Interpone Recurso de Casación contra el "Auto Interlocutorio Definitivo" de fecha 21 de enero de 2015, pronunciado dentro de la Primera Audiencia Pública dentro del proceso de Nulidad de Documento, con base en los siguientes argumentos:
1) En cumplimiento del art. 83-3) de la L. N° 1715 se resolvieron las excepciones interpuestas por los demandados así como el incidente de nulidad planteado en audiencia por los mismos, habiendo el juez de la causa en este último caso anulado obrados hasta el auto de admisión de fs. 396 y vta., de obrados inclusive y estableció un plazo para que la parte actora subsane su demanda; prosiguiendo el proceso al declarar improbadas las excepciones y disponer la
"(...) al haber pronunciado el Juez Agroambiental de Cochabamba un Auto Interlocutorio Simple dentro de la primera audiencia del proceso de Nulidad de Documento, cumpliendo con la resolución de las excepciones y de la nulidad planteada para sanear el proceso, disponiendo con dicha acción la continuidad del proceso al declarar improbadas las excepciones, éste Tribunal está impedido por imperio de la ley de abrir su competencia para asumir conocimiento del recurso de casación de fs. 568 a 575 de obrados interpuesto por Romualda Salvatierra Vda. de López, Catalina, Román y Félix López Salvatierra Ramirez, mismo que debió merecer su rechazo por el Juez a quo en aplicación de los art. 85 de la L. N° 1715 y arts. 213-II y 262-3) del Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. N° 1715".
Se declara IMPROCEDENTE el Recurso de Casación contra el "Auto Interlocutorio Definitivo" de fecha 21 de enero de 2015, pronunciado dentro de la Primera Audiencia Pública dentro del proceso de Nulidad de Documento, con base en los siguientes argumentos:
1) Éste Tribunal está impedido por imperio de la ley de abrir su competencia para asumir conocimiento del recurso de casación, mismo que debió merecer su rechazo por el Juez a quo en aplicación de los art. 85 de la L. N° 1715 y arts. 213-II y 262-3) del Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. N° 1715.
INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL / PARA CONOCER RECURSO DE CASACIÓN DE UN AUTO NO DEFINITIVO
Un auto interlocutorio simple, que declara improbada las excepciones, es una decisión que no puede ser impugnada en casación, encontrándose el Tribunal Agroambiental impedido de abrir su competencia para asumir su conocimiento
"(...) al haber pronunciado el Juez Agroambiental de Cochabamba un Auto Interlocutorio Simple dentro de la primera audiencia del proceso de Nulidad de Documento, cumpliendo con la resolución de las excepciones y de la nulidad planteada para sanear el proceso, disponiendo con dicha acción la continuidad del proceso al declarar improbadas las excepciones, éste Tribunal está impedido por imperio de la ley de abrir su competencia para asumir conocimiento del recurso de casación de fs. 568 a 575 de obrados interpuesto por Romualda Salvatierra Vda. de López, Catalina, Román y Félix López Salvatierra Ramirez, mismo que debió merecer su rechazo por el Juez a quo en aplicación de los art. 85 de la L. N° 1715 y arts. 213-II y 262-3) del Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. N° 1715".
Según la doctrina, Couture: "normalmente, el auto interlocutorio es un pronunciamiento sobre el proceso, no sobre el derecho (sentencia)". Continúan (Canedo, Couture) indicando, que: "suelen diferenciarse los autos interlocutorios simples de los autos interlocutorios definitivos porque estos últimos teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. La distinción entre autos interlocutorios simples y propiamente dichos, tiene relevante efecto con relación al recurso de casación, porque sólo se admite dicho recurso contra los autos interlocutorios con fuerza definitiva, que cortan todo procedimiento ulterior definiendo la contención; en cambio, los interlocutorios simples, sin fuerza definitiva, sólo pueden ser atacados por este recurso, después de la sentencia (...)" (Cod. Pdto. Civ. Concordado y Anotado autor Morales Guillen).
En la línea de declararse improcedente el recurso, por no proceder impugnación en casación
ANA-S2-0087-2016
Fundadora
“…se deberá tomar en cuenta que al haberse declarado improbadas las precitadas excepciones, la resolución tiene el carácter de un auto interlocutorio simple que no tiene la calidad de auto definitivo, toda vez que no corta procedimientos ulteriores, ni menos concluye la tramitación de la causa, más al contrario ordena la prosecución de la misma, en tal razón y siendo ésa la característica de distinción entre autos interlocutorios simples y autos interlocutorios definitivos diferenciándose éstos últimos de los primeros, en que teniendo la forma de resoluciones interlocutorias, hacen imposible de hecho y de derecho la prosecución del juicio, que no es el caso del mencionado auto recurrido.”
Auto Nacional Agroambiental S1ª Nº 20/2017 de 12 de abril de 2017
"... por lo que no es susceptible de recurso de casación al constituir este medio de impugnación el instrumento procesal que define lo principal del litigio, siendo tal entendimiento compatible con el art. 87-I de la L. N° 1715 que sostiene que contra la Sentencias de los Jueces agroambientales procede el recurso de casación, admitiéndose incluso recursos de casación contra Autos Interlocutorios Definitivos que para ser considerados como tales deben tener los efectos de una Sentencia, es decir que deben definir los derechos controvertidos cortando toda ulterior discusión sobre los mismos,..."
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2-0021-2019
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 87/2018