Dentro de la tramitación de un proceso de Nulidad de Documento de Venta, la parte demandante presentó recurso de Nulidad contra la Sentencia N° 11/2014 de 14 de noviembre de 2014, que declaró Improbada la misma, pronunciada por el Juez Agroambiental del asiento judicial de Cochabamba, bajo los siguientes fundamentos:
1.- Que se aplicó incorrectamente la Ley N° 1715 en su art. 79-II y arts. 345, 139-I y 59 del Cód. Pdto. Civ, que establecen el plazo procesal de 15 días para contestar la demanda, siendo estos perentorios e improrrogables y quien se presentare a un juicio en nombre de otra, deberá acompañar al primer escrito los documentos que la acrediten como tal, no aplicándose tampoco el art. 142 de este procedimiento, confundiendo el juez de la causa dos institutos jurídicos, es decir, el régimen de contestación a la demanda, con el régimen que se aplica a la forma y contenido de las demandas, es decir que ha utilizado un plazo judicial al amparo del art. 333 del Pdto. Civ para validar una contestación;el codemandado Bco. Unión dejó precluir la instancia para proponer sus pruebas en la contestación y el Juez de forma ilegal admitió la misma interpretando erróneamente el plazo adicional de diez días, ampliando tácitamente el plazo de 15 días disponiendo que previamente el Bco. presente poder para convalidar su memorial, sin percatarse que el plazo no fue otorgado para tal fin sino para que se presenten documentos que respaldan su demanda reconvencional.
2.- La autoridad judicial aplicó erróneamente el art. 115 de la CPE, art. 398 y 401 del Pdto. Civ. referentes al principio de defensa consagrado en el art. 76 de la Ley N° 1715, porque ni siquiera algunas de sus pruebas fueron admitidas para valorar su eficacia probatoria que iban a generar convicción plena al juez de la causa; que presentó dos informes periciales pero el Juez no los consideró ni siquiera los admitió basándose en ritualismos que le impideron llegar a la verdad material de los hechos.
3.- Que al no haber admitido la prueba de cargo de reciente obtención (título ejecutorial que que acreditaba de manera indiscutible su derecho de propiedad agraria), ocasionó que ésta no haya sido admitida en sentencia y por consiguiente se haya declarado improbada la demanda ya que presentó documento que obtuvo después de haber presentado la demanda, antes de la sentencia, en un proceso que aún no tenia autos para sentencia y contradictoriamente su rechazo hace mención al art. 333 del Pdto Civ. que dispone lo contrario, pues la prueba debió ser recibida previo juramento.
4.- Que se permitió que las Dras. Isabel Silva Medinaceli Guzmán y Varinia Ameller Badani actuen en representación del Banco Unión S.A., sin tener un poder notarial especial, suficiente y básicamente completo, denunciando la omisión al cumplimiento de los arts. 307, 308, 313, 314, 315, del Código de Comercio.
El demandado Banco Unión S.A. respondió al recurso manifestando: que la finalidad de proceso es la materialización del derecho material, conforme lo prevé el art. 91 del Cód. Pdto. Civ., en éste caso, el poder acompañado a momento de responder a la demanda, contenía todas las actividades procesales necesarias para asumir defensa dentro los procesos a ser instaurados por y contra el Banco Unión S.A. y que el juez de la causa dispuso que se acompañe poder especial otorgando un plazo de 10 días desde la notificación, aspecto que se cumplió; que de los antecedentes del proceso se acredita que en la primera audiencia de juicio oral de 15 de octubre del 2014, cumpliendo el procedimiento establecido en la Ley N° 1715, como punto quinto, se fija los puntos de hecho a probar por las partes, procediéndose a la lectura de las pruebas, se admite o se rechaza conforme el art. 283 de la Ley N° 1715, que las pruebas de reciente obtención fueron rechazadas por el juez de la causa mediante proveído de fecha 12 de noviembre de 2014; que no ha sido motivo de impugnación por el demandante, por lo que se encuentra ejecutoriada al presente, la prueba documental presentada como de reciente obtención necesariamente debe estar sujeta a lo previsto en el art. 330 del Cód. Pdto. Civ. es decir a tiempo de presentar la demanda, debió realizarse la individualización de la misma indicando el lugar, contenido, archivo y oficina de la institución donde se encontrasen, acto que denota la mala fe con la que actúa el recurrente, por lo que pide se dicte Auto declarando improcedente y/o infundado el recurso.
"(...) En este entendido y de la revisión de la sentencia recurrida y del proceso en general, se tiene que el juez aquo, en cuanto a la participación del Banco Unión S.A. como co-demandado, es decir como persona de derecho, al margen de la aplicación de términos fatales, actuó en forma objetiva tratando de solucionar la problemática de fondo como esencia misma de una resolución judicial y al margen de los formalismos y realizar observaciones de mera forma, entró a resolver más bien el fondo de la causa y al otorgarle a la parte demandada un plazo adicional de 10 días, no vulnero norma alguna, por cuanto es atribución del juzgador, observar y en su caso otorgar un plazo prudencial para que se subsane algunos defectos, en aplicación del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., cursando además en el presente caso, el Auto Nacional Agroambiental S2ª N° 050/2014 de 29 de agosto de 2014, que dispone que el juez a quo siga tramitando el proceso de acuerdo a la normativa agraria vigente, no siendo evidente por lo tanto, la violación del artículo referido en el recurso de casación."
