ANA-S1-0010-2015

Fecha de resolución: 12-02-2015
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Interpone recurso de casación en el fondo y forma, contra la Sentencia N° 008/2014 de 28 de octubre de 2014 que declara probada en parte la demanda de nulidad de suscripción de contrato de venta de una fracción de terreno rústico y probada en parte la reconvención sobre el pago de mejoras incorporadas, pronunciada por el Juez Agroambiental del asiento judicial de Monteagudo, con base en los siguientes argumentos:

En el fondo:

1. Fundamenta violación del art. 549 del Código Civil, ya que la demanda versa sobre la nulidad de un contrato de compra venta suscrito el 7 de enero de 2014, refriéndose al art. 549 del Cód. Civ., donde está plasmada las causales de nulidad de los contratos en sus cinco incisos, sin excluir si es público o privado; arguye que el demandante no habría invocado una de las cinco causales, siendo la demanda genérica y si bien es cierto que el art. 48 de la L. N° 1715 pregona la indivisibilidad de la pequeña propiedad, la misma debió estar expresamente fundada en el inc. 5) del art. 549 del Cód. Civ., omisión que debió ser observada por el juez a quo, al inicio de la demanda y en cumplimiento del art. 333 del Cód. Pdto. Cv., se suple esa omisión en sentencia cayendo en la incongruencia entre lo pedido y lo resuelto, violando el debido proceso en su elemento de congruencia, violentando el art. 549 del Cód. Civ. no dándole la oportunidad de asumir una defensa real sobre una causal concreta, siendo la interpretación correcta de ésta norma, el señalarse la causal sobre la que se pretendía su nulidad. Al declarar probada la demanda, se viola éste artículo, declarando nulo y sin valor legal el contrato referido sobre una causal no invocada por el demandante.

2. Violación del art. 551 del Cód. Civ., por su interpretación errónea, al respecto manifiesta que en la demanda se invoca el art. 551 del Cód. Civ., que se refiere a la legitimación activa de la persona para demandar la nulidad, siendo la interpretación correcta, están legitimadas las personas que tienen un interés legítimo al invocar una nulidad contractual, es decir, la regla es que todos pueden demandar la nulidad, sin embargo toda regla tiene su excepción, en el caso de autos, el demandante es quien suscribe el documento de venta, debiendo invocar una causal prevista en el art. 549 del Cód. Civ. y probar esa causal, no bastando solo invocar nulidad por nulidad, es más, no pudiendo invocar nulidad de sus propios actos con detrimento de su persona quien actuó de buena fe, pidiendo se case la sentencia, declarando improbada la demanda principal conforme los arts. 271 inc. 4) y 274 del Cód. Pdto. Civ., o en su caso casar en parte la demanda reconvencional, manteniéndose que tiene derecho al pago de mejoras dejando sin efecto el monto calificado de Bs. 7.235, disponiendo que la misma se califique en ejecución de sentencia.

En la forma:

1. Invoca la causal de nulidad del art. 550 del Cód. Civ., que se refiere a la nulidad parcial de un contrato, no invocándose en la demanda una causal prevista en el art. 549 del Cód. Civ. como se dijo supra, no invocar una causal tiene su base legal en el art. 550 del Cód. Civ., es decir la pretensión del demandante es anular en parte el documento de 7 de enero de 2014, como de la lectura de la demanda se advierte, ya que en la misma no se especifica sobre cuál de las cinco causales del art. 549 del Cód. Civ. se ha demandado o cual de ellas invalida todo el documento, la violación del art. 190 del Cód. Pdto. Civ. consiste en que la sentencia dictada, no contiene decisiones expresas, positivas y precisas, menos recae sobre las cosas litigadas ni en la forma en que fueran demandadas, lo que acarrea la nulidad procesal por incongruente, debiendo pronunciarse una nueva sentencia tomando en cuenta el principio de la pertinencia y congruencia por falta de motivación y fundamentación sobre la causal invocada en el art. 550 del Cód. Civ.

2. Arguye la violación al art. 190 del Cód. Pdto. Civ., por no recaer sobre las cosas demandadas, es decir, con relación a la demanda reconvencional ya que la misma es sobre las mejoras introducidas, pretendiendo el pago sobre todas las mejoras realizadas durante todos estos años que trabajo el terreno mediante barbecho, desmonte, sembrado de pastos, etc., de la lectura de la sentencia se tiene que el III y IV considerando, está destinado a la audiencia pública y los actos realizados, cita de principios, con relación a las pruebas de cargo y descargo, en el punto 4 se refiere a la prueba pericial de cargo y descargo, el evaluó del perito de las mejoras introducidas en Bs. 7235.oo asignándole el valor del art. 441 del Cód. Civ. así simple y llanamente.

3. En el V considerando, referente a la motivación y fundamentación de hechos probados, la falta de especificación afecta a la naturaleza de la sentencia prevista en el art. 192 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., con relación al art. 190 del la misma norma adjetiva, por omisión en la fundamentación sobre su demanda reconvencional que se convierte en demanda principal sobre sus pretensiones, la sola invocación del evalúo del perito, no es fundamentación sino simplemente cita en un considerando sobre las pruebas producidas, que no es la ratio decidendi en una resolución, por lo que no cae sobre las cosas litigadas, violando el art. 190 con relación al art. 192 ambos del Cód. Pdto. Civ.

4. Finalmente en el considerando VI solo expresa: La demanda reconvencional versa sobre el pago de mejoras incorporadas, más adelante, que se ha acreditado las mejoras y que se hace acreedora al pago de las mismas por parte del demandante, sin apreciar el tipo de mejoras y cual la razón de acreditar las mismas, en moneda o pago de su valor monetario, es decir que la referida sentencia, carecería de motivación y fundamentación sobre este particular, derivando en la incongruencia violentando el debido proceso afectando el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., por no recaer sobre la cosa litigada con es la demanda reconvencional, con relación al art. 192 inc. 2) del mismo cuerpo legal que acarrea la nulidad de la sentencia.

"(...) se tiene que en la demanda de nulidad de contrato, el demandante evidentemente cita el referido artículo que dice: "(PERSONAS QUE PUEDEN DEMANDAR LA NULIDAD).- La acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga un interés legítimo" al respecto, el tratadista Carlos Morales Guillem, en su obra, Código Civil Concordado y Anotado, sobre el punto dice.- "La nulidad tiene carácter de orden público, de ahí que el propio juez puede señalarla de oficio cuando la advierta en las situaciones en que interviene y aun cuando no concurra petición del interesado al respecto, por el mismo carácter puede ser opuesta en cualquier grado de la causa." Entendiéndose de esta manera que en el caso de autos, el demandante, si cuenta con un interés legal, ya que son sus terrenos y esporádicamente de sus hermanos, el que fue dispuesto por el mismo mediante contrato de 7 de enero de 2014 y es el mismo quien mediante la acción de nulidad de contrato de venta, pretende revertir, por lo que Pastor Sandoval Martínez, si cuenta con legitimación activa, consiguientemente la actora, no ha probado que la sentencia recurrida contuviere en este aspecto, violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, ó se hubiera incurrido en error de hecho o de derecho, conforme a las previsiones contenidas en el art. 253.1del Cód. Pdto. Civ.".

"(...) de la revisión de la demanda de nulidad de venta de una fracción de terreno rústico cursante de fs. 17 a 19 de obrados, se tiene que Pastor Sandoval Martínez si bien no se basó en el art. 549. 5 del Cód. Civ., como aduce la actora, mismo que prevé "(CASOS DE NULIDAD DEL CONTRATO).- El contrato será nulo:1) Por faltar en el contrato el objeto o la forma prevista por la ley como requisito de validez. 2) Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por la ley. 3) Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato. 4) Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato. 5) En los demás casos determinados por la ley"; sin embargo se advierte que el demandante arguye en su acción el art. 41. 2 con relación al art. 48, ambos de la L. N° 1715, que señala: "(Clasificación y Extensiones de la Propiedad Agraria). 2. La Pequeña Propiedad es la fuente de recursos de subsistencia del titular y su familia. Es indivisible y tiene carácter de patrimonio familiar inembargable;" por su parte el art. 48 de la misma ley señala "(Indivisibilidad). La propiedad agraria, bajo ningún título podrá dividirse en superficies menores a las establecidas para la pequeña propiedad. Las sucesiones hereditarias se mantendrán bajo régimen de indivisión forzosa. Con excepción del solar campesino, la propiedad agraria tampoco podrá titularse en superficies menores a la pequeña propiedad." En ese sentido, el hecho de que Pastor Sandoval Martínez en su memorial de demanda, no haya citado expresamente el art. 549.5 del Cód. Civ., no debe entenderse o interpretarse como una incongruencia en la sentencia desde el punto de vista de lo pedido y lo resuelto, pues del contenido de dicha demanda se colige que el motivo principal, o más bien, el efecto final que se busca condicha acción, es la nulidad total de contrato, aplicándose el principio de verdad material, ya que el mismo implica que cualquier limitación formal que pueda restringir o distorsionar la percepción de los hechos y que pueda dar lugar a una decisión injusta que no responda a los principios y valores éticos consagrados en la Constitución Política del Estado, debe ser pasada por alto, es decir, este principio se traduce en la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal (...)".

"La actora funda el mismo en el art. 250 del Cód. Pdto. Civ. arguyendo además la violación del art. 190 del mismo cuerpo legal, sosteniendo que en la demanda de nulidad de contrato, se invocó el art. 550 del Cód. Civ. que se refiere a la nulidad parcial del contrato y pese a ello, la sentencia anula totalmente el contrato en cuestión; al respecto se tiene que evidentemente en la demanda de nulidad de contrato cursante de fs. 17 a 19 de obrados, el demandante invoca el citado artículo, que prevé "(Nulidad Parcial de Contrato) La nulidad parcial del contrato o de una o más de sus cláusulas no acarrea la nulidad del contrato, a menos de que estas cláusulas expresen el motivo determinante del convenio"; por su parte el art. 190 del Cód. Pdto. Civ. expresa "(Sentencia) La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado."; sobre el punto y de la revisión de la referida demanda, Pastor Sandoval Martínez interpone demanda de nulidad absoluta del contrato de venta de terreno de 7 de enero de 2014, suscrito con Silvia Eugenia Guzmán Martínez, argumentando que dicha venta es nula de pleno derecho ya los terrenos vendidos son indivisibles al tenor del art. 48 de la L. N° 1715, desprendiéndose de la misma que más bien la parte actora, invoca el art. 550 del Cód. Civ., no demandando la nulidad "parcial" del documento como sostiene la recurrente en su recurso, sino mas bien demandó la nulidad total del mismo como se señaló precedentemente, ha lo que la cita del artículo referido, no desvirtúa el fondo de su pretensión, correspondiendo al juez de la causa, subsumir los hechos expuestos en la demanda a la normativa aplicable que corresponda al caso concreto (dame los hechos y te daré el derecho), aplicando además el principio de verdad material desarrollado ut supra, no siendo evidente por tal la falta de pertinencia y congruencia que aduce la recurrente al haberse emitido la sentencia conforme fue demandado recayendo sobre la cosa litigada".

"(...) en cuanto a la demanda reconvencional que pretende el pago sobre todas las mejoras, se tiene que, por memorial de contestación a la demanda y reconvención cursante de fs. 29 a 31 vta. de obrados, la reconvencionista para fines de cuantificar su pretensión, propone como perito tasador al Ing. Agrónomo Pedro Cáceres, admitido como tal en audiencia pública de 13 de octubre de 2014 cursante de fs. 45 a 47 vta. de obrados, por su parte y por memorial de respuesta a la reconvención de fs. 39 a 41 vta. de la misma carpeta, el reconvencioando propone como perito al Ing. agrónomo Alexis López, que es admitido como tal en la misma audiencia citada supra; a fs. 65 vta. del mencionado proceso, cursa acta de audiencia pública de juramento de perito del Ing. Agrónomo Alexis López Torres, quien mediante informe pericial de 27 de octubre de 2014 cursante de fs. 58 a 59 de obrados, presenta ante el juez aquo el trabajo encomendado; al respecto en el punto IV. 4) de la sentencia recurrida se dice "Que en lo concerniente a la PRUEBA PERICIAL de CARGO, en la persona del Ingeniero Agrónomo señor ALEXIS LOPEZ TORREZ cuyo INFORME cursa de fs. 57 a 58 del cuaderno procesal, el mismo responde rigurosamente a los puntos señalados en forma expresa en el desarrollo de la AUDIENCIA, permitiéndonos establecer con absoluta precisión las MEJORAS y OBRAS CIVILES, introducidas al predio CASA VIEJA... señalando con elocuencia el dimensionamiento, características y COSTOS del CERCO efectivizado en base de postes y alambre de púas como así mismo el COSTO del CULTIVO de PASTO y del CHAQUEO de RELIMPIA...", constatándose que el juez a quo motivó y especificó sobre este punto; en consecuencia no es evidente lo acusado en cuanto a la forma por la recurrente".

"En la jurisprudencia constitucional se tiene la S.C. Nº 1662/2012 de 1º de octubre de 2012, S.C. N° 0636/2012 de 23 de julio de 2012 y S.C. N° 0144/2012 de 14 de mayo de 2012, así como la S.C. N° 2769/2010-R de 10 de diciembre de 2010, entre otras; criterio sostenido por el Tribunal Constitucional Plurinacional en sentido que la estructura del sistema de administración de justicia boliviano, no pueda concebirse como un fin en sí mismo, sino como un medio para obtener el logro y realización de los valores constitucionales, como son la igualdad, la libertad y la justicia social; en ese orden, la prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo o sobre las formas procesales, obliga a los administradores de justicia a procurar la resolución del fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia dejando de lado toda nulidad deducida de formalismos o ritualismos procesales que impidan alcanzar un orden social justo en un tiempo razonable. Sobre la justicia material frente a la formal, la S.C. N° 2769/2010-R de 10 de diciembre de 2010, sostuvo lo siguiente: "El principio de prevalencia de las normas sustanciales implica un verdadero cambio de paradigma con el derecho constitucional y ordinario anterior, antes se consideraba el procedimiento como un fin en sí mismo, desvinculado de su nexo con las normas sustanciales, en cambio, en el nuevo derecho constitucional, las garantías del derecho procesal se vinculan imprescindiblemente a la efectividad del derecho sustancial, puesto que no se trata de agotar ritualismos vacíos de contenido o de realizar las normas de derecho sustancial de cualquier manera". En este entendido y de la revisión de la sentencia recurrida, se tiene que el juez aquo, al margen de los formalismos y realizar observaciones de mera forma, entro a resolver más bien el fondo de la causa, argumentando en este punto lo establecido en el art. 394.II y art. 400 de la Constitución Política del Estado, el art. 48 de la L. N° 1715, con relación al art. 424 y art. 428 del D.S. 29215, normas que prohíben y declaran la indivisibilidad de la pequeña propiedad, no siendo evidente por lo tanto, la violación del artículo referido en el recurso de casación".

"Con relación a lo referido al punto V y VI, referente a la supuesta falta de motivación y fundamentación de hechos probados y que la falta de especificación afectaría la naturaleza de la sentencia, de la revisión de la misma se tiene que, en los referidos puntos: V. 1) el juez aquo, realiza inicialmente una valoración de la prueba documental, específicamente del contrato de promesa de venta de 20 de noviembre de 2010 suscrita entre las partes y valora el contrato de venta definitiva cuya nulidad fue demandada, 2) hace referencia a la Confesión Judicial deferida a la parte actora, la misma que fue absuelta por el demandante quien se habría ratificado en el tenor de su demanda, 3) en cuanto a la prueba testifical, señala las declaraciones de: Eligio Fernández Veramendi, Mery Núñez Guerra, Roberto Carlos Flores Rivera y Mario Bravo Cejas, concluyendo: "declaraciones que en su análisis resultan siendo confirmatorias a las demás pruebas existentes en el cuaderno procesal", 4) con relación a la Inspección Judicial y versiones de las partes, el juez a quo, se sobrecarta en lo expuesto en el apartado 3 del análisis de la prueba de cargo y descargo, fundamentando luego que el referido proceso de nulidad de contrato se efectuó en un minifundio por lo que carecería de eficacia jurídica. VI.- En este punto el juzgador, hace notar que la demandada "reconoce que el CONTRATO base de la presente acción jurisdiccional es ilícita y por ende objeto de NULIDAD, sin embargo al haber implementado mejoras y obras civiles en el predio rural como ser: Bajereado, relimpia y quemado..." tendría su costo "que deben ser CANCELADOS por el ACTOR"; de lo que se desprende que el juez de la causa, en la sentencia recurrida, valoró las pruebas de cargo y descargo dentro del presente proceso de nulidad de contrato, en razón de todo lo visto y oído durante la tramitación del mismo y en cumplimiento al principio de congruencia y legalidad, falló conforme a derecho, evidenciándose que dicha autoridad jurisdiccional, motivo y fundamento la misma, no siendo en consecuencia evidente la vulneración ó violación a la normativa citada por la actora, al no existir causal alguna de trascendencia que amerite anular obrados".

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y la forma, interpuesto contra la Sentencia N° 008/2014 de 28 de octubre de 2014, manteniéndose firme e incólume la misma, con base en los siguientes argumentos:

En el fondo:

1. De la revisión de la sentencia recurrida, se tiene que el juez aquo, al margen de los formalismos y realizar observaciones de mera forma, entro a resolver más bien el fondo de la causa, argumentando en este punto lo establecido en el art. 394.II y art. 400 de la Constitución Política del Estado, el art. 48 de la L. N° 1715, con relación al art. 424 y art. 428 del D.S. 29215, normas que prohíben y declaran la indivisibilidad de la pequeña propiedad, no siendo evidente por lo tanto, la violación del artículo referido en el recurso de casación.

2. En el caso de autos, el demandante, si cuenta con un interés legal, ya que son sus terrenos y esporádicamente de sus hermanos, el que fue dispuesto por el mismo mediante contrato de 7 de enero de 2014 y es el mismo quien mediante la acción de nulidad de contrato de venta, pretende revertir, por lo que Pastor Sandoval Martínez, si cuenta con legitimación activa, consiguientemente la actora, no ha probado que la sentencia recurrida contuviere en este aspecto, violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, ó se hubiera incurrido en error de hecho o de derecho, conforme a las previsiones contenidas en el art. 253.1del Cód. Pdto. Civ.

En la forma:

1. La sentencia del proceso de nulidad de contrato cumple con las previsiones del artículo 190 del Cód. Pdto. Civ. referido, basándose además en el art. 76 del la L. N° 1715 que establece los principios de la materia, entre ellos el principio de Especialidad, lo que implica aplicación preferente de las normas referidas a materia agroambiental, como ocurrió en el caso de autos, de lo que se concluye que la sentencia recurrida no contiene violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las normas sustantivas y adjetivas acusadas en el recurso de casación.

2. El juez de la causa, en la sentencia recurrida, valoró las pruebas de cargo y descargo dentro del presente proceso de nulidad de contrato, en razón de todo lo visto y oído durante la tramitación del mismo y en cumplimiento al principio de congruencia y legalidad, falló conforme a derecho, evidenciándose que dicha autoridad jurisdiccional, motivo y fundamento la misma, no siendo en consecuencia evidente la vulneración ó violación a la normativa citada por la actora, al no existir causal alguna de trascendencia que amerite anular obrados.

PRINCIPIOS DEL DERECHO / PRINCIPIO DE NO FORMALISMO

La prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo o sobre las formas procesales, obliga a los administradores de justicia a procurar la resolución del fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia dejando de lado toda nulidad deducida de formalismos o ritualismos procesales que impidan alcanzar un orden social justo en un tiempo razonable.

"En la jurisprudencia constitucional se tiene la S.C. Nº 1662/2012 de 1º de octubre de 2012, S.C. N° 0636/2012 de 23 de julio de 2012 y S.C. N° 0144/2012 de 14 de mayo de 2012, así como la S.C. N° 2769/2010-R de 10 de diciembre de 2010, entre otras; criterio sostenido por el Tribunal Constitucional Plurinacional en sentido que la estructura del sistema de administración de justicia boliviano, no pueda concebirse como un fin en sí mismo, sino como un medio para obtener el logro y realización de los valores constitucionales, como son la igualdad, la libertad y la justicia social; en ese orden, la prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo o sobre las formas procesales, obliga a los administradores de justicia a procurar la resolución del fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia dejando de lado toda nulidad deducida de formalismos o ritualismos procesales que impidan alcanzar un orden social justo en un tiempo razonable. Sobre la justicia material frente a la formal, la S.C. N° 2769/2010-R de 10 de diciembre de 2010, sostuvo lo siguiente: "El principio de prevalencia de las normas sustanciales implica un verdadero cambio de paradigma con el derecho constitucional y ordinario anterior, antes se consideraba el procedimiento como un fin en sí mismo, desvinculado de su nexo con las normas sustanciales, en cambio, en el nuevo derecho constitucional, las garantías del derecho procesal se vinculan imprescindiblemente a la efectividad del derecho sustancial, puesto que no se trata de agotar ritualismos vacíos de contenido o de realizar las normas de derecho sustancial de cualquier manera". En este entendido y de la revisión de la sentencia recurrida, se tiene que el juez aquo, al margen de los formalismos y realizar observaciones de mera forma, entro a resolver más bien el fondo de la causa, argumentando en este punto lo establecido en el art. 394.II y art. 400 de la Constitución Política del Estado, el art. 48 de la L. N° 1715, con relación al art. 424 y art. 428 del D.S. 29215, normas que prohíben y declaran la indivisibilidad de la pequeña propiedad, no siendo evidente por lo tanto, la violación del artículo referido en el recurso de casación".

El tratadista Eduardo Couture, citado por José Decker Morales en su Obra, Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancias refiriéndose al principio de trascendencia, dice "Determina que no hay nulidad de forma si la violación no tiene transcendencia: Este principio encierra la máxima, no hay nulidad sin perjuicio, o que, es necesario que la infracción haya ocasionado un gravamen".

En la jurisprudencia constitucional se tiene la S.C. Nº 1662/2012 de 1º de octubre de 2012, S.C. N° 0636/2012 de 23 de julio de 2012 y S.C. N° 0144/2012 de 14 de mayo de 2012, así como la S.C. N° 2769/2010-R de 10 de diciembre de 2010, entre otras; criterio sostenido por el Tribunal Constitucional Plurinacional en sentido que la estructura del sistema de administración de justicia boliviano, no pueda concebirse como un fin en sí mismo, sino como un medio para obtener el logro y realización de los valores constitucionales, como son la igualdad, la libertad y la justicia social.

Sobre la justicia material frente a la formal, la S.C. N° 2769/2010-R de 10 de diciembre de 2010, sostuvo lo siguiente: "El principio de prevalencia de las normas sustanciales implica un verdadero cambio de paradigma con el derecho constitucional y ordinario anterior, antes se consideraba el procedimiento como un fin en sí mismo, desvinculado de su nexo con las normas sustanciales, en cambio, en el nuevo derecho constitucional, las garantías del derecho procesal se vinculan imprescindiblemente a la efectividad del derecho sustancial, puesto que no se trata de agotar ritualismos vacíos de contenido o de realizar las normas de derecho sustancial de cualquier manera".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. PRINCIPIOS DEL DERECHO/3. PRINCIPIO DE NO FORMALISMO/

PRINCIPIO DE NO FORMALISMO

La prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo o sobre las formas procesales, obliga a los administradores de justicia a procurar la resolución del fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia dejando de lado toda nulidad deducida de formalismos o ritualismos procesales que impidan alcanzar un orden social justo en un tiempo razonable.