AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 17/2015

Expediente : 141672015.

Proceso : Nulidad de Documento de Venta.

Demandante : Pablo Rosales Rodríguez.

Demandados : Roger Bernardo Estivariz Pericón

Heredero de Martha Luz (Lucy)

Pericón de Estivariz, presuntos

interesados y Banco S.A.

Distrito : Cochabamba.

Asiento Judicial : Cochabamba.

Fecha : Sucre, 17 de marzo de 2015.

Magistrada Relatora : Dra. Paty Yola Paucara Paco.

VISTOS: El recurso de Nulidad de fs. 669 a 705 de obrados, interpuesto por Pablo Rosales Rodríguez, contra la Sentencia N° 11/2014 de 14 de noviembre de 2014 cursante de fs. 688 a 695 de obrados que declara Improbada la Demanda de Nulidad, pronunciada por el Juez Agroambiental del asiento judicial de Cochabamba, seguido por Pablo Rosales Rodríguez contra Roger Bernardo Estivariz Pericón, heredero de Martha Luz ( Lucy) Pericón de Estivariz, presuntos interesados y el Banco Unión S.A., contestación, antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO: Que, Pablo Rosales Rodríguez, interpone recurso de Nulidad contra la Sentencia de fs. 688 a 695 de obrados, en base a los siguientes argumentos:

Manifiesta que, en la sentencia recurrida se habría vulnerado normas adjetivas, empezando por el art. 90, 252 del Cód. Pdto. Civ., art. 115 de la CPE, exponiendo que el proceso se desarrolló con vicios de nulidad que no pueden convalidarse y se habría incurrido en faltas esenciales en su tramitación siendo aplicable el art. 254, inc. 7) del Cód. Pdto. Civ.

1.- Argumenta que se aplicó incorrectamente la Ley N° 1715 en su art. 79-II y arts. 345, 139-I y 59 del Cód. Pdto. Civ, que establecen el plazo procesal de 15 días para contestar la demanda, siendo estos perentorios e improrrogables y quien se presentare a un juicio en nombre de otra, deberá acompañar al primer escrito los documentos que la acrediten como tal, no aplicándose tampoco el art. 142 de este procedimiento, confundiendo el juez de la causa dos institutos jurídicos, es decir, el régimen de contestación a la demanda, con el régimen que se aplica a la forma y contenido de las demandas, es decir que ha utilizado un plazo judicial al amparo del art. 333 del Pdto. Civ para validar una contestación, incumpliendo también el art. 16.I de la L.O.J. pues el co-demandado Banco Unión S.A., dejo precluir la instancia para proponer sus pruebas en el memorial de contestación, la ilegalidad en este sentido consistiría en que la autoridad judicial de manera arbitraria, errónea, ilegal e incorrecta mediante auto de 6 de junio de 2014 (fs. 507) admitió la contestación del Banco Unión S.A. y su prueba propuesta interpretando erróneamente el plazo adicional de diez días; ampliando tácitamente el plazo procesal de (15 días) mediante providencia de 22 de mayo de 2014 (fs. 449), disponiendo en la misma que el co-demandado Banco Unión S.A. previamente presente poder especial para convalidar su memorial de 19 de mayo de 2014 (fs. 432 a 447), sin percatarse que el plazo no fue otorgado para ello, sino para presentar documentos que respalden su demanda reconvencional bajo apercibimiento de aplicarse el art. 333 del Cód. Pdto. Civ.

El 5 de mayo de 2014 el Banco Unión S.A. fue citado con la demanda, venciéndose su plazo para contestar la demanda el 20 de mayo del mismo año, entendida inicialmente de esta manera por el juez de la causa en su providencia de 22 de mayo de 2014 (fs.449) respaldado en un informe de 28 de mayo de 2014 realizado por la secretaria del juez de la causa (fs.455), revocando posteriormente esta decisión así como el informe referido y aceptó la personería de una aparente representante del Banco Unión S.A.; siendo que esta institución después de 28 días después de su citación, recién acompañó un poder aparentemente suficiente y equivocadamente el juez de la causa ha retrotraído la fecha de presentación de un segundo poder (considerado insuficiente) a la fecha del memorial de contestación de la demanda del Banco Unión S.A., cuando debió aceptarse que el Banco Unión S.A. asuma su defensa en el estado en que se encontraba el proceso, no pudiendo aceptarse la promoción de prueba ni su producción, éstas irregularidades, refiere, han vulnerado el art. 142 del Pdto. Civ. lesionando la garantía del debido proceso, alegando que el art. 139-I del Pdto Civ. establece que los plazos son perentorios y su finalización hace caducar automáticamente el derecho a la instancia sin que sea necesario declaración judicial.

