AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 08/2015

Expediente : No. 1318/2014

Proceso : Anulabilidad de Contrato y Protocolizacion.

Demandante : Pastor Iriarte Alcibia.

Demandado : Juan Carlos Espinoza Iriarte representado

por Porfidio Espinoza Iriarte y Walter

Palma Abrego.

Distrito : Santa Cruz.

Asiento Judicial : Santa Cruz.

Fecha : Sucre, 05 de febrero de 2015.

Magistrada Relatora : Dra. Cinthia Armijo Paz.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 791 a 797 de obrados, interpuesto por Pastor Iriarte Alcibia, el recurso de casación en el fondo deducido por Juan Carlos Espinoza Iriarte representado por Porfidio Espinoza Iriarte mediante memorial cursante de fs. 802 a 810 de obrados, ambos contra la Sentencia N° 02/2014 de fecha 22 de agosto de 2014, que cursa de fs. 764 a 784 vta., de obrados, dictada en audiencia de juicio oral agrario por el Juez Agroambiental de Santa Cruz I, mediante la cual se declara Improbada la demanda de anulabilidad de contrato de fecha 29 de julio de 2009 por la causal de dolo, Improbada la anulabilidad de la protocolización del mismo contrato, e Improbada la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato, entrega y desocupación más el pago de daños y perjuicios, sin costas; dentro de la demanda de anulabilidad del contrato de 29 de julio de 2009 y anulabilidad de la protocolización de dicho contrato, seguido por Pastor Iriarte Alcibia contra Juan Carlos Espinoza Iriarte y Walter Javier Palma Abrego, y demanda reconvencional deducida por Juan Carlos Espinoza Iriarte de cumplimiento de contrato, entrega y desocupación más el pago de daños y perjuicios, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : Que, el recurso de casación en el fondo interpuesto por Pastor Iriarte Alcibia, cursante de fs. 791 a 797 de obrados invoca el art. 87 de la L. N° 1715, concordante con los arts. 250, 253-3 del Cód. Pdto. Civ., por considerar que en Sentencia se hubiere incurrido en errores de hecho y de derecho al apreciar la prueba producida; aclarando que impugna en lo referente a que se ha declarado Improbada la demanda principal, expresando su conformidad con la Sentencia en cuanto a declarar Improbada la reconvención; bajo los siguientes argumentos:

Que, en Sentencia el Juzgador afirma que su persona habría guardado "reserva mental" desde el momento que suscribió la minuta el 29 de julio de 2009 hasta el 8 de agosto de 2012, fecha en la que interpuso la actual demanda, lo cual a decir del recurrente no sería cierto; ya que al haber tomado conocimiento que se habría registrado la minuta, empezó el conflicto con Juan Carlos Espinoza Iriarte, en enero de 2011 por lo que le habría interpuesto denuncia por estafa, luego le habría instaurado demanda de nulidad por simulación contra la minuta y demanda de anulabilidad contra la protocolización de dicha minuta y cancelación; así como le instauró querella penal por falsedad material y uso de instrumento falsificado dirigida contra Juan Espinoza y el Notario Walter Palma, que tales hechos estarían consignados en su demanda, sustentados por prueba documental y que no habrían sido negados por la parte demandada; por lo que no existiría la mentada reserva mental.

Que, haciendo mención a elementos subjetivos (presunciones) acusa que en Sentencia se hubiere incurrido en "error de hecho" al no considerar la relación de parentesco entre partes, toda vez que el demandado Juan Espinoza habría confesado a fs. 643 vta., que el actor Pastor Iriarte es su tío por parte de madre, que ese elemento de carácter psicosocial es fundamental para acreditar en parte el vicio de voluntad (dolo), toda vez que la relación entre parientes está basada en la confianza, que ese extremo probatorio no habría sido compulsado por el Juez y constituye una presunción que ha sido omitida. Que por la misma confesión del demandado Juan Espinoza se habría acreditado la diferencia abismal entre el vendedor (simple campesino) y el comprador (arquitecto con diplomado en educación superior), elemento subjetivo que establece una diferencia socio cultural educativa entre partes que evidenciaría que el comprador Juan Espinoza tendría mayores capacidades cognitivas para contratar, extremo no compulsado por el Juzgador, y que es corroborado por el informe del Alcalde de San Julián mediante documental de fs. 69.

