SENTENCIA No. 007/2014
Causa : No. 54/2014.
Proceso : Anulabilidad de contrato | |
Demandante : Gonzalo Guarachi Conde, en representación de Israel Salinas Zurita | |
Demandado : LiboriaVeizaga Reyes | |
Distrito : Santa Cruz | |
Asiento Judicial : Pailón | |
Fecha : 5 de noviembre de 2014 | |
Juez : Dr. Cecilio Vega Oporto |
VISTOS: La demanda de anulabilidad de contrato interpuesto por Gonzalo Guarachi Conde, en representación de Israel Salinas Zurita, en contra de LiboriaVeizagaReyes y todo lo actuado a fs. 103, se tuvo presente y;
CONSIDERANDO:
Que, mediante memorial cursante de fs. 31 a 32 vta., Gonzalo Guarachi Conde, en representación de Israel Salinas Zurita, en mérito al Testimonio de Poder Nº 95/2014, otorgado ante la Notaría de Fe Pública Nº 43 de Primera Clase, a cargo de la Dra. Silvia Aguilar Tardío, y Testimonio de Poder Nº 180/2014, otorgado ante la misma Notaría de Fe Pública, demanda anulabilidad de contrato, en contra de LiboriaVeizaga Reyes, con los siguientes argumentos:
- Que su poderdante es adquirente de una parcela de terreno con saneamiento legal denominada Comunidad Campesina El Plato C (Parcela 36), con una superficie de 32.9710 Has. (Treinta y dos hectáreas con nueve mil setecientos diez metros cuadrados), ubicada en el cantón Saturnino Saucedo, Cuarta Sección Municipal de la provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, según la Escritura Pública de transferencia de parcela de terreno Nº 295/2014 y escritura pública de aclarativa y ratificación de transferencia Nº 296/2014, ambas de 16 de mayo de 2014, otorgadas ante la Notaría de Fe Pública a cargo de la Dra. María Silvia Aguilar Tardío, que su anterior propietario Josefina Prado, la hubo mediante proceso de saneamiento con Título Ejecutorial Nº SPP-NAL-010074, inscrita en Derechos Reales bajo la matrícula Nº 7.15.3.05.0000232 de 17 de agosto de 2004.
- Afirma que la indicada parcela su apoderado la hubo a título oneroso mediante documento privado de compra venta de 30 de agosto de 2003, encontrándose desde ese momento en posesión quieta, pacífica y continuada de dicho terreno; manifiesta que cuando adquirió la parcela ésta se encontraba en proceso de saneamiento, que posteriormente el 12 de julio de 2007 se realizó el reconocimiento de firmas, y la vendedora entregó todos los documentos originales a su apoderado como estaba pactado, pero que fueron hurtados por su conviviente LiboriaVeizaga Reyes, con quién tuvo cuatro hijos que viven con su apoderado y bajo su responsabilidad.
- Afirma que esa señora se marchó abandonando su hogar y a sus hijos, llevándose sin consultar documentos de un lote que habían comprado juntos y también los documentos originales de la parcela de terreno denominada Comunidad Campesina El Plato C (Parcela 36).
- Manifiesta que la demandada inició un proceso sumario demandando la comprobación de unión conyugal libre, que tiene sentencia de 21 de mayo de 2007, en el Juzgado de Instrucción de la localidad de Montero que dispone que será considerada como esposa de Israel Salinas Zurita hasta el año 2006 para todos los efectos jurídicos que ella produce, con lo cual el fin de la demandada era hacer declarar judicialmente como bien ganancial la parcela objeto de demanda adquirida el 2003, pero no estaba perfeccionado a nombre de su apoderado, y al darse cuenta que seguía registrado a nombre de su anterior propietaria Josefina Prado, la demandada dolosamente utilizó el nombre de su apoderado y con los documentos originales anteriormente hurtados convenció a Josefina Prado para pedirle que le firme un documento manifestando que tenía la finalidad de perfeccionar el derecho propietario a favor de Israel Salinas Zurita, le pidió que le acompañe a la Notaria de Fe Pública y con dolo, astucia y engaños hizo que firme un nuevo contrato de transferencia a su favor, aprovechando que Josefina Prado es de la tercera edad y no sabe leer, dando origen al documento de transferencia de 25 de noviembre de 2013 protocolizada mediante testimonio Nº 299/2013 de 11 de diciembre de 2013, otorgada ante la Notaría de Fe pública Nº 7 a cargo de la Dra. Vivian Fabiola Tórrez Saavedra, que en esa fecha Josefina Prado no concurrió a la Notaria para firmar y protocolizar el documento, que posteriormente fue registrado en el INRA Nacional y Derechos Reales.
- Manifiesta que Josefina Prado afirmó que tiene total desconocimiento del contrato de transferencia de 25 de noviembre de 2013, protocolizado el 11 de diciembre de 2013, a favor de LiboriaVeizaga Reyes. Afirma que el documento de declaración voluntaria realizada ante la misma Notaría de Fe Pública según testimonio Nº 111/2014 de 7 de abril de 2014, Josefina Prado, ha sido engañada con astucia y maquinaciones por LiboriaVeizaga Reyes y por error sustancial sobre la identidad de la persona firmó un documento pensando que era para perfeccionar la venta que había hecho anteriormente a favor de Israel Salinas Zurita, ignorando completamente de que se trataba de un nuevo contrato de transferencia a favor de LiboriaVeizaga Reyes, conducta sancionada con la anulabilidad del contrato, pidiendo al amparo de los Art. 554-5) y Art. 1558-3) del Código Civil se declare probada la demanda y anule el contrato de transferencia de parcela de terreno denominado Comunidad Campesina el Plato C (Parcela 36) de 25 de noviembre de 2013 y el documento protocolizado mediante testimonio Nº 299/2013 de 11 de diciembre de 2013, por la causal prevista en el Art. 554-5) del Código Civil y se ordene conforme al Art,. 1558-3) la cancelación del Registro de Transferencia 20-R-5121788122768 de 10 de enero de 2014 ante el INRA y la cancelación del registro en Derechos Reales a favor de LiboriaVeizaga Reyes la matrícula 7.15.3.05.0000232, acompañando en calidad de prueba documental de cargo la cursante de fs. 1 a 29 de obrados.
Que, admitida la demanda mediante Auto de fs. 38, se corre en traslado a la demandada LiboriaVeizaga Reyes, quién mediante memorial cursante de fs. 79 a 80 vta., contesta la demanda con los siguientes argumentos:
- Manifiesta que con su demandante mantuvieron una relación por más de diez años, en que hicieron una serie de bienes, entre ellos la propiedad que reclama adquirida por los dos, pero que nunca realizó el trámite para perfeccionar el derecho propietario, por lo que se vio obligada como copropietaria a realizar la inscripción en Derechos Reales; que también es cierto que desde su separación, el demandante se mantiene en la parcela trabajándola y lucrando, que esa propiedad se mantiene como un bien ganancial de la que por ocho años afirma no haber recibido un centavo, también la desaparición de los animales que con tanto esfuerzo crio en la casa ubicada en la misma propiedad, y que está registrada en el Juzgado de Partido y Sentencia de Montero, donde se ventila su proceso de ruptura unilateral de unión libre o de hecho, división y partición de bienes gananciales y otros, planteados en contra de Israel Salinas Zurita, encontrándose en etapa de división y partición de bienes, afirmando que le corresponde el 50% de la misma, manifestando que no sabe por qué le inicia una demanda donde pide se anule su documentación y se inscriba la de él, preguntándose si será para sorprender a la justicia y despojarle de lo único que les queda, señalando que todos los animales fueron vendidos y lo poco que les quedaba.
- Con relación al error sustancial manifiesta que correspondería a la vendedora de buena fe Josefina Prado iniciar la demanda en su contra y no así de su ex cónyuge, con quién vienen peleando más de ocho años por los bienes que consiguieron; manifiesta que no correspondería primero iniciar por otra vía legal para demostrar los supuestos ilícitos que argumenta o la obtención de prueba de actos ilógicamente tachados de ilegales, no con una simple declaración voluntaria que sólo reconoce la venta de su demandante y anula contratos sin aparentes causales, negando la demanda y pidiendo se declare improbada la demanda en todos sus puntos, además de anular la transferencia y toda la documentación que corresponde a la Comunidad El Plato Parcela (C 36) con costas, acompañando en calidad de prueba documental de descargo, las cursantes de fs. 61 a 74 de obrados.
CONSIDERANDO:
Que, en la audiencia se procedió al desarrollo de las actividades previstas en el Art. 83 de la Ley 1715, y en la actividad 5 de la audiencia se fijó como objeto de la prueba para la parte demandante demostrar: 1) Que el demandante Israel Salinas Zurita el 30 de agosto de 2003, adquirió de Josefina Prado a título de compraventa la parcela de terreno objeto de demanda que se encontraba en proceso de saneamiento, y la vendedora entregó los documentos originales al comprador; 2) Los documentos de propiedad de la parcela objeto de demanda fueron hurtados por la demandada LiboriaVeizaga Reyes; 3) Con dolo, astucia y engaños, la demandada LiboriaVeizaga Reyes, hizo que la vendedora Josefina Prado le firme a su favor nuevo contrato de transferencia de la parcela a su favor, manifestando que tenía la finalidad de perfeccionar el derecho de propiedad a favor del demandante Israel Salinas Zurita, haciéndola incurrir en error sustancial sobre la identidad de la persona, aprovechando que la misma es de avanzada edad y no sabe leer pensando que era para perfeccionar la venta que había hecho anteriormente a favor del demandante. La demandada deberá desvirtuar los puntos fijados para la demandante.
CONSIDERANDO:
Que, de la revisión de los antecedentes del proceso, lo manifestado por las partes en los memoriales de demanda y contestación, las pruebas recepcionadas en audiencia, previo análisis, valoración y apreciación de las mismas, tomando en cuenta el objeto de la prueba, conforme a la fe probatoria reconocida por los Arts. 397 y 476 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la supletoriedad prevista por el Art. 78 de la Ley 1715 y Arts. 1283, 1286, 1287, 1296, 1311 parágrafo I y 1330 del Código Civil, se tiene establecido lo siguiente:
1) Que el demandante Israel Salinas Zurita, ha probado que el 30 de agosto de 2003, adquirió de Josefina Prado a título de compraventa la parcela de terreno objeto de demanda que se encontraba en proceso de saneamiento, y la vendedora entregó los documentos originales al comprador, conforme se demuestra por la prueba documental cursante de fs. 6 a 8, consistente en el testimonio Nº 295/2014, donde se establece que el demandante Israel Salinas Zurita el 30 de agosto de 2003, adquirió de Josefina Prado a título de compraventa la parcela de terreno objeto de demanda; asimismo, por el Certificado de Emisión de Título de fs. 7 y la fotocopia simple del Título Ejecutorial de fs. 27 que tiene todo el valor probatorio al no haber sido expresamente desconocido por la parte demandada conforme al Art. 1311 parágrafo I del Código Civil, se establecen que el Título Ejecutorial fue emitido el 2 de diciembre del 2003, vale decir posterior a la transferencia realizada a favor del demandante, que fue en agosto del mismo año, y tomando en cuenta la fecha de emisión del Título Ejecutorial así como su inscripción en Derechos Reales según se acredita por la matrícula cursante a fs. 20 de obrados, que son parte de la última etapa del proceso de saneamiento, conforme lo dispone el Art. 326 del Reglamento de la Ley 1715, Modificado por la Ley 3545, lo que significa que el predio objeto de demanda de anulabilidad de contrato al momento en que se realizó la transferencia del predio en conflicto por la anterior propietaria a favor del demandante, se encontraba aún en proceso de saneamiento. Finalmente, por la prueba testifical de fs. 102 vta. donde la testigo Josefina Prado, a la pregunta de por qué entregó el título de la parcela a la señora Liboria contestó que no le entregó ningún título a ella, que hace años entregó el título a don Israel, lo que demuestra que la vendedora entrego los documentos originales al comprador ahora demandante Israel Salinas Zurita.
2) Que, el actor ha probado que los documentos de la parcela objeto de demanda fueron hurtados por la demandada LiboriaVeizaga Reyes, conforme se acredita por la prueba testifical cursante a fs. 102 vta., donde a la pregunta formulada por el abogado de la demandada, de por qué entregó el título de la parcela a la señora Liboria, la testigo Josefina Prado, refiriéndose a la demandada contestó: "No le entregue ningún título a ella, hace años entregué a don Israel, ella me contó que se lo robó".
3) Que, la parte actora ha probado que con dolo, astucia y engaños, la demandada LiboriaVeizaga Reyes, hizo que la vendedora Josefina Prado le firme a su favor nuevo contrato de transferencia de la parcela, manifestando que tenía la finalidad de perfeccionar el derecho de propiedad a favor del demandante Israel Salinas Zurita, haciéndola incurrir en error sustancial sobre la identidad de la persona, aprovechando que la misma es de avanzada edad y no sabe leer, pensando que era para perfeccionar la venta que había hecho anteriormente a favor del demandante, conforme se demuestra por la prueba documental de fs. 21 a 25, 28 a 29 vta. por el que se acredita la transferencia realizada por Josefina Prado a favor de LiboriaVeizaga Reyes y la inscripción en Derechos Reales a favor de ésta última y por otro lado por la prueba documental de fs. 11 y 13, consistente en un testimonio de escritura pública de declaración voluntaria y declaración jurada respectivamente realizada por la vendedora Josefina Prado, corroborado por la declaración testifical de la misma de fs. 102, donde a la pregunta de que, "... si el 25 de noviembre de 2013 años, compareció ante la Notaría de Fe Pública Nº 7 de Primera Clase de Montero a cargo de la Dra. Vivan Fabiola Tórrez Saavedra y con qué fin." La vendedora y testigo contestó manifestando "Porque ella la señora LiboriaVeizaga me llevó para que le componga unos papeles donde le fallaba una letra o unos números, como no se leer no se para qué sería." Asimismo a la siguiente pregunta de que "... si en algún momento la señora LiboriaVeizaga Reyes, para que comparezca a la Notaria de Fe Púbica mencionada en la indicada fecha le pidió que le haga una nueva transferencia de la parcela sólo a nombre de ella." Contestó afirmando que "No, porque yo le hice la transferencia al dueño de la parcela Israel Salinas Zurita."
Si bien en otras dos preguntas existe una contradicción de la testigo en las respuestas a las preguntas formuladas por el abogado de la parte demandada, sobre a quién la realizó la primera transferencia, donde en la primera respuesta contestó a favor de Israel, y en la segunda respuesta afirma que no se acuerda, pero a criterio del juzgador dicha contradicción no invalida el resto de la declaración, ya que la pregunta con respuesta contradictoria no tiende a probar o desvirtuar alguno de los puntos fijados como objeto de la prueba y las otras preguntas que tienen que ver con los puntos fijados como objeto de la prueba fueron respondidas con claridad meridiana, por lo que queda claro de que si la vendedora hubiera sabido de que se trataba de una transferencia de la parcela en litigio sólo a favor de la demandada y no del demandante, no hubiese firmado el documento. Las demás pruebas de cargo no se consideran por no ser esenciales ni decisivas.
Que, por su parte la demandada si bien aporta la prueba documental de fs. 61 a 74, 85 y vta. 87 a 98, pero las mismas no desvirtúan los extremos de la demanda, sino mas bien, corroboran parte de los extremos de la demanda, vale decir que confirman que la demandada LiboriaVeizaga Reyes, obtuvo de parte de la anterior propietaria de la parcela Josefina Prado, una nueva transferencia de la misma, sólo a su favor y en forma posterior a la vigencia de la unión libre con el demandante Israel Salinas Zurita, excluyendo como comprador a éste último y desconocimiento una transferencia realizada con anterioridad por la vendedora a favor del demandante en el tiempo en que las partes mantenían una unión libre, lo cual podría perjudicar el derecho que pudiera tener el demandante sobre el predio objeto de demanda de anulabilidad de contrato, pese a que en la contestación a la demanda la demandada reconoce que dicho predio le corresponde al demandante el 50% (Cincuenta por ciento). Las pruebas de descargo testifical y pericial, fueron retiradas por la demandada en audiencia, según la parte pertinente del acta de fs. 99 y 100.
CONSIDERANDO:
Que, la demanda interpuesta en aplicación de disposiciones legales del Código Civil, son aplicables en materia agraria cuando se trata de acciones reales, personales o mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, conforme a lo dispuesto por el Art. 39, parágrafo I, numeral 8 de la Ley 1715, Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, sustituido por el Art. 23 de la Ley 3545, Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, en el presente caso de anulabilidad de contrato, conforme se tiene establecido en el Art. 554 inc. 5) del Código Civil, que dispone: "El contrato será anulable: ... 5) Por error sustancial sobre la identidad o las cualidades de la persona cuando ellas hayan sido la razón o motivo principal para la celebración del contrato." Al respecto, Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra "Nulidad, Anulabilidad, Prescripción y Caducidad", sobre la anulabilidad de contrato señala que "Según la jurisprudencia y opinión doctrinal mayoritaria, los contratos anulables aunque válidos y eficaces, están aquejados de un vicio o defecto que provocará su invalidez y consiguiente ineficacia, si quién está legitimado para ello lo solicita, en el plazo legalmente establecido." Asimismo, el mismo autor con relación a la causal de anulabilidad por error sobre la identidad o las cualidades de la persona, señala que "Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quién se ha contratado, cuando esa identidad o esas cualidades han sido la causa única o principal del contrato; es decir cuando el error recae sobre la identidad o sobre las cualidades del contratante, siempre que aquella o éstas hayan sido determinantes del consentimiento de la parte."
Asimismo, el Art. 1558, inc. 3) del Código Civil, señala que "Podrá pedirse y deberá ordenarse en su caso la cancelación total cuando: ... 3) Se declare judicialmente la nulidad del título en virtud del cual se ha hecho la inscripción."
En el presente caso, por las pruebas del proceso se tiene demostrado que la vendedora Josefina Prado accedió a firmarle documentos a la demandada LiboriaVeizaga Reyes, creyendo que se trataba de corregir alguna letra o numero de un contrato anterior suscrito con Israel Salinas Zurita, a solicitud de la demandada LiboriaVeizaga Reyes, quién de manera premeditada, con astucia y engaño convenció a la vendedora que no sabe leer ni escribir, manifestándole que era para arreglar una letra o unos números de un contrato para perfeccionar la transferencia de la parcela de terreno suscrito a favor de Israel Salinas Zurita, cuando el verdadero propósito de la demandada era conseguir hacer firmar a la vendedora una nueva transferencia a su favor de la citada parcela de terreno transferido en el 2003 a favor de Israel Salinas Zurita, vale decir hubo error de la vendedora sobre la identidad del comprador que resultó ser otra persona, así sea la ex concubina del comprador que al estar separada de su concubino, una transferencia en forma posterior a la unión libre, tiene otros efectos jurídicos que tienden de alguna manera a perjudicar al demandante, quién conforme al Art. 115 de la Constitución Política del Estado, tiene derecho a ser protegido oportuna y efectivamente por los tribunales y jueces en el ejercicio y defensa de sus derechos e intereses legítimos, así como al acceso a una justicia pronta y oportuna, norma suprema que goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, según el Art. 410 parágrafo II del mismo Texto Constitucional.
En conclusión, el demandante ha dado cumplimiento a la carga de la prueba prevista por el Art. 375 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la supletoriedad prevista por el Art. 78 de la Ley 1715, con relación a los presupuestos básicos de procedencia de la demanda contenidos en los Arts. 554 inc. 5), 1558 inc. 3) del Código Civil, Art. 39 parágrafo I numeral 8 de la Ley 1715, sustituido por el Art. 23 de la Ley 3545 para probar su demanda de anulabilidad de contrato, respecto al contrato de transferencia de 25 de noviembre de 2013 y el documento protocolizado mediante Testimonio Nº 299/2013 de 11 de diciembre de 2013, suscritos entre Josefina Prado como vendedora y LiboriaVeizaga Reyes como compradora, correspondiendo asimismo la cancelación del Registro de Transferencia en el INRA, así como del registro en Derechos Reales.
Por su parte la demandada no ha dado cumplimiento a la carga de la prueba prevista por el Art. 375 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la supletoriedad prevista por el Art. 78 de la Ley 1715, para desvirtuar los presupuestos de procedencia de la demanda de anulabilidad de contrato previsto en el Art. 554 inc. 5) del Código Civil.
POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental de las provincias Chiquitos, Germán Busch y secciones Tercera, Cuarta y Sexta de Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, con asiento judicial en la localidad de Pailón, en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia FALLA: Declarando PROBADA la demanda de anulabilidad de contrato interpuesto por Israel Salinas Zurita en contra de LiboriaVeizaga Reyes, en consecuencia se anula el contrato de transferencia de parcela de terreno denominado Comunidad Campesina El Plato C (Parcela 26), de 25 de noviembre de 2013, y el documento protocolizado mediante Testimonio Nº 299/2013 de 11 de diciembre de 2013 suscritos entre Josefina Prado como vendedor y LiboriaVeizaga Reyes como compradora, ante la Notaria de Fe Pública Nº 7 de la ciudad de Montero, a cargo de la Dra. Vivian Fabiola Tórrez Saavedra, en consecuencia se dispone la cancelación del Registro de Transferencia 20-R512178812268 de 10 de enero de 2014 ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria y la cancelación del registro en Derechos Reales de la transferencia a favor de LiboriaVeizaga Reyes, bajo la Matrícula 7.15.3.05.0000232, con costas.
Se levanta la medida precautoria de anotación preventiva dispuesta mediante providencia de 27 de junio de 2014 de fs. 41 de obrados.
Esta sentencia se registrará donde corresponde, la pronuncio, sello y firmo en la localidad de Pailón, a los cinco días del mes de noviembre de dos mil catorce.
Regístrese, comuníquese y archívese.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 12/2015
Expediente : Nº 1379/2015
Proceso : Anulabilidad de Contrato
Demandante : Israel Salinas Zurita
Demandados : Liboria Veizaga Reyes
Distrito : Santa Cruz.
Asiento Judicial : Pailón
Fecha : Sucre, 23 de febrero de 2015
Magistrada 2da. Relatora: Dra. Cinthia Armijo Paz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 110 a 111 vta., interpuesto por Liboria Veizaga Reyes, contra la Sentencia N° 007/2014 de 5 de noviembre de 2014 dictada en audiencia de juicio oral cursante de fs. 104 a 106 vta., de obrados, que declara Probada la demanda y en consecuencia anula el contrato de transferencia de parcela de terreno denominado "Comunidad Campesina El Plato C (Parcela 26) de 25 de noviembre de 2013, y el documento protocolizado mediante Testimonio N° 299/2013 de 11 de diciembre de 2013, suscritos entre Josefina Prado como vendedora y Liboria Veizaga Reyes como compradora y la cancelación del Registro de Trasferencia ante el INRA y cancelación del registro en Derechos Reales, con costas; pronunciada por el Juez Agroambiental con asiento judicial en Pailón, dentro del proceso de Anulabilidad de Contrato seguido por Israel Salinas Zurita en contra de Liboria Veizaga Reyes, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandada Liboria Veizaga Reyes, de sustenta en que se habría realizado una incorrecta aplicación de los arts. 555, 1296-II, 1523, 1287, 1289 y 1545, todos del Cód. Civ., art. 397 del Cód. Pdto. Civ y art. 116 de la CPE, precisando:
Que, en la contestación a la demanda, la ahora recurrente, habría señalado que el demandante no tenía personería para plantear la demanda de anulabilidad, por no haber participado en el contrato de transferencia, que al respecto el art. 555 del Cód. Civ. dispondría que la anulación del contrato sólo puede ser demandada por las partes en interés o protección de quienes ha sido establecido, que sin embargo el Juez a quo (en Sentencia) no habría valorado esta norma, quien sí está legitimada para cualquier demanda sería la vendedora (en el contrato demandado) Josefina Prado; por lo que concluye la recurrente que se debió rechazar la demanda por impersonería en el demandante; incurriéndose por ello en incorrecta interpretación del art. 555 del Cód. Civ.