"(...) que si bien el actor interpuso recurso de reposición contra el Auto de 27 de octubre de 2014, que rechaza las literales ofrecidas de fs. 18 al 37, estos últimos por tratarse de informes periciales producidos en otros procesos por contravenir los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción fundamentalmente, el actor no interpuso mayor objeción al respecto, es decir contra el Auto de 10 de noviembre de 2014, aceptando tácitamente la decisión del juez a quo, extremo que no pueden ser objeto de una nulidad, si bien el juez de la causa en audiencia pública inicialmente admitió los documentos referidos, sin embrago, posteriormente y haciendo un análisis en vía de saneamiento procesal, rechazó la prueba aportada por el recurrente reconsiderando su decisión y rechazó la documental citada bajo los argumentos señalados en el referido Auto, observando además que en el expediente como en la sentencia recurrida, cursa dictamen pericial de grafología forense de fs. 644 a 662, es decir que en la presente causa, si bien no se considero el informe pericial ofrecido por el actor, si se consideró un informe pericial de las mismas características y de los documentos, pero esta vez, cumpliendo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción fundamentalmente, no pudiendo por otra parte, estas pruebas ofrecidas como periciales por el actor, ser consideradas como pruebas literales como éste expresa, por lo que se llega a la convicción de que el juez a quo en la sentencia recurrida, no violó, o realizó un interpretación errónea o aplicación indebida de las normas sustantivas y adjetivas acusadas en el recurso de casación."
"(...) al respecto, el proceso oral agrario contiene dos etapas: la preparatoria, que corresponde a la presentación de la demanda, contestación, formulación de excepciones etc., y el proceso oral propiamente dicho, celebrada en audiencia oral y complementaria, donde se fijan los puntos a probar, se admite o rechazan las pruebas de cargo y descargo, bajo el principio de oralidad, concentración, inmediación y otros que rige dicho proceso oral agrario, es decir que es en esta etapa donde deben producirse las pruebas y no en otra, dada la oralidad que rige al procedimiento agrario; en el presente proceso, esta etapa se cerró con el desarrollo de la audiencia complementaria, por lo que resulta inviable la aplicación de lo establecido por el art. 331 del Cód. Pdto. Civ. aplicable por supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la L. N° 1715, al haber precluido la etapa en la que correspondía haberla admitido, al margen de ello tratándose el presente caso de un proceso de nulidad de venta de un documento realizado entre Pablo Rosales Rodríguez y Martha Luz (Lucy) Pericon de Estivariz de 27 de julio de 1992 y siendo el objeto principal de la demanda la nulidad de éste documento, con el argumento principal de que las firmas del actor no serian las estampadas en dicho documento, de la revisión de los documentos ofrecidos en calidad de pruebas de reciente obtención, estos no guardan relación con el tenor de las pretensiones del actor establecidas en su demanda, lo contrario significaría redireccionar el objeto de la litis, atentando contra el principio de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción y concentración, más aun cuando el actor no utilizó los recurso que le franquea la ley contra el Auto de 14 de noviembre de 2014 cursante a fs. 686 y vta., de obrados, ejecutoriándose el mismo, no evidenciándose por lo tanto, la violación de la normativa procesal civil referido en el recurso de casación."
El Tribunal Agroambiental declaró INFUNDADO el recurso de Nulidad, interpuesto por Pablo Rosales Rodríguez contra la Sentencia N° 11/2014 de 14 de noviembre de 2014, manteniéndose firme e incólume la misma, conforme los argumentos siguientes:
1 y 4.- El demandante observó que la autoridad judicial no debió otorgar un plazo adicional al codemandado para que presente poder que le faculte a actuar en nombre del Banco Unión S.A..;sin embargo, la autoridad judicial actuó en forma objetiva pues muy al margen de ritualismos y formalismos lo que se pretende es solucionar la problematica de fondo, pues al otorgar un plazo al codemandado no vulneró ningun derecho, ya que se encuentra dentro de sus facultades poder otorgar plazos para que se subsanen observaciones, además este aspecto ya fue dilucitado por el ANA S2ª N° 050/2014 de 29 de agosto de 2014, que dispone que el juez a quo siga tramitando el proceso de acuerdo a la normativa agraria vigente, no siendo evidente por lo tanto, la violación del artículo referido en el recurso de casación.
