Interpone Recurso de Casación, contra la Sentencia N° 01/2015 de 29 de enero de 2015 cursante que declara Probada en Parte la Demanda de Resolución de Contrato por Incumplimiento, pronunciada por el Juez Agroambiental de Camiri, con base en los siguientes argumentos:
1. Manifiesta, que la Sentencia recurrida indica como hechos probados la existencia de un documento de un bien inmueble rural, que en su punto 1, 2 y 4 indica el incumplimiento al pago total por parte del comprador y el incumplimiento a la cláusula tercera del referido contrato que es el precio que tendría que pagar el comprador, es decir según el juzgador en Sentencia, considera que fue el comprador quien habría incumplido el contrato señalado.
2. La demanda fue interpuesta al amparo del art. 568 del Cód. Civ. que textualmente dice "En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato,...", siendo que el demandante no cumplió con su parte del contrato por lo que únicamente la parte que ha cumplido puede demandar su cumplimiento y en el presente caso en su propia demanda, a confesión de parte relevo de prueba, éste admite este extremo y en la Sentencia se reconoce que el demandante no cumplió con su parte, lo que implica que no está facultado o carece de derecho para accionar la resolución de contrato.
3. Las excepciones enmarcadas en el art. 537 del Cód. Civ. establecen que no debe ser unilateral la resolución por incumplimiento, sino que requiere de autorización judicial, extremo que no ha ocurrido ya que la facultad sólo le asiste a la parte que cumplió, aspecto que se refleja en la demanda y la Sentencia.
4. La prueba de descargo ofrecida cursante de fs. 39 a 59, consistente en un testimonio de proceso ejecutivo, tiene calidad de cosa juzgada, puesto que establece que José Luis Ruiz Paredes le debería veinte mil dólares americanos, emergente del mismo contrato.
5. Además, los efectos de la resolución son de carácter retroactivo, lo que significa que las partes tienen que devolver las prestaciones ya dadas y su persona le permitió trabajar y usufructuar al demandante sobre el terreno, por lo que éste, está obligado a devolver más daños y perjuicios.
6. La ley aplicada erróneamente en el presente caso es el art. 568 del Cód. Civ., por lo interpone recurso de casación en el fondo ante la ambigua y contradictoria Sentencia, pidiendo se declare improbada la demanda de Resolución de Contrato por Incumplimiento y sea con costas.
"De la revisión de la Sentencia recurrida, se advierte, por un lado, que ésta hace referencia a los aspectos de la demanda y contestación, describiendo en el primer considerado las actividades realizadas en la tramitación de la causa, advirtiéndose que con referencia a la quinta actividad, señala, "por auto de fs. 285 a 286 se establece los presupuestos del objeto de la prueba, sin observación alguna, finalmente se analiza las pruebas literales y se determina la pertinencia e impertinencia, quedando de esta manera saneado el proceso y cumplida con la previsión del art. 83 de la Ley 1715"; efectuando errónea identificación de actuados, ya que, no cursa en obrados "auto de fs. 285 a 286" toda vez que el último actuado del expediente lleva el folio 109; por otro lado, en el segundo considerando de la Sentencia recurrida, el Juez a quo, si bien admite las pruebas de la parte demandante, así como las pruebas de descargo de la parte demandada cursante de fs. 39 a 59 de obrados, éstas pruebas literales, en ningún momento de la Sentencia fueron valoradas conforme a derecho, mismas que están referidas a un proceso ejecutivo de cobro de dinero, en el cual participaron los mismos actores y en base al mismo documento de la demanda; por otra parte, no se menciona tampoco en ninguna parte de la referida Sentencia, las pruebas de reciente obtención presentadas por la parte demandante, ni la certificación remitida por el INRA Santa Cruz que el Juez mismo habría solicitado y que en ocasión de celebrarse la primera audiencia con relación a las mismas, dispuso, "se tiene presente y será valorada en su oportunidad" "Se tiene presente la prueba de descargo que será analizada y valorará en su oportunidad" respectivamente, no habiendo en ningún momento el Juez de la causa realizado la admisión o rechazo de estas documentales, mucho menos fueron analizadas ni valoradas, como la misma autoridad dispuso, así como tampoco se refirió a la no realización de la inspección judicial propuesta por las partes a fs. 69 vta. y 70 de obrados, aspecto que va en contra del debido proceso ya que toda Sentencia emitida en los procesos judiciales, debe enmarcarse a la Constitución Política del Estado, conforme al art. 115. II, que con relación al debido proceso refiere: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones (...)".
"Toda vez que omitir la consideración y valoración de la prueba aportada por las partes, sin establecer qué valor le otorga a cada medio probatorio y la relevancia que tiene dentro de la decisión del fallo, es atentar al debido proceso, tal como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional: "..., se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía constitucional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada , los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustenten su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución, claro está con la justificación legal que respalda además esta situación." SCP 0066/2015 S2 de 3 de febrero".
"(...) de lo expuesto y como se tiene descrito, existen pruebas literales de descargo cursantes a fs. 39 a 59 de obrados que solo merecieron un simple anunciado, junto a otros documentos que no fueron valorados, motivados ni fundamentados en la exposición de la Sentencia por parte del juzgador, que por su importancia debe efectuarse de manea expresa, clara, puntual y precisa relacionada estrechamente con los hechos que fueron fijados en el objeto de la prueba, lo que permitirá a las partes conocer con exactitud cual la valoración que efectuó el Juez a quo, para la resolución de la causa, más cuando dicho deber es inherente y propio del órgano jurisdiccional que emita la Sentencia, constituyendo por tal una labor jurisdiccional necesaria e indispensable, inobservancia ésta que vicia de nulidad lo obrado, al no tomar en cuenta que es deber de cada Juez y los administradores de justicia enmarcar sus actos conforme a la Constitución Política del Estado y las leyes, vulnerando el Juez a quo el art. 192.2) del Cód. Pdto. Civ., que con relación a la forma de la Sentencia dispone, "La parte considerativa con exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, análisis y evaluación fundamentada de la prueba y cita de las leyes en que se funda".
