Sentencia No. 2/2015

Expediente: Nº 1510/2014

 

Proceso: Interdicto de recobrar la posesión

 

Demandantes: Victoria Miranda Arenas de Farfán

 

Demandados: Catalina Vega Jiménez y Florbel Pantoja

 

Distrito: Tarija

 

Asiento Judicial: Cercado Tarija

 

Fecha: 26 de Enero de 2015

 

Juez: Dra. Maritza Sánchez Gil

VISTOS

Demanda de fs. 11 a 13, ampliación a fs. 90 contestación a fs. 111, datos que informan el cuaderno de autos.

I ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

CONSIDERANDO

Victoria Miranda Arenas de Farfán se apersona por escrito de fs. 11 a 13, ampliación de demanda a fs. 90 y adjuntando la documental de fs. 2, 4, 5 a 8, 22, demanda interdicto de retener la posesión convertido a interdicto de recobrar la posesión, argumentando a) que conjuntamente con su esposo Lupo Farfán Flores hace mas de 30 años que recibieron un lote de terreno para área de vivienda en el poblado de San Andrés que le fue dado por Nicolás Vega, que él nunca tomó posesión, dejando abandonado el terreno y donde no realizó ningún trabajo ni mejora alguna ni ninguna persona de su familia. b) que debido al rebalse de la acequia o canal que atraviesa el terreno siempre han estado pendientes de hacer la limpieza del terreno y los desagües y hace unos 15 años atrás han procedido a 1.- el rellenado del terreno para lo cual contrataron la volqueta 2.-cerraron el terreno con postes y alambre 3.-pusieron el puente de palos sobre la acequia 4- utilizaron el terreno para guardar el vehículo, así también para atar a sus animales vacunos, sin embargo el 22 de diciembre de 2013 cuando se encontraba en la ciudad de Santa Cruz, se presentó en el terreno Catalina Vega y su esposo en compañía de Felipe Vega y Pastor Cadena procediendo a sacar el alambrado que habían puesto en el terreno que fue botado a un lado y proceden a descargar piedra en el lote. En definitiva pide se declare probada la demanda y se restituya el predio objeto de la litis.

A fs. 84 a 86 en la etapa de saneamiento procesal se dispone la integración a la litis de Felipe Vega y Pastor Cadena, cumpliendo con esta resolución se amplía la demanda contra los citados ciudadanos.

Catalina Vega y Florbel Pantoja a fs. 111 contestan la demanda negando los hechos argumentando que Nicolás Vega padre y suegro respectivamente desde el momento que adquirió el terreno siempre estuvo en posesión, realizando el mantenimiento del mismo y que es de conocimiento de la demandante, que ella pedía autorización para atar a sus animalitos dentro del terreno de Nicolás Vega, que posteriormente este transfirió a su favor como hija ya mucho antes de la formalización ya se encontraban realizando actos de posesión, y concluyen solicitando se declare improbada la demanda con costas.

A fs. 124 a 125 se dispone la exclusión del proceso de los demandados Pastor Cadena y Felipe Vega.

Establecida la relación procesal y en cumplimiento a lo pautado por el artículo 83 de la ley 1715 el Servicio Nacional de Reforma Agraria, se fija el objeto de la prueba, admisión y producción, correspondiendo en derecho y al estado del proceso pronunciar resolución final con los siguientes fundamentos:

II FUNDAMENTACION FACTICA

CONSIDERANDO

Se han aportado elementos probatorios que analizados y valorados demuestran los siguientes hechos:

HECHOS PROBADOS

1.- La existencia del terreno objeto de la litis ubicado en la comunidad de San Andrés con una extensión superficial de aproximadamente 550 metros (ver plano a fs. 4, acta de inspección judicial de fs. 129 a 131,)

2.-El terreno objeto de la controversia jurídica ha sido entregado por la comunidad a favor del titulado Nicolás Vega padre de la codemandada Catalina Vega como acrecimiento (ver declaraciones testificales de fs. 132 a 132 vta. 133 a 134, 134 vta. a135, 136 a 137, 137 vta. a 138.)

3.-E lote de terreno no se encuentra habitado por ninguna de las partes, no existen construcciones ni tampoco actividad agrícola dentro del terreno (ver acta de inspección judicial de fs. 129 a 131 de obrados)

4.- El terreno se encuentra cercado en la parte frontal de la carretera Tarija San Andrés con pirca de ladrillo reciente. (Ver acta de inspección de fs.129 a 131, declaraciones testificales de fs. 132 a 132 vta. 133 a 134, 134 vta. a135, 136 a 137, 137 vta. a 138.)

HECHOS NO PROBADOS

1. -La posesión efectiva del predio rural objeto del proceso, conforme al plano del levantamiento topográfico cursante a fs. 4 de obrados, antes de la eyección denunciada o sufrida.

2.- Fecha de la eyección o despojo denunciado.

3.- Que los demandados son causantes de la eyección producida en el predio rural en litigio y que se encuentran en actual posesión del mismo

4. -Daños y perjuicios ocasionados.

IV. VALORACION PROBATORIA

PRUEBA DOCUMENTA L

La literal consistente en las actas de reunión adjuntadas a fs.2, plano a fs.4, certificaciones a fs. 55 a 60, emitidas por el Corregidor, Comité de Agua y Alcantarillado, Comité de construcción de la comunidad son valoradas al contexto de lo previsto por el artículo 1305 del código Civil y hacen fe con relación a los dichos que contienen en ellas.

Las fotografías salientes de fs. 5 a 8, 22, son valoradas conforme al tenor del artículo 1311- I) de la norma sustantiva indicada y conforme a las reglas de la sana crítica y prudente arbitrio.

PRUEBA TESTIFICAL

Las deposiciones de los testigos de cargo Torivio Cadena Alfaro y Humberto Fernández Ruiz de fs. 132 a 132 vta., 136 a 137, son uniformes y contestes con relación a la superficie, lugares y hechos se interrelacionan entre sí, quienes manifiestan textualmente: "En mi condición de autoridad desde 2009 al 2010 y en el Comité de Agua de 2007 a 2008, el papel figuraba como propietario Nicolás Vega, cábeme señalar que ese terreno se encontraba vacío, posteriormente no he visto que ninguna persona estuviera poseyendo ese terreno....", "...A cada uno de los parcelados se les entrego un lote, en el caso concreto a Nicolás Vega en la extensión superficial de 600 metros. (...) el 17 de mayo de 2014 se realizo una reunión en la comunidad, donde mi persona manifestó que ese lote se encontraba abandonado e inclusive en esa reunión se suscribió un acta para que no se realice ningún trabajo..."

Las declaraciones de los testigos de descargo Tomas Yufra Cadena saliente de fs. 133 a 105 Arturo Alfaro Baldiviezo a fs. 134 vta. Germán Gareca Condori, a fs. 137 vta a 138 son coincidentes respecto a quien fue el propietario del terreno objeto de la litis, la posesión, lugares y señalan:

Tomas Yufra Cadena "ese lote ha sido dotado al extinto Nicolás Vega por parte de la comunidad ya que esas tierras eran comunales, entonces a cada persona que tenía una parcela con titulo ejecutorial se lo ha beneficiado con un lote (...) posteriormente al fallecimiento de Nicolás Vega (...) la hija Catalina Vega su esposo Florbel Pantoja ha trabajo en el proyecto de agua potable (...) estos trabajos han sido realizados desde la época de Nicolás Vega..." (...) No existen cultivos ni otro tipo de trabajos.

Arturo Alfaro Baldivieso "En mi condición de ex autoridad de la comunidad se ha realizado en mi gestión un replanteo del área del pueblo y los trabajos de agua potable, alcantarilladlo y acordonamiento han sido realizados por Catalina Vega y Florbel Pantoja(...) cuando se ha realizado la dotación se ha entregado a cada uno de los propietarios un lote de terreno(...) este lote fue dotado a Nicolás Vega padre de Nicolás Vega (...) cuando falleció Nicolás Vega se hizo la transferencia a Catalina Vega. En el terreno motivo de la litis no existe ningún trabajo agrícola, ni construcciones..."

Declaraciones que son apreciadas y valoradas con reglas de sana critica, experiencia de vida y prudente criterio, al tenor de lo previsto por el artículo 476 del Condigo de Procedimiento Civil.

INSPECCION JUDICIAL

La inspección judicial de fs. 129 a 131 permite el conocimiento del fundo rústico objeto de la litis, comprobar su existencia, el estado de las cosas, es conducente para apreciar los hechos controvertidos, cumple las

exigencias y formalidades del articulo 427 y 428 ambos del referido procedimiento civil y es valorada con las reglas de la sana crítica y prudente arbitrio.

III. FUNDAMENTACION JURIDICA

DEL REGIMEN APLICABLE

DE LOS INTERDICTOS

I.Lino Enrique Palacios define el interdicto de recobrar la posesión como " la pretensión procesal en cuya virtud el poseedor o tenedor de un bien inmueble, del cual ha sido total o parcialmente despojado, requiere judicialmente que se le restituya la posesión o tenencia perdidas". Este interdicto tiene por objeto la restitución de la posesión que se ha perdido por los actos del despojante. Dicho de otro modo, resulta que compete al interdicto de recobrar, reponer las cosas al estado que tenían antes del despojo, para que no tengan efecto alguno los actos violentos o clandestinos ejecutados por el despojante, en castigo de su exceso y sin prejuzgar sobre el mejor derecho de la posesión o derecho de propiedad.

II.Son requisitos para la procedencia de este interdicto, los establecidos por el Art. 607 del Código de Procedimiento Civil: a) que quien lo intente, o su causante, estuviere en posesión actual o en la tenencia de una cosa mueble o inmueble y b) que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o clandestinidad. Requisitos que son claros y que resaltan su objetivo cual es restablecer el orden alterado, amparar el mero hecho de la tenencia, es un recurso urgente, dado contra quien perturba con violencia o clandestinidad de la posesión.

III.La posesión de una cosa, poder sobre la cosa al decir de Messineo, ha de entenderse como el ejercicio de hecho y posesión de un derecho, el ejercicio de hecho correspondiente a uno de los derechos reales de goce sobre cosa ajena. La posesión supone la existencia de dos elementos esenciales: el corpus y el animus. El corpus es el elemento físico de la posesión, supone el contacto material con la cosa, pero este contacto directo con la cosa no es el que define la posesión; más aún, una persona realmente se convierte en poseedora cuando tiene la posibilidad material de hacer de la cosa lo que se quiera, impidiendo toda injerencia extraña. Pero no basta con el corpus, para que una persona sea poseedora, es necesario que la posea con el ánimus de dueño, la intención de ejercer el derecho de usar, gozar y disponer la cosa como dueño.

Los interdictos son acciones de defensa de la posesión cuyo fundamento es de orden público su objeto es evitar que las personas se hagan justicia por su propia mano; de impedir que se perturbe o prive al poseedor o tenedor del goce y posesión utilizando vías de hecho, de manera que si alguien pretende derechos sobre una cosa en poder de otro, debe acudir a la justicia, pero no puede tomarla por su propia mano consecuentemente esa protección se extiende no solo al poseedor propiamente dicho sino también al detentador sin importar su buena o mala fe, más aún si en su ejercicio se cumple la función social, particularmente en materia agraria, ésta se identifica con el concepto actividad, es decir el cultivo y conservación de la tierra por ser de interés social al incidir directamente en la satisfacción de las necesidades humanas. Las normas relativas a los interdictos contenidas en el Código de Procedimiento Civil, por el régimen se supletoriedad rigen la materia en lo aplicable, así el art. 607 señala los siguientes presupuestos de procedencia del Interdicto de Recobrar la posesión 1) Posesión del actor ejercida sobre el bien en el momento del despojo 2) Despojo sufrido por el actor por hechos del demandado y 3) La acción debe intentarse dentro del año de producidos los hechos en que se funden, requisito común para los interdictos de retener y recobrar la posesión, resultando el primero antecedente imprescindible para la ocurrencia de los otros dos. El numeral II del artículo 88 del Código civil expresa: " El poseedor actual que prueba haber poseído antiguamente, se presume haber poseído en el tiempo intermedio, excepto si se justifica otra cosa.

IV.- Nuestra legislación, en el Art. 87 del Código Civil, define a la posesión como el poder de hecho sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real. En la especie, la demandante no ha demostrado por ningún medio probatorio que se encuentra en posesión física, material del inmueble ( terreno) desde hace 30 años atrás como manifiesta en la demanda y por ende tampoco el despojo denunciado, extremo constatado en oportunidad de la inspección judicial y corroborada por las propias declaraciones de los testigos inclusive de cargo ellos manifiestan que ese lote fue entregado a Nicolás Vega en su condición de parcelado como un aumento y que este hubiera a su vez transferido a su Hija Catalina Vega. En consecuencia, la demandante no es considerada sujeto de posesión, ni reúne los dos elementos esenciales el corpus y el ánimus.

La línea jurisprudencial marcada por el Tribunal Constitucional establece que el proceso interdicto de recobrar la posesión "tiene la finalidad de restituir la posesión del bien despojado, aunque el despojante presente título de propiedad; por otra parte las sentencias dictadas en este tipo de procesos no causan estado ni son definitivas y protegen únicamente el derecho de posesión, no así el derecho de propiedad que puede ser reclamado en la vía ordinaria, de conformidad con los arts. 593, 607 y 612 del CPC. ". SSCC No 495/2000-R de 23 de mayo y 241/2003-R de 27 de febrero.

En el caso en examen no se puede restituir la posesión a quien nunca la tuvo, ya que los actos materiales realizados por la actora como rellenado y limpieza de la acequia no son actos posesorios sino son trabajos esporádicos para precautelar la vivienda da efectos de que no ingrese el agua al predio contiguo por el rebalse de la acequia que es utilizada como servidumbre por varios comunarios.

Por su parte los demandados pese a que según los testigos de cargo han aportado para el alcantarillado, agua potable, acordonamiento de aceras, tampoco son poseedores del predio en litigio, en razón que los trabajos de pircado de ladrillo y el cerramiento en la parte frontal que colinda con la carretera principal es reciente, extremo manifestado por los propios testigos de descargo, además que dentro del lote de terreno no existe ningún trabajo que demuestre que han realizado actos de posesión.

V. CONCLUSIONES

1.La carga impuesta por el artículo 1283-I del Código Civil y artículo 375-1 de su Procedimiento no ha sido cumplida por la demandante toda vez que no ha acreditado su posesión sobre el terreno objeto de la litis por consiguiente tampoco el despojo, consecuencia de ello los elementos del interdicto de recobrar la posesión no están debidamente acreditados.

POR TANTO

2.La suscrita jueza agroambiental de Cercado-Tarija, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce a nombre del Estado Plurinacional Boliviano.

RESUELVE:

1.- Declarar IMPROBADA la demanda de fs. 11 a 13 y ampliación a fs. 90 interpuesta por Victoria Miranda Arenas de Farfán con expresa condenación en costas, consecuentemente no ha lugar a la restitución del inmueble rústico ubicado en la comunidad de San Andrés, con una superficie aproximada de 550 metros cuadrados.

2.- Se salva la vía que corresponda para la definición de los derechos de quién o quienes se sientan agraviados con el presente fallo.

POSIBILIDAD DE RECURSO

Por disposición del artículo 87 de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la presente resolución es susceptible de casación y nulidad ante el Tribunal Agroambiental en el plazo de 8 días hábiles computables a partir de la notificación a las partes ANOTESE.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 19 /2015.

Expediente : 1441/2015.

Proceso : Interdicto de Recobrar la Posesión.

Demandante : Victoria Miranda Arena de Farfán.

Demandada : Catalina Vega Jiménez y Florbel

Pantoja Arroyo.

Distrito : Tarija.

Asiento Judicial : Tarija.

Fecha : Sucre, 26 de marzo de 2015.

Magistrada Relatora : Dra. Paty Yola Paucara Paco.

VISTOS: El recurso de Casación de fs. 154 a 157 vta. de obrados, interpuesto por Victoria Miranda Arenas de Farfán, contra la Sentencia N° 2/2015 de 26 de enero de 2015 cursante de fs. 148 a 151 de obrados que declara Improbada la Demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, pronunciada por el Jueza Agroambiental de Tarija, seguido por Victoria Miranda Arenas de Farfán, contra Catalina Vega Jiménez y Florbel Pantoja Arroyo, contestación, sentencia, antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO: Que, Victoria Miranda Arenas de Farfán, interpone recurso de Casación contra la Sentencia de fs. 148 a 151 de obrados, en base a los siguientes argumentos:

Manifiesta, que la sentencia recurrida incurre en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, interpretación errónea de la ley previsto en los inc.; 1) y 3) del art. 253 del Cód. Pdto. Civ., señalando que a fs. 125 de obrados, se establecen los puntos de hecho a probar, siendo estos: a) La posesión efectiva del predio antes de la eyección denunciada y sufrida; b) Fecha de eyección o despojo denunciado; c) Demostrar que los demandados son los causantes de la eyección sufrida; y d) Daños y perjuicios ocasionados.

En la Sentencia recurrida, la Jueza habría señalado que no se demostró haber tenido posesión del terreno en litis desde hace 30 años como se manifiesto en la demanda y por ende tampoco existe el despojo denunciado.

Señala que en la Sentencia recurrida se consigna: "...a) Que conjuntamente con su esposo Lupo Farfán Flores hace más de 30 años que recibieron un lote de terreno para área de vivienda... que le fue dada por Nicolás Vega..." señalando que lo extractado en la sentencia es algo erróneo ya que en su demanda ni en ningún otro actuado indicó que ella o su esposo recibieron lote alguno de manos del señor Nicolás Vega, indican además que no conoció al mencionado señor.

Señala que a fs. 148 vta. de obrados , en el numeral 2, se consigna que "El terreno objeto de controversia jurídica ha sido entregado por la comunidad a favor de titulado Nicolás Vega padre de la codemandada Catalina Vega como acrecimiento (ver fs. 132...)" situación que no fue establecida como punto de hecho a probar ya que los mismos están establecidos a fs. 125 de obrados, mencionando además que en su memorial de demanda, ella misma reconoce que el terreno era del Sr. Nicolás Vega textualmente diciendo "terreno este que en la parte Sur colinda con el lote de terreno que le fue dado al Sr. Nicolás Vega..." "por el terreno que le fue dado al Sr. Nicolás Vega..." según consta a fs. 11 de obrados, reconociendo ella misma que dicho terreno era del Sr. Nicolás Vega quien jamás se presentó a hacer algún reclamo, luego del fallecimiento del mismo, tampoco se presentaron sus herederos como consta a fs. 11 vta. de obrados.

Manifiesta que o está cuestionando el derecho de propiedad, por lo que no existe la necesidad de investigar el título de dominio ni origen del derecho que corresponde a los demandados, siendo el objeto solo retener la posesión del terreno objeto de la litis.

Al haberse determinado en la Sentencia recurrida que el terreno fue entregado por la comunidad al Sr. Nicolás Vega, está contiene una violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, específicamente del art. 607 del Cód. Pdto. Civ., toda vez que el interdicto de recobrar la posesión, no contempla el origen o titularidad del derecho de propiedad como se establece en la sentencia recurrida, siendo que éste proceso no dirime el derecho de propiedad siendo su objeto proteger la posesión del terreno.

Argumenta que en el punto 3 de los hechos probados a fs. 148 de obrados, se establece que "El lote de terreno no se encuentra habitado por ninguna de las partes, no existe construcciones y tampoco actividad agraria dentro del terreno (ver fs. 129 a 137 vta. a 138.)" y contradictoriamente en el numeral 4 del mismo punto se consigna que "El terreno se encuentra cercado en la parte frontal de la carretera Tarija San Andrés con pirca de ladrillo reciente ( ver fs. 129 a 131, 132 a 132 vta., 133 a 134 vta., 135, 136 a 137 y 138)".

Expone que en la sentencia a fs. 149 de obrados, se consigna los hechos no probados "La posesión efectiva del predio rural objeto del proceso conforme al plano de levantamiento topográfico cursante a fs. 4 de obrados, antes de la eyección denunciada o sufrida. 2.- Fecha de eyección o despojo denunciado, y 3.- Que los demandados son causantes de la eyección producida en el predio rural en litigio y que se encuentran en actual posesión del mismo", concluyendo que la Jueza a quo, no realizó una adecuada apreciación, análisis y valoración de la prueba, incurriendo en error de hecho, ya que de la documental cursante a fs. 2 de obrados el codemandado Florbel Pantoja, esposo de Catalina Vega, manifiesta que el conflicto que se tiene es que la familia Farfán que puso algunos materiales como tierra y alambre en el mencionado lote, solicitando que los mismos se levanten para que como propietario pueda trabajar, no valorándose tampoco las declaraciones de Catalina Vega Jiménez y Florbel Pantoja a tiempo de contestar la demanda en la que reconoce que su persona habría estado en posesión del terreno, ataba sus animales en el árbol, guardaba su vehículo en dicho terreno y lo tenía cercado en parte, reconociendo este extremo a fs. 112 de obrados; indica también que tampoco se habría valorado las declaraciones de Pastor Cadena Vega y Felipe Vega Vega de fs. 109 de obrados.

De las declaraciones testificales de fs. 135 de obrados de Arturo Alfaro Baldiviezo (testigo de cargo) se infiere que su persona hizo rellenar tierra en su terreno y antes del cerco de ladrillo, existía un cerco de púa y que hizo un portón para ingresar al lote con su vehículo; de la declaración de Catalina Vega se desprende también que ella permitió el ingreso al terreno para que eche tierra y ponga un alambre hace varios años, de todo esto se desprende que la actora estaba en posesión, uso y aprovechamiento del terreno cumpliendo el precepto constitucional del art. 393 de la CPE conforme lo reconocen los codemandados a fs. 76 a 77 de obrados.

Manifiesta también que si bien la señora Catalina Vega por sucesión hereditaria vendría a ser la propietaria del terreno, eso no le da el derecho de tomar la justicia por mano propia para despojarla del terreno en forma arbitraria, con relación a los codemandados, manifiesta que éstos son causantes de la eyección denunciada y se encuentran en actual posesión, evidenciándose por la inspección judicial de fecha 27 de noviembre de 2014 que en el frontis del terreno existe un pared de ladrillo sobre un vaciado y cuatro estructuras encadenadas de hierro (fs. 126 y 129) y que el árbol fue quitado para construir (fs.130) trabajos que tienen como resultado el despojo del que fue objeto.

Arguye que dentro del proceso se demostró claramente los actos materiales efectuados por los codemandados Catalina Vega y Florbel Pantoja, en tal sentido indica que la jueza a quo, a tiempo de valorar las pruebas, incurrió en error de derecho vulnerando el art. 397 del Cód. Pdto. Civ. dictando una Sentencia declarando improbada la demanda conculcando su derecho posesorio y permitiendo que los demandados ejerzan justicia por mano propia, por lo que solicita declare probada la demanda de interdicto de retener la posesión convertida a recobrar la posesión, disponiéndose la restitución del inmueble rústico a su favor.

CONSIDERANDO: Que, admitido el recurso y corrido en traslado; Catalina Vega Jiménez y Florbel Pantoja, por memorial de fs. 163 a 164 vta. de obrados, respondiendo la demanda en el término de ley, argumentan:

1.- Que, la jueza de la causa, incurrió en error al dictar el proveído de 6 de febrero de 2015 ya que el art. 87.I de la L. N° 1715, modificada por L. N° 3545, dispone que el recurso de casación "se deberá presentar ante el juez de instancia, en el plazo de (8) días perentorios computables a partir de su notificación.." por lo que pretender hacer el cómputo conforme al nuevo Cód. Pdto. Civ. es violar ésta norma legal específica y vigente en los proceso agroambientales, en razón a que la Sentencia N° 02/2015 fue notificada a la parte el día 26 de enero de 2015 a hrs. 11:00 por lo que el plazo venció el 3 de febrero de 2015 a la misma hora, presentando el recurso recién el día 5 de febrero a hrs.11:00 y la boleta se presentó el día 6 de febrero del mismo año a hrs. 5:39, encontrándose ésta fuera del plazo legal, pidiendo se rechace el recurso en aplicación del art. 262.1 del Cód. Pdto. Civ.

2.- Manifiesta que el recurso interpuesto no cumple con lo establecido por el art. 258.2 del Cód. Pdto. Civ. siendo que en el presente, ni siquiera se especifica si es en el fondo o en la forma, limitándose a efectuar una relación del proceso, incidiendo con lo que a ella le gustaría que se hubiera producido dentro del mismo y que lamentablemente no pudo probar, que en ninguna parte del recurso se establece concretamente en qué consistiría el error de hecho y de derecho y cuales serian las infracciones legales y menos como se habría infringido, tampoco se señala las supuestas violaciones y mucho menos acredita con prueba, documentos o actos auténticos que demuestren el error conforme ordena el art. 253.3 del Cód. Pdto. Civ. pidiendo se cumpla con el art. 272.2 del mismo cuerpo legal declarando improcedente el recurso.

3.- Manifiesta que en el recurso no especifica de manera nítida y contundente la errónea apreciación de la prueba por parte de la juez a quo, pretendiendo observar a estas alturas los puntos de hecho a probar y de manera muy confusa y poco comprensible señala que ella estaba en posesión de su terreno, nada más falso, ya que la jueza a quo, como las autoridades de la comunidad acreditaron que su posesión viene desde su padre Nicolas Vega y a su muerte inclusive en vida de éste, sus personas ya se encontraban en posesión lo que fue demostrado con actos y hechos objetivos que cursan en el proceso y no de manera imaginaria y de mala fe como manifiesta la actora, irritó a sus personas y a toda la comunidad de San Andrés.

Por lo expuesto y siendo que el recurso no cumple los requisitos legales exigidos por ley, en base a las pruebas objetivas mencionadas y otras que figuran en el expediente y citados en sentencia, pide se declare improcedente el recurso.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio extraordinario de impugnación, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba que, debe evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

En ese orden de cosas y del análisis de los términos del recurso de Casación, la respuesta a la misma, compulsados con los antecedentes del proceso, se llega a establecer lo siguiente:

Que, como antecedentes se tiene de fs. 11 a 13 de cobrados, cursa demanda de interdicto de retener la posesión, modificada por interdicto de recobrar la posesión de fs. 23 y vta. y 26 de obrados, interpuesta por Victoria Miranda Arenas de Farfán; por decreto de 2 de septiembre de 2014 cursante de fs. 34 y vta. de obrados es admitida la misma; de fs. 75 a 79 vta. de obrados, Catalina Vega Jiménez y Florbel Pantoja contestan la demanda en forma negativa; a fs. 81 cursa decreto 23 de septiembre de 2014 por el cual se señala día y hora de audiencia; de fs. 84 a 86 de obrados, cursa acta de audiencia pública; de fs. 124 a 125 vta. de obrados, cursa acta de audiencia principal de 24 de noviembre de 2014, en la cual en el punto cinco, se fija el objeto, admisión, rechazo de la prueba y se fija los puntos de hecho a probar para la parte demandante: a) La posesión efectiva del predio rural objeto del proceso... b) Fecha de la eyección o despojo denunciado. c) Demostrar que los denunciados son causantes de la eyección producida en el predio rural en litigio y que se encuentran en actual posesión del mismo y c) Daños y perjuicios ocasionados. La parte denunciada: Desvirtuar los extremos de la demanda; de fs. 127 a 131 de obrados, cursa acta y fotografías de inspección judicial de visu; de fs. 136 a 138 vta. de obrados, cursa acta de audiencia de recepción de pruebas testificales; y de fs. 148 a 151 de obrados, cursa la Sentencia N° 2/2014 ahora impugnada:

En cuanto a los puntos de hecho a probar fijados en audiencia y sobre las causales la demandante indica que, la Jueza habría incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas e interpretación errónea de la Ley, se tiene que en la sentencia recurrida en el punto de Hechos no Probados, se establece que: a) La parte demandada, no probó la efectiva posesión del predio rural, b) La fecha de eyección, c) Que los demandados fueran causantes de la eyección y d) Que no se probó los daños y perjuicios ocasionados. Siendo que el punto único a probar de la parte demandada, cual era desvirtuar estos extremos, en el punto de Hechos Probados numeral 2.- Se consigna que "El terreno objeto de la controversia jurídica a sido entregado por la comunidad a favor del titulado Nicolás Vega padre de la codemandada Catalina Vega como acrecimiento (ver declaraciones testificales de fs. 132 a 132 vta. 133 a 134, 134vta. a 135, 136 a 137 vta. a 138)", con lo que se desvirtúa en parte los hechos que debió probar la parte actora, citados supra, lo que no significa que con este punto se probó derecho propietario de tal o cual parte, o que se modificó o incorporó otro punto a probar, ya que en ningún momento de la fundamentación fáctica, la valoración probatoria y la fundamentación jurídica de la sentencia ahora recurrida, se valoró derecho propietario alguno, más al contrario, estuvo encaminada dentro del marco del proceso de interdicto de recobrar la posesión, donde no se dilucida respecto al mejor derecho propietario de terreno en cuestión, sino, la existencia de posesión que ejerció la parte actora y que está habría sido despojada, conforme los alcances previstos por el art. 607 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria en la materia, encontrándose además que las apreciaciones que formula la Sentencia respecto al derecho de propiedad son en función al análisis del corpus y del y del animus constitutivo de la posesión la cual en cuanto al animus debe probarse en el convencimiento del poseedor de tener sobre la cosa el derecho de propiedad u otro derecho real, requisito que no cumple la actora pues admite y reconoce el derecho de propiedad de la demandada Catalina Vega por sucesión hereditaria; no siendo evidente por lo tanto, que la Jueza a quo, habría incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas o habría realizado una interpretación errónea de la ley.

Con relación la supuesta contradicción plasmada en el punto 3 de los Hechos Probados de la sentencia, donde se dice 3) "El lote de terreno no se encuentra habitado por ninguna de las partes, no existen construcciones ni tampoco actividad agrícola dentro del terreno (ver acta de inspección judicial de fs. 129 a 131 de obrados)" y el punto 4 "El terreno se encuentra cercado en la parte frontal de la carretera Tarija San Andrés con pirca de ladrillo reciente (ver acta de inspección de fs. 129 a 131, declaraciones testificales de fs. 132 vta. 133 a 134 vta. a 135, 136 a 137, 137vta. a 138)" se tiene que en la referida acta complementaria de inspección judicial, en la parte de exposición de la Jueza a quo, de acuerdo a lo observado por ésta, manifiesta "El terreno no se encuentra habitado por ninguna de las partes, y tampoco se pueden ver ningún tipo de cultivos evidenciándose que no existe actividad agrícola", y es la parte actora quien manifiesta "En la parte que colinda con la carretera los demandados han levantado el posteado y alambrado..." la existencia de un árbol arrancado, la existencia de unos palos que estaban apoyados anteriormente al árbol, que el canal existente fue cubierto con palos como una especie de puente para el paso del vehículo de la actora, etc., al respecto se considera que tales aspectos tampoco pueden considerarse como una contradicción, ya que no fue la autoridad judicial quien manifestó ambos aspectos y si bien es cierto el hecho de la existencia de algunas construcciones precarias en el terreno, como consta de las fotos cursantes de fs. 127 a 128 de obrados, en sentido estricto, estos no pueden considerarse como una prueba de que la actora estuviese poseyendo y que haya sufrido eyección del terreno en cuestión, por cuanto la posesión en materia agraria se traduce en el cumplimiento de las actividades agropecuarias de manera estable que denotan el cumplimiento de la función social del predio, en el caso de autos y de la revisión de las pruebas literales y testificales, así como de todo lo obrado, se tiene que no se acredita plena y fehacientemente que Victoria Miranda Arenas de Farfán, hubiera estado en posesión agraria del predio referido, mucho menos habría sido despojada del mismo, no siendo suficiente la existencia de construcciones precarias, muros y otros, en el predio objeto del litigio para determinar este extremo.

