error de derecho en la misma. De lo glosado tampoco se encuentra alguna evidencia de haber incurrido en error de hecho en la sentencia, y que lo resuelto guarda relación estrictamente con lo demandado y los documentos adjuntos al caso como son los dos registros de propiedad sobre el mismo predio en litis y las demás prueba admitida y valorada en sentencia, de lo analizado precedentemente, se concluye que la parte recurrente no ha probado fehacientemente que la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las normas acusadas en el recurso de infringidas, tampoco ha probado que la juzgadora, en la apreciación de las pruebas, hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, mediante documentos auténticos que evidencien equivocación manifiesta, conforme a las previsiones contenidas en el art. 253 incs. 1) 2) y 3) del Cód. Pdto. Civ.; consecuentemente, no es evidente la violación de las normas citadas en el recurso .

2.- En cuanto al error en la apreciación de las pruebas , referente a la confesión provocada de Víctor Alejandro Argote Vega, la jueza de la causa de conformidad al art. 1321 del Cod. Civ. recepcionó la confesión judicial al demandado conforme consta a fs. 92 a 93 del presente caso del exordio, donde declara que efectivamente los días 19 y 20 ingresó la oruga a la propiedad que compró de la familia Villarroel para hacer la laguna y que el ingreso no fue de manera arbitraria sino a través de un documento de compra venta sembrando plantines, de la misma manera manifiesta que no quiere conflictos ya que compró legalmente dicho terreno y los que tienen que arreglar son el demandante y sus vendedores ya que si le devuelven su dinero él abandonaría el terreno. En la sentencia, a fs. 118, la jueza a quo extractó la parte pertinente de la declaración del demandado, de la misma manera a fs. 119 refiere "Sobre la misma parcela La Hoyada que ingresa Victor Alejandro Argote Vega, a realizar trabajos y mejoras, este ha presentado una transferencia de la parcela basado en un derecho propietario que le otorga Gualberto German y José Pedro Villarroel Sandoval que tiene un derecho propietario registrado en Derechos Reales vigente bajo la matricula computarizada N° 7080000000317 inscrita el 01/11/1995..." de lo que se infiere que la autoridad jurisdiccional fundamentó debidamente lo objetado por el recurrente con relación a la confesión provocada que prestó el demandado, al valorar dicho medio probatorio conforme prevé el art. 408 y 409 del Cód. Pdto. Civ., toda vez que la confesión provocada constituye prueba cuando lo declarado por el confesante produce consecuencias jurídicas adversas a su persona o favorables a la parte contraria, sin que se advierta de las respuestas cursantes en el acta de fs. 92 a 93 de obrados, que el demandado hubiera reconocido hechos contrarias a su persona o que favorezcan a la demandante, por lo que la jueza de la causa no vulneró las reglas de la sana crítica como menciona la recurrente; en cuando a las declaraciones testificales fundamenta su decisión manifestando que Abel Carrizales Flores (fs. 116), habría expresado "... el señor Eliceo es propietario", Alberto Castro Moron (fs. 117) manifestaría "no conozco este caso recién ayer me he enterado de esta cosas no me consta", Modesto Holguin Villarroel (fs.116), en su atestación señalaría "...El me contó fui lo que vimos la laguna estaba en la parte del cerco del carretero no estaba cercado lo dejó la tranquila estaba empezado a construi la casa lo que dijo eso es...", Edmundo Escobar Rocha (fs. 119), expresaría "... si fuera avasallamiento el dueño tendría que parar la construcción me ha dado material todo, ha mi no me ha molestado nadie hasta que he terminado la casa", por lo que se establece que las declaraciones testificales, fueron valoradas por la jueza de la causa con la facultad privativa que le asigna la ley, sin que la parte actora justifique valoración errónea, en consecuencia no se observa violación a lo dispuesto por el art. 397-II del Cod. Pdto. Civ.

Con relación a la no valoración del derecho de propiedad del recurrente, y la vulneración de los art. 401 del Cod. Pdto. Civ. y arts. 1287, 1289 y 1296 del Cod. Civ., cabe referir que de fs. 120 a 121 de la sentencia, la jueza a quo motivó su decisión de la siguiente manera "Que esta acción no es una demanda constitutiva de derechos para determinar preferencia de adquirientes o declaración de derechos propietarios los cuales dentro de las acciones reales y de las acciones para garantizar el ejercicio del derecho de la propiedad agraria sino desvirtuar su espíritu y esencia a la ley...", " En caso que la parte demandante que observa y cuestiona el derecho de propiedad transferido mediante minuta de venta de Víctor Alejandro Argote Vega, debe acudir a un proceso ordinario contradictorio ya que todo acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinado por ley, bajo responsabilidad conforme lo establece el artículo 105 del Código Procesal Civil de vigencia anticipada y del articulo 90.- del Código de Procedimiento Civil"; "Los Jueces Agroambientales tienen competencia jurisdiccional para conocer el proceso sumario e inmediato de Avasallamiento según el artículo 5.- de la Ley N° 477", "Para fines de esta ley, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacifica, temporal o continua de una o varias que no acrediten derecho de propiedad..."; de la misma manera el art. 5-1 de la L. N° 477 refiere "Presentación escrita o verbal de la demanda por parte del titular afectado ante la Autoridad Agroambiental que corresponda, acreditando el derecho propietario y una relación sucinta de los hechos" (las negrillas, subarrado y cursivas, son nuestras), en el caso sub lite, si bien el demandante acreditó derecho de propiedad, por su parte el demandado de la misma manera sin que haya vulnerado el art. 337 bis del Código de Procedimiento Penal, modificado por efecto del art. 8 de la L. N° 477 presentó derecho de propiedad de su vendedor, este aspecto fue corroborado por el informe de DD.RR. que cursa a fs. 106 cuando en la parte pertinente refiere que la matricula N° 7080100001279 fue inscrita en fecha 18/09/2014 a nombre de Eliceo Sandoval Zabala a través de la Resolución Suprema N° 0690 y en la mencionada resolución no cancela ninguna partida ni matricula vinculada al predio en cuestión; de la misma manera refiere que la matricula N° 7080000000317 fue inscrita en fecha 01/11/1995 a nombre de Gualberto Germán y José Pedro Villarroel Sandoval y ambas matriculas se encuentran vigentes, con lo que se suscito una controversia de dos títulos registrados en DD.RR. sobre la misma propiedad, lo que hace inviable por ésta vía anular o desconocer uno de los registros, correspondiendo a otra instancia su tramitación, y el demandado, al haber ingresado pacíficamente a la propiedad en litis, lo hizo en base a una minuta de compra venta que tiene su origen en un documento que se encuentra registrado en DD.RR., por lo que la jueza a quo valoro correctamente las pruebas aportadas por la partes en contienda, en ese sentido se desprende que el conjunto de medios de prueba producidos en el caso de autos, fue valorado por la juez a quo de manera integral todas las pruebas pertinente e idónea cursante en obrados, careciendo por tal de sustento legal la afirmación vertida por el recurrente de haber la Jueza Agroambiental de Vallegrande efectuado interpretación errónea de la ley, haber incurrido en una apreciación errónea de la prueba.

RECURSO DE CASACION EN LA FORMA :

El recurrente manifiesta que la sentencia objetada fue dictada fuera del término legal, en consecuencia la juez a quo habría perdido competencia; al respecto, de la revisión de la sentencia y compulsada con las pruebas valoradas por el juez a quo y revisado los antecedentes del cuaderno de autos, se tiene que, a fs. 98 cursa decreto de fecha 18 de noviembre del 2014 donde la jueza de la causa con las facultades conferidas por el art. 30-11 de la L. N° 025 y a los efectos de los arts. 4-4), 378 y 442 del Cod. Pdto. Civ., de oficio y para fines de mejor proveer, ordena al Sub Registrador de DD.RR. de Vallegrande, certifique sobre los registros de ambas matriculas, si bien en audiencia la misma fue objetada a través de un recurso de reposición, la misma fue resuelta de manera motivada por la autoridad jurisdiccional, señalándose audiencia de lectura de sentencia para el 24 de noviembre del 2014, quedando notificadas las partes, y estando en dicha fecha, se reinstala la audiencia con la presencia de las partes asistidos de sus abogados, dándose lectura a la sentencia donde se declara improbada la demanda con los fundamentos expuestos en la sentencia que cursa de fs. 110 a 121, de lo que se evidencia que la sentencia fue dictada en la fecha señalada; siendo menester señalara que si la autoridad jurisdiccional dispuso de oficio certificación a DD.RR. de Vallegrande, fue porque la controversia versaba sobre la misma propiedad en litis, y el art. 4-4 concordante con el art. 378 del Cod. Pdto. Civ. faculta a la autoridad jurisdiccional hasta antes de dictar sentencia, pedir de oficio declaraciones testificales, dictámenes de peritos y otras que sean pertinentes, en el caso de autos y como se dijo supra, ante la existencia de dos registros, correspondía solicitar a la autoridad llamada por ley para que certifique sobre dichos registros, por lo que estando pendiente la respuesta de Derechos Reales solicitado por Oficio Externo J.A.V. N° 52/2014 cursante a fs. 103, fue justificado plenamente la prórroga para dictar sentencia, en consecuencia no se advierte ninguna vulneración al debido proceso y su componente del derecho de igualdad de parte de la jueza a quo.

Por lo expuesto precedentemente no es evidente que la jueza a quo hubiere violado o aplicado indebidamente la ley y menos que hubiere incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, correspondiendo en consecuencia dar estricta aplicación de los arts. 87-IV de la Ley No 1715, art. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley. No 1715.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1 de la C.P.E., art. 4-I-2 de la L.N° 025, art. 87-IV de la L. N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 128 a 131 y vta. interpuesta por Eliceo Sandoval Zabala, con costas.

No interviene la magistrada Dra. Cinthia Armijo Paz, primera relatora, por ser de voto disidente.

Regístrese notifíquese y devuélvase.-

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.