Que existiría incorrecta apreciación de la prueba documental de cargo y descargo, puesto que la prueba documental Testimonio N° 296/14 de aclaración y ratificación de la transferencia de la parcela, sería contradictoria con la declaración testifical de Josefina Prado de fs. 102, ya que ésta indicaría que no sabe leer y escribir, incluso en Sentencia a fs. 105 vta., el Juez habría manifestado que Josefina Prado es de edad avanzada y no sabe leer; por lo que advierte la recurrente que si la testigo transferente no sabe leer ni escribir, porque no habría observado el Juzgador el Testimonio N° 296/14, aplicando el art. 1295 del Cód. Civ., que dispone que las personas analfabetas deberán contar con la firma de un testigo a ruego y dos testigos presenciales para su validez, debiendo aplicarse el art. 18-4 de la L. de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar; por lo que se habría transgredido la disposición señalada.
Que todos los documentos suscritos entre la vendedora Josefina Prado y el comprador Israel Zurita Salinas, es decir el reconocimiento de firmas y el Testimonio N° 296/14, habrían sido realizados por la vendedora para salvar el delito de estelionato, por lo que deduce la recurrente que estos actos han sido forzados para escapar al proceso penal, lo cual el Juez no habría valorado; que la Sentencia impugnada mencionaría que el actor habría probado que los documentos de la parcela objeto de la demanda fueron hurtados, sin embargo menciona que no existe ninguna sentencia condenatoria ejecutoriada de la jurisdicción penal que demuestre tal extremo, por lo que el Juzgador habría infringido, respecto a la recurrente, el principio de presunción de inocencia, previsto por el art. 116 de la CPE.
Que, el Juzgador no habría valorado ninguna prueba documental de descargo, que en la contestación la demandada ahora recurrente, presentó una certificación que textualmente indica que "LA VENDEDORA JOSEFINA PRADO se apersonó ante esta Notaría de Fe Pública con todas sus facultades mentales y de propia voluntad, no habiendo Error, dolo o vicio que anule su consentimiento al momento de firmar todos los documentos que cursan en la notaria" que dicha documental es considerada plena al tenor del art. 1296-II del Cód. Civ., referido a Despachos, Títulos y Certificados Públicos, que también harían prueba plena los certificados y extractos expedidos conforme el art. 1523 del Cód. Civ., y que el Juzgador no los habría valorado correctamente violando el art. 397 del Cód. Pdto. Civ., respecto a la valoración de la prueba; también el art. 1287 con relación al art. 1289 del Cód. Civ., que definen el documento público o auténtico y su fuerza probatoria.
Que el art. 1545 del Cód. Civ., respecto a la preferencia entre adquirentes de un mismo inmueble, tampoco habría sido aplicado por el Juez, ya que estaría demostrado que la demandada ahora recurrente, tiene el título de propiedad (objeto de controversia) inscrito en DDRR desde 13 de febrero de 2014, por lo que sería oponible frente a terceros.
Con tales argumentos interpone recurso de casación en el fondo, invocando los arts. 250, 253 del Cód. Pdto. Civ., y art. 87 de la L. N° 1715, pidiendo que se Case la Sentencia recurrida y por consiguiente se declare improbada la demanda principal y válido el contrato de compraventa de parcela rústica (demandado de anulabilidad).
CONSIDERANDO: Que, corrido en traslado el recurso interpuesto, al demandante Israel Salinas Zurita, contesta el mismo mediante memorial de fs. 114 a 115 vta., bajo los siguientes argumentos:
Que, el recurso interpuesto no cumple con los requisitos establecidos por el art. 258-2 del Cód. Pdto. Civ., aplicable por imperio del art. 78 y 87-I de la L. N° 1715, por lo que el recurso se encontraría privado de la debida fundamentación, que adolecería de incongruencia toda vez que primero señala que impugna el auto de vista y luego en su petitorio pide la casación de la sentencia, que por consiguiente no se tendría la certidumbre de saber cuál es la resolución recurrida.
Que por el Principio Dispositivo, serían las partes quienes se encuentran en la obligación indeclinable de fundamentar las peticiones con el fin de convencer con argumentos lógicos, con la finalidad de que el juzgador pronuncie su resolución en apego a lo dispuesto por el art. 194 del Cód. Pdto. Civ.; en ese sentido considera el demandante, que el recurso de casación de autos debe contener peticiones expresas, claras y positivas, que sin embargo la parte recurrente únicamente menciona disposiciones legales del Cód. Civ., y el Cód. Pdto. Civ. y en ningún momento menciona la aplicación de dichas normas por el orden supletorio del art. 78 de la L. N° 1715, por lo que las mismas no tendrían aplicación al caso de marras; pide finalmente que el recurso planteado sea declarado infundado, dejando incólume la Sentencia recurrida.
CONSIDERANDO: Que, en virtud a la competencia otorgada por el Art. 87 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, conforme al art. 250-I del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria; corresponde a este Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación contra las Sentencias emitidas por los jueces agroambientales; en tal sentido en referencia al recurso planteado, corresponde el siguiente discernimiento:
Que en referencia a que no se habría aplicado adecuadamente el art. 555 del Cód. Civ., ya que el demandante no tendría personería para demandar la anulabilidad del contrato por no haber suscrito el mismo; se constata que la parte considerativa de la Sentencia, además de determinar que fue probada la anulabilidad impetrada, hace referencia al perjuicio que le ocasionaría al demandante la transferencia operada por el contrato que se acusa de anulable, precisamente porque el objeto de aquel resulta ser un predio que se demostró fue adquirido con anterioridad por el actor. Así la Sentencia expresa que: "...podría perjudicar el derecho que pudiera tener el demandante sobre el objeto de la demanda de anulabilidad de contrato" (último párrafo del tercer considerando), "que una transferencia en forma posterior a la unión libre, tiene otros efectos jurídicos que tienden de alguna manera a perjudicar al demandante" (tercer párrafo del cuarto considerando); fundamentos que se considera son suficientes para que resulte clara la legitimación activa del actor, y que acreditan que la razón del fallo se compone también de la constatación del perjuicio que le ocasiona al accionante, el contrato anulable.
Que en tal sentido, se considera que la legitimación activa del accionante se encuentra sustentada en la Sentencia, con arreglo al art. 555 del Cód. Civ., toda vez que esta norma prevé que quienes pueden demandar la anulación son los que tienen un interés legítimo, en el caso de autos, Israel Salinas Zurita demostró un interés legitimo en el contrato objeto de anulabilidad referido a una transferencia de terreno rústico de fecha 23 de noviembre de 2013 y su posterior protocolización mediante Testimonio N° 299/2013, toda vez que mediante dicho documento se transfirió el mismo predio adquirido previamente por éste, conforme se tiene demostrado por las documentales de fs. 6 a 8 y de fs. 9 a 10 vta.; extremo que no es negado en la contestación por la demandada ahora recurrente, puesto que ésta admite que al considerarse como copropietaria del predio, se vio obligada a efectuar los trámites para perfeccionar la transferencia e inscribirla en Derechos Reales.
Al margen de lo señalado, se advierte que el cuestionamiento a la personería del demandante no fue planteado por la demandante como excepción de impersonería, conforme con el art. 81-I-2) de la L. N° 1715, ni tampoco fue identificado como causal de nulidad; asimismo la personería del demandante no constituyó materia del juicio reflejado en los puntos de hecho a probar, conforme se puede evidenciar de las actas de audiencia cursantes de fs. 99 a 100 vta., sobre los cuales tampoco objetó la parte demandada; evidenciándose en consecuencia que este aspecto de "falta de legitimación activa" es reclamado recién en vía de recurso de casación, cuando debió haberse planteado de manera previa durante la sustanciación del juicio oral agrario, en el momento y con el mecanismo procesal, idóneos.
Que, en referencia a la incorrecta apreciación de la prueba documental de cargo y de descargo, ya que el Juzgador no habría observado que el Testimonio N° 296/14, no contiene la firma a ruego y firma de testigos presenciales respecto a la firma de Josefina Prado, ya que ésta en juicio y conforme precisa la Sentencia, habría declarado ser analfabeta y de edad avanzada; el art. 1295 del Cód. Civ. dispone que la firma a ruego y los testigos instrumentales es aplicable cuando el suscribiente no sepa o no pueda firmar, que no es el caso tratándose de la Josefina Prado, puesto que en su declaración testifical de fs. 102 y vta., manifiesta que puede poner su nombre e incluso firma dicha declaración; por lo que no resulta evidente que en Sentencia se hubiere incurrido en incorrecta apreciación de la prueba producida infringiéndose el art. 1295 del Cód. Civ., y art. 18-4 de la L. N° 1760, en la forma señalada por la recurrente; evidenciándose más bien temeridad en las apreciaciones de la recurrente toda vez que no podría cuestionarse válidamente un requisito, inatinente además, como es la firma a ruego, si al mismo tiempo el Testimonio N° 0299/2013 (acusado de anulabilidad en la presente causa) y sobre el cual sustenta sus derechos la indicada recurrente, tampoco cuenta con la mencionada firma a ruego e intervención de testigos instrumentales.
Que, las apreciaciones de la recurrente respecto a que la vendedora (Josefina Prado) habría suscrito documentos con Israel Zurita Salinas, para salvarse de un proceso penal por delito de estelionato, no podrían constituir argumentos válidos dentro de un recurso de casación respecto a un proceso cuyo objeto es dilucidar la anulabilidad del contrato suscrito de fecha 25 de noviembre de 2013 y su posterior protocolización mediante testimonio N° 299/2013, suscrito por la demandada Liboria Veizaga Reyes con Josefina Prado.
Que, en referencia a que en Sentencia se mencionaría que el actor habría probado que los documentos fueron hurtados por la demandada sin sustentar tal afirmación en una sentencia penal condenatoria ejecutoriada, vulnerándose el principio de presunción de inocencia; de la revisión de la Sentencia confutada se constata que en su Tercer Considerando, en la enumeración de los hechos probados, concluye: "2) Que, el actor ha probado que los documentos de la parcela objeto de demanda fueron hurtados por la demandada Liboria Veizaga Reyes, conforme se acredita por la prueba testifical cursante a fs. 102 vta., donde a la pregunta formulada por el abogado de la demandada, de por qué entregó el título de la parcela a la señora Liboria, la testigo Josefina Prado, refiriéndose a la demandada contestó: "No le entregué ningún título a ella, hace años entregué a don Israel, ella me contó que se lo robó". Por lo que al respecto, huelgan mayores aclaraciones, debiéndose tomar muy en cuenta además que el actual es un proceso agroambiental de anulabilidad de contrato, que está lejos de disponer una culpabilidad por un delito penal, es así que la Sentencia ahora impugnada sólo se limita a determinar si se han probado o no los hechos alegados, que sólo producen efectos dentro de la materia agroambiental; en consecuencia no resulta cierto que con la Sentencia se hubiere vulnerado la garantía de presunción de inocencia de la demandada, prevista por el art. 116 de la CPE.
Que, en lo concerniente a que no se habría valorado ninguna prueba de descargo incluida la certificación de la Notaria de Fe Pública, presentada por la demandante y que tendría todo el valor legal de plena prueba; la Sentencia impugnada claramente hace referencia a la documental de descargo, incluso a la señalada por la recurrente consistente en un certificación notarial (fs. 85 y vta., de obrados) que refiere que la señora Josefina Prado se apersonó a la notaria a reconocer sus firmas y protocolizar la transferencia a favor de Liboria Veizaga Reyes, en uso de todas sus capacidades mentales y de propia voluntad, no habiendo ninguna clase de vicio; ya que la indicada Sentencia señala: "Que, por su parte la demandada si bien aporta la prueba documental de fs. 61 a 74, 85 y vta., 87 a 98, pero las mismas no desvirtúan los extremos de la demanda, sino más bien, corroboran parte de los extremos de la demanda, vale decir que confirman que la demandada Liboria Veizaga Reyes, obtuvo de parte de la anterior propietaria de la parcela Josefina Prado, una nueva transferencia de la misma, sólo a su favor y en forma posterior a la vigencia de la unión libre con el demandante Israel Salinas Zurita, excluyendo como comprador a éste último y desconociendo una transferencia realizada con anterioridad por la vendedora a favor del demandante en el tiempo en que las partes mantenían una unión libre,..." (Las negrillas son nuestras) por lo que queda suficientemente claro que el Juzgador en Sentencia valoró la prueba documental de descargo, no habiendo infringido los arts. 1296-II, 1523, 1287 y 1289 del Cód. Civ., ni el art. 397 del Cód. Pdto. Civ.; siendo importante agregar que la Notario al dar fe de que Josefina Prado reconoció y protocolizó el contrato de trasferencia anulable, corrobora que ésta fue inducida en error para suscribir tal documentación objeto de anulabilidad dentro del presente proceso.
Que de igual manera, los alegatos de la recurrente sustentados en el art. 1545 del Cód. Civ. que establece la preferencia entre adquirentes de un mismo inmueble, en virtud de la inscripción en el Registro y que ésta ya tendría registrado en DDRR el inmueble por efecto de la trasferencia realizada en el contrato y protocolización que es objeto de anulabilidad en el presente proceso; no corresponde la aplicación de dicha norma puesto que precisamente el objeto del actual proceso es dejar sin efecto el contrato y protocolización por las causales de anulabilidad demandadas, que fueron probadas y dan lugar a la cancelación del registro del predio en DDRR a favor de la demandada Liboria Veizaga Reyes.
Por lo expuesto, se establece que no se encuentran probadas ninguna de las causales del recurso de casación en el fondo alegadas por la recurrente, contempladas en el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., evidenciándose más bien que el Juzgador en Sentencia ha aplicado adecuadamente la normativa pertinente y ha valorado correctamente los medios probatorios producidos. Por lo que corresponde resolver.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 189-1) de la C.P.E., art. 36-1) de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, y art. 4-I numeral 2 de la Ley Nº 025; en aplicación del art. 271-2) con relación al art. 273, ambos del Cód. Pdto. Civ., supletorios por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545; declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo interpuesto por Liboria Veizaga Reyes, mediante memorial de fs. 110 a 111 vta., interpuesto contra la Sentencia N° 007/2014 de 5 de noviembre de 2014 cursante de fs. 104 a 106 vta., de obrados; sea con costas.
No suscribe el Magistrado Dr. Juan Ricardo Soto Butrón, Primer Relator, por ser de voto disidente.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Gabriela Cinthia Armijo.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.