2.- Algunas de las pruebas no fueron admitidas debido a que las mismas devienen de un proceso ordinario que declaró la nulidad de obrados siendo éste el argumento principal para rechazar las mismas y si bien el demandante presentó recurso de reposición sobre el rechazo posterior al mismo, luego no interpuso recurso alguno aceptando tacitamente lo resuelto por la autoridad judicial, por lo que se llega a la convicción de que el juez en la sentencia recurrida, no violó, o realizó un interpretación errónea o aplicación indebida de las normas sustantivas y;
3.- El proceso agrario contiene dos etapas, la preparatoria y la complementaria, siendo esta segunda etapa en la que se produce la prueba, por lo que revisada la prueba presentada por el demandante la misma no guarda relación sobre las pretensiones del demandante, pues al tratarse la pretención principal de la nulidad de un documento, el argumento principal es la firma estampada en el documento, no evidenciándose por lo tanto, la violación de la normativa procesal civil referido en el recurso de casación.
ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / COMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL / PARA DISPONER SUBSANACIÓN DE VICIOS
Otorgar plazo prudencial para la subsanación de defectos
Es atribución de la autoridad jurisdiccional solucionar la problemática de fondo como esencia misma de una resolución judicial al margen de la aplicación de términos fatales y formalismos observando y en su caso otorgando un plazo prudencial para que se subsanen algunos defectos advertidos.
"(...) En este entendido y de la revisión de la sentencia recurrida y del proceso en general, se tiene que el juez aquo, en cuanto a la participación del Banco Unión S.A. como co-demandado, es decir como persona de derecho, al margen de la aplicación de términos fatales, actuó en forma objetiva tratando de solucionar la problemática de fondo como esencia misma de una resolución judicial y al margen de los formalismos y realizar observaciones de mera forma, entró a resolver más bien el fondo de la causa y al otorgarle a la parte demandada un plazo adicional de 10 días, no vulnero norma alguna, por cuanto es atribución del juzgador, observar y en su caso otorgar un plazo prudencial para que se subsane algunos defectos, en aplicación del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., cursando además en el presente caso, el Auto Nacional Agroambiental S2ª N° 050/2014 de 29 de agosto de 2014, que dispone que el juez a quo siga tramitando el proceso de acuerdo a la normativa agraria vigente, no siendo evidente por lo tanto, la violación del artículo referido en el recurso de casación."
PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/ PROCESO ORAL AGRARIO/ TRAMITACIÓN /DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Preclusión de la etapa de admisión de pruebas.
Celebrada la audiencia oral que rige al procedimiento agrario y cerrada la audiencia complementaria, es inviable la aplicación de lo establecido por el art. 331 del Cód. Pdto. Civ. para la admisión de pruebas, al haber precluido esta etapa que es en la que correspondía su admisión.
"(...) al respecto, el proceso oral agrario contiene dos etapas: la preparatoria, que corresponde a la presentación de la demanda, contestación, formulación de excepciones etc., y el proceso oral propiamente dicho, celebrada en audiencia oral y complementaria, donde se fijan los puntos a probar, se admite o rechazan las pruebas de cargo y descargo, bajo el principio de oralidad, concentración, inmediación y otros que rige dicho proceso oral agrario, es decir que es en esta etapa donde deben producirse las pruebas y no en otra, dada la oralidad que rige al procedimiento agrario; en el presente proceso, esta etapa se cerró con el desarrollo de la audiencia complementaria, por lo que resulta inviable la aplicación de lo establecido por el art. 331 del Cód. Pdto. Civ. aplicable por supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la L. N° 1715, al haber precluido la etapa en la que correspondía haberla admitido, al margen de ello tratándose el presente caso de un proceso de nulidad de venta de un documento realizado entre Pablo Rosales Rodríguez y Martha Luz (Lucy) Pericon de Estivariz de 27 de julio de 1992 y siendo el objeto principal de la demanda la nulidad de éste documento, con el argumento principal de que las firmas del actor no serian las estampadas en dicho documento, de la revisión de los documentos ofrecidos en calidad de pruebas de reciente obtención, estos no guardan relación con el tenor de las pretensiones del actor establecidas en su demanda, lo contrario significaría redireccionar el objeto de la litis, atentando contra el principio de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción y concentración, más aun cuando el actor no utilizó los recurso que le franquea la ley contra el Auto de 14 de noviembre de 2014 cursante a fs. 686 y vta., de obrados, ejecutoriándose el mismo, no evidenciándose por lo tanto, la violación de la normativa procesal civil referido en el recurso de casación."
PARA DISPONER SUBSANACIÓN DE VICIOS
Se debe entender por plazo judicial a aquella facultad discrecional otorgada al juez de la causa para que según los casos y circunstancias pueda establecer un plazo para determinados actos, plazo que puede aplicarse en materia agraria por su naturaleza y el por el carácter social de la misma.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Preclusión de la etapa de admisión de pruebas.
Celebrada la audiencia oral que rige al procedimiento agrario y cerrada la audiencia complementaria, es inviable la aplicación de lo establecido por el art. 331 del Cód. Pdto. Civ. para la admisión de pruebas, al haber precluido esta etapa que es en la que correspondía su admisión. (ANA-S1-0017-2015)