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, de oficio ANULA OBRADOS, hasta fs. 89 de obrados inclusive, correspondiendo al Juez de la causa, pronunciar nueva Sentencia con el debido y correspondiente análisis y evaluación fundamentada de las pruebas aportadas por las partes, a llevarse a cabo en audiencia señalada al efecto, observarse la normativa sustantiva y adjetiva civil aplicable al caso, con base en los siguientes argumentos:
1. El Juez a quo, si bien admite las pruebas de la parte demandante, así como las pruebas de descargo de la parte demandada cursante de fs. 39 a 59 de obrados, éstas pruebas literales, en ningún momento de la Sentencia fueron valoradas conforme a derecho, mismas que están referidas a un proceso ejecutivo de cobro de dinero, en el cual participaron los mismos actores y en base al mismo documento de la demanda; por otra parte, no se menciona tampoco en ninguna parte de la referida Sentencia, las pruebas de reciente obtención presentadas por la parte demandante, ni la certificación remitida por el INRA Santa Cruz que el Juez mismo habría solicitado y que en ocasión de celebrarse la primera audiencia con relación a las mismas, dispuso, "se tiene presente y será valorada en su oportunidad" "Se tiene presente la prueba de descargo que será analizada y valorará en su oportunidad" respectivamente, no habiendo en ningún momento el Juez de la causa realizado la admisión o rechazo de estas documentales, mucho menos fueron analizadas ni valoradas, como la misma autoridad dispuso, así como tampoco se refirió a la no realización de la inspección judicial propuesta por las partes a fs. 69 vta. y 70 de obrados, aspecto que va en contra del debido proceso ya que toda Sentencia emitida en los procesos judiciales, debe enmarcarse a la Constitución Política del Estado, conforme al art. 115. II.
2. Existen pruebas literales de descargo que solo merecieron un simple anunciado, junto a otros documentos que no fueron valorados, motivados ni fundamentados en la exposición de la Sentencia por parte del juzgador, que por su importancia debe efectuarse de manea expresa, clara, puntual y precisa relacionada estrechamente con los hechos que fueron fijados en el objeto de la prueba, lo que permitirá a las partes conocer con exactitud cual la valoración que efectuó el Juez a quo, para la resolución de la causa, más cuando dicho deber es inherente y propio del órgano jurisdiccional que emita la Sentencia, constituyendo por tal una labor jurisdiccional necesaria e indispensable, inobservancia ésta que vicia de nulidad lo obrado, al no tomar en cuenta que es deber de cada Juez y los administradores de justicia enmarcar sus actos conforme a la Constitución Política del Estado y las leyes, vulnerando el Juez a quo el art. 192.2) del Cód. Pdto. Civ., que con relación a la forma de la Sentencia dispone, "La parte considerativa con exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, análisis y evaluación fundamentada de la prueba y cita de las leyes en que se funda".
RECURSO DE CASACIÓN / ANULATORIA / Violación de la Ley / Por no valoración de la prueba / Que permita llegar a la verdad material
La exposición de la Sentencia por parte del juzgador por su importancia debe efectuarse de manea expresa, clara, puntual y precisa relacionada estrechamente con los hechos que fueron fijados en el objeto de la prueba, lo que permitirá a las partes conocer con exactitud cual la valoración que efectuó el Juez a quo, para la resolución de la causa, más cuando dicho deber es inherente y propio del órgano jurisdiccional que emita la Sentencia, constituyendo por tal una labor jurisdiccional necesaria e indispensable.
"(...) de lo expuesto y como se tiene descrito, existen pruebas literales de descargo cursantes a fs. 39 a 59 de obrados que solo merecieron un simple anunciado, junto a otros documentos que no fueron valorados, motivados ni fundamentados en la exposición de la Sentencia por parte del juzgador, que por su importancia debe efectuarse de manea expresa, clara, puntual y precisa relacionada estrechamente con los hechos que fueron fijados en el objeto de la prueba, lo que permitirá a las partes conocer con exactitud cual la valoración que efectuó el Juez a quo, para la resolución de la causa, más cuando dicho deber es inherente y propio del órgano jurisdiccional que emita la Sentencia, constituyendo por tal una labor jurisdiccional necesaria e indispensable, inobservancia ésta que vicia de nulidad lo obrado, al no tomar en cuenta que es deber de cada Juez y los administradores de justicia enmarcar sus actos conforme a la Constitución Política del Estado y las leyes, vulnerando el Juez a quo el art. 192.2) del Cód. Pdto. Civ., que con relación a la forma de la Sentencia dispone, "La parte considerativa con exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, análisis y evaluación fundamentada de la prueba y cita de las leyes en que se funda".
SCP 0791/2012 citando a la sentencia SC 0999/2003-R respecto a la importancia del debido proceso señalo: "La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes".
"..., se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía constitucional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada , los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustenten su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución, claro está con la justificación legal que respalda además esta situación." SCP 0066/2015 S2 de 3 de febrero".
QUE PERMITA LLEGAR A LA VERDAD MATERIAL
La evaluación y fundamentación de todas y cada una de las pruebas que fueron ofrecidas y admitidas por el órgano jurisdiccional constituye una labor jurisdiccional imprescindible dada su vital importancia, lo contrario implica vulneración al debido proceso, sancionado expresamente con nulidad, conforme prevé el mencionado art. 213-II-2. del Código Procesal Civil.