Que, lo que le motivó al recurrente a realizar la transferencia (del predio) al demandado fue creer en la promesa y compromiso de su sobrino en el gran número de compras que efectuaría el municipio de San Julián, en su futura ferretería, por lo que no se habría considerado (en Sentencia) que el contrato objeto de litis se suscribió el 29 de julio de 2009, cuando el demandado era Jefe de Obras Públicas (extremo demostrado en confesión judicial del demandado y por el informe del Alcalde de San Julián), por lo que no se consideró que el demandado durante ese periodo, tuvo la facultad de decidir donde debían realizar las compras para realizar obras públicas de la Municipalidad. Otro error de hecho, sería que se demostró (mediante Informe de fs. 69 de obrados) que el demandado junto con otros funcionarios, habría realizado una serie de acuerdos ilícitos para proveer insumos y materiales al Gobierno Municipal, extremo corroborado por la documental de fs. 672 correspondiente a una acusación formal, prueba que no fue admitida por el Juzgador porque no se habría realizado el juramento respectivo; aspecto que demuestra que el demandado en su condición de funcionario municipal estuvo realizando actos ilícitos, siendo su persona también víctima de su accionar.

Que, asimismo el Juzgador no habría considerado elementos objetivos como el precio fijado por la parcela de 49 has., ya que la misma se habría vendido en Bs. 10.000.- siendo que su valor es superior, por lo que el juzgador habría vulnerado el art. 397 del Cód. Pdto. Civ., ya que tal elemento constituye una presunción de dolo, por el cual el comprador se enriquece a costa del vendedor; que ni siquiera hubiese lesión en ello porque no se pagó nada, por lo que el juzgador tenía la obligación de indagar, reflexionar y resolver. Que el demandado Juan Espinoza (mediante declaración de fs. 23 vta., dentro de la denuncia por el delito de estafa que le siguió) habría reconocido que el precio de Bs. 10.000.- es ficticio y que habría pagado $US 18.000.-, pero que reconoce el mismo demandado que no tiene como probarlo; que ello constituye prueba omitida por el juzgador, ya que ello haría concluir que el precio en la minuta en litis es ficticio y que al no acreditarse el supuesto pago de $US 18.000.- éste no existió.

También existiría error de derecho al apreciar la prueba toda vez que mediante la declaración el demandado en la mencionada denuncia penal, se evidencia que los precios no se acercan a los hechos objeto de debate. Que tampoco se habría considerado la confesión que hace el demandado de fs. 21 a 22 de obrados, dentro del fenecido proceso agrario seguido ante el Juez de Pailón; en igual sentido no se habría considerado la confesión del demandado en este proceso cuando a fs. 644 vta., señala que "compramos el 2007, la transferencia se hizo después y se puso Bs. 10.000.- para no pagar mucho impuesto", no habiéndose considerado que la confesión tiene el valor que le reconoce el art. 1321 del Cód. Civ., y 409 del Cód. Pdto. Civ.

Que existiría error de derecho, ya que no se analizó que en la minuta objeto de litis de fs. 2 a 3 de obrados, fue redactada por el codemandado Notario Walter Palma y que protocolizó dicha minuta mediante Instrumento N° 113/2010, sin la firma de Pastor Iriarte e insertando la supuesta firma del abogado Alfredo Castro Barba, aspectos que el Juez Agrario de Pailón al anular dicho instrumento consignó como hechos probados en la sentencia ejecutoriada (fs. 13 vta.); a pesar de que dicha documental tiene valor probatorio prescrito por el art. 339-I del Cód. Pdto. Civ., y art. 1309 y 1311 del Cód. Pdto. Civ.; aspectos que no fueron valorados como demostración del accionar doloso de los demandados, prueba que el Tribunal de Casación debería considerar al resolver el recurso impetrado.

Que no se valoró que demostró los términos de su demanda mediante el testigo David albornoz Ortega, quien en su declaración a fs. 625 refiriéndose a Pastor Iriarte y Juan Espinoza refiere: "...escuché que conversaban sobre un contrato de venta ficticio para poder sacar un crédito de un banco, porque querían aumentar la venta de la ferretería y ofrecer a la Alcaldía" y que más adelante declara que esa conversación se desarrolló en abril de 2009.

Que, en cuanto a la anulabilidad del Instrumento Notarial N° 377/2012, acusa que en Sentencia, el Juzgador refiere que este petitorio es subordinado a la pretensión principal y que los defectos de forma y fondo no constituyen causa de nulidad del acto notarial de protocolización, porque la Ley del Notariado no lo establece, al respecto considera que ello no es evidente puesto que la nulidad y anulabilidad se regirían por la Ley civil y no así por la Ley del Notariado; en tal sentido no está de acuerdo con que el Juzgador haya señalado que al suscribirse la minuta de transferencia en litis ya se dio el consentimiento el cual se extiende a su protocolización.

Que en el presente caso el Juzgador no ha valorado pruebas evidentes que acreditan la colusión y el accionar doloso de los codemandados Juan Espinoza y el Notario Walter Palma, que las escrituras tienen un valor probatorio porque han sido realizadas según solemnidades legales y por un funcionario autorizado tal como lo rescribe el art. 1287 del Cód. Civ., norma que se ha vulnerado en el caso en análisis.

Que la protocolización del Instrumento Notarial N° 377/2012 (objeto de litis) ordenado discrecionalmente por el Juez de Pailón después de haberse anulado el Instrumento Notarial N° 113/2010, no tiene la firma de Pastor Iriarte Alcibia, por lo que se vulneró el art. 17 de la ley del Notariado, porque esta norma exige que las partes deben firmar las escrituras, extremos sobre los cuales debió haberse pronunciado en Sentencia el Juez ahora recurrido; además de ello, agrega que no se consideró que el Juez de Pailón al ordenar dicha protocolización vulneró la seguridad jurídica al usurpar dicho Juzgador, su capacidad de expresar su voluntad.

Que el Juez a quo habría incurrido en error de hecho al apreciar la prueba, ya que el notario demandado respecto a la protocolización de la minuta objeto de litis, se justificó en su declaración expresando que al existir "orden del Juez, protocolizó", que la confesión de este codemandado hace plena fe conforme con el art. 1321 del cód. civ., concordante con el art. 409 del Cód. Pdto. Civ., demostrando su accionar doloso, igual valor probatorio señala que debería darse a la confesión de Juan Espinoza, cuando a fs. 654 señala que "Nunca le pidió a su tío Pastor que vaya a la Notaría de Fe Pública para protocolizar la minuta de litis" y que según él no se necesitaba la firma del vendedor; agrega además consideraciones sobre los supuestos actos dolosos y temerarios de los demandados que justificaron la protocolización con el Oficio del representante del Consejo de la Judicatura que instruía a los notarios protocolizar las minutas de transferencia de inmueble que hubieren realizado sus respetivos reconocimientos de firma, por lo que considera que se ha sobrepuesto una circular a la ley del Notariado que exige la firma de las partes al protocolizar un documento; por lo que los codemandados como ciudadano y funcionario público respectivamente, habrían infringido deberes jurídicos en perjuicio del recurrente.

Que en tal sentido el Juzgador habría infringido el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., porque debió resolver el conflicto y decidir sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas y las prueba del proceso, omitiendo una evaluación fundamentada de la prueba, conforme con el art. 192-2 del mismo Código Adjetivo; que se viola el Principio de Verdad Material previsto por el art. 180 de la CPE y la naturaleza de la Justicia agraria. Por lo que pide que este tribunal declare probada su demanda de anulabilidad de minuta de 29 de julio de 2009 y su respectiva protocolización.

Que, corrido el traslado con el señalado recurso de casación, Porfidio Espinoza Iriarte mediante memorial de fs. 802 a 810 de obrados, en representación del codemandado Juan Carlos Espinoza Iriarte, responde al mismo precisando:

Que, si la Sentencia N° 002/2014 ahora recurrida, ha declarado improbada la demanda de anulabilidad de contrato, anulabilidad de protocolización de instrumento notarial N° 377/2012 y la cancelación del registro en DDRR, es porque el actor ahora recurrente no ha aportado pruebas pertinentes (conforme al objeto de la prueba cursante a fs. 601 vta.) a efecto de probar sus pretensiones, incumpliendo la exigencia del art. 375-1 del Cód. Pdto. Civ., aplicado supletoriamente.

Que no es evidente que la Sentencia confutada esté alejada de la verdad material y carezca de fundamentación jurídica, más bien el recurrente no fundamenta jurídicamente en que conducta el dolo tuvo su origen, limitándose a hacer referencia a elementos subjetivos (presunciones) sobre la relación de parentesco que no constituye prueba de mala fe o dolo, lo propio señala en cuanto a la diferencia abismal entre el vendedor y el comprador y el hecho de que la conviviente del recurrente Catalina Eduarda Moreira era vendedora informal de artículos de ferretería; que como bien se señala en Sentencia, el dolo no se presume sino que debe ser probado.

Que, tampoco demostrarían la existencia de dolo, ni error de hecho o de derecho, los datos consignados en el Informe del Alcalde de San Julián ya que no se relacionan con el documento de transferencia sobre el cual se pretende su anulabilidad, tampoco el precio de la parcela en litis de 49 has., así como tampoco la declaración informativa que realizó Juan Carlos Espinoza Iriarte dentro de la denuncia por el supuesto delito de estafa, ni la confesión judicial provocada dentro del fenecido proceso que se siguió ante el Juzgado Agroambiental de Pailón.

Que, respecto a la anulabilidad del documento notarial N° 377/2012, refiere que éste proviene de un acto notarial de protocolización del documento de compraventa de 29 de julio de 2009 con reconocimiento de firmas y rúbricas practicadas en la misma fecha, y que (la protocolización) es un acto de mera formalidad que se realiza para su registro en DDRR, pues el consentimiento del vendedor, ahora recurrente Pastor Iriarte Alcibia ya fue expresado de manera libre y voluntaria al haber suscrito el contrato de transferencia del bien; por lo que no es evidente que el comprador haya actuado en colusión con el notario.

Que, la mentada protocolización fue realizada en cumplimiento de la circular CITE RD/CJ OF. N° 513/2010 del representante del Consejo de la Judicatura dirigido al representante de la Asociación de Notarios de Santa Cruz.

Que de haber incurrido el Notario de Fe Pública en algún defecto de forma en la protocolización, ello se hallaría sancionado por la Ley del Notario y por tales faltas se establecería responsabilidad, pero que no constituiría presupuesto para invocar causas de anulabilidad prevista por el art. 554-1 del Cód. Civ., para lo cual cita el Auto Supremo N° 47 de 18 de octubre de 2004; además agrega que la protocolización del documento notarial N° 377/2012 se efectuó por Orden Judicial emitida por el Juez Agroambiental de Pailón mediante providencia que cursa a fs. 9 de obrados; por lo que concluye que la acusación del recurrente en sentido de que el Juez a quo habría incurrido en error de hecho al pronunciar la Sentencia N° 002/2014 es insustancial y carente de fundamentación jurídica; por lo que pide que se declare Infundado el recurso de casación del actor.

CONSIDERANDO: Que a su vez, el representante del demandado reconvencionista, mediante memorial de fs. 802 a 810 de obrados, deduce recurso de casación en el fondo contra la Sentencia N° 002/2014 de fecha 22 de agosto de 2014 saliente de fs. 764 a 784, apoyado en la causal del art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., con los siguientes fundamentos:

Que, al haber declarado improbada la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato con el fundamento de que la parte demandante tuvo posesión del predio luego de la suscripción del contrato de 29 de julio de 2009, y por consiguiente improbada la acción de entrega y desocupación y pago de daños y perjuicios; se habría vulnerado el art. 397-II del cód. Pdto. Civ., al haber incurrido en error de hecho al omitir el tratamiento y valoración de pruebas esenciales y decisivas, toda vez que la cosa vendida en el caso de autos, es decir la parcela de terreno N° 22 denominada Comunidad Campesina La Merced Núcleo 21, no fue realizada directamente a favor del comprador, conforme a la exigencia contenida en el art. 614 del Cód. Civ., hecho que implica incumplimiento de las obligaciones del vendedor Pastor Iriarte Alcibia; ya que conforme al objeto de la prueba fijado a fs. 601 vta., se habría demostrado la existencia legal del contrato de fecha 29 de julio de 2009 y los testigos Mario Ramos Inclán (fs. 628 a 631), Nelson Rodríguez Mansilla (fs. 658 a 659), Juan René Martínez (fs. 661 a 662 vta.), habrían manifestado de manera uniforme y coherente en tiempo, lugar y hechos, que la Parcela no le fue entregada directamente por Pastor Iriarte Alcibia a Juan Carlos Espinoza Iriarte, y que actualmente viene detentando de manera ilegal la misma el recurrente; lo que demostraría el incumplimiento del contrato.

Que conforme a las documentales cursantes a fs. 211 a 213 admitidas en la comunidad probatoria, consistentes en la certificación del Secretario Ejecutivo de la Comisión Especial de las Comunidades Interculturales de Productores Agropecuarios de San Julián Norte; actualmente continuaría detentando la posesión de la propiedad en litigio, Pastor Iriarte Alcibia, prueba que también demostraría el incumplimiento del contrato por parte de éste, aspectos que el Juzgador no habría considerado ni valorado en Sentencia. Que en consecuencia también se habría probado la procedencia de la pretensión de desocupación y entrega del inmueble, así como la existencia de daño emergente y lucro cesante, al privarle de las utilidades de los productos agrícolas que se cultivan en dicho predio; por lo que pide casar la Sentencia recurrida y declarar probada la demanda reconvencional.

Que, corrido en traslado el recurso de casación en el fondo planteado, el demandante y reconvenido Pastor Iriarte Alcibia, mediante memorial de fs. 817 a 818 de obrados, refiere que:

Conforme al Instrumento Notarial N° 110/2013 de 2 de mayo de 2013 que cursa en obrados, se constataría que el mandante Juan Carlos Espinoza Iriarte nunca otorgó mandato a Porfirio Espinoza para que demande o reconvenga "cumplimiento de contrato, desocupación y entrega de inmueble y pago de daños y perjuicios", sin embargo el Juez Agroambiental admitió esta representación, que en recurso de casación, si el mandante no tuvo poder para demandar, menos podría recurrir de una Sentencia que le es desfavorable, arguyendo facultades que nunca le habrían sido otorgadas; además refiere que el numero de cédula de identidad del indicado apoderado en memorial a fs. 802 de obrados, no coincide con el Testimonio de Poder que presentó previamente.

Que habría reconocido el mandante y el apoderado que el terreno en litis les habría sido despojado por los familiares del ahora recurrente en diciembre de 2010 y que los propios testigos de cargo habrían afirmado que las tierras en litigio eran de propiedad de Juan Carlos Espinoza Iriarte y que estaban siendo trabajadas por su hermano; por consiguiente Juan Carlos Espinoza de manera errónea demandó cumplimiento de contrato de unas tierras que luego de poseerlas y explotarlas, fue despojado.

CONSIDERANDO: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, conforme al art. 250-I del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria; corresponde a este Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación contra las Sentencias emitidas por los jueces agroambientales.

En cuanto al Recurso de Casación de Pastor Iriarte Alcibia.-

Que, en relación a que en Sentencia el Juzgador refiere que el demandante principal habría guardado "reserva mental" desde 29 de julio de 2009 (fecha en que suscribió la minuta sobre la cual pretende su anulabilidad), hasta que demanda la misma en 8 de agosto de 2012; de la revisión de la Sentencia de autos se constata que la señalada "reserva mental" es sustentada por el Juzgador en sentido de precisar que durante el lapso de tiempo de la misma, el accionante ocultó su voluntad de accionar, tiempo en el que pudo haber manifestado que no quiso desear lo que por escrito manifestó que deseó; razonamiento lógico que se deduce pretende resguardar la seguridad jurídica de los contratos en sentido de que toda manifestación de voluntad de un contratante no podría ser contradicha en un lapso de tiempo prolongado y no razonable. Al respecto, si bien el accionante ahora recurrente, menciona que interpuso otro tipo de procesos cuestionando la validez del contrato de 29 de julio de 2009 y su primera protocolización anulada precisamente mediante proceso agroambiental de nulidad de contrato y anulabilidad de protocolización, además de una denuncia penal por estafa; se considera que dichas pretensiones no son iguales a la planteada en autos, referida a la anulabilidad del contrato de 29 de julio de 2009 por la causal de "dolo" y anulabilidad de la protocolización del mismo contrato mediante Instrumento Notarial N° 377/2012, por la "causal de ausencia de consentimiento y dolo", tal como se evidencia de la demanda principal cursante de fs. 44 a 48 de obrados, concordante con los puntos de hecho a probar cursante en acta de audiencia a fs. 601 vta. de obrados. Resultando contradictorio que el demandante Pastor Iriarte Alcibia, ahora alegue que no incurrió en "reserva mental" al haber reclamado en dichos procesos lo que ahora cuestiona mediante la presente causa, toda vez que como se tiene señalado, la actual demanda tiene otras pretensiones no reclamadas con anterioridad; en tal circunstancia el razonamiento efectuado por el Juzgador se halla sustentado jurídicamente, puesto que analiza la pretensión planteada de manera integral, no dejando de considerar anteriores procesos intentados por el ahora demandante principal y recurrente.

Que, en relación a que en Sentencia se habría incurrido en error de hecho, por no considerarse elementos subjetivos en calidad de presunciones referidos a la relación de parentesco entre demandante y demandado, la diferencia de instrucción de uno y otro, la circunstancia de que al momento de la suscripción del documento de marras el demandado Juan Carlos Espinoza Iriarte fuere funcionario del Municipio de San Julián o que habría sido acusado de hechos ilícitos en el ejercicio de sus funciones públicas; corresponde precisar, como bien señala el mismo recurrente, que tales constataciones constituyen únicamente "presunciones" que no llegan a concretarse ni son corroboradas por prueba objetiva alguna, puesto que los mismos se basan en conjeturas y suposiciones del mismo demandante, sobre las cuales la objetividad y sana crítica del juzgador no podría acogerlas puesto que como se señala, no construyen ni corroboran ninguna prueba; menos si se toma en cuenta los alcances de la demanda referidos a la existencia de dolo del demandado al momento de la suscripción del contrato de compraventa del predio rustico; siendo pertinente citar al respecto al Juzgador en Sentencia cuando señala "en este caso, el hecho especifico lo constituye el dolo y no el contrato", es decir que en modo alguno se demostró que dentro de los términos del contrato se haya evidenciado "dolo" por parte del comprador, correspondiendo las apreciaciones y presunciones del demandante a aspectos y circunstancias del mundo exterior, ajenas a lo acordado por escrito en el contrato de 29 de julio de 2009 protocolizado mediante Escritura N° 377/2012.

Que, en cuanto a los "elementos objetivos" que a decir del recurrente no habrían sido considerados en Sentencia, incurriéndose en supuesto error de apreciación y valoración de prueba; que se refieren al precio fijado en el contrato para la transferencia del predio; a que el demandado habría reconocido que pagó antes $US 18.000.- y no así la suma de Bs. 10.000.- que refiere el contrato y que por tanto el precio es ficticio; a que el demandado habría confesado en otro proceso agroambiental cuya sentencia se halla ejecutoriada, que la minuta fue redactada por el codemandado Notario Walter Palma; que éste protocolizó dicha minuta mediante instrumento N° 113/2010 sin la firma de Pastor Iriarte Alcibia; que se insertó la firma de otro abogado, conforme los hechos probados en la sentencia ejecutoriada en otro proceso agroambiental ante el Juez Agrario de Pailón; de la misma forma en cuanto a ello, se verifica que tales apreciaciones también constituyen conjeturas que no aportan a la probanza de "dolo" en la suscripción del contrato de marras, es decir que no acompañan ni sustentan prueba objetiva y plena que llegue a la convicción de la existencia del actuar doloso del comprador al momento de la suscripción del contrato de 29 de julio de 2009; siendo necesario agregar que no puede considerarse "prueba" en el presente proceso, las confesiones judiciales realizadas en otro proceso ya concluido con sentencia ejecutoriada, menos en actuados que fueron anulados en dicho proceso, como es el caso del instrumento N° 113/2010, que como señala el actor, fue anulado por el Juez Agroambiental de Pailón mediante Sentencia cuya copia legalizada cursa de fs. 10 a 17 vta. de obrados. Por consiguiente, no es evidente que el Juzgador en Sentencia hubiere infringido el art. 397 del Cód. Pdto. Civ., respecto a la valoración de la prueba, ni los arts. 1321 del Cód. Civ. y art. 409 del Cód. Pdto. Civ., referidos a la valoración de la confesión.

