AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 07/2015

Expediente: Nº 1009/2014

 

Proceso: Desalojo por Avasallamiento

 

Demandante: Marcela María Elena Jofre de Arce, representada por Ignacio Daniel Arce Jofre Demandados: Juan Chino Mamani y Eusebia Zelada

 

Distrito: La Paz

 

Asiento Judicial: Sica Sica

 

Fecha: Sucre, 3 de febrero de 2015

 

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: Los recursos de casación en el fondo y en la forma de fs. 104 a 106 y 109 a 111 de obrados, interpuesto contra la sentencia No. 003/2014 de 1 de abril de 2014 cursante de fs. 93 a 95 vta., pronunciada por la Juez Agroambiental de Sica Sica, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento seguido por Marcela María Elena jofre de Acre, representada por Ignacio Daniel Arce Jofre, contra Juan Chino Mamani y Eusebia Zelada, respuesta, Auto de Amparo Constitucional N° 74/2014 de fs. 186 a 195, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que Eusebia Zelada y Juan Chino Mamani, con similares argumentos, interponen recurso de casación en el fondo y en la forma, respectivamente, señalando:

1.- Como recurso de casación en la forma, indican que la juez a quo en la sentencia les atribuye la autoría del avasallamiento, efectuando una errónea apreciación de las pruebas, al no existir prueba alguna de que sus personas sean actoras del hecho, haciendo referencia solo a una supuesta confesión judicial por parte del codemandado Juan Chino Mamani atribuyendo valor probatorio, siendo que la confesión judicial -indica la recurrente Eusebia Zelada- solo hace fe contra el que ha prestado y no contra su persona, señalando por su lado el recurrente Juan Chino Mamani, que la juez a quo sólo se refiere a una supuesta confesión judicial de su parte cuando nunca fue convocado a una audiencia de confesión por lo que no puede darse valor al mismo. Agregan que en la sentencia señala que sus personas en su condición de Vocal y Secretaria General tienen la representación de la Comunidad y la resolución de la asamblea de intervención de la hacienda "Calapachi" fue ejecutada en su calidad de dirigentes, sin que exista prueba o fundamento legal para llegar a esa conclusión, a más de que la sola declaración de Mario Gutiérrez que no fue ofrecido como testigo no puede considerarse como prueba, por lo que se ha violentado, indican, el art. 192-3) del Cód. Pdto. Civ. Afirman que se ha violado el art. 119-I de la C.P.E., puesto que la audiencia de inspección judicial debió suspenderla para que sean representados por un abogado defensor en desmedro de la garantía constitucional al debido proceso. Continúan mencionando que conforme al art. 120-I de la C.P.E., toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente y la juez de instancia no tiene competencia para conocer la demanda de la actora puesto que el hecho de avasallamiento que acusa habría ocurrido el 2 de septiembre de 2013 y la L. N° 477 contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, recién se puso en vigencia el 30 de diciembre de 2013, por lo que no puede conocer este hecho que ha ocurrido antes de la vigencia de la norma citada, violando el derecho constitucional del debido proceso.

2.- Como recurso de casación en el fondo, mencionan que la juez a quo aplicó indebidamente el art. 3 y 5 de la L. N° 477, puesto que conforme al art. 123 de la C.P.E. la ley dispone solo para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, ya que los hechos por los que se les acusa habrían supuestamente ocurrido el 2 de septiembre de 2013 y la L. N° 477 se ha puesto en vigencia el 30 de diciembre de 2013.

Con tal argumentación, solicitan se case la sentencia recurrida y deliberando en el fondo declare improbada la demanda o alternativamente se anule obrados hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO : Que corrido en traslado el recurso de casación de referencia, la actora Marcela María Elena Jofre de Arce representada por Ignacio Daniel Arce Jofre, por memoriales de fs. 133 a 137 y vta. y 156 a 161, responde manifestando que los recursos de casación en la forma interpuestos por los demandados, conforme establece la norma procesal, debe argumentarse violaciones de las formas esenciales del proceso enumeradas taxativamente en el art. 254 del Cód. Pdto. Civ. y de su lectura se evidencia que no fundaron ni expusieron ninguna de las causales de casación enumeradas en la norma procesal citada, avocándose más al contrario a plantear argumentos vacios de contenido, habiéndose desarrollado el proceso en estricto apego a las normas procesales establecidas en la L. N° 477 la cual establece el procedimiento expedito de la acción de desalojo por avasallamiento cuyo objetivo es restituir la posesión de inmuebles avasallados, por lo que no cumplen con los requisitos de forma ni de fondo para la procedencia del recurso de casación. Agregan que pretenden desconocer que confesaron ante la autoridad jurisdiccional haber participado en el avasallamiento en su calidad de autoridades de la Comunidad "Calapachi" cuyo valor probatorio se encuentra reconocido en el art. 404-II del Cód. Pdto. Civ., así como desconocer el evidente avasallamiento de la propiedad privada que fue constatada por el juez a quo en audiencia de inspección judicial que tiene valor probatorio conforme al art. 1334 del Cód. Civ. y 427 del Cód. Pdto. Civ. Añade que el procedimiento de la L. N° 477 no señala ninguna causal de suspensión de la audiencia, habiendo sido los demandados legalmente notificados conforme a ley, teniendo tiempo suficiente para apersonarse con abogado, no obstante comparecieron personalmente a la audiencia y confesaron su participación en el avasallamiento. Con relación al recurso de casación en el fondo, menciona que los recurrentes únicamente refieren a una supuesta aplicación indebida de la L. N° 477 sin señalar supuesta interpretación errónea de la ley. Agrega que el procedimiento de desalojo por avasallamiento es una norma procesal adjetiva al establecer un procedimiento jurisdiccional cuya finalidad es precautelar el derecho propietario, por lo que en materia procesal la ley que rige es aquella que se encuentre vigente en el momento de sustanciarse la causa sin que ello implique la aplicación retroactiva de la ley, habiéndose sustanciado el proceso de desalojo por avasallamiento durante la vigencia de la L. N° 477, siendo un hecho permanente el avasallamiento perpetrado contra su propiedad privada y al momento de entrar en vigencia la L. N° 477 el mismo continuaba por lo cual es aplicable abriendo la competencia jurisdiccional, por lo que la juez a quo no aplicó de manera retroactiva la ley obrando en estricta aplicación de lo establecido en el art. 123 de la C.P.E.

Con tal argumentación, solicita se declare infundado los recursos de casación en el fondo y en la forma interpuestos por los recurrentes.

Que, al haberse en principio resuelto los recursos de casación de referencia emitiéndose al efecto el Auto Nacional Agroambiental S1ª Nº 40/2014 de 7 de julio de 2014, cursante de fs. 172 a 174, el mismo fue anulado en acción de amparo constitucional que interpuso la parte actora, disponiendo la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Chuquisaca constituida en Tribunal de Garantías Constitucionales por Resolución N° 74/2014 de 15 de septiembre de 2014 cursante de fs. 186 a 195, con los fundamentos esgrimidos en la misma, emitir nueva resolución.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

Que, en ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, y en observancia de los fundamentos esgrimidos en la Resolución N° 74/2014 emitida por el Tribunal de Garantías Constitucionales, se arriba a las siguientes conclusiones:

1.- Con relación al recurso de casación en la forma, de los antecedentes y actuados procesales cursantes en el caso de autos, se observa que los mismos se desarrollaron acorde a la normativa procesal prevista por la L. N° 477 de Avasallamiento y Tráfico de Tierras de 30 de diciembre de 2013, sin que se advierta en la tramitación del proceso la supuesta vulneración procedimental acusada por los recurrentes. En efecto, en primer término amerita señalar que el recurso de casación en la forma tiene por finalidad reponer defectos procesales que se hubiesen cometido durante la sustanciación del proceso disponiéndose para ello la nulidad de obrados, que acorde al régimen de nulidades procesales, las mismas está supeditadas a los principios de trascendencia, legalidad o especificidad y convalidación que las rigen, por lo que los fundamentos que corresponde esgrimir en este tipo de recursos tienen que estar estrechamente relacionados con errores "in procedendo", aspecto inobservado en dos de los cuatro argumentos expuestos por los recurrentes en sus recursos de casación, pues a título de recurso de casación en la forma, arguyen fundamentos "in judicando" propio del recurso de casación en el fondo, al mencionar que la juez a quo efectuó "errónea apreciación de la prueba" al atribuirles como autores del avasallamiento de la propiedad "Calapachi" denunciada por la actora, presupuesto previsto como recurso de casación en el fondo, conforme señala el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ.; no obstante de ello, lo afirmado por los recurrentes carece de consistencia y fundamento legal, al desprenderse que la juez a quo en la sentencia efectúa la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal, resolviendo congruentemente la pretensión deducida, que al tratarse de una acción que denuncia avasallamiento de tierras, el estudio, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, está centrado en determinar la evidencia o no del avasallamiento denunciado para otorgar tutela, entendiéndose la misma como la invasión u ocupación de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedad individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales, por lo que su finalidad es precautelar, entre otros, el derecho propietario, conforme prevé los arts. 2 y 3 de la L. N° 477, aplicándose al efecto el procedimiento previsto en la misma ley; evidenciándose con meridiana claridad que la juez a quo valoró de manera integral toda la prueba pertinente e idónea cursante en obrados, sin que se demuestre que hubiere incurrido en apreciación errónea de la prueba como mencionan los recurrentes, al desprenderse de la confesión judicial espontánea vertida en la audiencia fijada al efecto, cursante de fs. 88 a 91, por el codemandado Juan Chino Mamani que junto a su esposa la codemandada Eusebia Zelada intervinieron en el avasallamiento denunciado en su calidad de dirigentes de la Comunidad "Calapachi", al confesar espontáneamente que se "manejan orgánicamente" y que "el testigo tampoco va decir que yo solo estaba perqueando la puerta "; así también declaró en dicha oportunidad la codemandada Eusebia Zelada al mencionar: ("...) nosotros hemos nombrado un comité que se encargo de cuidar la casa para que no entren se ha puesto un candado a la puerta de abajo, la llave agarra Alejandro Chino(...)"; por su parte, el Secretario de Relaciones Celestino Leiva Castillo, indica: "(...) mas las bases de muto acuerdo han decidido entrar (...)"; del mismo modo el hermano de Eusebia Zelada, expresó: "(...) la base a obligado a mi hermana a entrar a esta casa"; (sic) (las negrillas y cursivas nos pertenecen) declaraciones recabadas que junto a la inspección in situ que permitió verificar a la juez de instancia el hecho denunciado, se infiere el avasallamiento perpetrado por los demandados en su calidad de dirigentes de la Comunidad "Calapachi" a la propiedad individual de la actora Marcela María Elena Jofre de Arce, que dada la objetividad que caracteriza a estos medios de prueba los mismos cuentan con la fuerza probatoria asignada por los arts. 404-II, 408 y 397 del Cód. Pdto. Civ., sin que los recurrentes hubieran demostrado plena y fehacientemente lo contrario, esto es, que no llevaron a cabo como dirigentes de la señalada Comunidad la ocupación a la propiedad de la actora, por lo que no se evidencia vulneración del art. 192-3) del Cód. Pdto. Civ. como sostienen en su recurso de casación.

De otro lado, afirman los recurrentes que la audiencia de inspección ocular fijada para la verificación in situ debió la juez a quo suspender para que sean representados por un abogado defensor, lo que vulneró la garantía constitucional al debido proceso; afirmación carente de fundamento legal, toda vez que dada las particularidades propias y especiales contenidas en el proceso a desarrollarse en la acción de desalojo por avasallamiento, esta se caracteriza por ser un procedimiento sumario y corto siendo la audiencia la actividad esencial y única donde se desarrolla las actividades previstas por el numeral 4 del art. 5 de la L. N° 477 referidas a la promoción del desalojo voluntario, determinación de las medidas precautorias que corresponda y la presentación y valoración de las pruebas de ambas partes, por lo que notificados legalmente como fueron los recurrentes para su asistencia a la audiencia fijada al efecto, éstos se encontraban a derecho y con la plena e irrestricta libertad de ser asesorados por un profesional abogado al ser de su directa responsabilidad tal extremo y no así de la juez de instancia, por lo que a más de no haber efectuado petición o reclamo alguno sobre el particular en su oportunidad, no se halla prevista en la referida ley especial causales para suspender la audiencia precisamente por lo sumario del procedimiento cuyo fin es definir de manera inmediata lo denunciado restableciendo el orden legal, confirmándose en todo caso tal situación por el principio de convalidación dado el consentimiento tácito demostrado por los ahora recurrentes en el desarrollo del proceso, habiendo los mismos participado en la referida audiencia con pleno ejercicio de sus derechos previsto por ley, no siendo por tal evidente haberse vulnerado el art. 119-I de la C.P.E. como sostienen éstos.

Respecto a la supuesta incompetencia de la Juez Agroambiental de Sica Sica bajo el argumento de que el hecho de avasallamiento habría ocurrido antes de la vigencia de la L. N° 477 por lo que no podía conocer la demanda de los actores, dicho aspecto fue dilucidado y resuelto vía acción de amparo constitucional, determinándose que la ley adjetiva vigente es la L. N° 477 de 30 de diciembre de 2013, pues pese a haberse planteado la demanda el 19 de marzo de 2014, los hechos denunciados permanecían al momento de interponerse la demanda por lo que no es evidente que la juez a quo sea incompetente, no habiéndose por tal vulnerado el art. 120-I de la C.P.E. como sostienen los recurrentes.

2.- Con relación al recurso de casación en el fondo, sostienen los recurrentes que la juez a quo aplicó indebidamente los arts. 3 y 5 de la L. N° 477, al disponer el art. 123 de la C.P.E. que la ley dispone solo para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, al haber ocurrido los hechos denunciados de avasallamiento con anterioridad a la vigencia de la referida L. N° 477; extremo que, como se señaló en el punto anterior, fue sometido a análisis por la jurisdicción constitucional, expresando el Tribunal de Garantías Constitucionales en la Resolución N° 74/2014 de 15 de septiembre de 2014 cursante de fs. 186 a 195 de obrados que " (...)en el caso que se analiza, la ley adjetiva, es la vigente, ya que la demanda de Desalojo fue interpuesta en 19 de marzo de 2.014 y la Ley contra el Avasallamiento entró en vigencia el 30 de diciembre de 2013 y los actos violentos continuaron a la fecha de presentación de la demanda, tal cual se estableció en la Audiencia Pública de Inspección Judicial llevada a cabo el 27 de marzo de 2014 a fs. 141. 144"; señala igualmente que: "Se advierte también el haberse vulnerado el derecho a la propiedad, siendo un derecho público, reconocido el derecho a la propiedad en la C.P.E., en su art. 56, por las acciones de hecho y violencia con que actuaron los demandados, por el avasallamiento de que fue objeto la accionante(...)",(sic) (Las cursivas nos pertenecen); desprendiéndose de dicho entendimiento que en el caso de autos la juez a quo no aplicó retroactivamente la L. N° 477 como acusan los recurrentes, no siendo por tal evidente la aplicación indebida de la normativa señalada supra.

Que, por todo lo expuesto precedentemente, siendo que en el recurso que nos ocupa, no se demostró que la juez de instancia hubiere incurrido en errores procedimentales, tampoco en errónea valoración de la prueba y aplicación indebida de la ley y menos que sea incompetente infringido las normas acusadas en el recurso, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L. N° 1715, 271, numeral 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E. y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO los recursos de casación en el fondo y en la forma de fs. 104 a 106 y 109 a 111 de obrados, interpuesto por los demandados Juan Chino Mamani y Eusebia Zelada, con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar la Juez Agroambiental de Sica Sica.

No suscribe la Magistrada, Dra. Paty Yola Paucara Paco, por ser de voto disidente.

Regístrese y devuélvase.-

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.