ANA-S1-0019-2015

Fecha de resolución: 26-03-2015
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Interpone Recurso de Casación, contra la Sentencia N° 2/2015 de 26 de enero de 2015  que declara Improbada la Demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, pronunciada por el Jueza Agroambiental de Tarija, con base en los siguientes argumentos:

1. Manifiesta, que la sentencia recurrida incurre en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, interpretación errónea de la ley previsto en los inc.; 1) y 3) del art. 253 del Cód. Pdto. Civ., señalando que a fs. 125 de obrados, se establecen los puntos de hecho a probar, siendo estos: a) La posesión efectiva del predio antes de la eyección denunciada y sufrida; b) Fecha de eyección o despojo denunciado; c) Demostrar que los demandados son los causantes de la eyección sufrida; y d) Daños y perjuicios ocasionados.

2. En la Sentencia recurrida, la Jueza habría señalado que no se demostró haber tenido posesión del terreno en litis desde hace 30 años como se manifiesto en la demanda y por ende tampoco existe el despojo denunciado.

3. Señala que en la Sentencia recurrida se consigna: "...a) Que conjuntamente con su esposo Lupo Farfán Flores hace más de 30 años que recibieron un lote de terreno para área de vivienda... que le fue dada por Nicolás Vega..." señalando que lo extractado en la sentencia es algo erróneo ya que en su demanda ni en ningún otro actuado indicó que ella o su esposo recibieron lote alguno de manos del señor Nicolás Vega, indican además que no conoció al mencionado señor.

4. Señala que a fs. 148 vta. de obrados , en el numeral 2, se consigna que "El terreno objeto de controversia jurídica ha sido entregado por la comunidad a favor de titulado Nicolás Vega padre de la codemandada Catalina Vega como acrecimiento (ver fs. 132...)" situación que no fue establecida como punto de hecho a probar ya que los mismos están establecidos a fs. 125 de obrados, mencionando además que en su memorial de demanda, ella misma reconoce que el terreno era del Sr. Nicolás Vega textualmente diciendo "terreno este que en la parte Sur colinda con el lote de terreno que le fue dado al Sr. Nicolás Vega..." "por el terreno que le fue dado al Sr. Nicolás Vega..." según consta a fs. 11 de obrados, reconociendo ella misma que dicho terreno era del Sr. Nicolás Vega quien jamás se presentó a hacer algún reclamo, luego del fallecimiento del mismo, tampoco se presentaron sus herederos como consta a fs. 11 vta. de obrados.

5. Manifiesta que o está cuestionando el derecho de propiedad, por lo que no existe la necesidad de investigar el título de dominio ni origen del derecho que corresponde a los demandados, siendo el objeto solo retener la posesión del terreno objeto de la litis.

6. Al haberse determinado en la Sentencia recurrida que el terreno fue entregado por la comunidad al Sr. Nicolás Vega, está contiene una violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, específicamente del art. 607 del Cód. Pdto. Civ., toda vez que el interdicto de recobrar la posesión, no contempla el origen o titularidad del derecho de propiedad como se establece en la sentencia recurrida, siendo que éste proceso no dirime el derecho de propiedad siendo su objeto proteger la posesión del terreno.

7. Argumenta que en el punto 3 de los hechos probados a fs. 148 de obrados, se establece que "El lote de terreno no se encuentra habitado por ninguna de las partes, no existe construcciones y tampoco actividad agraria dentro del terreno (ver fs. 129 a 137 vta. a 138.)" y contradictoriamente en el numeral 4 del mismo punto se consigna que "El terreno se encuentra cercado en la parte frontal de la carretera Tarija San Andrés con pirca de ladrillo reciente ( ver fs. 129 a 131, 132 a 132 vta., 133 a 134 vta., 135, 136 a 137 y 138)".

8. Expone que en la sentencia a fs. 149 de obrados, se consigna los hechos no probados "La posesión efectiva del predio rural objeto del proceso conforme al plano de levantamiento topográfico cursante a fs. 4 de obrados, antes de la eyección denunciada o sufrida. 2.- Fecha de eyección o despojo denunciado, y 3.- Que los demandados son causantes de la eyección producida en el predio rural en litigio y que se encuentran en actual posesión del mismo", concluyendo que la Jueza a quo, no realizó una adecuada apreciación, análisis y valoración de la prueba, incurriendo en error de hecho, ya que de la documental cursante a fs. 2 de obrados el codemandado Florbel Pantoja, esposo de Catalina Vega, manifiesta que el conflicto que se tiene es que la familia Farfán que puso algunos materiales como tierra y alambre en el mencionado lote, solicitando que los mismos se levanten para que como propietario pueda trabajar, no valorándose tampoco las declaraciones de Catalina Vega Jiménez y Florbel Pantoja a tiempo de contestar la demanda en la que reconoce que su persona habría estado en posesión del terreno, ataba sus animales en el árbol, guardaba su vehículo en dicho terreno y lo tenía cercado en parte, reconociendo este extremo a fs. 112 de obrados; indica también que tampoco se habría valorado las declaraciones de Pastor Cadena Vega y Felipe Vega Vega de fs. 109 de obrados.

9. De las declaraciones testificales de fs. 135 de obrados de Arturo Alfaro Baldiviezo (testigo de cargo) se infiere que su persona hizo rellenar tierra en su terreno y antes del cerco de ladrillo, existía un cerco de púa y que hizo un portón para ingresar al lote con su vehículo; de la declaración de Catalina Vega se desprende también que ella permitió el ingreso al terreno para que eche tierra y ponga un alambre hace varios años, de todo esto se desprende que la actora estaba en posesión, uso y aprovechamiento del terreno cumpliendo el precepto constitucional del art. 393 de la CPE conforme lo reconocen los codemandados a fs. 76 a 77 de obrados.

10. Manifiesta también que si bien la señora Catalina Vega por sucesión hereditaria vendría a ser la propietaria del terreno, eso no le da el derecho de tomar la justicia por mano propia para despojarla del terreno en forma arbitraria, con relación a los codemandados, manifiesta que éstos son causantes de la eyección denunciada y se encuentran en actual posesión, evidenciándose por la inspección judicial de fecha 27 de noviembre de 2014 que en el frontis del terreno existe un pared de ladrillo sobre un vaciado y cuatro estructuras encadenadas de hierro (fs. 126 y 129) y que el árbol fue quitado para construir (fs.130) trabajos que tienen como resultado el despojo del que fue objeto.

11. Arguye que dentro del proceso se demostró claramente los actos materiales efectuados por los codemandados Catalina Vega y Florbel Pantoja, en tal sentido indica que la jueza a quo, a tiempo de valorar las pruebas, incurrió en error de derecho vulnerando el art. 397 del Cód. Pdto. Civ. dictando una Sentencia declarando improbada la demanda conculcando su derecho posesorio y permitiendo que los demandados ejerzan justicia por mano propia, por lo que solicita declare probada la demanda de interdicto de retener la posesión convertida a recobrar la posesión, disponiéndose la restitución del inmueble rústico a su favor.

"En cuanto a los puntos de hecho a probar fijados en audiencia y sobre las causales la demandante indica que, la Jueza habría incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas e interpretación errónea de la Ley, se tiene que en la sentencia recurrida en el punto de Hechos no Probados, se establece que: a) La parte demandada, no probó la efectiva posesión del predio rural, b) La fecha de eyección, c) Que los demandados fueran causantes de la eyección y d) Que no se probó los daños y perjuicios ocasionados. Siendo que el punto único a probar de la parte demandada, cual era desvirtuar estos extremos, en el punto de Hechos Probados numeral 2.- Se consigna que "El terreno objeto de la controversia jurídica a sido entregado por la comunidad a favor del titulado Nicolás Vega padre de la codemandada Catalina Vega como acrecimiento (ver declaraciones testificales de fs. 132 a 132 vta. 133 a 134, 134vta. a 135, 136 a 137 vta. a 138)", con lo que se desvirtúa en parte los hechos que debió probar la parte actora, citados supra, lo que no significa que con este punto se probó derecho propietario de tal o cual parte, o que se modificó o incorporó otro punto a probar, ya que en ningún momento de la fundamentación fáctica, la valoración probatoria y la fundamentación jurídica de la sentencia ahora recurrida, se valoró derecho propietario alguno, más al contrario, estuvo encaminada dentro del marco del proceso de interdicto de recobrar la posesión, donde no se dilucida respecto al mejor derecho propietario de terreno en cuestión, sino, la existencia de posesión que ejerció la parte actora y que está habría sido despojada, conforme los alcances previstos por el art. 607 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria en la materia, encontrándose además que las apreciaciones que formula la Sentencia respecto al derecho de propiedad son en función al análisis del corpus y del y del animus constitutivo de la posesión la cual en cuanto al animus debe probarse en el convencimiento del poseedor de tener sobre la cosa el derecho de propiedad u otro derecho real, requisito que no cumple la actora pues admite y reconoce el derecho de propiedad de la demandada Catalina Vega por sucesión hereditaria; no siendo evidente por lo tanto, que la Jueza a quo, habría incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas o habría realizado una interpretación errónea de la ley".

"Con relación la supuesta contradicción plasmada en el punto 3 de los Hechos Probados de la sentencia, donde se dice 3) "El lote de terreno no se encuentra habitado por ninguna de las partes, no existen construcciones ni tampoco actividad agrícola dentro del terreno (ver acta de inspección judicial de fs. 129 a 131 de obrados)" y el punto 4 "El terreno se encuentra cercado en la parte frontal de la carretera Tarija San Andrés con pirca de ladrillo reciente (ver acta de inspección de fs. 129 a 131, declaraciones testificales de fs. 132 vta. 133 a 134 vta. a 135, 136 a 137, 137vta. a 138)" se tiene que en la referida acta complementaria de inspección judicial, en la parte de exposición de la Jueza a quo, de acuerdo a lo observado por ésta, manifiesta "El terreno no se encuentra habitado por ninguna de las partes, y tampoco se pueden ver ningún tipo de cultivos evidenciándose que no existe actividad agrícola", y es la parte actora quien manifiesta "En la parte que colinda con la carretera los demandados han levantado el posteado y alambrado..." la existencia de un árbol arrancado, la existencia de unos palos que estaban apoyados anteriormente al árbol, que el canal existente fue cubierto con palos como una especie de puente para el paso del vehículo de la actora, etc., al respecto se considera que tales aspectos tampoco pueden considerarse como una contradicción, ya que no fue la autoridad judicial quien manifestó ambos aspectos y si bien es cierto el hecho de la existencia de algunas construcciones precarias en el terreno, como consta de las fotos cursantes de fs. 127 a 128 de obrados, en sentido estricto, estos no pueden considerarse como una prueba de que la actora estuviese poseyendo y que haya sufrido eyección del terreno en cuestión, por cuanto la posesión en materia agraria se traduce en el cumplimiento de las actividades agropecuarias de manera estable que denotan el cumplimiento de la función social del predio, en el caso de autos y de la revisión de las pruebas literales y testificales, así como de todo lo obrado, se tiene que no se acredita plena y fehacientemente que Victoria Miranda Arenas de Farfán, hubiera estado en posesión agraria del predio referido, mucho menos habría sido despojada del mismo, no siendo suficiente la existencia de construcciones precarias, muros y otros, en el predio objeto del litigio para determinar este extremo".