Refiere que en el numeral II de la parte considerativa de la sentencia, se señala que el Banco Unión S.A. después de su citación legal, a través de su apoderada Isabel Silva Medinaceli Guzmán, responde a la demanda mediante memorial de fs. 432 a 447 y vta., subsanada a fs. 504 a 506 de obrados siendo que el Banco Unión S.A. presenta su memorial de contestación a la demanda y opone excepciones perentorias ese mismo 20 de mayo de 2014 (fs.448) y además plantea acción reconvencional, contrademandando con una acción negatoria y usucapión en base a fundamentos que no vienen al caso mencionar, memorial presentado por la apoderada del Banco Unión S.A. con un poder insuficiente, que mereció providencia de 22 de mayo de 2914 (fs. 449) que dice "previamente la representante acredite su personería....", el mismo día, la Dra. Isabel Silva Medinaceli Guzmán presenta otro memorial (fs.451), siendo que la autoridad judicial mantiene su rechazo y reitera "En lo principal cumpla con lo que se ha dispuesto por decreto de fecha de 22 de mayo de 2014 cursante a fs. 449 de obrados...." .

En rechazo a este ilegal apersonamiento, el actor se habría pronunciado a través del memorial de 29 de mayo de 2014 (fs.457) sobre la falta de personería, el mismo que mereció el decreto de 3 de junio de 2014 " lo expuesto en lo principal debe ser expuesto en forma oral en la primera audiencia a señalarse" , formulando en la misma incidente de nulidad, resolviendo el juez aquo, revocar el informe de la Secretaria- Abogada que corre a fs. 455 y su decreto de 29 de mayo de 2014 (fs.455 vta.) y dispone continuar el procedimiento pese a esa denunciada irregularidad procesal, conculcando la ultima parte del art. 16. I de la L.O.J. y violando la garantía al debido proceso, siendo además que el mencionado informe de la Secretaria-Abogada manifestaba "habiendo dejado vencer el plazo establecido en el art. 79-II de la ley 1715 del Servicio Nacional de de Reforma Agraria" (sic), borrando con el codo lo hecho por la mano en franca violación de las normas legales invocadas.

De lo vertido, se tiene las siguientes infracciones concretas: 1) La Dra. Isabel Medinaceli Guzmán en fecha 20 de mayo presento memorial sin poder suficiente, oponiendo excepciones, pruebas y reconvención que no merecían ser estimadas ni admitidas, vulnerando la ley adjetiva ya que el plazo de diez (10) días que el juez a quo le concedió al Banco Unión S.A. mediante decreto de 22 de mayo de 2014, (fs. 449) fue para presentar Titulo Autentico de dominio y no para presentar poder alguno, pero el Banco Unión S.A. induce en error al juez de la causa quien acepta ese poder por Auto de 6 de junio de 2014 de (fs. 507 a 508).

Refiere también que el Auto Nacional Agroambiental S2 N° 050/2014 de 29 de agosto de 2014 de (fs. 558 a 561) en el último parágrafo del numeral 2) referido al rechazo del recurso de reposición formulado por el Banco Unión S.A., destaca el error en que incurrió el juez de la causa al rechazar un recurso de reposición planteado dentro del término y añade que ese error quedó subsanado por el juez de la causa a través de Auto de impugnación de 6 de junio de 2014 cursante a (fs. 507 a 508), es decir que el juez incurrió en error al no admitir un recurso de reposición; el ANA S2ª 050/2014 no se pronuncia respecto a la contestación a la demanda con poder insuficiente, aceptando la continuación del juicio, liberando al Banco Unión S.A. de su reclamada indefensión, esto significa que dicha institución podía continuar el juicio pero no especifica en qué condiciones, es decir, omitió aclarar que el Banco Unión S.A. podía continuar el juicio en el estado en que se encontraba porque de haberse pronunciado así, hubiera sido fallar ultra petita, entonces este fallo no debe ser interpretado como convalidación a la fecha de presentación del nuevo poder, concluyendo que el plazo otorgado por el juez al Banco Unión S.A. era para regularizar las anomalías respecto a los requisitos formales y obligatorios, pero no para presentar un nuevo poder que debió ser presentado en el primer escrito como ordena el art. 58 del Pdto Civ.

2.- Manifiesta que el juez de la causa aplicó erróneamente en su perjuicio el art. 115 de la CPE, art. 398 y 401 del Pdto. Civ. referentes al principio de defensa consagrado en el art. 76 de la Ley N° 1715, porque ni siquiera algunas de sus pruebas fueron admitidas para valorar su eficacia probatoria que iban a generar convicción plena al juez de la causa; con el derecho que le asiste, manifiesta que presentó dos informes periciales que corre a fs. 11 a 23, el primero y de fs. 24 a 37 el segundo, que el juez no solo no los consideró, sino que ni siquiera los admitió basándose en ritualismos que impidieron cumplir su obligación de averiguar la verdad material de los hechos, como principio más destacado vinculado al principio de defensa consagrado en el art. 76 de la Ley N°1715.

Argumenta que en la primera audiencia (fs.602 a 609) el juez de la causa admitiendo la prueba cursante a fs. 11 a 23 y líneas más adelante rechaza el informe pericial de fs. 18 a 37 con un argumento que hacía referencia únicamente a la que corre de fs. 24 al 37, porque si bien es cierto la prueba pericial debe ser introducida bajo un procedimiento especial, no es menos cierto que un informe pericial pre-elaborado antes de la demanda debe ser admitido como prueba literal, no existiendo norma alguna que respalde al juez a rechazar un informe pre-constituido presentado en su demanda como prueba literal, pese a su reclamo expreso según consta en acta manifiesta.

3.- Argumenta que al no haber admitido la prueba de cargo de reciente obtención ocasionó que ésta no haya sido admitida en sentencia y por consiguiente se haya declarado improbada la demanda ya que presentó documento que obtuvo después de haber presentado la demanda, antes de la sentencia, en un proceso que aún no tenia autos para sentencia, dichos documentos se tratarían de Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL-316148 de octubre de 2014 a fs. 678 a 681 del proceso, mismo que acredita de manera indiscutible su derecho de propiedad agraria sobre el terreno objeto de la litis, habiéndolos presentado a los pocos días de haberlos obtenido; protestando no haber tenido conocimiento de ese Título, prueba cursante a (fs. 676) y que el juez de la causa determina, no ha lugar con el fundamento de que debía acompañarla junto a su demanda, preguntándose ¿cómo podía haberla presentando si ese momento no la tenía?, habiendo reclamado mediante recurso de reposición el 13 de noviembre de 2014 (fs.685), mereciendo el Auto de 14 de noviembre de 2014 de (fs.686) ratificando sus argumentos, aunque de manera contradictoria, su rechazo la basa en el art. 331 del Pdto. Civ. que dispone precisamente lo adverso: que la prueba con fecha posterior a la demanda deberá ser recibida, correspondiendo que el juez tome juramento pero en ningún caso rechazarla o no admitirla peor aun en base a juicios de valor que le quitan el equilibrio y equidad como requisito primordial del juzgador, peor aun basándose en normas adjetivas que ilustran precisamente lo contrario.

4.- Manifiesta que nuevamente se presenta violación permitiéndole a las Dras. Isabel Silva Medinaceli Guzmán y Varinia Ameller Badani actuar en representación del Banco Unión S.A. en éste proceso, sin tener un poder notarial especial, suficiente y básicamente completo, denunciando la omisión al cumplimiento de los arts. 307, 308, 313, 314, 315, del Código de Comercio, obligando la nulidad de todos los actuados procesales, porque el poder notariado cursante a fs. 462 a 466, no cumple con el art. 58 del Cód. Pdto. Civ. debiendo en todo caso dicho poder, contener al menos los antecedentes que acreditan a los poderdantes su calidad de directores a través de las actas de Junta de Accionistas que respalden su elección y designación en diferentes carteras, partes pertinentes de su estatuto que señales sus facultades, reconociendo este extremo el Banco Unión S.A. por memorial de fs. 452; solicitando al tribunal de alzada anular parcialmente también el Auto de 6 de junio de 2014 que corre a fs. 507 y consiguientemente toda prueba ofrecida por esta institución, manteniéndola firme en la parte que no da lugar a la admisión de la reconvención ni a la reposición planteada por el Banco Unión S.A. y sea con costas.

CONSIDERANDO: Que, admitido el recurso y corrido en traslado, Varinia Ameller Badan en representación del Banco Unión S.A., por memorial de fs. 707 a 716 de obrados, respondiendo en el término de ley, argumenta:

Que, el art. 258 del Cód. Pdto. Civ. establece los requisitos del recurso, en este sentido la exposición de hechos y leyes violadas o aplicadas erróneamente deben guardar estrecha relación con la causal invocada en el recurso de casación ya que no es permisible legalmente en estos recursos una causal especifica y alegar o fundamentar otra, reiterando que cada causal es independiente y separada lo que no admite referencias genéricas conforme al art. 258 inc. 2 del Procesal Civil.

En el presente recurso de nulidad de forma, en muchos puntos expresa aspectos de fondo confundiendo ambos recursos, quedando por consiguiente, excluidas del recurso de nulidad aquellas irregularidades que afecten a los actos procesales que la precedieron, ya que las mismas debieron ser impugnadas oportunamente con el incidente de nulidad, excepto cuando el vicio es grosero y produce indefensión a alguna de las partes y esté expresamente sancionado con nulidad como por ejemplo, la falta de notificación con la demanda, notificación con la apertura del término de prueba y notificación con la sentencia.

Con relación a que el accionante habría basado su recurso en el inc. 7 del art. 254 del Cód. Pdto. Civ. manifestando que se aplicó incorrectamente el art. 79 de la Ley N°1715 y art. 345, 139 parágrafo I y 58 del Cód. Pdto. Civ. que establece el plazo procesal de 15 días para contestar la demanda, plazo que es perentorio y que se debe acompañar el documento para acreditar personería, siendo afirmaciones erróneas:

Al respecto indica que el art. 54.I del Cód. Civ. establece que "Las personas colectivas tienen capacidad jurídica y capacidad de obrar dentro de los límites fijados por los fines que determinaron su constitución", tomando en cuenta además el art. 14.III, 115.I de la CPE, art. 804 del Cód. Civ y arts. 52, 56, 58, 62 del Cód. Pdto. Civ., donde se exige que el mandato sea especial y la presencia personal del poderdante o la otorgación del mandato especial y expreso para que el mandatario pueda realizar los actos de disposición del derecho sustancial, sin ser limitativo conforme lo prevén los arts. 304.I, 305, 307 y 408 inc. 1) del Cód. Pdto. Civ., siendo que la voluntad del juzgador está subordinada a las previsiones de la ley; y que la finalidad de proceso es la materialización del derecho material, conforme lo prevé el art. 91 del Cód. Pdto. Civ., en éste caso, el poder acompañado a momento de responder a la demanda, contenía todas las actividades procesales necesarias para asumir defensa dentro los procesos a ser instaurados por y contra el Banco Unión S.A., en tal sentido el Testimonio de Poder N° 645/2012 de fecha 12 de julio de 2012, especificaba las facultades para plantear conflicto de competencia, responder demandas, reconvenir, proponer prueba, asistir a audiencias y otras específicamente establecidas en el referido mandato, señalando el art. 56 del Cód. Pdto. Civ., art. 310 y 314 del Cód. Com., aclarando que el art. 47 del Estatuto del Banco Unión S.A. se halla transcrito en el mencionado poder, que establece que el Presidente del Directorio del Banco Unión S.A. tiene facultad de designar a las personas autorizadas, así como a apoderados y representantes, fijando en cada caso sus facultades y obligaciones, de lo que se tiene que el Presidente del Directorio de Banco Unión S.A. es representante legal del Banco.

Por decreto de 22 de mayo de 2014, el juez de la causa dispuso que se acompañe poder especial otorgando un plazo de 10 días desde la notificación, aspecto que se cumplió, tomando en cuenta que en la resolución dictada en la primera Audiencia Pública en el punto tercero fs. 607 vta., se dispone "la personería de la representante del Banco Unión ha sido admitida por Auto de fs. 507 y 508 vta. de obrados...." hecho que se encuentra corroborado por Auto de 06 de junio de 2014 que en su parte resolutiva establece expresamente que se tiene por apersonada a Isabel Silvia Medinaceli Guzmán en representación del Banco Unión S.A., que no han sido objeto de ningún recurso procedimental por parte del demandante encontrándose a la fecha ejecutoriadas, mencionando además que éstas fueron corroboradas por Auto Nacional Agroambiental S2ª N° 050/2014 de 29 de agosto de 2014, mereciendo a la fecha la calidad de cosa juzgada.

Con relación que, al no haberse admitido su prueba preconstituida en calidad de literal, se habría vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso, expone, que de los antecedentes del proceso se acredita que en la primera audiencia de juicio oral de 15 de octubre del 2014, cumpliendo el procedimiento establecido en la Ley N° 1715, como punto quinto, se fija los puntos de hecho a probar por las partes, procediéndose a la lectura de las pruebas, se admite o se rechaza conforme el art. 283 de la Ley N° 1715, en cuyo caso el juez como director del proceso analiza si admite o rechaza las pruebas que ha sido ofrecidas oportunamente en la demanda, contestación y reconvención, ante este hecho, se objeta los informes periciales acompañados por el demandante, por haber sido presentados fuera de plazo y no pudiendo ser tomados en cuenta dentro de lo establecido por el Cód. Pdto. Civ., puesto que no constituyen despachos, títulos, certificados públicos, documentos privados, telegramas, cartas o masivas, menos libros comerciales, ni papeles domésticos, mucho menos prueba pericial, en cuyo mérito el juez admite como literales de cargo las de fs. 1, 11 a 23, de 38 a 57, de 62 y 63 y otras, rechazando las de fs. 2 al 10 y de 58 a 61 por ser fotocopias simples, asimismo rechaza el informe pericial de fs. 18 a 37, por haber sido anulado el proceso ordinario en el cual se ha elaborado dicho informe, dejado sin efecto todo lo obrado en el proceso ordinario seguido en el Juzgado Octavo de Partido en lo Civil, que no fue objetado y menos se interpuso algún recurso en dicha audiencia, estando la resolución de rechazo ejecutoriado y siendo su cumplimiento obligatorio, sin embargo se interpuso recurso de reposición en forma extemporánea, por lo que este derecho ha precluido.

Por otro lado, en audiencia complementaria de 24 de octubre de 2014 el recurrente intenta nuevamente se admita la prueba de fs. 18 a 37, solicitud que fue rechazada por el juez a quo mediante Auto de 17 de Abril de 2014 en el que se establece de forma expresa, "se rechazan de fs. 2 al 10, 38 al 61 y de 18 al 37, estos por tratarse de informes periciales producidos en otros procesos y que contraviene los principios de la inmediación, oralidad, publicidad y contradicción fundamentalmente, que en un principio fue admitido de fs. 11 al 23, pero ante la observancia de los demandados, se ha rechazado desde fs. 18 al 37, con aceptación de ambas partes en audiencia pública", que no fue objetado por el actor en su momento.

En tal sentido, al juez como director del proceso le compete consentir aquellas solicitudes, efectuando de esta manera la fiscalización sobre la legalidad de los medios elegidos para la producción de la prueba, en éste caso, la prueba pericial no puede ser considerada como prueba documental ya que fue objetada oportunamente por este hecho, aspecto que el juez lo ratifico mediante providencia de 27 de junio de 2014, porque no cumple con las formalidades de admisión previstas en el art. 431 y siguientes del Cód. Pdto. Civ. en relación al art. 1331 del Cód. Civ. ya que no ha sido ofrecido en el escrito de solicitud de demanda, finalmente no se ha hecho entrega de los informes periciales, por lo que no tienen calidad de informe pericial tampoco de prueba documental, aspectos que han sido analizados por el juez a momento de rechazar esta prueba.

Manifestando por ultimo que en el presente proceso no existe error alguno al rechazar las pruebas literales cursantes de fs. 18 al 37, mucho más si las resoluciones que rechazan dicha prueba no han sido objetadas, ni se interpuso recurso procedimental dentro del plazo establecido por ley.

Con relación a la inadmisión de sus pruebas de reciente obtención y que esta le habría causado agravio al no haber sido valoradas en sentencia, prueba de fs. 678 a 680 del proceso, estas fueron rechazadas por el juez de la causa mediante proveído de fecha 12 de noviembre de 2014 que no ha sido motivo de impugnación por el demandante, por lo que se encuentra ejecutoriada al presente, siendo que el juez a quo, no ha transgredido el art. 331 del Cód. Pdto. Civ. al contrario ha actuado dentro del marco normativo de lo que establece la Ley N° 1715 puesto que la prueba documental presentado como de reciente obtención necesariamente debe estar sujeta a lo previsto en el art. 330 del Cód. Pdto. Civ. es decir a tiempo de presentar la demanda, debió realizarse la individualización de la misma indicando el lugar, contenido, archivo y oficina de la institución donde se encontrasen, acto que denota la mala fe con la que actúa el recurrente, por lo que pide se dicte Auto declarando improcedente y/o infundado el recurso.

Que, de fs. 697 y por edicto que cursa a fs. 719 de obrados, se tiene también que Roger Bernardo Estívariz Pericón, heredero de Martha Luz (Lucy) Pericón de Estivariz y presuntos interesados, fueron notificados con la sentencia N° 11/2014, el día 14 de noviembre de 2014, no habiendo interpuesto recurso alguno contra la misma, asimismo a fs. 706 de obrados, fueron notificados con el recurso de casación, no habiendo contestado el mismo.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio extraordinario de impugnación, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba que, debe evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

En ese orden de cosas y del análisis de los términos del recurso de Nulidad, la respuesta a la misma, compulsados con los antecedentes del proceso, se llega a establecer lo siguiente:

Con referencia al punto 1 y 4 del recurso de Nuliad.

Que, de fs. 64 a 69 de obrados, cursa demanda de nulidad de venta de bien inmueble, interpuesto por Pablo Rosales Rodríguez contra los herederos de la que en vida fue Martha Luz ( Lucy) Pericón de Estivariz, Roger Bernardo Estivariz Pericón y contra presuntos interesados, demanda dirigida también contra Diego Alejandro Pérez Cueto, éste en calidad de Presidente del Directorio del Banco Unión S.A.; a fs. 69 vta., de obrados cursa decreto de 24 de junio de 2013 que observa la demanda; a fs. 75 de obrados, cursa Auto de 2 de septiembre de 2013, por el que el Juez Agroambiental de Quillacollo determina la declinatoria de competencia al Juez Agroambiental de Cochabamba, quien a fs. 97 vta., de obrados, por decreto de 15 de octubre de 2013 asume competencia para conocer y resolver la presente causa; por Auto de Admisión de demanda de fs. 101 de fecha 21 de octubre de 2013, se admite la referida demanda disponiendo que los demandados Roger Bernardo Estivariz Pericón, herederos de Martha Luz (Lucy) Pericón de Estivariz, presuntos interesados y Banco Unión S.A. representado por su Presidente Diego Alejandro Pérez Cueto, respondan dentro del término de 15 días hábiles de su citación legal, la misma que con relación al Banco Unión S.A. en cumplimiento al decreto de fs. 190 vta. de obrados, se hace efectiva por cedula de 5 de mayo de 2014 (cursante a fs. 191); de fs. 293 a 297 vta. de obrados, cursa memorial de Declinatoria de competencia, interpuesto por Isabel Silvia Medinaceli Guzmán en representación del Banco Unión S.A., el cual merece el decreto de 20 de mayo de 2014, por el cual el Juez de la causa, observa la misma disponiendo que con carácter previo acredite su personería, con poder especial y suficiente; de fs. 432 a 447 vta. cursa memorial de respuesta a la demanda y excepciones, presentado por Isabel Silva Medinaceli Guzmán, apoderada del Banco Unión S.A. el 20 de mayo de 2014, el cual es observado nuevamente por decreto de 22 de mayo de 2014 cursante a fs. 449 de obrados, disponiendo que previamente acredite su personería, con poder especial y suficiente, otorgándole el plazo de 10 días, computables a partir del día hábil siguiente de su notificación, bajo apercibimiento del art. 333 del Adjetivo Civil, el cual es notificado a la parte demandada por diligencia de 23 de mayo de 2014 como consta a fs. 451 de obrados; a fs. 455 de obrados, cursa informe de 28 de mayo de 2014 evacuado por la Secretaria Abogada del Juzgado Agroambiental de Cochabamba, que en la parte pertinente, refiere que el co-demandado Diego Alejandro Pérez Cueto, representante legal del Banco Unión S.A., a la fecha no contesto a la demanda, que mereció providencia de 29 de mayo de 2014 y notificado al actor en la misma fecha, como consta a fs. 456 de obrados; a fs. 460 de obrados, cursa memorial solicitando pronunciamiento sobre la falta de personería del Banco Unión S.A., que merece providencia de fs. 460 vta. de obrados de 3 de junio de 2014, que dispone que lo solicitado debe ser expuesto en forma oral en la primera audiencia a señalarse; de fs. 504 a 506 de obrados, cursa memorial de la representante del Banco Unión S.A. apersonándose al proceso e interponiendo en el otrosí 2do, recurso de reposición contra el decreto de 29 de mayo de 2014 solicitando pronunciamiento de los memoriales presentados por este; a fs. 507 a 508 vta. de obrados, cursa Auto de fecha 6 de agosto de 2014 que pertinente resuelve: "téngase por apersonado a Isabel Silvia Medinaceli Guzmán en representación del Banco Unión S.A." y en cuanto al otrosí 2do., dispone "no ha lugar a la reposición por haberse planteado fuera de termino", que merece recurso de reposición por parte de la entidad demandada que cursa a fs. 510 a 512 de obrados, que luego de ser corrido en traslado es resuelto por Auto de 20 de junio de 2014 cursante de fs. 524 a 525 vta. de obrados, disponiéndose no ha lugar el recurso de reposición; a dicha resolución de fs. 531 a 534 de obrados, la representante del Banco Unión S.A. interpone recurso de casación, cursando de fs. 558 a 561 vta. de obrados Auto Nacional Agroambiental S2ª N° 050/2014 de 29 de agosto de 2014, que declara "INFUNDADO el recurso de casación..., debiendo el juez a quo seguir tramitando el proceso de acuerdo a la normativa agraria vigente".

