Interpone Recurso de Casación, contra la Sentencia N° 01/2015 de fecha 13 de enero de 2015, dictada en audiencia de juicio oral agrario por la Jueza Agroambiental de Punata, mediante la cual se declara Improbada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, con base en los siguientes argumentos:
1. Señala que en la audiencia complementaria cursante de fs. 80 a 83 de obrados, no se habría llevado a cabo la confesión judicial provocada a que fue deferida la demandante, sin embargo de haberse aceptado como prueba, habiéndose producido y recepcionado la demás prueba y no así la indicada confesión judicial, por lo que correspondería al Tribunal de Casación, anular obrados hasta fs. 80.
2. Indica que se probó el punto 1 respecto a que es evidente que se encontraba la actora en posesión efectiva de la fracción en litis y el punto 3 que se refiere a que la acción planteada se encuentra en el plazo de un año; y que la parte demandada habría probado el Punto 1, demostrando que no despojó a la demandante de la fracción en litis, según inspección y testificales de cargo y descargo de fs. 80 a 83 de obrados; sin embargo, indica la demandante ahora recurrente, que la Jueza a quo no analiza tales declaraciones, sólo las menciona literalmente, sin indicar qué contenido tendrían dichas declaraciones testificales. A continuación, la recurrente hace referencia a los hechos no probados por ésta y por el demandado, que señalaría la Sentencia, sin embargo no efectúa argumentación alguna al respecto.
3. Argumenta que la Jueza de instancia habría analizado parcialmente la prueba de inspección y la prueba testifical de cargo, ya que reconoce de manera expresa que la demandante se encuentra en posesión de la fracción en litis y la acción fue planteada dentro del término de ley, sin embargo contradictoriamente indicaría (la Sentencia) que el demandado habría probado el punto 2 del objeto de la prueba, pues "demostró" que no le despojó el terreno objeto de litis; considerando la recurrente que el cercar con postes y alambrado, significa despojo por parte del demandado, según confesión expresa de éste, mediante memorial de fs. 59 a 61 vta.
4. Refiere que no se habría analizado ni valorado la prueba fotográfica de fs. 3 a 10 de obrados, que demuestra gráficamente los trabajos agrícolas realizados por la actora cumpliendo con la Función Económico Social, y no se habría valorado que todo el terreno se encuentra arado y los postes colocados por el demandado Roberto Ponce Rojas, observándose la parte despojada, arada e incluso la parte cedida.
5. Arguye la existencia de flagrante contradicción al indicar que la demandante se encuentra en posesión efectiva en el terreno en litis y a continuación indica que no habría sido despojada por el demandante.
6. Denuncia que al haberse declarado improbada la demanda, se habrían violado los arts. 607 y 476 del Cód. Pdto. Civ., al no haber valorado las pruebas literales, gráficas, inspección ocular, testificales, la confesión expresa del demandado al responder al traslado de la demanda; el art. 1330 del Cód. Civ., conforme manda el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., incurriendo en error de derecho y de hecho y existir flagrante contradicción en las consideraciones de la Sentencia impugnada, convalidando el despojo cometido por el demandado.
"(...) conforme se infiere del art. 375 del Cód. Pdto. Civ., la obligación de la carga de la prueba que implica la proposición y producción de la misma, corresponde a la parte que la propuso, por consiguiente no podría alegarse como causal de nulidad el no ejercicio del referido derecho procesal que corresponde a la parte proponente, en este caso a la demandada; al margen de aquello, no consta que en el momento procesal correspondiente o antes de dictarse Sentencia, la parte demandante haya efectuado algún reclamo al respecto, no correspondiendo que en vía de casación se formule tal reclamo; determinándose en consecuencia que la invocación de la nulidad procesal aludida no tiene asidero legal, al no haberse vulnerado norma procesal alguna".
"Respecto a que no existiría prueba alguna que los demandados hayan comprado el pasillo o camino objeto de controversia; se constata que tal aspecto no forma parte del objeto de la litis, donde no se dilucida el mejor derecho propietario de uno u otro, sino mas bien la existencia de una posesión y que ésta hubiere sido objeto de eyección o despojo (...)".
"(...) la Jueza a quo, respecto de las señaladas fotografías si bien las considera de manera conjunta con la inspección judicial realizada al predio, es decir, en aplicación del Principio de Inmediación, las valora no como elemento probatorio único, sino que son estimadas en la medida que son corroboradas por la señalada inspección judicial; así señala en el quinto considerando: "las muestras fotográficas cursantes de fs. 3 a 5 de obrados, fueron corroboradas en la inspección de visu realizadas al terreno.", no siendo evidente en consecuencia la ausencia o deficiencia de la valoración de la prueba señalada".
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declara INFUNDADO el Recurso de Casación, contra la Sentencia N° 01/2015 de fecha 13 de enero de 2015, dictada en audiencia de juicio oral agrario por la Jueza Agroambiental de Punata, mediante la cual se declara Improbada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, con base en los siguientes argumentos:
1. La invocación de la nulidad procesal aludida no tiene asidero legal, al no haberse vulnerado norma procesal alguna.
2. Se concluye que las aseveraciones de la parte actora en sentido de acusar como autor al demandado de la colocación de postes y alambrado constitutivos de despojo de una fracción de su predio, no se sustentan en pruebas objetivas y se basan únicamente en presunciones que no han sido probadas con medios idóneos durante la tramitación de la causa.
3. No resulta evidente la ausencia o deficiencia de la valoración de la prueba.
4. Se evidencia claramente que en la Sentencia confutada no se ha vulnerado el art. 607 referido a los presupuestos del interdicto de recobrar la posesión, ni el art. 476 concerniente a la valoración de la prueba testifical, ambas del Cód. Pdto. Civ.
5. No se advierte omisión en la valoración de las pruebas literales, las gráficas, la inspección ocular, las testificales, ni que exista confesión expresa del demandando en la contestación; tampoco se encuentra vulneración del art. 1330 del Cód. Civ.
RECURSO DE CASACIÓN / INFUNDADO / POR NO EXISTIR ERROR DE HECHO O DERECHO / POR VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA
Conforme se infiere del art. 375 del Cód. Pdto. Civ., la obligación de la carga de la prueba que implica la proposición y producción de la misma, corresponde a la parte que la propuso, por consiguiente, no podría alegarse como causal de nulidad el no ejercicio del referido derecho procesal que corresponde a la parte proponente.
"(...) conforme se infiere del art. 375 del Cód. Pdto. Civ., la obligación de la carga de la prueba que implica la proposición y producción de la misma, corresponde a la parte que la propuso, por consiguiente no podría alegarse como causal de nulidad el no ejercicio del referido derecho procesal que corresponde a la parte proponente, en este caso a la demandada; al margen de aquello, no consta que en el momento procesal correspondiente o antes de dictarse Sentencia, la parte demandante haya efectuado algún reclamo al respecto, no correspondiendo que en vía de casación se formule tal reclamo; determinándose en consecuencia que la invocación de la nulidad procesal aludida no tiene asidero legal, al no haberse vulnerado norma procesal alguna".
POR VALORACIÓN (INTEGRAL) DE LA PRUEBA
Conforme se infiere del art. 375 del Cód. Pdto. Civ., la obligación de la carga de la prueba que implica la proposición y producción de la misma, corresponde a la parte que la propuso, por consiguiente, no podría alegarse como causal de nulidad el no ejercicio del referido derecho procesal que corresponde a la parte proponente.