En cuanto a que no se habría valorado la declaración del testigo de cargo David Albornoz Ortega, cuya declaración cursa a fs. 624 a 626 de obrados, dicha afirmación no es evidente, al constatar que en Sentencia se hace referencia a dicha declaración, precisando, en el ejercicio del Principio de Inmediación, que lo manifestado por este testigo no genera convicción en el Juzgador de haberse producido "dolo" en la suscripción y protocolización del contrato; al margen de que el recurrente no precisa en qué sentido se hubiere incurrido en deficiente valoración de esta prueba testifical.

Que, en referencia a la anulabilidad del Instrumento Notarial N° 377/2012, respecto al cual el recurrente reclama que el Juzgador hubiere manifestado que tal petitorio estaría subordinado a la pretensión principal y que los defectos de forma y fondo no constituyen causa de nulidad del acto notarial de protocolización; se constata que el Juzgador efectuó una correcta valoración jurídica, puesto que la Sentencia impugnada se pronuncia sobre la anulabilidad por "falta de consentimiento" y la anulabilidad por "dolo" según los términos de la demanda; precisando que la Ley del Notariado en vigencia no contempla la nulidad o anulabilidad del acto notarial, no debiendo perderse de vista que dicho "acto" no constituye en su naturaleza un "contrato" en los términos del art. 450 del Cód. Civ., si se considera que el consentimiento de los contratantes del documento que se pretende protocolizar ya ha sido manifestado y constatado por funcionario público mediante el reconocimiento voluntario de firmas y rúbricas, como es el caso de autos, puesto que el contrato impugnado de 29 de julio de 2009, fue reconocido en sus firmas y rúbricas voluntariamente, conforme cursa a fs. 2 y 3 de obrados, reconocimiento de firmas que no es objetado ni desconocido por el ahora demandante recurrente; en consecuencia se evidencia que el actor, mediante la protocolización del señalado contrato, no ha probado la colusión o accionar doloso de los codemandados Juan Carlos Espinoza y Walter Palma.

Que, las apreciaciones referidas al accionar de otro Juzgador en otro proceso agroambiental como es el caso del Juez Agroambiental de Pailón, que considera que el mismo habría vulnerado la ley, no podrían considerarse como pruebas válidas y pertinentes en el actual proceso, menos para demostrar un actuar doloso de los codemandados mencionados; tampoco configuraría por sí solo "dolo" la declaración del codemandado Walter Javier Palma Abrego, cuando refiere haber procedido a la protocolización del documento por existir orden judicial para ello, ni que el codemandado Juan Carlos Espinoza hubiere referido que nunca le pidió a su tío Pastor que vaya a la Notaría de Fe Pública para protocolizar la minuta de litis, o que ambos codemandados justifiquen la protocolización en una Circular del Consejo de la Judicatura; siendo dichas conclusiones a las que llega el recurrente, únicamente suposiciones que no arriban a demostrar hechos objetivos e incontrastables de haberse producido "dolo" en el contrato de 29 de julio de 2009, "dolo" y "falta de consentimiento" en su protocolización; toda vez que como se señaló precedentemente, el acto notarial de protocolización por su naturaleza no constituye un contrato, debido a que la manifestación del consentimiento ya se dio con anterioridad mediante la suscripción del contrato, el cual se halla confirmado mediante el reconocimiento de firmas "voluntario".

En tal sentido, no resulta evidente que el Juzgador hubiere infringido en Sentencia, el art. 190 del cód. Pdto. Civ., puesto que la misma contiene decisiones expresas, positivas y precisas; se refiere a las cosas litigadas en la manera en que fueron demandadas, en función a las pruebas del proceso, tampoco se viola el Principio de Verdad Material mencionado en el art. 180 de la CPE, ni menos la naturaleza de la Justicia Agraria.

En cuanto al recurso de casación en el fondo de Juan Carlos Espinoza Iriarte.-

Corresponde señalar que no resulta evidente que el Juzgador hubiere incurrido en error de hecho al omitir el tratamiento y valoración de pruebas esenciales y decisivas, ya que en Sentencia, se concluye que el mismo reconvencionista por medio de su apoderado a fs. 701 en su inciso d), manifiesta que el actor Pastor Iriarte Alcibia en fecha 21 de diciembre de 2010 provocó el despojo violento de Porfidio Espinoza Iriarte y Juan Carlos Espinoza Iriarte, concluyendo la Sentencia impugnada que al haber confesado la parte (reconvencionista) que estuvo en posesión del predio, luego de la suscripción del contrato, su pretensión es declarada improbada; puesto que no se demostró que al momento de la suscripción del contrato de compraventa el vendedor no hubiere cumplido con el contrato entregando la cosa al comprador; en tal sentido, el Juzgador valoró cabalmente en Sentencia dicha confesión espontánea en aplicación del art. 404-II del Cód. Pdto. Civ., siendo impertinente frente a esta declaración la mención que realiza el recurrente que la prueba testifical acreditaría que no se le entregó el bien objeto del contrato y que por tanto el vendedor hubiere incumplido el contrato, máxime si no menciona en qué términos de los testigos, se hubiere probado lo que alega.

Tampoco se evidencia que las documentales de fs. 211 a 213 referidas a certificaciones, prueban el incumplimiento del contrato ya que las mismas sólo corroboran que el reconvencionista no se encuentra en poder del predio que le hubo transferido el actor; resultando asimismo irrelevante el hecho de que actualmente el actor Pastor Iriarte es el detentador del predio, si es que el reconvencionista ahora recurrente confiesa y manifiesta que obtuvo el bien del vendedor y que luego éste le hubiere usurpado; debiendo entenderse el cumplimiento del contrato como la ejecución de prestaciones y contraprestaciones coetáneas al momento de contratar, como es el caso del contrato objeto de la litis que no prevé ningún cumplimiento diferido; conforme al entendimiento de la Sentencia impugnada para la cual el cumplimiento debe concebirse "de la integración de los artículos 519, 520 y 614 del Cód. Civ.," referidos a la acción de cumplimiento de contrato, que el contrato obliga a las partes, que debe ejecutarse de buena fe y que el vendedor tiene la obligación legal de entregar la cosa vendida.

En tal sentido se advierte que no existe error de hecho en la apreciación de la prueba, al momento de resolver como improbada la pretensión reconvencional de cumplimiento de contrato, entrega y desocupación de inmueble, así como la existencia de lucro cesante y daño emergente; por lo que corresponde resolver.

POR TANTO: Sin entrar en mayores abundamientos legales, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 189-1) de la C.P.E., y art. 36-1), de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545 y de acuerdo al art. 271-2) con relación al art. 273, ambos del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545; declara INFUNDADO , los recursos de casación en el fondo interpuestos por Pastor Iriarte Alcibia, cursante de fs. 791 a 797 de obrados, y por Juan Carlos Espinoza Iriarte a través de su representante, mediante memorial de fs. 802 a 810 de obrados, ambos contra la Sentencia N° 002/2014 de fecha 22 de agosto de 2014, cursante de fs. 764 a 784 de obrados; sin costas por ser ambas partes recurrentes.

No suscribe la Magistrada Dra. Paty Yola Paucara Paco, por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.