En el presente caso, el demandante objeta el término de 10 días adicionales otorgado por el juez de la causa al co-demandado Banco Unión S.A., sin considerar que desde el planteamiento de su demanda y para la admisión de la misma tuvo que subsanarla y por decreto de 15 de octubre de 2014 que cursa a fs. 97 vta. de obrados, el juez de la causa le otorga también un plazo de 10 días para efectos de subsanar su demanda, por cuanto, el equilibrio y la imparcialidad del juzgador en la aplicación de principio de acceso a la justicia, como mecanismo idóneo que facilita a que toda persona pueda acceder a la solución de sus problemas en forma pacífica y en el marco del respecto a ley, se aplicó por el juez a quo, en tal sentido, la Constitución Política del Estado, al establecer el principio de verdad material otorga la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, así se tiene plasmado en la jurisprudencia constitucional S.C. Nº 1662/2012 de 1º de octubre de 2012, S.C. N° 0636/2012 de 23 de julio de 2012 y S.C. N° 0144/2012 de 14 de mayo de 2012, así como la S.C. N° 2769/2010-R de 10 de diciembre de 2010, entre otras; criterio sostenido por el Tribunal Constitucional Plurinacional en sentido que la estructura del sistema de administración de justicia boliviano, no pueda concebirse como un fin en sí mismo, sino como un medio para obtener el logro y realización de los valores constitucionales, como son la igualdad, la libertad y la justicia social; en ese orden, la prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo o sobre las formas procesales, obliga a los administradores de justicia a procurar la resolución del fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia dejando de lado toda nulidad deducida de formalismos o ritualismos procesales que impidan alcanzar un orden social justo en un tiempo razonable. Sobre la justicia material frente a la formal, la S.C. N° 2769/2010-R de 10 de diciembre de 2010, sostuvo lo siguiente: "El principio de prevalencia de las normas sustanciales implica un verdadero cambio de paradigma con el derecho constitucional y ordinario anterior, antes se consideraba el procedimiento como un fin en sí mismo, desvinculado de su nexo con las normas sustanciales, en cambio, en el nuevo derecho constitucional, las garantías del derecho procesal se vinculan imprescindiblemente a la efectividad del derecho sustancial, puesto que no se trata de agotar ritualismos vacíos de contenido o de realizar las normas de derecho sustancial de cualquier manera". En este entendido y de la revisión de la sentencia recurrida y del proceso en general, se tiene que el juez aquo, en cuanto a la participación del Banco Unión S.A. como co-demandado, es decir como persona de derecho, al margen de la aplicación de términos fatales, actuó en forma objetiva tratando de solucionar la problemática de fondo como esencia misma de una resolución judicial y al margen de los formalismos y realizar observaciones de mera forma, entró a resolver más bien el fondo de la causa y al otorgarle a la parte demandada un plazo adicional de 10 días, no vulnero norma alguna, por cuanto es atribución del juzgador, observar y en su caso otorgar un plazo prudencial para que se subsane algunos defectos, en aplicación del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., cursando además en el presente caso, el Auto Nacional Agroambiental S2ª N° 050/2014 de 29 de agosto de 2014, que dispone que el juez a quo siga tramitando el proceso de acuerdo a la normativa agraria vigente, no siendo evidente por lo tanto, la violación del artículo referido en el recurso de casación.

Con relación al punto 2 del recurso de casación.

Que, de fs. 602 a 609 de obrados, cursa Acta de la Primera Audiencia Pública, de la cual se observa que el juez a quo, admite las pruebas cursantes de fs. 11 a 23 y no así las pruebas cursante de fs. 24 a 37, toda vez que estas últimas habrían sido elaboradas dentro de un proceso ordinario en el cual se anuló obrados por falta de competencia como consta a fs. 62 a 63 de obrados; a fs. 628 cursa Auto de 27 de octubre de 2014, que en la parte pertinente dice "se rechazan de fs. 2 al 10, 38 al 61 y de fs. 18 al 37, estos últimos por tratarse de informes periciales producidos en otros procesos y que contravienen los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción fundamentalmente, que en un principio fue admitido de fs. 11 al 23, pero ante la observación de los demandados se ha rechazado desde fs. 18 al 37, con aceptación de ambas partes en la audiencia pública, que no fue objetada por el actor en su momento" "POR TANTO... REVOCA en parte la providencia de 15 de octubre de 2014, cursante a fs. 602 a 609 de obrados, con respecto que se admiten como literales de fs. 1, de fs. 11 al 17 y no de fs. 11 al 23, por haberse rechazado desde fs. 18 al 37 de obrados", que fue notificado al actor a fs. 629 de obrados; Auto que es impugnado mediante recurso de reposición de fs. 638 a 639 y contestado por memorial de fs. 671 a 672 vta., resuelto por Auto de 10 de noviembre de 2014 cursante de fs. 613 y vta. de obrados, disponiendo "NO HA LUGAR la reposición del auto de fecha 27 de octubre de 2014... manteniendo incólume dicha resolución con costas" notificado al actor a fs. 674 de obrados.

Que, de lo relacionado anteriormente y con relación a la documental rechazada por Auto de 10 de noviembre de 2014 cursante de fs. 673 y vta. de obrados, se observa que si bien el actor interpuso recurso de reposición contra el Auto de 27 de octubre de 2014, que rechaza las literales ofrecidas de fs. 18 al 37, estos últimos por tratarse de informes periciales producidos en otros procesos por contravenir los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción fundamentalmente, el actor no interpuso mayor objeción al respecto, es decir contra el Auto de 10 de noviembre de 2014, aceptando tácitamente la decisión del juez a quo, extremo que no pueden ser objeto de una nulidad, si bien el juez de la causa en audiencia pública inicialmente admitió los documentos referidos, sin embrago, posteriormente y haciendo un análisis en vía de saneamiento procesal, rechazó la prueba aportada por el recurrente reconsiderando su decisión y rechazó la documental citada bajo los argumentos señalados en el referido Auto, observando además que en el expediente como en la sentencia recurrida, cursa dictamen pericial de grafología forense de fs. 644 a 662, es decir que en la presente causa, si bien no se considero el informe pericial ofrecido por el actor, si se consideró un informe pericial de las mismas características y de los documentos, pero esta vez, cumpliendo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción fundamentalmente, no pudiendo por otra parte, estas pruebas ofrecidas como periciales por el actor, ser consideradas como pruebas literales como éste expresa, por lo que se llega a la convicción de que el juez a quo en la sentencia recurrida, no violó, o realizó un interpretación errónea o aplicación indebida de las normas sustantivas y adjetivas acusadas en el recurso de casación.

Con relación al punto 3 de recurso de nulidad.

A fs. 682 y vta. cursa memorial donde el actor presenta prueba cursante de fs. 678 a 681, aduciendo ser de reciente obtención, consistentes en fotocopias legalizadas de Titulo PPD-NAL-316148 de 13 de junio de 2014, fotocopia legalizada de Plano Catastral NP: 030901151189 correspondiente al Sindicato Agrario Callajchullpa Parcela 189 a nombre de Pablo Rosales Rodríguez, Fotocopia Legalizada de Folio Real con Matricula N° 3.09.0.10.0000882, correspondiente al Sindicato Agrario Callajchullpa Parcela 189 a nombre de Pablo Rosales Rodríguez de 15 de octubre de 2014, Fotocopia legalizada de Certificado Catastral N°CC-T-CBA02153/2014; a fs. 683 de obrados, cursa providencia de 12 de noviembre, por el que el juez de la causa decreta NO HA LUGAR, argumentando "que los medios de prueba, deben ofrecerse con la demanda o responde, excepto la prueba documental, de fecha posterior a la demanda o anteriores desconocidos ... conforme el art. 79-I de la Ley N° 1715 y art. 331 del Adjetivo Civil y la etapa probatoria se realiza precisamente en la etapa oral del proceso, una vez fijado el objeto de prueba y admitidas o rechazadas las mismas en la primera audiencia o en la complementaria, cuyas pruebas ingresan al proceso por su lectura, bajo los principios de oralidad, inmediación, contradicción, eventualidad y contradicción que rige el proceso..." ; a fs. 685, cursa memorial del actor, interponiendo recurso de reposición de la negativa de recepción de prueba documental; a fs. 686 y vta. cursa Auto que dispone NO HA LUGAR la reposición de la providencia de 12 de noviembre de 2014 manteniendo incólume dicha resolución.

Por los antecedentes descritos en el caso de autos referente a este punto se debe entender que en el proceso oral agrario, existe un procedimiento que hace al debido proceso, es decir, las reglas y principios que están plasmadas por ley, rigiendo entre otras, los plazos procesales; al respecto, el proceso oral agrario contiene dos etapas: la preparatoria, que corresponde a la presentación de la demanda, contestación, formulación de excepciones etc., y el proceso oral propiamente dicho, celebrada en audiencia oral y complementaria, donde se fijan los puntos a probar, se admite o rechazan las pruebas de cargo y descargo, bajo el principio de oralidad, concentración, inmediación y otros que rige dicho proceso oral agrario, es decir que es en esta etapa donde deben producirse las pruebas y no en otra, dada la oralidad que rige al procedimiento agrario; en el presente proceso, esta etapa se cerró con el desarrollo de la audiencia complementaria, por lo que resulta inviable la aplicación de lo establecido por el art. 331 del Cód. Pdto. Civ. aplicable por supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la L. N° 1715, al haber precluido la etapa en la que correspondía haberla admitido, al margen de ello tratándose el presente caso de un proceso de nulidad de venta de un documento realizado entre Pablo Rosales Rodríguez y Martha Luz (Lucy) Pericon de Estivariz de 27 de julio de 1992 y siendo el objeto principal de la demanda la nulidad de éste documento, con el argumento principal de que las firmas del actor no serian las estampadas en dicho documento, de la revisión de los documentos ofrecidos en calidad de pruebas de reciente obtención, estos no guardan relación con el tenor de las pretensiones del actor establecidas en su demanda, lo contrario significaría redireccionar el objeto de la litis, atentando contra el principio de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción y concentración, más aun cuando el actor no utilizó los recurso que le franquea la ley contra el Auto de 14 de noviembre de 2014 cursante a fs. 686 y vta., de obrados, ejecutoriándose el mismo, no evidenciándose por lo tanto, la violación de la normativa procesal civil referido en el recurso de casación.

Que, por todo lo expuesto precedentemente, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 271-2) y 273 del Código Adjetivo Civil, aplicable al caso de autos por mandato dispuesto en el art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189. I de la Constitución Política del Estado y art. 87. IV de la L.N° 1715, en aplicación supletoria por el art. 78 de la misma normativa modificada parcialmente por la L. N° 3545, declara INFUNDADO el recurso de Nulidad cursante de fs. 699 a 705 de obrados, interpuesto por Pablo Rosales Rodríguez contra la Sentencia N° 11/2014 de 14 de noviembre de 2014, manteniéndose firme e incólume la misma, con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800, que mandará hacer efectivo el Juez a quo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz