ACTA DE PROSECUCIÓN DE AUDIENCIA COMPLEMENTARIA
En la Provincia de Punata, el día martes 13 de enero de 2015, a Hrs. 17:00, siendo el día y la hora señalada para la prosecución de la audiencia complementaria dentro el proceso Oral Agrario de INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION seguido por JULIANA CASILLA GODOY contra ROBERTO PONCE ROJAS constituido el Tribunal del Juzgado Agroambiental compuesto por la Dra. Susana Yvon Avila Vargas y el suscrito Secretario Abogado Juan Carlos Campero Zurita, se declaró reinstalada la audiencia con la presencia de la demandante asistida de su abogado Dr. Román y presente el demandado asistido de su abogado Dr. Vásquez. Acto seguido, la Sra. Juez indicó que no existiendo prueba que recepcionar, por Secretaría se de lectura a la sentencia emitida dentro el presente caso y, cuyo tenor es el siguiente: constituido
S E N T E N C I A No. 01/2015
Expediente: No. 82/2013
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandantes : Juliana Casilla Godoy
Demandados: Roberto Ponce Rojas
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial : Punata
Fecha: 13 de enero de 2015
Juez: Dra. Susana Yvon Ávila Vargas
En el Interdicto de recobrar la posesión seguido por JULIANA CASILLA GODOY contra ROBERTO PONCE ROJAS.
VISTOS .- Los antecedentes del proceso de principio a fin y,
CONSIDERANDO : Que, JULIANA CASILLA GODOY acompañando las literales de fs. 1 a 5, por memorial de 11 de julio de 2013, cursante a fs. 6 - 7, manifiesta que su hermano Rosendo Casilla Godoy el año 1975 fue dotado por Ley de Reforma Agraria de un terreno, sin embargo su hermano se fue a la Argentina y nunca entró en posesión, por lo que su persona desde esos años, como legítima dueña se encuentra en posesión pacífica y continuada hasta la fecha de una parcela terreno de la extensión superficial de 4.313,15 m2, ubicada en la comunidad de Villa Concepción, comprensión de la 1ª Sección municipal de Cliza, provincia Jordán del Departamento de Cochabamba. Que su sobrino Roberto Ponce Terrazas le pidió que le cediera una pequeña franja de terreno para un pasaje al lado Norte, de Oeste a Este de unos 3 metros de ancho, para que hiciera ladrillos, que de buena le cedió. La primera semana del mes de julio, el demandado había ensanchado el pasaje cedido en unos cuatro metros más de ancho, colocando postes, asimismo el 15 de junio de 2013 en horas de la noche, con ayuda de otras personas en forma violenta le despojo de 412, 64 m2, colocando hacia el lado unos postes en todo el largo de la franja.
Por lo expuesto, amparado en el Art. 607 del Código de procedimiento Civil y Arts. 39 inc. 7 de la Ley 1715, interpone demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, dirigiendo la misma contra Roberto Ponce Terrazas, pidiendo que en sentencia se declare probada la demanda y se disponga la restitución del terreno, con las condenaciones de ley.
CONSIDERANDO .- Que, admitida la demanda mediante auto de 27 de agosto del año en curso, corriente a fs. 55 se procedió a la citación del demandado conforme evidencia la diligencia de fs.56; quien por memorial de fs. 59 a 61 vta. contesta a la demanda negando los extremos de la demanda, manifestando que el terreno que sirve de ingreso a su propiedad, compraron juntamente con su esposa Bertha Veizaga de Ponce de teresa Godoy de Casilla madre de la actora, en la que la demandante estuvo presente como testigo, asimismo, indica que la demandante jamás estuvo en posesión de la fracción en litis, ya que ella reside en Buenos Aires-Argentina, desde hace años, y mucho menos es dueña del terreno, ya que de la prueba acompañada se desprende que el dueño es Rosendo Casilla, de quien autorizó a su madre para que les venda el pasillo hace 29 años y nunca nadie reclamo hasta la fecha, por lo que no hemos despojado a la actora, es así
En mérito a lo expuesto, piden se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO .- Que, por proveído de 27 de octubre de 2014, corriente a fs. 71, cumpliendo lo dispuesto por el Art. 82 - I de la Ley 1715, se señaló audiencia, en la que se han desarrollado las actuaciones procesales previstas por el Art. 83 de la referida norma agraria, conforme acredita el acta de fs. 61 y siguientes de obrados.
CONSIDERANDO : Que, si bien en el presente proceso la parte demandada presentó acción reconvencional de interdicto de retener la posesión, en audiencia de 21 de noviembre de 2014, presentó desistimiento de dicha acción. Que, del análisis de la prueba admitida durante la sustanciación del proceso oral, se tiene lo siguiente: HECHOS PROBADOS : HECHOS PROBADOS : La parte demandante ha demostrado el punto 1 del objeto de la prueba, pues es evidente que se encontraba en posesión efectiva de la fracción en litis. (Ver acta de inspección de fs. 80, testificales de cargo de fs. 80 vta, 81 y 81 vta.). Asimismo, ha probado el punto 3 del objeto de la prueba, pues la acción planteada se encuentra dentro el plazo establecido por el Art. 592 del Código de Procedimiento Civil, ya que, la acción fue interpuesta en fecha 11 de julio de 2013 y, el supuesto despojo habría ocurrido el 15 junio del mismo año (Ver cargo de fs. 7). La parte demandada ha probado el punto 1 del objeto de la prueba, pues demostraron que no despojaron a la demandante de la fracción en litis. (Ver acta de inspección de fs. 80, testificales de cargo de fs.80 vta, 81 y 81 vta., testifical de descargo de fs. 82). (HECHOS NO PROBADOS : La parte demandante no ha probado el punto 2 del objeto de la prueba, pues no es evidente que haya sido despojada por el demandado de la fracción en litis (Ver acta de inspección de fs. 80, testificales de cargo de fs.80 vta, 81 y 81 vta., testifical de descargo de fs. 82). Finalmente, La parte demandada no demostró el punto 2 del objeto de la prueba, pues no demostró que la demandante no haya estado nunca en posesión de la fracción en litis (Ver acta de inspección de fs. 80, testificales de cargo de fs. 80 vta., 81 y 81 vta., testifical de descargo de fs. 82).
CONSIDERANDO .- Que, por disposición del Art. 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por el régimen de supletoriedad establecido por el Art. 78 de la Ley 1715, para que proceda el interdicto de Recobrar la Posesión, es imprescindible que la parte demandante haya estado en posesión efectiva del predio y, que haya sido despojada con violencia o sin ella, debiendo intentarse esta acción dentro el año de producidos los hechos. El interdicto, es un instituto que manifiesta el interés de la sociedad por proteger una situación que se presenta como actual, mientras se discute en otra vía el derecho. La posesión ad- interdictan como se le conoce en la doctrina, se expresa entonces como un poder de hecho que se tiene sobre una cosa, el cual se demuestra mediante la realización de una serie de actos de carácter posesorio. En materia agraria, la tutela interdictal clásicamente adquiere características particulares, por cuanto tratándose de propiedad o posesión agraria, los actos ejecutados en virtud de ese poder de hecho, debían corresponder a la naturaleza de los bienes. En otras palabras, si la función económica y social de la propiedad agraria es de carácter productivo en su perfil subjetivo, apta para la producción de vegetales y animales a través del ciclo biológico, los actos debían ser los propios de las actividades agrarias de cultivo de vegetales o crianza de animales o propender hacia ello. Aclarado lo anterior debe agregarse ahora, que no es propio de la naturaleza de este proceso entrar a analizar los documentos y pruebas ofrecidas por ambas partes en relación con el derecho propietario que supuestamente les asiste sobre el inmueble. Ello podría ser objeto de otro proceso si es interés de cualquiera de ellos. Lo que nos interesa acá es pronunciarnos sobre la posesión momentánea y actual. Ahora bien, en el presente caso, respecto al primer presupuesto de este interdicto, como es la posesión efectiva en el predio en litis; se colige que la parte demandante sí se encontraba en posesión de la fracción litis desde hace años atrás, tal cual evidencia de las declaraciones testificales de cargo de Filiberto Escobar Pinto, Isabel Siles casilla de Rivera y Corina Pereira Casilla; quienes sostienen de manera uniforme que el terreno es de propiedad de Juliana casilla, quien hace trabajar el terreno año tras año, pero que el trabajo no lo realizaban en la totalidad, ya que la fracción en litis, en el límite Norte era pajonal y en época de lluvia se detenían las aguas pluviales, además de que esa parte era considerado pasaje. Asimismo, cabe mencionar que las muestras fotográficas cursantes de fs. 3 a 5 de obrados, fueron corroboradas en la inspección de visu realizadas al terreno. En cuanto al segundo presupuesto , la demandante no ha demostrado que ha sido despojada del terreno en litis por el demandado, ya que, las declaraciones testificales de cargo y de descargo, en forma uniforme sostienen que desconocen lo sucedido el 15 de julio de 2013; toda vez que desconocen quien coloco los postes de madera. Finalmente, en cuanto al tercer presupuesto, se establece que el interdicto ha sido interpuesto dentro el término establecido por el Art. 592 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por supletoriedad a la materia, pues el despojo denunciado se habría producido el 15 de junio de 2013 y la acción fue interpuesta el 11 de julio del mismo año, tal cual evidencia el cargo de fs. 7. En consecuencia, de lo expuesto, se concluye que la parte demandante no ha cumplido con la carga de la prueba establecida por el Art. 375 del Código adjetivo señalado.
POR TANTO : La suscrita Juez Agroambiental del Asiento Judicial de Punata, administrando justicia a nombre de la Ley y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, FALLA : declarando IMPROBADA la demanda de fs. 6 -7, con costas. Esta sentencia que será archivada donde corresponda se funda en las disposiciones legales citadas y es pronunciada en Punata a los 13 días del mes de enero del año 2015. ARCHIVESE. Leída que fue, se procedió a su notificación conforme a ley; con lo que termino el acto a Hrs. 17: 15. Doy fe.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 20/2015
Expediente : Nº 1434/2015
Proceso : Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante : Juliana Casilla Godoy
Demandado : Roberto Ponce Rojas
Distrito : Cochabamba
Asiento Judicial : Punata
Fecha : Sucre, 26 de marzo de 2015
Magistrada Relatora : Dra. Cinthia Armijo Paz
VISTOS: El recurso de nulidad y/o casación cursante de fs. 90 a 91 vta. de obrados, interpuesto por Juliana Casilla Godoy, contra la Sentencia N° 01/2015 de fecha 13 de enero de 2015, cursante de fs. 84 a 86 vta. de obrados, dictada en audiencia de juicio oral agrario por la Jueza Agroambiental de Punata, mediante la cual se declara Improbada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, con costas; acción interpuesta por Juliana Casilla Godoy en contra de Roberto Ponce Rojas; los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO : Que, el recurso de casación interpuesto por Juliana Casilla Godoy, se sustenta en los siguientes argumentos:
Que en la audiencia complementaria cursante de fs. 80 a 83 de obrados, no se habría llevado a cabo la confesión judicial provocada a que fue deferida la demandante, sin embargo de haberse aceptado como prueba, habiéndose producido y recepcionado la demás prueba y no así la indicada confesión judicial, por lo que correspondería al Tribunal de Casación, anular obrados hasta fs. 80.
Haciendo referencia al objeto de la prueba y a los hechos probados por la parte demandante, la Sentencia indicaría que se probó el punto 1 respecto a que es evidente que se encontraba la actora en posesión efectiva de la fracción en litis y el punto 3 que se refiere a que la acción planteada se encuentra en el plazo de un año; y que la parte demandada habría probado el Punto 1, demostrando que no despojó a la demandante de la fracción en litis, según inspección y testificales de cargo y descargo de fs. 80 a 83 de obrados; sin embargo, indica la demandante ahora recurrente, que la Jueza a quo no analiza tales declaraciones, sólo las menciona literalmente, sin indicar qué contenido tendrían dichas declaraciones testificales. A continuación, la recurrente hace referencia a los hechos no probados por ésta y por el demandado, que señalaría la Sentencia, sin embargo no efectúa argumentación alguna al respecto.
Que, la Jueza de instancia habría analizado parcialmente la prueba de inspección y la prueba testifical de cargo, ya que reconoce de manera expresa que la demandante se encuentra en posesión de la fracción en litis y la acción fue planteada dentro del término de ley, sin embargo contradictoriamente indicaría (la Sentencia) que el demandado habría probado el punto 2 del objeto de la prueba, pues "demostró" que no le despojó el terreno objeto de litis; considerando la recurrente que el cercar con postes y alambrado, significa despojo por parte del demandado, según confesión expresa de éste, mediante memorial de fs. 59 a 61 vta.; agrega además que no existe prueba alguna sobre la supuesta compra del pasillo que refieren los demandados, confesión expresa confirmada con lo manifestado (por el demandado): "habiendo ordenado incluso los dirigentes que se reponga los postes" (que a decir de la recurrente fueron) naturalmente colocados por el demandado Roberto Ponce Rojas, concluyendo con ello la demandante que el colocado de postes significa despojo del terreno en litis, sobre el cual ésta se encontraba en posesión efectiva.
Que respecto al punto 2 del objeto de la prueba, referido a que como demandante no habría demostrado que ha sido despojada del terreno en litis por el demandado por encontrarse en posesión del mismo, la recurrente considera que el demandado al haber colocado los postes y alambrado significa que cometió despojo.
Que no se habría analizado ni valorado la prueba fotográfica de fs. 3 a 10 de obrados, que demuestra gráficamente los trabajos agrícolas realizados por la actora cumpliendo con la Función Económico Social, y no se habría valorado que todo el terreno se encuentra arado y los postes colocados por el demandado Roberto Ponce Rojas, observándose la parte despojada, arada e incluso la parte cedida.
Arguye la existencia de flagrante contradicción al indicar que la demandante se encuentra en posesión efectiva en el terreno en litis y a continuación indica que no habría sido despojada por el demandante.
Que, al haberse declarado improbada la demanda, se habrían violado los arts. 607 y 476 del Cód. Pdto. Civ., al no haber valorado las pruebas literales, gráficas, inspección ocular, testificales, la confesión expresa del demandado al responder al traslado de la demanda; el art. 1330 del Cód. Civ., conforme manda el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., incurriendo en error de derecho y de hecho y existir flagrante contradicción en las consideraciones de la Sentencia impugnada, convalidando el despojo cometido por el demandado.
CONSIDERANDO: Que, corrido el traslado con el señalado recurso de casación, el demandado Roberto Ponce Rojas, mediante memorial de fs. 95 y vta. de obrados, responde al mismo precisando:
Que en relación a la casación en la forma, las irregularidades que acusa la recurrente, ninguna de ellas constituyen motivo para disponer la nulidad de obrados, como es el hecho de no haberse llevado a cabo la confesión provocada a la que fue emplazada la demandante, más aun si dicho medio de prueba fue propuesta por la parte demandada y aun cuando fue admitido, sin embargo se renunció al mismo, petición que fue aceptada por la Juez a quo, determinación que de ninguna manera constituiría vicio de nulidad ni afectaría el procedimiento oral agrario.
En lo referente al recurso de casación en el fondo, no se señalaría de manera expresa, alguna de las casuales establecidas por el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., no siendo evidente que no se haya analizado las testificales, ya que éstas son analizadas a detalle tanto las de cargo como las de descargo y que precisamente en base a las mismas se arriba al convencimiento que no hubo despojo, pues ninguno de los testigos de cargo conocen el mismo y menos quien sería el autor y más bien sostienen que los postes ya fueron colocados con anterioridad en base a una decisión de los dirigentes de la comunidad; por lo que considera el demandado que en el proceso la parte actora no habría cumplido con la carga de la prueba impuesta.
Finalmente, manifiesta que no se señala de manera expresa la norma legal infringida o vulnerada, interpretada erróneamente o indebidamente aplicada; que se acusa la violación del art. 607 del Cód. Pdto. Civ., cuando el recurso de casación en el fondo se refiere a la vulneración de normas sustantivas y no adjetivas; por lo que pide al Tribunal de casación que de conformidad con los arts. 272 y 273 del Cód. Pdto. Civ., se declare improcedente o infundado el recurso de casación interpuesto, con las condenaciones de ley.
CONSIDERANDO: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, conforme al art. 250-I del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria; corresponde a este Tribunal resolver los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias emitidas por los jueces agroambientales; por lo que corresponde referirse bajo el siguiente análisis:
En referencia a la no producción de la prueba de descargo de confesión judicial a que fue deferida la demandante y que considera causal de nulidad; es necesario precisar que conforme se infiere del art. 375 del Cód. Pdto. Civ., la obligación de la carga de la prueba que implica la proposición y producción de la misma, corresponde a la parte que la propuso, por consiguiente no podría alegarse como causal de nulidad el no ejercicio del referido derecho procesal que corresponde a la parte proponente, en este caso a la demandada; al margen de aquello, no consta que en el momento procesal correspondiente o antes de dictarse Sentencia, la parte demandante haya efectuado algún reclamo al respecto, no correspondiendo que en vía de casación se formule tal reclamo; determinándose en consecuencia que la invocación de la nulidad procesal aludida no tiene asidero legal, al no haberse vulnerado norma procesal alguna.
En cuanto a la falta de análisis de la prueba testifical producida y que sólo se mencionarían literalmente; de la revisión de la Sentencia confutada se observa que la Jueza a quo efectúa primeramente una relación de los hechos probados y no probados por las partes y posteriormente mediante un análisis integral refiere expresamente con qué medios probatorios llega a la convicción de la probanza o no de los puntos de hecho a probar, siendo claras y concretas las conclusiones a las que arriba, infiriéndose que al no haber demostrado la demandante el segundo presupuesto, consistente en que hubiera sido despojada del terreno en litis por el demandado (conforme los testigos de cargo y de descargo de fs. 80 a 82 vta., que desconocen quien colocó los postes de madera en 15 de junio de 2013, y por la inspección judicial que consta a fs. 80 y vta.), no ha probado los términos de su demanda, al no cumplir con todos y cada unos de los presupuestos que hacen al interdicto de recobrar la posesión, en este caso no haber demostrado objetivamente que el demandado fue el autor de los actos materiales considerados según la actora como despojo, al ser presupuesto indivisible de los otros que configuran dicha acción, debiendo concurrir todos ellos sine qua non, para la viabilidad de la misma, extremo que no se da en el caso de autos, conforme se desprende de la aplicación de los arts. 607 y 608 del Cód. Pdto. Civ.; debiendo en todo caso salvarse los derechos de la parte actora a la vía legal que corresponda.
Que, en referencia a que se habría incurrido en Sentencia en un análisis parcial de la prueba de inspección y la prueba testifical, que contradictoriamente señalaría que el demandado habría probado que no despojó el terreno objeto de litis; siendo que el cercar postes y alambrado significa un despojo; se constata que no se ha aportado prueba alguna que dé cuenta que el autor, de la colocación de postes y alambrado, sea el demandado Roberto Ponce Rojas; así, las citas que realiza la recurrente, del memorial de contestación a la demanda, no constituyen una confesión judicial puesto que si bien se hace referencia a los postes y a la existencia del corredor o camino, no existe declaración específica del demandado reconociendo la autoría de los postes o alambrado o de algún acto que implique despojo con violencia o sin ella.
Respecto a que no existiría prueba alguna que los demandados hayan comprado el pasillo o camino objeto de controversia; se constata que tal aspecto no forma parte del objeto de la litis, donde no se dilucida el mejor derecho propietario de uno u otro, sino mas bien la existencia de una posesión y que ésta hubiere sido objeto de eyección o despojo; concluyéndose que las aseveraciones de la parte actora en sentido de acusar como autor al demandado de la colocación de postes y alambrado constitutivos de despojo de una fracción de su predio, no se sustentan en pruebas objetivas y se basan únicamente en presunciones que no han sido probadas con medios idóneos durante la tramitación de la causa.
Que, en cuanto a que no se habría analizado ni valorado la prueba fotográfica de fs. 3 a 10 de obrados, que demuestran el cumplimiento de la FES por parte de la demandante, los postes colocados, la parte despojada, la parte arada e incluso la parte cedida; en necesario considerar que en Sentencia la Jueza a quo, respecto de las señaladas fotografías si bien las considera de manera conjunta con la inspección judicial realizada al predio, es decir, en aplicación del Principio de Inmediación, las valora no como elemento probatorio único, sino que son estimadas en la medida que son corroboradas por la señalada inspección judicial; así señala en el quinto considerando: "las muestras fotográficas cursantes de fs. 3 a 5 de obrados, fueron corroboradas en la inspección de visu realizadas al terreno.", no siendo evidente en consecuencia la ausencia o deficiencia de la valoración de la prueba señalada.
Que en referencia a la flagrante contradicción que dice encontrar la recurrente en la Sentencia, al indicar que la demandante se encuentra en posesión efectiva del predio en litis y a continuación indica que no habría sido despojada por el demandante; de la Sentencia se advierte que ello no es evidente, ya que en el quinto considerando más bien se expresa: "la demandante sí se encontraba en posesión de la fracción en litis desde hace años atrás" conforme a la prueba que señala, expresando luego "que la demandante no ha demostrado que ha sido despojada del terreno en litis por el demandado" conforme a las pruebas que especifica, lo cual no constituye una contradicción propiamente dicha, sino es el análisis y conclusión a que arriba la Jueza de instancia, respecto de la posesión y despojo como presupuestos indivisibles del interdicto de recobrar la posesión.
Por lo expuesto, se evidencia claramente que en la Sentencia confutada no se ha vulnerado el art. 607 referido a los presupuestos del interdicto de recobrar la posesión, ni el art. 476 concerniente a la valoración de la prueba testifical, ambas del Cód. Pdto. Civ.; tampoco se advierte omisión en la valoración de las pruebas literales, las gráficas (fotografías), la inspección ocular, las testificales, ni que exista confesión expresa del demandando en la contestación; tampoco se encuentra vulneración del art. 1330 del Cód. Civ., que trata sobre la eficacia probatoria de la prueba testifical, al margen que no se precisa concretamente de qué manera considera que se hubieren violado tales normas legales; no dándose los presupuestos previstos por el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., para la procedencia del recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por la recurrente, correspondiendo resolver en ese sentido.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce; declara INFUNDADO el recurso de nulidad y/o casación cursante de fs. 90 a 91vta., interpuesto por Juliana Casilla Godoy, con costas; pudiendo las partes, dada la naturaleza de la acción interdictal, acudir a la vía legal que corresponda en resguardo de los derechos que consideren les asisten, conforme a ley.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.-
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.