"Referente a la falta de valoración de las declaraciones de Pastor Cadena Vega y Felipe Vega Vega, las mismas no podrían haber sido valoradas por la Jueza a quo, ya que del acta de audiencia preliminar cursante a fs. 124 a 125 vta. de obrados, se tiene que se dispuso su exclusión del proceso, a lo que las partes no objetaron este aspecto, siendo inviable lo peticionado, sin embargo de aquello, se evidencia que las aseveraciones de Pastor Cadena Vega y Felipe Vega Vega, asi como la declaración del abogado de la defensa, en cuanto de que aquellos fueron contratados para realizar trabajos en el terreno, no podría acreditar hechos perturbatorios o de despojo, ya que en un análisis integral de la Sentencia, en juicio no se demostró una posesión anterior de la parte actora y que por ende hubiere sido objeto de despojo".

"Referente a las declaraciones testificales cursantes a fs. 135 de obrados, el testigo Arturo Alfaro Valdiviezo, en el punto 3 declara "En el terreno motivo de la litis no existe ningún trabajo agrícola, ni construcciones; hace 2 meses atrás, Catalina Vega y Florbel Pantoja han realizado el cercamiento del lote sobre la carretera es decir al frente con material de ladrillo" "Cabe señalar que la actora no ha sido viviente de la comunidad, mientras que Catalina Vega y su esposo son oriundos de San Andrés y en ese sentido se les ha dotado a la familia de ese lote"; a la pregunta del abogado de la parte demandante, el testigo responde "Como ex autoridad y comunario siempre estoy pasando por este lugar y en ningún momento he visto realizar trabajos en el terreno motivo de la litis a Victoria Miranda."; el testigo Humberto Fernández Ruiz a la pregunta 2, responde " El 17 de febrero de 2014 se realizo una reunión en la comunidad, donde mi persona manifestó que ese lote se encontraba abandonado e inclusive en esa reunión se suscribió un acta para que no se realice ningún trabajo..", lamentando que Catalina Vega no haya hecho nada en su lote, más al contrario lo abandonó. Todas estas declaraciones y demás aspectos, cursan en obrados y fueron valorados en forma integral conjuntamente con las demás pruebas por la Jueza a quo a momento de dictar la correspondiente Sentencia, de donde se concluye que la actora, no demostró actos posesorios desde hace mas de 40 años, no demostrando tampoco que los demandados estén en posesión, conforme reza la Sentencia en su fundamentación jurídica; asimismo tampoco se vulneró el art. 393 de la CPE expresado por la recurrente porque no se ha violado ningún derecho de propiedad constituido ni menor el cumplimiento de la función social o función económico social".

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declara INFUNDADO el recurso de Casación, interpuesto contra la Sentencia N° 2/2015 de 25 de enero de 2015, manteniéndose firme e incólume la misma, con base en los siguientes argumentos:

1. En cuanto a los puntos de hecho a probar fijados en audiencia y sobre las causales la demandante indica que, la Jueza habría incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas e interpretación errónea de la Ley, se tiene que en la sentencia recurrida en el punto de Hechos no Probados, se desvirtúa en parte los hechos que debió probar la parte actora, lo que no significa que con este punto se probó derecho propietario de tal o cual parte, o que se modificó o incorporó otro punto a probar, ya que en ningún momento de la fundamentación fáctica, la valoración probatoria y la fundamentación jurídica de la sentencia ahora recurrida, se valoró derecho propietario alguno, más al contrario, estuvo encaminada dentro del marco del proceso de interdicto de recobrar la posesión, donde no se dilucida respecto al mejor derecho propietario de terreno en cuestión, sino, la existencia de posesión que ejerció la parte actora y que está habría sido despojada, conforme los alcances previstos por el art. 607 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria en la materia, encontrándose además que las apreciaciones que formula la Sentencia respecto al derecho de propiedad son en función al análisis del corpus y del y del animus constitutivo de la posesión la cual en cuanto al animus debe probarse en el convencimiento del poseedor de tener sobre la cosa el derecho de propiedad u otro derecho real, requisito que no cumple la actora pues admite y reconoce el derecho de propiedad de la demandada Catalina Vega por sucesión hereditaria; no siendo evidente por lo tanto, que la Jueza a quo, habría incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas o habría realizado una interpretación errónea de la ley.

2. Con relación la supuesta contradicción plasmada en el punto 3 de los Hechos Probados de la sentencia, en sentido estricto, estos no pueden considerarse como una prueba de que la actora estuviese poseyendo y que haya sufrido eyección del terreno en cuestión, por cuanto la posesión en materia agraria se traduce en el cumplimiento de las actividades agropecuarias de manera estable que denotan el cumplimiento de la función social del predio, en el caso de autos y de la revisión de las pruebas literales y testificales, así como de todo lo obrado, se tiene que no se acredita plena y fehacientemente que Victoria Miranda Arenas de Farfán, hubiera estado en posesión agraria del predio referido, mucho menos habría sido despojada del mismo, no siendo suficiente la existencia de construcciones precarias, muros y otros, en el predio objeto del litigio para determinar este extremo.

3. La recurrente no demostró qué la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; o que contuviere disposiciones contradictorias, asimismo no se pudo acreditar que en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de hecho o de derecho, con lo cual el recurso de casación resulta siendo carente de motivación legal y fáctica.

 

ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN / Interdicto de recobrar la posesión / Naturaleza jurídica

Dentro del proceso de interdicto de recobrar la posesión, no se dilucida respecto al mejor derecho propietario de terreno en cuestión, sino, la existencia de posesión que ejerció la parte actora y que está habría sido despojada, conforme los alcances previstos por el art. 607 y siguientes del Cód. Pdto. Civ.

"En cuanto a los puntos de hecho a probar fijados en audiencia y sobre las causales la demandante indica que, la Jueza habría incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas e interpretación errónea de la Ley, se tiene que en la sentencia recurrida en el punto de Hechos no Probados, se establece que: a) La parte demandada, no probó la efectiva posesión del predio rural, b) La fecha de eyección, c) Que los demandados fueran causantes de la eyección y d) Que no se probó los daños y perjuicios ocasionados. Siendo que el punto único a probar de la parte demandada, cual era desvirtuar estos extremos, en el punto de Hechos Probados numeral 2.- Se consigna que "El terreno objeto de la controversia jurídica a sido entregado por la comunidad a favor del titulado Nicolás Vega padre de la codemandada Catalina Vega como acrecimiento (ver declaraciones testificales de fs. 132 a 132 vta. 133 a 134, 134vta. a 135, 136 a 137 vta. a 138)", con lo que se desvirtúa en parte los hechos que debió probar la parte actora, citados supra, lo que no significa que con este punto se probó derecho propietario de tal o cual parte, o que se modificó o incorporó otro punto a probar, ya que en ningún momento de la fundamentación fáctica, la valoración probatoria y la fundamentación jurídica de la sentencia ahora recurrida, se valoró derecho propietario alguno, más al contrario, estuvo encaminada dentro del marco del proceso de interdicto de recobrar la posesión, donde no se dilucida respecto al mejor derecho propietario de terreno en cuestión, sino, la existencia de posesión que ejerció la parte actora y que está habría sido despojada, conforme los alcances previstos por el art. 607 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria en la materia, encontrándose además que las apreciaciones que formula la Sentencia respecto al derecho de propiedad son en función al análisis del corpus y del y del animus constitutivo de la posesión la cual en cuanto al animus debe probarse en el convencimiento del poseedor de tener sobre la cosa el derecho de propiedad u otro derecho real, requisito que no cumple la actora pues admite y reconoce el derecho de propiedad de la demandada Catalina Vega por sucesión hereditaria; no siendo evidente por lo tanto, que la Jueza a quo, habría incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas o habría realizado una interpretación errónea de la ley".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN/6. Interdicto de recobrar la posesión/7. Naturaleza jurídica/

Naturaleza jurídica

El proceso de interdicto de retener la posesión no dilucida respecto al mejor derecho propietario de una u otra parte, sino la existencia de posesión y que ésta estaría siendo perturbada, conforme los alcances previstos por el art. 622 del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria en la materia.