A, 26 de enero de 2015
VISTOS.- Conforme se desprende del memorial de fs. 3 y vta. Natalia Gonzales Martínez interpone demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión contra Octavina Zegarra Iriarte, la misma que responde fuera de plazo establecido por ley. Que, por Auto de Fs. 61 vta. se procedió a señalar audiencia a los fines establecidos por el Art. 82-I de la Ley 1715. Que, conforme la nota que antecede, Emilio Meneses Secretario Ejecutivo de la Central Regional de Toco, acompañando literales a fs. 5 consistente en copias legalizadas del Acta de Reunión de conciliación sobre Conflicto de Terreno Rural y Resolución, del cual se infiere que el conflicto agrario que se ventila en este despacho judicial, ya habría sido resuelto por las autoridades mencionado sindicato. Que, conforme se desprende del Art. 171-III de la Constitución Política de 1967 (abrogada), se establecía que "Las autoridades naturales de las comunidades indígenas y campesinas podrán ejercer funciones de administración y aplicación de normas propias como solución alternativa de conflictos, en conformidad a sus costumbres y procedimientos, siempre que no sean contrarias a esta constitución y leyes .......". En reconocimiento de estos usos y costumbres y la solución alternativa de conflictos que realizan las autoridades y las organizaciones de las comunidades campesinas e indígenas, el Tribunal Constitucional mediante Sentencia Nº 0295/2003-R de 11 de marzo de 2003, reconoce la existencia del pluralismo jurídico presente en nuestro país, estableciendo que junto a la justicia oficial u ordinaria convive el derecho consuetudinario, reconociendo a las comunidades indígenas y campesinas formadas por las asociaciones y sindicatos campesinos, dirigidas por las autoridades del lugar que ejercen funciones de administración y aplicación de normas como solución a los conflictos que se suscitan entre sus miembros. Que, conforme a esta tendencia, la Constitución Política del Estado de 2009 (vigente), reconociendo la pluralidad jurídica existente en el país, determina que la función judicial es única y que la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades. Que, conforme establece el Art. 190-I "Las naciones y pueblos indígenas originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicaran sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios. Asimismo, el Art. 192-I determina que "Toda autoridad pública o persona acatará las decisiones de la jurisdicción indígena originaria campesina". Que, conforme se desprende de las copias legalizadas acompañadas a fs. 5 del Acta de Reunión de conciliación sobre Conflicto de Terreno Rural y Resolución las autoridades procedieron a resolver el conflicto de las partes en actual litigio en este despacho judicial, mediante el cual manifiestan "....la solución definitiva que consiste en Improcedente ya no será revisada por ninguna persona o autoridad y será de cumplimiento obligatorio por lo tanto el conflicto planteado acido solucionado de la siguiente forma existiendo el documento de transferencia firmado por los vendedores y la compradora además realizado el reconocimiento de firmas del indicado documento tiene el valor legal ante además realizado el reconocimiento de firmas del indicado documento tiene el valor legal ante cualquier instancia....". De lo señalado, se establece que las autoridades de la comunidad en ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina que goza de igual jerarquía que la ordinaria, ya procedieron a la resolución del actual conflicto ventilado ante este juzgado agroambiental, pues actuaron con plena competencia y jurisdicción enmarcando sus decisiones a sus normas y costumbres internas; más aún cuando actualmente ejercer funciones de administración y aplicación de sus normas en la solución de conflictos, no constituye solamente una solución alternativa de conflictos y, por consiguiente, sus decisiones deben ser respetadas y acatadas, sencillamente, porque las funciones jurisdiccionales y de competencia de las naciones y pueblos indígena originarias campesinas y de las comunidades interculturales tienen su fundamento en el convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) - ratificada por Bolivia mediante Ley No. 1257 de 11 de julio de 1991 - y, en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, ratificada por Ley No. 3760 de 7 de noviembre de 2007 y, sobre todo, la Constitución Política del Estado de febrero de 2009 y, principalmente porque existe amplia jurisprudencia al respecto, tal el caso del Auto Nacional Agrario S1a No. 045/2010 de 20 de julio de 2010. POR TANTO .- La suscrita Juez Agroambiental reconociendo la vigencia y jerarquía de la jurisdicción indígena originaria campesina y, la forma de resolución de los conflictos en base a los usos y costumbres de dicha comunidad, plasmada en el país dentro un Sistema Jurídico Constitucional integrado a la vez por el Sistema Jurídico Ordinario y el Sistema Jurídico Indígena Originario Campesino, tal cual se infiere de los Arts. 1, 30 - II - 14, 178 - I y, 190 de la Constitución Política del Estado, se separa del conocimiento de la causa, considerando que el conflicto en cuestión ya se encuentra resuelto por la justicia indígena originaria campesina. REGÍSTRESE .- Notifique funcionaria.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 23/2015
Expediente: Nº 1451/2015
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante: Natalia Gonzáles Martínez
Demandada: Octavina Zegarra Iriarte
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Punata
Fecha: Sucre, 7 de abril de 2015
Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 98 a 99 y vta., interpuesto contra el Auto de 26 de enero de 2015 cursante a fs. 88 y vta. pronunciada por la Jueza Agroambiental de Punata, dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por Natalia Gonzáles Martínez, contra Octavina Zegarra Iriarte, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, la recurrente Natalia Gonzáles Martínez interpone recurso de casación en la forma y en fondo argumentando, entre otros aspectos, el siguiente de relevancia jurídica:
Que, se ha planteado recurso de reposición contra el Auto de 26 de enero de 2015, mismo que por proveído de 2 de febrero de 2015 ha sido rechazado de forma telegráfica sin ninguna fundamentación fáctica ni legal, que tiene carácter de cerrada que no deja ni permite entender las razones porque no han sido consideradas las observaciones e impugnaciones realizadas en el recurso de reposición sea en forma favorable o en contra, por lo que al no existir fundamentación de hecho y de derecho en el proveído de rechazo al recurso de reposición, cae en la violación a la disposición constitucional previsto en el art. 115-II de la C.P.E., solicitando se deje sin efecto el auto impugnado.
Que, corrido en traslado dicho recurso de casación, la demandada por memorial de fs. 102 de obrados responde manifestando que al haberse recurrido fuera del término de Ley se debe negar la concesión del recurso declarando ejecutoriado el Auto recurrido en casación.
CONSIDERANDO: Que, por mandato del art. 17 de la L. N° 025 y 252 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, las Salas del Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre y ante el recurso de casación interpuesto, cuenta con la ineludible obligación de revisar el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, disponiendo, en caso de evidenciarse, infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. N° 1715.
Que, en mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, ante el recurso formulado y examinado la tramitación del referido proceso, se evidencia irregularidad procesal que interesa al orden público. En efecto, siendo que la tramitación del proceso del caso de Autos está sujeta a las reglas establecidas por Ley para los juicios orales en la materia, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la L. N° 1715, su cumplimiento en su desarrollo es de orden público y por tal de estricta e inexcusable observancia, como es, entre otros actos procesales, la resolución de los recursos previstos por Ley que se interpusieran durante el desarrollo del proceso cuidando en su pronunciamiento las formalidades tanto de forma como de fondo que prevé la normativa adjetiva aplicable a la materia, al constituir la resolución de los recursos un acto jurisdiccional de carácter decisorio donde se emite juicios de valor, por ende, sujeto imprescindiblemente en su pronunciamiento a lo que prevé la Ley, que por su trascendencia es de estricta observancia por la autoridad jurisdiccional. En el caso sub lite, emitido el Auto de 26 de enero de 2015 cursante a fs. 88 y vta. de obrados y notificadas como fueron los sujetos procesales, la actora por memorial de fs. 93 a 94 dentro del término de ley interpone recurso de reposición con los fundamentos en él expuestos, emitiendo la Jueza Agroambiental de Punata, el proveído de 2 de febrero de 2015 cursante a fs. 95 señalando lacónicamente: "No ha lugar al recurso de reposición solicitado, manteniéndose vigente el Auto de 26 de enero del año en curso, en mérito a los fundamentos expuestos en el mencionado Auto" (Las cursivas nos pertenecen), siendo que al ser un recurso, éste merecía su resolución por la Jueza de instancia emitiendo Auto fundamentado y motivado que corresponda y no un lacónico proveído sin fundamento ni motivación alguna limitándose simple y llanamente a remitirse lo resuelto en el Auto motivo del recurso de reposición, dejando en los hechos irresuelto el mismo, de lo que se colige que la Jueza Agroambiental de Punata, no resolvió conforme a derecho el referido recurso de reposición interpuesto por la parte actora, vulnerando con su actuación normas que hacen al debido proceso y a la defensa consagrados por el art. 115 de la Constitución Política del Estado, en razón de ser un imperativo legal que el órgano jurisdiccional deba pronunciar las resoluciones cuidando a más de la forma, el de fundamentar y motivar, de tal manera que satisfagan a las partes y les sea fácilmente entendible cual el razonamiento del juzgador al momento de resolver su petitorio en uno u otro sentido. Sobre el particular resulta valiosa lo expresado por el tratadista Eduardo Couture en su obra Fundamentos de Derecho Procesal Civil, al señalar: "La motivación del fallo constituye un deber administrativo del Magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado". Asimismo, es uniforme la jurisprudencia constitucional sentada sobre esta temática, como la expresada en la Sentencia Constitucional 0977/2010-R de 17 de agosto de 2010 al señalar: "(...) Uno de los componentes del debido proceso es la fundamentación de toda resolución que busca infligir una sanción, aún sea en instancia administrativa. Al respecto, la SC1369/2001-R de 19 de diciembre, expresó lo siguiente: "...todo Tribunal o Juez llamado a dictar una Resolución, está obligado a exponer ampliamente las razones y citar las disposiciones legales que apoyen la decisión que ha elegido tomar". Luego la SC 0752/2002-R de 22 de junio, señaló que: "...el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son los razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión"; presupuestos inexcusables que no fueron debidamente observados por la Jueza Agroambiental de Punata, ante el recurso de reposición interpuesto por la demandante violentando de este modo lo preceptuado por los arts. 188 y 217 del Cód. Pdto. Civ., aplicables a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, viciando de nulidad sus actuaciones.
En tal sentido, ante la vulneración de normas que hacen al debido proceso descritas precedentemente, así como el incumplimiento del deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten el normal desarrollo del proceso como prevé el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ. y dada que la infracción cometida interesa al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta el proveído de 2 de febrero de 2015 cursante a fs. 95 de obrados inclusive, correspondiendo a la Jueza Agroambiental de Punata, resolver conforme a derecho con la fundamentación y motivación correspondiente el recurso de reposición interpuesto por la actora Natalia Gonzáles Martínez contra el Auto de 26 de enero de 2015 cursante a fs. 88 y vta. de obrados, observando fiel y cumplidamente la normativa agraria y adjetiva civil aplicable al caso.
Al declararse la nulidad, se impone a la Jueza Agroambiental de Punata, la multa de Bs. 300.- que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del Órgano Judicial en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.
De otro lado, en aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, notifíquese y devuélvase
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.