1) Revisada la demanda, la misma fue observada por providencia, por no haber acompañar titulo ejecutorial o certificación de emisión de titulo en función al art. 1311 del C.C., y 327-6) y 7) del Cod. Pdto. Cv.; consecuentemente, en ejercicio de la facultad otorgada por el art. 333 del Cód. Pdto. Cv. aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley No. 1715, se dispuso que con carácter previo a la admisión de la demanda se subsane la misma, habiéndose concedido a los demandantes el plazo de 15 días hábiles.
"de la revisión de obrados, se evidencia que la parte actora no subsanó las observaciones efectuadas en el decreto de 22 de marzo de 2018 y la conminatoria efectuada por providencia de 15 de junio de 2018".
El AID-S2-0036-2018 tiene por NO PRESENTADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, con base en el siguiente argumento:
1) El art. 333 del Cód. Pdto. Cv., prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada y al no haber la parte actora dado cumplimiento en subsanar su demanda y además abandonar por más de 4 meses, corresponde aplicar la citada disposición legal.
El art. 333 del Cód. Pdto. Cv., prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada.
DEMANDA DEFECTUOSA
El art. 333 del Cód. Pdto. Cv., prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada.