AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª N° 16/2015

Expediente: Nº 1413/2015

 

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

 

Demandante: Pura Mojica de Vaca

 

Demandado: Ricardo Mojica Solíz

 

Distrito: Santa Cruz

 

Asiento Judicial: Concepción

 

Fecha: Sucre, 16 de marzo de 2015

 

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 278 a 280 y vta. interpuesto por el demandado Ricardo Mojica Soliz contra la Sentencia N° JAC No. 02/2014 de 14 de noviembre de 2014 que declara probada la demanda e improbada la reconvención cursante de fs. 272 a 276 de obrados pronunciada por el Juez Agroambiental de Concepción, dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, reconvenida por Interdicto de Retener la Posesión seguido por Pura Mojica de Vaca, contra Ricardo Mojica Solíz, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que tratándose de un recurso de casación, las Salas del Tribunal Agroambiental, tienen la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos; disponiendo, en caso de evidenciarse infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 17 de la L. N° 025 y art. 105-II) de la L. N° 439, aplicable supletoriamente, esta última disposición adjetiva, por mandato del art. 78 de la L. N° 1715.

Que, en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada la tramitación del proceso del caso sub lite, se evidencia vulneración a normativa procesal aplicable al caso que interesa al orden público, al establecerse los siguientes aspectos que son observados en resguardo del debido proceso:

1) La tramitación del proceso del caso de autos está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios orales, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la L. N° 1715, por lo que su cumplimiento en la tramitación del proceso es de orden público y por tal de estricta e inexcusable observancia, previendo el art. 83 de la L. Nº 1715 las actividades procesales a desarrollarse en la audiencia a fin de que el mismo se lleve a cabo dentro de los principios y normas que regulan el debido proceso y que precisamente al tratarse de un trámite, regula y establece, como cualquier otro procedimiento, el orden en que dichas actividades o etapas deben efectuarse bajo los principios procesales de dirección, preclusión, igualdad procesal y contradicción que entre otros rigen en la tramitación de todo proceso; en ese sentido, si bien en el caso de autos se desarrolló en la audiencia, en el orden establecido, las actividades previstas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del art. 83 de la referida L. Nº 1715; empero, no se observó ni se cumplió lo que manda el numeral 5 de dicha norma procesal, que prevé tres actividades a desarrollarse siguiendo un orden establecido, no solo por formalidad, sino por la importancia, trascendencia y lógica de la que se hallan revestidas, toda vez que la realización de la primera actividad da lugar recién a la apertura de la otra y así sucesivamente, lo que hace necesaria e imprescindible observar el orden que prevé la ley, como es: 1) Fijación del objeto de la prueba, 2) Admisión o rechazo de la prueba propuesta y 3) Recepción de la prueba admitida; lo contrario implicaría vulnerar el debido proceso que tiene por finalidad el ejercicio efectivo de los derechos sustantivos de las partes; en el caso presente, según las actas de audiencia, concluida como fue la actividad 4 prevista por el art. 83 de la L. Nº 1715, correspondía al juez de la causa, en primer lugar, fijar el objeto de la prueba, al constituir el mismo el marco de la controversia a que las partes se hallan compelidas a probar con los medios de prueba que ofrecieron para la resolución de la causa a cargo del órgano jurisdiccional, sin embargo el juzgador se limita a transcribir lo previsto en el numeral 5 del art. 83 de la L. Nº 1715 sin fijar el objeto de la prueba como correspondía en derecho y más al contrario directamente "recepciona" prueba testifical, prescindiendo de la fijación del objeto de la prueba y de la admisión y/o rechazo de la misma, que como se señaló precedentemente, son actividades o fases que se efectúan con anterioridad a la producción probatoria, quebrantando con dicho accionar las formas esenciales previstas por ley determinando su invalidez, tal cual se desprende de lo cursante a fs. 250 de obrados. Pese que el acto procesal descrito ya se encontraba viciado de nulidad, el juez a quo posterior a la recepción de la prueba, recién procede a fijar el objeto de la prueba, conforme cursa a fs. 266 de obrados, cuando dicha actividad, como se señaló precedentemente, debe efectuarse antes de la admisión y /o rechazo de la pruebas y de su recepción, cuya fijación inclusive es errónea e incompleta, sin tomar en cuenta su importancia y trascendencia, puesto que con ella se establecen los hechos que serán objeto de probanza por parte del actor acorde a los fundamentos de su acción y por el demandado, según los argumentos expuestos en su respuesta; que debe efectuarse de manera clara, puntual y relacionada estrechamente con lo aseverado en la demanda y en la contestación, garantizando de esta manera que las partes conozcan con toda precisión que hecho o hechos deben probar para demostrar cada cual su pretensión, al advertir que para el lnterdicto de Recobrar la Posesión fija como hecho a probar "La perturbación", siendo que debe demostrarse la eyección, conforme prevé el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., y para el Interdicto de Retener la Posesión fija "El desalojo", cuando debe acreditarse la perturbación, conforme señala el art. 602 del mismo cuerpo adjetivo civil; asimismo, no especifica la cosa demandada, siendo que la parte actora en su memorial de fs. 161 a 162 y vta. la designa con toda claridad y precisión y admitida expresamente en el auto de admisión de demanda de fs. 163 a 164 de obrados; viciando así de nulidad dicho acto procesal el Juez A quo.

2) El ofrecimiento, la admisión y la valoración de la prueba que proponen las partes para fundar y respaldar sus petitorios, constituyen actuaciones procesales de vital importancia dentro del proceso, procedimiento probatorio que se desarrolla en tres fases o etapas en el siguiente orden: 1) El ofrecimiento de los medios probatorios, que se efectúa en la demanda, reconvención y contestación, 2) La admisión o rechazo expreso de la prueba ofertada, que se efectúa en audiencia posterior a la fijación del objeto de la prueba y 3) La valoración de los medios probatorios en sentencia, tal cual se desprende de lo previsto por los arts. 79-I, numerales 1) y 2) y 83-5) de la L. N° 1715, así como lo señalado por el art. 192-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715.

En ese contexto, una vez propuestos u ofrecidos por las partes los medios probatorios que hacen a sus pretensiones, corresponde al juzgador, en audiencia, su admisión o rechazo de la misma cuando ésta sea inadmisible o manifiestamente impertinente, como señala el art. 83.5 de la L. N° 1715; actividad que no efectuó el juez a quo, al no cursar en el acta de audiencia de fs. 253 a 260 de obrados disposición expresa por la que "admite" y/o "rechaza" los medios probatorios que propusieron las partes, procediendo, como se señaló anteriormente, a recepcionar directamente la prueba sin antes haber sido admitida, vulnerando lo establecido por ley en cuanto a la etapa procesal que tiene el juez para la admisión y/o rechazo de la prueba, advirtiéndose más al contrario, que dicha actividad recién la efectúa al momento de pronunciar la sentencia de fs. 272 a 276, conforme se desprende a fs. 274 y solo con referencia a la prueba de cargo y no así la de descargo, sin tomar en cuenta que en sentencia se procede a valorar la prueba que fue previamente admitida y producida en el desarrollo del proceso oral agrario, viciando de este modo de nulidad sus actuaciones.

3) Al ser la sentencia uno de los actos procesales de mayor trascendencia e importancia, cuyo pronunciamiento debe estar enmarcado a las formalidades previstas por ley, al constituir un acto jurisdiccional por excelencia, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, por ende, las formalidades en su pronunciamiento revisten un carácter obligatorio e inexcusable, teniendo como pilares, entre otros, los principios de congruencia y legalidad recogidos en el art. 190 del Cód. Pdto. Civ. al preceptuar que la sentencia pondrá fin al litigio conteniendo decisiones expresas, positivas y precisas, que recaerán sobre las cosas litigadas en la manera en que éstas hubieran sido demandadas sabida que fuera la verdad por las pruebas del proceso, absolviendo o condenando al demandado, estableciéndose en el art. 192-2) del Código Adjetivo Civil que la parte considerativa contendrá exposición sumaria del hecho y del derecho que se litiga con análisis y evaluación fundamentada de la prueba, así como la fundamentación y motivación en las que se basa la decisión asumida; en el caso de autos, se advierte que la Sentencia recurrida, con relación al plazo para intentar demandar un Interdicto, incurre en total falta de fundamentación, motivación y evaluación fundamentada de la prueba al afirmar que el Interdicto de Recobrar la Posesión fue intentada dentro del año de sufrida la eyección como señala el juez a quo, limitándose por tal simplemente a tener por acreditado tal hecho sin que exponga el sustento legal y fáctico en que basa su afirmación.

De otro lado, la parte resolutiva de la sentencia, debe contener decisión clara, positiva y precisa sobre la demanda o la reconvención, conforme prevé el art. 193-3) del Cód. Pdto. Civ., advirtiéndose del por tanto de la sentencia recurrida, que no se especifica con claridad y precisión la ubicación del predio que será objeto de restitución, al señalar escuetamente:"(...) la Restitución de las 89,3850 Has. que forma parte del conflicto sobre el predio EL SALO(...)" (sic) (Las negrillas y cursivas nos pertenecen), siendo que de la demanda y antecedentes se tiene debidamente especificado la ubicación y colindancias de la extensión de terreno motivo de la litis, lo que la convierte en una resolución judicial ineficaz que atenta el deber del órgano judicial de resolver debida y cumplidamente las controversias sometidas a su conocimiento.

Por lo expuesto precedentemente, al evidenciarse vulneración de las normas adjetivas señaladas supra que hacen al debido proceso, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público y estar establecidas con la finalidad de garantizar el ejercicio efectivo de derechos sustantivos, mismas que anteriormente fueron sujeto de revisión y análisis con la disposición judicial correspondiente emitida en el Auto Nacional Agroambiental S1ª Nª 18/2004 de 25 de marzo de 2014, cursante de fs. 145 a 146 y vta. de obrados, inobservados nuevamente por el juez a quo; así como el incumplimiento del deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten el normal desarrollo del proceso, vulnerando lo previsto por el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., determina, conforme la previsión contenida por el art. 87-IV de la L. N° 1715, la observancia del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 36-1 de la L. Nº 1715, 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 253 inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental de Concepción, señalar nuevo día y hora para el desarrollo de la audiencia previa notificación legal a las partes, en la que deberá desarrollar en el orden y con la formalidad de ley, las actividades previstas por el art. 83-5) de la L. Nº 1715 y pronunciar nueva sentencia fundamentada y motivada observando los requisitos y formalidades previstos por los arts. 190 y 192-2) y 3) del Cód. Pdto. Civ., cuidando en la tramitación del proceso fiel y cumplidamente la normativa agraria y adjetiva civil aplicable al caso.

Al declararse la nulidad de obrados, se impone al Juez Agroambiental de Concepción, la multa de Bs. 300.- que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del Órgano Judicial en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.

De otro lado, en aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco