Sentencia: 10/14

Demandante: Víctor Hugo Durán Conde y otra

Demandado: Teófilo Oliva Solíz y otra

Proceso: Acción reivindicatoria

S E N T E N C I A Nº 010/2014

Expediente: Nº 644/2014.

Proceso: Acción Reivindicatoria.

Demandantes: Víctor Hugo Durán conde y Cristina Durán Salazar

Demandados: Teófilo Oliva Solís y Andrea Durán Salazar de Oliva

Distrito: Chuquisaca.

Asiento Judicial: Sucre.

Fecha: 26 de noviembre de 2014.

Juez: Jorge Eduardo Careaga Guereca

Sentencia dictada en audiencia pública a horas diecisiete de veintiséis de noviembre de dos mil catorce, por el Juez Agroambiental de las provincias Oropeza, Yamparaez y Zudañez, con asiento en la ciudad de Sucre, dentro el proceso social agroambientalde reivindicación, interpuesta por Víctor Hugo Durán conde y Cristina Durán Salazar contra Teófilo Oliva Solís y Andrea Durán Salazar de Oliva, con relación a la parcela "455" con una superficie de una hectárea con mil quinientos sesenta y siete metros cuadrados sito en la comunidad "La Barranca", municipio de Sucre, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca.

V I S T O S

La demanda saliente de fs. 16 a 17,complementación de fs. 20, Auto Admisorio de fs. 21, respuesta cursante de fs. 46 a 47 Auto de fs. 48 vlta, las pruebas admitidas en audiencia saliente de fs. 51 y siguientes, todo cuanto convino ver y se tuvo presente; y,

C O N S I D E R A N D O I

Víctor Hugo Durán Conde y Cristina Durán Salazar, adjuntando documental, en su petitorio saliente de fs. 16 a 17,indican que: pone en conocimiento que son propietarios de una parcela de terreno ubicada en la comunidad de "La Barranca", parcela 455, con una superficie de 1.1567 Has. Municipio de Sucre, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, derecho propietario adquirido por dotación y reconocimiento de derecho propietario, inscrito en Derechos Reales de la Capital bajo Matrícula N° 1010100002322, Asiento N° "A-2" de Titularidad de 7 de marzo de 2014.

Continúan indicando que, en el proceso de saneamiento legal realizado por el INRA Chuquisaca, se perfeccionó su derecho propietario, otorgando el Título Ejecutorial, que ha determinado quien es el propietario, sobre todo el cumplimiento de la función económica social y función social del terreno, protegido y definido por el art. 393 de la CPE, y art. 397-I. también lo dispuesto por el art. 2-IV y siguientes de la Ley 1715 INRA, que son concordantes con lo que señala la Constitución Política del Estado. Asimismo, el art. 2-III y IV de la Ley 3545 (transcribe los preceptos legales señalados), noma que se constituye en el sostén jurídico de su derecho propietario; que asimismo, se debe tomar en cuenta lo que dispone el art. 1453 del Código Civil, (transcribiendo éste precepto legal), por lo que lo único que buscan es la tutela correspondiente de su derecho, frente al despojo y avasallamiento que han sufrido y que actualmente ha construido una pequeña casa.

Concluyen pidiendo que, por los fundamentos expuestos y conforme a lo previsto por el art. 39-8) de la Ley 1715, modificado parcialmente por la Ley N° 3545, y art. 1453 del Código Civil, interpone la demanda acción reivindicatoria contra Andrea Durán Salazar y Teófilo Oliva Solís, pidiendo que luego del trámite de ley, declare probada la demanda, con costas más daños y perjuicios, así como la entrega del terreno como legítimos propietarios.

Observada la demanda, a fs. 20 y vlta, subsanan la misma indicando:

1. Que la demanda es contra Andrea Durán Salazar y Teófilo Oliva Solís, y el terreno objeto de la demanda está ubicado en la comunidad de "La Barranca", municipio de Sucre, provincia Oropeza, departamento de Chuquisaca, con una

superficie de 1.1567 Has. Tal como se tiene demostrado por el Título Ejecutorial y testimonio de reconocimiento de derecho propietario que hace Víctor Hugo Durán Conde a favor de Cristina Durán Salazar.

2. Que la demanda surge como consecuencia de que Andrea Durán Salazar y Teófilo Oliva Solís, se han adueñado por la fuerza de la totalidad de la parcela de terreno señalado, que a la fuerza han procedido a sembrar pese a su oposición y construido una pequeña casa, despojándolos de su derecho propietario, hecho que surgió desde fines de 2012 y principio de 2013, que hasta se han cosechado su sembradío el pasado año.

3. Que su derecho se sustenta en los título de propiedad extendidos como consecuencia del proceso de saneamiento legal realizado por el INRA Chuquisaca, producto del cual se les otorgó el Título de propiedad, que está inscrito en Derechos Reales de la Capital, el Testimonio también inscrito en Derechos Reales de la Capital; que además han trabajado en los terrenos desde su infancia, nunca hubo oposición alguna a su posesión; que en el proceso de saneamiento los demandados les ayudaron y no entienden porque ahora les despojan de su pacífica y contínua posesión que tenían, por eso demandan la acción reivindicatoria para que los terrenos vuelvan a su propiedad, como dueños.

4. Que en su petición demandan la acción reivindicatoria contra Andrea Durán Salazar y Teófilo Oliva Solís, sobre la parcela de 1.1567 Has.

C O N S I D E R A N D O II

Admitida la demanda mediante Auto cursante a fs. 21,corridaen traslado, de fs. 46 a 47, Teófilo Oliva Solís y Andrea Durán Salazar de Oliva, responden la demandada indicando:

1. Amparados en el art. 122 de la CPE, piden la declinatoria de competencia del suscrito juzgador por lo siguiente: Habiendo presentado un recurso ante el "Tribunal Agroambiental Plurinacional" sobre la nulidad de Título que tiene muchos vicios de nulidad el saneamiento en la con comunidad de "La Barranca" sobre sus terrenos, creen que este Tribunal es el llamado para que pueda definir sobre los terrenos, que les demanda el supuesto dueño Víctor Hugo Durán Conde.

2. Que solicita el rechazo de la temeraria demanda de acción reivindicatoria por los siguientes aspectos:

Que en 2 de agosto de 1967, el Servicio Nacional de Reforma Agraria mediante Resolución Suprema N° 140349 dotan el Título a Pedro Durán en el ex fundo Jatun Barranca, registrado en Derechos Reales de Chuquisaca, con la Matricula N° 1011990040363 de 9 de febrero de 1983, dotación de acuerdo a los requisitos de ese entonces Reforma Agraria.

Que, luego por sucesión hereditaria pasa a nombre de su hijo Mamerto Durán Barrón, cancelando todos los impuestos sucesorios a la propiedad, padre de la demandada.

Que, de acuerdo a Certificación Tradicional emitida por las oficinas de Derechos Reales de Sucre, en 25 de abril de 2014, en su último asiento indica que Andrea Durán Salazar es propietaria del inmueble, de 25 de noviembre de 1992.

Que, amparado en el art. 56 de la CPE, donde garantiza la propiedad privada individual y colectiva, garantiza la sucesión hereditaria, pide hacer respetar su derecho propietario como manda nuestra Carta Magna, respaldada por el art. 393 de la misma CPE, donde el Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual.

Que, desde que ha nacido en 1955, siempre ha vivido con sus padres en esta Comunidad, dedicándose solamente a la agricultura, cumpliendo la función social, la función económica y dedicándose a la agricultura como dice la Ley 1715, del INRA, viviendo junto a su esposo y sus hijos en la misma comunidad hasta el día de hoy.

3. Que, hacen algunas observaciones al saneamiento a favor de Víctor Hugo Durán Conde, está viciado de nulidad por haber incurrido en la causal prevista en el art. 50-1-2-b in fine de la Ley 1715, por haber falseado en su declaración jurada con relación a la posesión del terreno.

Que asimismo, pone en conocimiento que Víctor Hugo Durán Conde ha nacido en Sucre, luego se va a vivir unos 30 años más o menos a la población de Sopachuy, ahora tiene su domicilio en el barrio Juana Azurduy de Padilla de la ciudad de Sucre, lo que demuestra que nunca ha vivido en la comunidad de Jatun Barranca, lejos de su propiedad, para lo cual presenta como prueba un reporte de nacimiento del Registro Civil.

Que, de la misma forma hacen la observación, que el padre del demandante se llama Santiago Barrón, pero curiosamente aparece en su reporte de nacimiento de Víctor Hugo Durán Conde, como Santiago Durán, donde da mucha susceptibilidad de la documentación que maneja este señor.

Que el demandado indica que ha perdido la posesión como propietario de este bien inmueble, pero desde cuando ha sido dueño si ni siquiera está afiliado a la comunidad, que ellos como propietarios antiguos no están haciendo ninguna invasión de tierras ajenas.

Que, el saneamiento es un proceso técnico jurídico destinado a regularizar el derecho propietario sobre un fundo, y no es un proceso para quitar tierras a personas que viven y cumplen la función social trabajando muchos años.

Que se pronuncian sobre la prueba documental que presenta, que es totalmente falso, piensan que primero está la Constitución Política del Estado y no un decreto de acuerdo a las leyes y la pirámide Kelseniana.

Asimismo hacen la observación de la lista de testigos que presentan, porque ninguno de ellos vive en la comunidad Jatun Barranca, son de otras comunidades como ser KoraKora.

Que, denuncia que nunca estuvo de acuerdo con el saneamiento, por eso no firmó nada como podrá comprobar con la prueba que presenta, que ha presentado varios oficios al INRA dando a conocer su criterio, porque la CPE indica que no se le obliga a la persona a hacer algo que va en su contra.

Concluyen señalandoque no sabe como el INRA hace el saneamiento en sus terrenos y le dota a este señor terrenos que tiene dueño desde 1967.

C O N S I D E R A N D O III

Al amparo del art. 82 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545; se señala día y hora de audiencia.

Conformeal art. 83 del mismo cuerpo legal, se instaló la audiencia pública en la fecha y hora señalada (fs. 51 y siguientes), desarrollándose las actividades previstas en el artículo 83 de la Ley Nº 1715, escuchándose los hechos y fundamento delaspartes.

En ausencia de los demandados, los actores por intermedio de su abogado señalan que no existen nuevos hechos que alegar, ratificándose en los contenidos de la demanda.

Conforme a procedimiento, se resolvió la excepción de incompetencia en audiencia.

Asimismo, en vía de saneamiento se concedió el expediente al actor para que pueda verificar si encuentra algún vicio o causa de nulidad hasta esta instancia de la audiencia, la parte actora señala que no encuentran ningún vicio que cause nulidad.

Continuando con la audiencia, no pudo intentarse la conciliación sobre los hechos controvertidos, ante la ausencia de los demandados, quedando abierta la posibilidad de conciliar hasta antes de la lectura de sentencia.

Acto seguido, se dictó el Auto que fija el Objeto de la Prueba, corrido en traslado, no fue observado; admitiéndose la prueba documental ofrecida por el actor que será analizada según corresponda de acuerdo a su pertinencia, igualmente la testifical y la inspección judicial.

Asimismo, se rechazó prueba documental de descargo por incumplir la previsión del art. 1311 del Código Civil; se admitió la testifical y la confesión provocada, que será analizada de acuerdo a su pertinencia.

A Esta altura de la audiencia, se constituyen los demandados con su abogado y pese haber precluido el plazo para interponer más excepciones, presentan la excepción de litis pendencia; ampliando lo favorable, se resolvió la excepción presentada por los demandados conforme a procedimiento, en audiencia.

Asimismo, los demandados presentaron recusación sin sustento legal, señalando simple y llanamente que "recusan al juez", sin referir las causales en que se funda; al no haber sustentado la recusación en ninguna causal prevista por ley, peor haber observado los requisitos previstos en el art. 10° de la Ley N° 1760, al amparo del parágrafo IV del artículo 10° de la Ley N° 1760, se resolvió la recusación en audiencia, rechazando la misma, que no fue observada por las partes.

C O N S I D E R A N D O IV

Del examen de la prueba admitida y producida, en el desarrollo de la audiencia, y con la debida compulsa de los antecedentes procesales se evidencia lo siguiente:

Prueba de cargo: Los actores:Víctor Hugo Durán conde y Cristina Durán Salazar, mediante el Título Ejecutorial saliente a fs. 1 y el Testimonio de Escritura Pública N° 217/2014, suscrito en la Notaría de Fe Publica N° 4 del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca cursante de fs. 4 a 5 prueban que son propietario de una pequeña propiedad agrícola con una superficie de una hectárea mil quinientos sesenta y siete metros, resultado del saneamiento realizado por el INRA, sito en la comunidad "La Barranca, parcela 455" municipio de Sucre, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, documentos que se encuentran registrados en Derechos Reales en el Folio con Matrícula N° 1010100002322, bajo al Asiento N° A-1 de Titularidad; en 6 de mayo de 2013 yFolio con Matrícula N° 1010100002322, bajo al Asiento N° A-2 de Titularidad; en 7 de marzo de 2014 respectivamente.

Testifical: Los testigos de cargo, uniformemente declaran que conocen el terreno en cuestión y que pertenece a Cristina Durán y Víctor Hugo Durán; que éstos han trabajado la parcela desde hace tiempo; que Cristina Duran y Víctor Hugo Durán sembraron arveja en la parcela y sobre esta siembra volvieron a sembrar Maíz los demandados; asimismo que los actores alambraron la parcela y éste alambrado fue retirado por los demandados; igualmente que los demandados construyeron una casa en el lugar; testifical confirmada por la certificación otorgada a los actores por el Comité Ejecutivo de la Comunidad de Barranca y Centralía Alegría, saliente a fs. 10.

Prueba de descargo : Los demandados presentan fotocopias simples cursantes de fs. 32 a 44, que no se las toma en cuenta en resolución por no cumplir la disposición del art. 1311 del Código Civil y no encontrarse dentro el objeto de la prueba.

La testifical de descargo consistente en el testimonio de Agustina Durán Medrano y Justina Durán Salazar, indican que la primera es prima hermana de la demandada Andrea Durán y la segunda que es hermana de esta última; enmarcándose éstas testigos en la previsión del art. 446-1) del Procedimiento Civil, por lo que no son creídas éstas testigos.

La confesión provocada, no favorece a los convocantes no obstante es uniforme en cuanto a que en el convocado Víctor Hugo Duran Conde es miembro de la comunidad "La Barranca".

De la Inspección judicial realizada sobre el terreno en cuestión, que constituye el medio más eficaz de formar convicción, y permite constatar la existencia de una prueba y aclarar situaciones o circunstancias en las que se tenía duda; y previo recorrido dela parcela en cuestión, se evidencia que parte de la misma fue sembrada con arveja por la actora y posteriormente sobre éste sembradío sembraron maíz los demandados, acción que es reconocida por las partes.

Asimismo, se observa una edificación de ladrillos que fue construida por los demandados, igualmente reconocido por las partes litigantes.

C O N S I D E R A N D O V

Del análisis y estudio de las pruebas presentadas por las partes, se llega a la siguiente conclusión:

HECHOS PROBADOS: Los actores han probado el derecho propietario de su

pequeña parcela, que el derecho propietario tiene su origen en el Título Ejecutoriales de adjudicación N° PPD-NAL-079923, otorgado en 28 de septiembre de 2012 por el Presidente del Estado Plurinacional y Testimonio de Escritura Pública N° 217/2014, suscrito en la Notaría de Fe Publica N° 4 del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Asimismo, han probado la posesión que ejercían y como consecuencia de ésta posesión fueron despojados por los demandados.

HECHOS NO PROBADOS: Los demandados no han probado el derecho propietario de la parcela en cuestión, tampoco que siempre hayan estado cumpliendo la función social de la propiedad.

C O N S I D E R A N D O VI

Que el numeral 5) del art. 39 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria N° 1715, modificado por la Ley Nº 3545 de Reconducción de la Reforma Agraria, faculta a los jueces agrarios hoy agroambientales conocer la acción reivindicatoria, para garantizar el ejercicio del derecho de la propiedad agraria, competencia confirmada por la documental saliente a fs. 11 y la aprobación de las partes, en cuanto a la actividad agraria.

Conforme al art. 1453 del Código Civil, el presupuesto esencial para la procedencia de la acción reivindicatoria, es el derecho propietario , la posesión y el despojo ; consecuentemente, para la procedencia de de la acción reivindicatoria se debe probar, el derecho propietario de la parcela agraria en litigio, con arreglo a la materia, la posesión real de la tierra y el despojo sufrido.

Al respecto, para el tratadista Alsina, citado por Carlos Morales Guillen en su trabajo "Código de Procedimiento Civil concordado y anotado", constituyen actos materiales que implican perturbación o amenazas de perturbación entre otros hechos, los siguientes: "El intento de destrucción o la destrucción de cercos o linderos; la introducción de maquinaria para demoler un edificio; la introducción de ganado a un predio; la utilización de un pozo de agua sin tener derecho de servidumbre; la obstrucción de un acueducto de paso". Del estudio y lo analizado supra, se evidencia que los demandados al haber ingresado a sembrar sobre lo ya sembrado, haber construido y edificado con ladrillo una casa, son actos materiales de despojo.

Las normas agrarias son eminentemente sociales por el contenido preponderantemente social del recurso tierra, en razón del interés colectivo, el derecho propietario de un fundo agrario, se acredita por del Título Ejecutorial y la posesión conforme prescriben los art. con 8.I.2) y II y 44 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, Nº 1715, modificada parcialmente mediante la Ley de Reconducción de la Reforma Agraria Nº 3545, art. 2-IV de la Ley N° 1715, disposiciones que son concordantes con los arts. 393, y 172-27) de la Constitución Política del Estado.

Del estudio y examen legal de las pruebas aportadas se evidencia que los actores, en el saneamiento, estuvieron presentes y en posesión de la propiedad, consecuencia de ello fueron titulados, no otra cosa significa que el Presidente del Estado Plurinacional otorgara los Títulos Ejecutoriales a los actores bajo la modalidad de adjudicación, motivo por el que se prueba que los actores son propietarios del bien rústico en cuestión, resultado de la titulación emanada del Presidente del Estado Plurinacional, igualmente probaron que se encontraban en posesión del predio en cuestión y que fueron despojados de los predios por los demandados.

Consecuentemente, por lo desarrollado se evidencia que los actores han probado el derecho propietario de las parcelas en cuestión, adquiridos mediante los respectivos Títulos Ejecutoriales en la modalidad de adjudicación, igualmente han probado la posesión y el despojo de su terreno, por lo que corresponde declarar probada la demanda.

POR TANTO

El suscrito Juez Agroambiental de Sucre, administrando justicia en primera instancia, a nombre del Estado Plurinacional y la Ley, por la jurisdicción que por ella ejerce, al amparo de los arts. 39 - 5), 76, 8 - I - 2) y II, 2-IV y 44 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria Nº 1715, modificada parcialmente por Ley Nº 3545, concordantes con los arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, art. 1453 del Código Civil,con arreglo al arts. 397 y 476 del Procedimiento Civil, concordantes con el art. 1286 del Código Civil, falla declarando PROBADA la acción reivindicatoria interpuesta porVíctor Hugo Durán conde y Cristina Durán Salazar contra Teófilo Oliva Solís y Andrea Durán Salazar de Oliva, disponiendo que ejecutoriada como se encuentre la sentencia, la entrega de la parcela "455" con una superficie de una hectárea con mil quinientos sesenta y siete metros cuadrados sito en la comunidad "La Barranca", municipio de Sucre, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, a los actores, con costas a calificarse en ejecución de sentencia. Regístrese.

FDO. DR. EDUARDO CAREAGA GUERECA---------------------------------------JUEZ

ANTE MI ROGER IVÁN CORTÉS MICHEL----------------------------- SECRETARIO

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S 1a N° 013/2015

Expediente : No 1390/2015

Proceso : Acción Reivindicatoria

Demandantes : Víctor Hugo Duran Conde y Cristina

Durán Salazar

Demandados : Andrea Durán Salazar de Oliva y

Teófilo Oliva Solís

Distrito : Chuquisaca

Asiento Judicial : Sucre

Fecha : Sucre, 2 de marzo del 2015

Magistrada Relatora : Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS : El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 81 a 82 y vta. de obrados, interpuesto por Andrea Durán Salazar de Oliva y Teófilo Oliva Solís, contra la Sentencia N° 010/2014 de 26 de noviembre de 2014 cursante de fs. 72 a 77, que declara probada la demanda pronunciada por el Juez Agroambiental de Sucre dentro del proceso de Reivindicación seguido por Víctor Hugo Durán Conde y Cristina Durán Salazar, contestación al recurso de fs. 85 a 86, antecedentes del proceso; y.

CONSIDERANDO : Que, Andrea Durán Salazar de Oliva y Teófilo Oliva Solís, interponen recurso de casación en la forma y en el fondo, argumentando:

Que, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes corresponde al Tribunal Superior la revisión de oficio las formalidades previstas por ley o en su caso anular obrados hasta el vicio mas antiguo; por otro lado, refiere que la actitud sesgada del juez habría omitido el cumplimiento de los principios procedimentales, agrarios y de la Constitución, entendiéndose estos como vulneración a la defensa, igualdad de las partes establecidas en el art. 76 de la L. N° 1715, y art. 115 de la C.P.E., siendo que estas vulneraciones se observarían en los interrogatorios a los testigos de cargo cuando se le habría pretendido desmenuzar sus declaraciones provocando con ésto nerviosismo a los mismos, así como el juez a quo no habría permitido al abogado de la parte demandada formular preguntas a los testigos para llegar a la verdad histórica de los hechos, y la sentencia refería únicamente a los testigos de cargo y no así los testigos de descargo; de la misma manera sigue manifestando que la sentencia no menciona los motivos por las cuales se le recusa, además adolecería de una correcta valoración de las reglas de la sana critica ya que no se apreciaría las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones de los testigos de descargo; los recurrentes continúan manifestando, la sentencia es un resumen didáctico de los hechos y acontecimientos producidos durante el desarrollo del proceso y no una simple lacónica manifestación si son probadas o improbadas, por el contrario la sentencia debe ser precisa y hacer un correcto análisis doctrinario y jurisprudencial acorde a la naturaleza jurídica del proceso, valorando las pruebas ofrecidas y admitidas; finalmente manifiesta que los considerandos de la sentencia objetada, adolecen de serios errores de apreciación de las pruebas que tiene como punto alto en la parte resolutiva, por lo que en definitiva pide que el Tribunal de alzada pronuncie Auto Nacional Agrario, revocando la sentencia y declarando improbada la demanda.

CONSIDERANDO : Corrido en traslado, los demandantes responden al recurso mediante memoriales cursantes de fs. 85 a 86 de obrados manifestando:

Que, cualquier documento de propiedad que pudieran tener los demandados, no tiene valor legal ya que al haberse realizado proceso de saneamiento, todos los documentos anteriores quedarían sin efecto, además los demandados habrían sido participes del proceso de saneamiento y que nunca habrían realizado observación alguna; de la misma manera manifiestan que los demandados en su recurso hacen referencia al art. 76 de la L. N° 1715 sin especificar que principios se habrían vulnerado, en cuanto al debido proceso, los demandados habían asumido plena defensa produciendo pruebas testificales y documentales haciendo uso de los recursos correspondientes, en cuanto a la valoración de la prueba conforme a la sana crítica no debe estar ajeno del derecho, ya que las declaraciones testificales fueron de manera uniforme siendo que la parte demandada tuvo el derecho al contra interrogatorio y el juez lo único que habría hecho es someter a la sana critica, pero lo que no se puede someter a la sana critica son las pruebas documentales que tienen sobre esa propiedad agraria; finalmente, destacan que el recurso de casación está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos contenidos en el art. 258 del Cod. Pdto. Civ. y el recurso interpuesto por los demandados no habría cumplido con lo previsto por dicha norma, ya que no es claro, no hace referencia las leyes violadas o la aplicación indebida o errónea de las mismas, por lo que refiere que este recurso debió ser rechazado, casando la sentencia o en su caso declarar infundado el recurso. CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación dado sus efectos es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, correspondiendo la carga procesal al recurrente y condicionado al cumplimiento de una serie de requisitos contenidos en la norma civil adjetiva que en su art. 258-2 aplicable en el ámbito agrario por el principio imperativo de supletoriedad establecido en el art. 78 de la L. Nº 1715, dispone que el recurrente debe citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto que se impugna, precisando las leyes conculcadas, omitidas y/o aplicadas falsa o erróneamente, en perjuicio de sus derechos, especificando y fundamentando si se trata de un recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, siendo que la norma que rige la tramitación de un recurso es de orden público y de observancia obligatoria, toda vez que el recurso de casación tiene la finalidad de invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley.

En el caso sub lite, los recurrentes Teófilo Oliva Solís y Andrea Durán Salazar de Oliva, interponen recurso de casación en la forma y en el fondo; sin embargo no especifican ni fundamentan cada uno de ellos, circunscribiéndose únicamente en manifestar de forma genérica sin detallar en que consiste la violación, falsedad, error u omisión que había incurrido el Juez a quo; si bien hacen mención a normativa Constitucional y adjetiva, solamente las cita de manera general y lacónica y no acusa expresa y puntualmente su violación o que normas hubiesen sido aplicadas falsa o erróneamente, limitándose por tanto simplemente a mencionar y efectuar una crítica generalizada de los antecedentes y actos procesales desarrollados durante el proceso oral agrario, incumpliendo de esta manera con lo dispuesto por el art. 87-I de la L. Nº 1715 y art. 258-2 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente en estos casos, por disposición del Art. 78 de la L. Nº 1715 puesto que la norma establece la ineludible obligación de cumplir las formalidades previstas por ley que tiene por finalidad que este Tribunal pueda analizar y manifestarse conforme a Derecho sobre los argumentos de fondo y forma del recurso.

Al respecto corresponde señalar, que si se considera que el Juez de la causa, dicta sentencia o auto definitivo incurriendo en un error in iudicando es decir aplicando o interpretando incorrectamente una norma sustantiva, se debe recurrir en el fondo y para lograr que el petitorio sea atendido favorablemente por este tribunal, deberá cumplirse a cabalidad con lo previsto por el art. 253 del Cod. Pdto. Civ. aplicable por régimen se supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la L. N° 1715, fundamentando debidamente ya que con éste recurso se busca invalidar una sentencia o auto definitivo por vulneraciones a normas sustantivas, siendo muy distinta la finalidad que tiene el recurso de casación o nulidad en la forma, por lo que no se debe confundir el objetivo de cada instituto.

Y cuando se considera que el Juez de la causa incurre en error in procedendo es decir cometiendo una infracción al procedimiento, la parte agraviada tiene derecho al recurso extraordinario de casación o nulidad en la forma, tomando en cuenta no sólo los requisitos de procedencia citados anteriormente, sino también los contenidos en el art. 254 del Cod. Pdto. Civ. destacando qué normas procesales fueron supuestamente conculcadas, por lo que previa fundamentación y en estricta observancia de los arts. 271-3) y 275 del Civil Adjetivo, impetrar la nulidad por infracción a normas procesales, considerando además la aplicación de principios doctrinales que responden a la nulidad procesal como es el de especificidad, trascendencia, convalidación y preclusión.

En el presente caso de autos, ante el incumplimiento de las exigencias señaladas por el art. 258-2) del Civil Adjetivo y la carencia técnico-procesal en que incurren los recurrentes, y no siendo los argumentos claros y específicos para que este Tribunal pueda referirse a los mismos, ingresando a revisar el fondo de la controversia, corresponde dar estricto cumplimiento a los arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicados supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la Ley 1715.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el Art. 189-1) de la C.P.E. y art. 36-1) de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545; declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 81 a 82 y vta. de obrados, con costas.

Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 800.- que mandara hacer efectivo el Juez a quo.

Regístrese, Notifíquese y Devuélvase.

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.