Referente a la falta de valoración de las declaraciones de Pastor Cadena Vega y Felipe Vega Vega, las mismas no podrían haber sido valoradas por la Jueza a quo, ya que del acta de audiencia preliminar cursante a fs. 124 a 125 vta. de obrados, se tiene que se dispuso su exclusión del proceso, a lo que las partes no objetaron este aspecto, siendo inviable lo peticionado, sin embargo de aquello, se evidencia que las aseveraciones de Pastor Cadena Vega y Felipe Vega Vega, asi como la declaración del abogado de la defensa, en cuanto de que aquellos fueron contratados para realizar trabajos en el terreno, no podría acreditar hechos perturbatorios o de despojo, ya que en un análisis integral de la Sentencia, en juicio no se demostró una posesión anterior de la parte actora y que por ende hubiere sido objeto de despojo .

Referente a las declaraciones testificales cursantes a fs. 135 de obrados, el testigo Arturo Alfaro Valdiviezo, en el punto 3 declara "En el terreno motivo de la litis no existe ningún trabajo agrícola, ni construcciones; hace 2 meses atrás, Catalina Vega y Florbel Pantoja han realizado el cercamiento del lote sobre la carretera es decir al frente con material de ladrillo" "Cabe señalar que la actora no ha sido viviente de la comunidad, mientras que Catalina Vega y su esposo son oriundos de San Andrés y en ese sentido se les ha dotado a la familia de ese lote"; a la pregunta del abogado de la parte demandante, el testigo responde "Como ex autoridad y comunario siempre estoy pasando por este lugar y en ningún momento he visto realizar trabajos en el terreno motivo de la litis a Victoria Miranda."; el testigo Humberto Fernández Ruiz a la pregunta 2, responde " El 17 de febrero de 2014 se realizo una reunión en la comunidad, donde mi persona manifestó que ese lote se encontraba abandonado e inclusive en esa reunión se suscribió un acta para que no se realice ningún trabajo..", lamentando que Catalina Vega no haya hecho nada en su lote, más al contrario lo abandonó. Todas estas declaraciones y demás aspectos, cursan en obrados y fueron valorados en forma integral conjuntamente con las demás pruebas por la Jueza a quo a momento de dictar la correspondiente Sentencia, de donde se concluye que la actora, no demostró actos posesorios desde hace mas de 40 años, no demostrando tampoco que los demandados estén en posesión, conforme reza la Sentencia en su fundamentación jurídica; asimismo tampoco se vulneró el art. 393 de la CPE expresado por la recurrente porque no se ha violado ningún derecho de propiedad constituido ni menor el cumplimiento de la función social o función económico social.

De lo expuesto precedentemente, se tiene que la recurrente no demostró qué la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; o que contuviere disposiciones contradictorias, asimismo no se pudo acreditar que en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de hecho o de derecho, con lo cual el recurso de casación resulta siendo carente de motivación legal y fáctica.

En consecuencia, en el presente caso de autos, corresponde aplicar el art. 271.2 y art. 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicable en la materia por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189. I de la Constitución Política del Estado y art. 87. IV de la L.N° 1715, en aplicación supletoria por el art. 78 de la misma normativa modificada parcialmente por la L. N° 3545, declara INFUNDADO el recurso de Casación cursante de fs. 154 a 157 vta. de obrados, interpuesto por Victoria Miranda Arenas de Farfán contra la Sentencia N° 2/2015 de 25 de enero de 2015, manteniéndose firme e incólume la misma, con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800, que mandará hacer efectivo el Juez a quo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.