AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 11/2015
Expediente: Nº 1363/2015
Proceso: Mejor Derecho de Propiedad y Consiguiente Reivindicación | |
Demandantes: Carmelo Aparicio y Nelly Gutiérrez Leytón Vda. de Morales | |
Demandados: Dominga Alarcón Aparicio y Daniel Alarcón Aparicio | |
Distrito: Tarija | |
Asiento Judicial: Tarija | |
Fecha: Sucre, 20 de febrero de 2015 | |
Segundo Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón |
VISTOS: El recurso de casación en la forma cursante de fs. 234 a 245 vta. de obrados, interpuesto por Dominga Alarcón Aparicio, el recurso de casación en el fondo cursante de fs. 249 a 254 de obrados, interpuesto por Daniel Alarcón Aparicio, ambos contra la Sentencia N° 07/2014 de 21 de octubre de 2014 cursante de fs. 221 a 226 vta. de obrados, dictada por la Jueza Agroambiental de Tarija, mediante la cual se declara Probada la demanda de Mejor Derecho de Propiedad y Consiguiente Reivindicación, seguida por Carmelo Aparicio y Nelly Gutiérrez Leytón Vda. de Morales contra los recurrentes, la contestación de fs. 271 a 276 y fs. 288 a 292 vta. de obrados, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Dominga Alarcón Aparicio y Daniel Alarcón Aparicio interponen recurso de casación en la forma y en el fondo respectivamente, argumentando:
1.- En cuanto al recurso de casación en la forma de Dominga Alarcón A.
a) La demanda de reivindicación y mejor derecho de propiedad son dos acciones contrarias entre sí, en consecuencia son inadmisibles conforme al art. 328 del Cód. Pdto. Civ., puesto que la demanda de reivindicación es una acción de defensa del derecho de propiedad, que tiene por finalidad recuperar la posesión del propietario que lo perdió como efecto del despojo, en cambio el mejor derecho de propiedad, es una acción que persigue la declaración y reconocimiento de un derecho de propiedad sobre otro derecho respecto del mismo predio, donde no está en discusión la posesión ni el despojo como en la acción de reivindicación, en el caso presente los demandantes únicamente se habrían referido a la reivindicación mas no así al mejor derecho de propiedad, en consecuencia la demanda sería contradictoria y defectuosa; sin embargo, la demanda fue admitida por la Jueza de la causa sin observar lo dispuesto por los arts. 3-1) y 333 del Cód. Pdto. Civ. y como lógica consecuencia de ello se fijó el objeto de la prueba de manera errónea, imprecisa y contradictoria.
b) La demanda al margen de lo señalado supra es defectuosa ya que no identifica con precisión la cosa demandada, puesto que las colindancias no serian las mismas con relación a los dos Títulos Ejecutoriales que cusan a fs. 6 y 10 de obrados, asimismo el informe pericial que cursa de fs. 99 a 100 de obrados consigna una superficie diferente al igual que las colindancias, dando lugar a que la sentencia sea incongruente al haber resuelto respecto a la demanda que es defectuosa en cuanto a su petitorio por la falta de precisión de la superficie y colindancias del predio objeto de la demanda que debía haber sido observada de inicio vulnerándose el art. 327-5) y 333 del Cód. Pdto. Civ.; de esta forma se restringió el derecho a la defensa.
c) Como consecuencia de lo manifestado precedentemente se ha incurrido también en la vulneración del Art. 328 del Cód. Pdto. Civ. por la admisión de las acciones de Reivindicación y de Mejor Derecho Propietario, siendo ambas contrarias entre sí.
d) Como causa de la admisión de la demanda, siendo esta contradictoria, se habría incurrido también en error al señalar el objeto de la prueba, cuya fijación fue errónea, imprecisa y contradictoria, siendo la misma para ambas acciones, por lo que se habría vulnerado de este modo también la previsión contenida en el art. 83-5) de la L. N° 1715, al margen de establecer que el objeto de la demanda no existe puesto que los demandantes estarían utilizando títulos que corresponden a otros terrenos ya que las colindancias varían.
e) Mediante providencia de fs. 171 se admite las pruebas que cursan de fs. 153 a 168 de obrados, sin considerar que la producción de las prueba documental está reservada para la primera audiencia principal ya que la audiencia complementaria es sólo para la recepción de prueba que no se haya podido recibir, así lo dispone el art. 84 de la Ley N° 1715, en consecuencia no existe oportunidad ulterior de presentar o introducir prueba no ofrecida en la demanda, con este actuar, la Jueza a quo habría violado el debido proceso, privando el derecho a la defensa.
Con tales argumentos, la recurrente Dominga Alarcón Aparicio solicita se anule obrados hasta el vicio más antiguo.
2.- En cuanto al recurso de casación en el fondo de Daniel Alarcón Aparicio.
a) Se advierte error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba, ya que en la contestación a la demanda se mostró que el actor nunca cumplió con la Función Económico Social, ni estuvo en posesión, este extremo no habría sido demostrado por los demandantes durante el desarrollo del proceso; sin embargo, en sentencia la Jueza de la causa afirmó que los actores cumplían con la Función Económico Social y la posesión antes de ser despojados.
b) En cuanto al error de hecho en la apreciación de la prueba, refiere que se dio valor legal probatorio a las documentales de fs. 12, 153, 167 y 168 y a las certificaciones salientes a fs. 12, 153, 167, 168 emitidas por autoridades de la comunidad; sin embargo estos documentos serian falsos ya que habrían sido emitidos por personas que no son autoridades; asimismo la Jueza de la causa no dio valor probatorio a las literales que cursan de fs. 47 a 48 de obrados, mas aún cuando las mismas no fueron objetadas por la parte contraria; en cuanto al informe del perito, refiere que se habría puesto en dudad que la propiedad en litis sería el predio demandado ya que las colindancias varían, según el informe que cursa de fs. 90 a 100 de obrados que refiere "...las colindancias actuales no coincide, con el objeto de su demanda...".
c) Respecto a los peritajes técnicos que cursas en obrados, no habrían sido valorados correctamente por la juzgadora, incurriendo en error de hecho en la apreciación de la prueba pericial.
Con tales argumentos, el recurrente Daniel Alarcón Aparicio se adhiere al recurso interpuesto por su hermana Dominga Alarcón Aparicio y solicita se case en el fondo y se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO: Que admitidos y corridos en traslado los recurso de referencia, los demandantes Carmelo Aparicio y Nelly Gutiérrez Leytón Vda. de Morales, mediante memoriales cursantes de fs. 271 a 276 y de fs. 288 a 292 vta. de obrados, responden a los recursos de casación en la forma y en el fondo, con los siguientes argumentos:
1.- Respecto al recurso de casación en la forma y supuesta violación al art. 327-5) y 328 del Cód. Pdto. Civ. refieren que la incongruencia denunciada sólo existe en la imaginación de la parte recurrente ya que el Auto Nacional Agroambiental N° 33/2012 y el Auto Nacional Agroambiental N° 57/2012 de 13 de noviembre de 2012, sirven de sustento legal para desvirtuar la aberración legal del recurrente, puesto que estos autos reconocerían la conexitud entre la acción de mejor derecho de propiedad y la acción de reivindicación y no serían contradictorios o incongruentes.
En cuanto a la superficie y colindancia, refiere que su demanda es clara y precisa ya que la misma está relacionada con los Títulos Ejecutoriales presentados conjuntamente la demanda.
En cuanto a la incorrecta admisión de la demanda y por consiguiente contradicción en la fijación de la prueba, manifiesta que el Auto Nacional Agroambiental N° 42/2012, habría sido dejado sin efecto mediante Resolución N° 25/2013 de 28 de enero del 2013 de 3 de junio del 2013 y por la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0703/2013 de 3 de junio de 2013, en consecuencia lo afirmado por el recurrente carecería de asidero legal; además que la fijación del objeto de la prueba en ningún momento fue objetada por la parte contraria.
Con relación a la admisión ilegal y extemporánea de la prueba, refiere que el art. 83-4 de la Ley N° 1715 establece que si la conciliación fuera parcial, será aprobada en lo pertinente, debiendo proseguir el proceso sobre los puntos no conciliados, que habrían presentado dichas documentales como pruebas de reciente obtención de conformidad al art. 331 del Cód. Pdto. Civ. y se la hizo en audiencia debido al principio de oralidad que rige la materia, por lo que no se ha violado ninguna norma legal; finalmente hace referencia al principio de especificidad o legalidad, plasmado en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1074/2013-L de 29 de agosto de 2013, asi como a los principios de finalidad del acto, de trascendencia y convalidación, pidiendo se declare improcedente o en su caso infundado el recurso con costas.
2.- En cuanto al recurso de casación en el fondo Carmelo Aparicio y Nelly Gutiérrez de Leyton Vda. de Morales argumentan que la jueza a quo valoró correctamente las pruebas aportadas durante el proceso, al respecto sobre el punto de que no habrían cumplido con la Función Económico Social, y por ello, la Juez hubiera infringido el art. 397 y 76 de la C.P.E., cabe señalar que la terminología del cumplimiento de la FES no se aplica ni utiliza para predios clasificados en pequeñas propiedades como lo es el predio en conflicto que no tiene ni siquiera una hectárea de extensión superficial, esta terminología mal utilizada por la parte recurrente demuestra que todo el recurso cuenta con errores de terminologías y planteamiento que no corresponde al caso.
Uno de los requisitos para ser beneficiado con la emisión del Título Ejecutorial es estar en posesión y cumplir con la función social, cumpliendo esos requisitos el Estado a través del Consejo Nacional de Reforma Agraria, vigente en ese entonces, emitían los Títulos Ejecutoriales, por ende si nuestras personas cuentan con Títulos Ejecutoriales es debido al trabajo y esfuerzo que hemos dedicado a la actividad agropecuaria, no obstante a ello, Carmelo Aparicio es oriundo de la Comunidad de Tablada Grande, conforme se tiene demostrado en su cedula de identidad cursante a fs. 1 y corroborada por la certificación de fs. 167 de obrados, y con las bastas declaraciones testificales de cargo de fs. 68-69, 129-130 vta. 140-142, 144-146, que corroboran este aspecto, donde toda su vida vino trabajando el terreno como pastoreo de sus animales hasta que hace unos años atrás fue despojado por lo ahora recurrentes, quienes falsamente afirman tener posesión legal dentro del predio que es sólo apto para pastoreo, además que los recurrentes cuentan con otros dos predios en la comunidad y su ganado fue registrado en sus predios y no sobre el predio objeto del caso de autos.
Respecto a que su prueba seria falsa por haber emitido autoridades supuestamente falsas, para demostrar tal afirmación debe presentarse sentencia ejecutoriada donde se declare tal falsedad, aspecto que no ocurre en el presente caso.
Con relación a que se habría incurrido en error de derecho al no apreciarse la prueba cursante de fs. 47 a 48 y 187 de obrados, dicha prueba es contraria, a las declaraciones de los testigos de la parte recurrente, así como del mismo Título Ejecutorial presentado, al respecto se hace referencia al Auto Nacional Agroambiental N° 007/2001 de 9 de febrero de 2001, es así que por todos los antecedentes referidos solicitan se declare improcedente el presente recurso de casación.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinaria, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
En ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas en los recursos de casación en la forma y en el fondo, en la manera en que fueron planteadas, las respuestas, debidamente compulsadas con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se tiene los siguientes elementos de juicio:
Respecto al recurso de casación en la forma.
a) La parte recurrente acusa la violación a normas del debido proceso, en el entendido de que hubiera faltado alguna diligencia o trámite declarado esencial, puesto que no se hubiera observado la demanda al momento de admitirla por la juez de la causa, considerando a la misma como defectuosa al haberse planteado al mismo tiempo dos acciones contrarias entre sí como lo son el Mejor Derecho y la Reivindicación; sobre el particular, se tiene establecido que la acción de reivindicación está ligada al propietario, como una forma de hacer respetar su derecho, se puede reivindicar una cuota determinada en lo proindiviso cuando se ha perdido la posesión del mismo, para que el despojante le restituya el derecho que le corresponde, por lo que no es contradictoria la acción de Mejor Derecho de Propiedad, más al contrario, se entiende como una lógica consecuencia que, establecido el mejor derecho, se proceda a la reivindicación del predio por quien lo detente de manera ilegal.
b) Respecto a la falta de precisión con relación a la identificación del inmueble objeto del proceso y consiguiente vulneración a los arts. 327-5) y 333 del Cód. de Pdto. Civ. no es evidente puesto que en el memorial de demanda, en fs. 27 vta. se especifica claramente que la demanda es por el predio de 5893 metros cuadrados correspondiente al terreno de pastoreo, cuya superficie esta consignada en los Títulos Ejecutoriales adjuntos a la demanda. Con referencia a las colindancias del predio en conflicto, los informes técnicos establecen las colindancias antiguas establecidas de los títulos ejecutoriales mismos que no son precisos, por lo que en la actualidad puede variar, siendo susceptibles de revisión mediante el proceso de saneamiento, por lo que al estar la cosa demandada designada con exactitud, no correspondía por este motivo, la aplicación del art. 333 del Cód. Pdto. Civ.
c) Con relación a la admisión de dos acciones supuestamente contrarias entre sí, y la consiguiente vulneración al art. 328 del Cód. Pdto. Civ., tampoco es evidente por el razonamiento expuesto precedentemente aclarando que en el Tribunal Agroambiental, a la fecha ha estado resolviendo y conociendo varios casos cuya pretensión era "Acción de Mejor Derecho y Reivindicación", consiguientemente no existe vulneración alguna de procedimiento al estar justificada la actuación de la Jueza Agroambiental al admitir y tramitar demanda con las dos pretensiones.
d) Respecto al supuesto señalamiento erróneo de la prueba, relacionado con los puntos anteriores, no se advierte que hubiera habido agravio alguno, por cuanto la supuesta vulneración de lo previsto en el art. 83-5) de la Ley N° 1715 relacionada con la individualización del predio objeto de la demanda y erróneo señalamiento de la prueba, la Jueza Agroambiental que asumió conocimiento de la causa, en virtud de los principios de inmediación y seguridad jurídica, con la facultad conferida por el art. 378 del Cód. Pdto. Civ., antes de dictar sentencia dispuso que la oficina de Derechos Reales informe respecto al derecho propietario del predio objeto de la demanda, la remisión por parte del INRA de los antecedentes de medición del terreno de los demandados y un nuevo informe pericial aclaratorio de los anteriores, tal cual se desprende del acta de audiencia complementaria cursante de fs. 204 a 205 de obrados. En este entendido es necesario recordar que en la substanciación de los recursos de casación en la forma, de acuerdo al Art. 254 del Cod. Pdto. Civ. se establece que procederá el recurso de casación por haberse violado las formas esenciales del proceso, situación que no ocurrió en la presente causa, puesto que de la revisión de la misma se constata que no ha faltando ninguna diligencia o trámite declarados esenciales, que dé lugar a la nulidad de obrados.
e) Respecto a la admisión ilegal y extemporánea de la prueba que vulneraria los arts. 83 - 4) y 84 de la Ley N° 1715., no corresponde su aplicación al caso, puesto que la prueba presentada por la parte actora cursante de fs. 153 a 168 de obrados, que no fuera corrida en traslado a la parte contraria, en la parte in fine del decreto cursante de fs. 171 y vta. de obrados, se aclara: "Quedando ambas partes notificadas con la resolución pronunciada y lo actuado", consiguientemente, la parte demandada si tuvo conocimiento de la prueba aportada, la misma que ha sido valorada en la sentencia que se impugna.
Por lo expuesto, la afirmación de que la jueza a quo en el presente caso habría vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa no es evidente, puesto que los demandados ahora recurrentes en la alegación de su fundamentos de respuesta o hechos nuevos no lo hicieron, dando su consentimiento tácito y convalidando de esa manera la actuación de la jueza agroambiental, además que tampoco mereció observación alguna, cuestiones que correspondan para sanear el proceso por parte de los recurrentes en oportunidad de celebrarse la audiencia oral, dejando precluir la oportunidad para efectuar cualquier tipo de observación al proceso, continuándose con la prosecución de la tramitación de la causa sin que se hubiese efectuado observación alguna sobre lo expuesto en el recurso de casación en la forma, no demostrando vulneración a las formas esenciales del proceso.
Respecto al recurso de casación en el fondo.
a) Conforme se desprende de la Sentencia N° 07/2014, se tiene que la misma efectúa la debida valoración de la prueba aportada en el proceso, puesto que de la revisión de obrados, se evidencia que el demandante Carmelo Aparicio es oriundo de la Comunidad de Tablada Grande, conforme se tiene demostrado en la cédula de identidad que cursa en el expediente, corroborada por la certificación de fs. 167 de obrados, y confrontadas con las declaraciones testificales de cargo de fs. 68 a 69, 129 a 130 vta., 140 a 142 y 144 a 146 de obrados, mismas que atestiguan que el ganado del demandante antes del despojo se encontraban el terreno de pastoreo objeto del litigio, conforme consta a fs. 113 de obrados, corroborado por las fotografías de fs. 110-11; asimismo respecto a la documentación aportada por la parte demandante seria falsa, dicha afirmación no fue probada legalmente por sentencia ejecutoriada que declare la falsedad del documento; consiguientemente, no es evidente que haya existido error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba ya que las mismas han sido valoradas y apreciadas conforme a las reglas de la sana critica por parte de la jueza Agroambiental.
b) Respecto a la afirmación de los recurrentes que no se habría dado valor probatorio a la literal de fs. 47, y error de hecho en la apreciación de las demás pruebas como el certificado de fs. 12 y error de derecho en la apreciación de la prueba de fs. 47 y 48 de obrados, no es evidente, puesto que dichas pruebas han sido tomadas en cuenta de manera integral por la jueza que conoció la causa, de donde se concluye que Carmelo Aparicio, Juan Albino Morales y Nelly Leytón Vda. de Morales, esta última al fallecimiento de su esposo, han ejercido efectivamente actos de posesión sobre el predio objeto de la litis, en consecuencia los argumentos vertidos al respecto por parte de los recurrentes no tienen asidero legal.
c) Con relación al error de hecho en la apreciación de la prueba consisten en el peritaje del técnico en que habría incurrido la jueza de instancia, cabe señalar que no hubo error de hecho en la apreciación de dicha prueba pericial puesto que del mismo se ha establecido cabalmente que las características dimensiones, ubicación limites, colindancias y superficie del terreno en conflicto, son concordantes con los otros medios y elementos de prueba producidos en la tramitación de la causa y fue valorado con las reglas de la sana critica conforme el art. 1332 del Código Civil, concordante con el art. 441 del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia por permisión del art. 78 de la Ley N° 1715 reformado parcialmente por la Ley N° 3545.
En lo demás, se tiene que la revisión de obrados permite establecer con meridiana claridad que la sentencia recurrida contiene la debida compulsa de la prueba y el correspondiente análisis fáctico y legal, coligiéndose de los antecedentes y medios probatorios producidos, así como la fundamentación jurídica y motivación congruente que se observa en los razonamientos de la jueza de instancia, no hallan interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, como afirman los recurrentes, por lo que carece de veracidad y sustento lo afirmado por los recurrentes, máxime si se considera que la valoración de la prueba es una función privativa del juez de instancia incensurable en casación, por lo que no corresponde al tribunal de casación ingresar a efectuar dicha valoración probatoria, salvo que se acuse y se demuestre plena y fehacientemente el error de hecho o derecho en que hubiera incurrido el juez a quo, lo cual no se da en el caso de autos, en razón de que los fundamentos expuestos en el recurso de casación, no enervan dicha valoración de los medios de prueba producidos en el proceso, al efectuar la valoración del mismo sin que se demuestre palmariamente que la jueza de instancia efectuó errónea apreciación respecto de la decisión asumida en el pronunciamiento de la sentencia recurrida; consecuentemente, no es evidente que se hubiere incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, habiéndose al contrario apreciado las mismas con su facultad privativa, dentro del marco previsto por los arts. 1286 del Código Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil., consiguientemente no es viable el recurso de casación en el fondo conforme el Art. 253 del Cód. Pdto. Civ. que establece su procedencia: 1) Cuando la sentencia recurrida contuviera violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; 2) Cuando contuviere disposiciones contradictorias; y 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, puesto que este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador.
Por lo expuesto precedentemente, no evidenciándose que la Jueza de instancia hubiere incurrido en nulidades que interesen al orden público o efectuado una interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, menos haber incurrido en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba y tampoco haber infringido las normas acusadas en el recurso, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L. N° 1715, 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del Art. 78 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el Art. 189, numeral 1 de la Constitución Política del Estado y art. 36-1) de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y de acuerdo al art. 271-2) con relación al art. 273, ambos del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, declara INFUNDADO , tanto el recurso de casación en la forma interpuesto por Dominga Alarcón Aparicio, cursante de fs. 234 a 245 vta., como el recurso de casación en el fondo interpuesto por Daniel Alarcón Aparicio, cursante de fs. 249 a 254, ambos contra la Sentencia N° 07/2014 de 21 de octubre de 2014, cursante de fs. 221 a 226 vta. de obrados, ambos con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800 por recurso, que mandará pagar la Jueza del Juzgado Agroambiental de Tarija.
No firma la Magistrada Dra. Paty Yola Paucara Paco, primera relatora, por ser de voto disidente, manteniéndose en su proyecto de resolución inicial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.