En la tramitación de un proceso de Interdicto de Adquirir la Posesión, en grado de casación en el fondo, la parte demandante ha impugnado la Sentencia No. 006/2014 de 17 de octubre de 2014, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yacuiba, el presente recurso se plantea bajo los siguientes fundamentos:
1.- Acusa interpretación errónea de los arts. 446-3 y 472 del Cód. Pdto. Civ., señalando que la demandada presenta tacha relativa en contra de los testigos de cargo, disponiendo el juez de instancia tenerse por presentada la misma, sin tomar en cuenta que la misma fue presentada fuera del plazo;
2.- que en la parte resolutiva de la sentencia el juez dispone declarar improbada la demanda y mantener la posesión a la demandada sobre el total de la parte que ocupa conforme al informe pericial, siendo que conforme a su título de propiedad el predio "Bermudas" tiene una extensión de 527.8081 has., habiendo la demandada presentado un documento privado reconocido que en una de sus cláusulas indica haber adquirido una fracción de 350 has.;
3.- acusa el error de hecho en la apreciación de la prueba vulnerando los arts. 397 y 476 del Cód. Pdto. Civ., ya que en audiencia de inspección judicial la autoridad judicial no quiso ingresar al predio, al momento de valorar la prueba de confesión provocada de María Silder Ordoñez, ha vulnerado las reglas de la sana crítica al precisar en la sentencia su declaración de forma genérica, siendo que la demandada en su declaración confesoria ha caído en muchas contradicciones, y que la autoridad judicial valoro la prueba de descargo de forma negativa;
4.- que se ha demostrado que la demandada ni el garante de evicción Richard Méndez Rojas jamás se apersonaron dentro del proceso de saneamiento con documentación legal e idónea que demuestre su derecho propietario o la posesión en el predio;
5.- la autoridad judicial vulneró los arts. 190 y 192-2) del Cód. Pdto. Civ., que obliga a la autoridad jurisdiccional a emitir un fallo acorde y en consideración a los hechos y pruebas del proceso en estricta correspondencia con el contenido de la demanda y contestación, al omitir efectuar valoración positiva o negativa de la prueba documental;
6.- desde que se radicó la causa en el Juzgado Agroambiental de Yacuiba han transcurrido aproximadamente 6 meses y 24 días sin que dicte sentencia, que el juez no corrió en traslado el incidente de pérdida de competencia ingresando a resolver el mismo, vulnerando lo establecido en los arts. 8 y 208 del Cód. Pdto. Civ., y;
7.- indica que se evidencia que ha venido realizando la FES desde el inicio del saneamiento de la propiedad.
Solicitó se case la sentencia y se ministre la posesión en el predio "Las Bermudas".
La parte demandada responde manifestando: que se evidencia la formulación errónea del recurso, pues la casación en el fondo implica violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, advirtiéndose contrariamente que el recurso hace mención a supuestos defectos procesales. Añade que la recurrente como presunto error de hecho pretende una revalorización de los elementos de prueba que se amolde a sus criterios, omisión que debe responder a un error fácilmente evidenciable u ostensible del juez al momento de la valoración probatoria que no concurre en el caso de autos, no siendo un fundamento válido para casar la resolución impugnada.
"(...) si bien por el Título Ejecutorial N° MPE-NAL-000535 de 20 de enero de 2012 cursante a fs. 4 de obrados, la actora acredita la titularidad sobre el predio de una extensión de 567.8081 has. sito en el cantón Yacuiba, sección Primera, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija objeto de la demanda, cumpliendo de este modo uno de los requisitos de procedencia de la acción de Interdicto de Adquirir la Posesión, que como primera del objeto de la prueba fue fijado por auto cursante en el acta de audiencia de fs. 289, no es menos evidente el hecho demostrado por los medios probatorios producidos en el proceso, que parte del inmueble de referencia se halla en posesión actual de la demandada María Silder Ordoñez de Cáceres en calidad de propietaria, acreditando su derecho mediante el documento privado reconocido cursante a fs. 331 a 332 de obrados que adquirió en calidad de compra de su anterior propietario Richard Méndez Rojas, quien a su vez obtuvo en compra de David Orellana Caucota, copropietario conjuntamente con la actora del predio de referencia en conflicto, así como la posesión que ejerce con las características propias de éste instituto en materia agraria traducida bajo el concepto de cumplimiento de la función social o económico social de las propiedades agrarias,(...) sin que la actora hubiera demostrado plena y fehacientemente lo contrario, esto es, que la demandada no cuente con derecho propietario y ésta no estuviera en posesión del predio objeto del proceso, que fue fijado como segundo objeto de la prueba; lo cual determina incuestionablemente la inviabilidad de la pretensión de la actora de adquirir la posesión en el predio demandado, al ser un requisito legal necesario e imprescindible que el inmueble cuya posesión judicial se solicita no se halle en poder de un tercero a título de dueño o usufructuario, (...) tomando en cuenta el efecto legal que conlleva la referida acción, que es simplemente ministrar posesión en el predio y no así desocupaciones o desapoderamientos de las personas que poseen el inmueble en cuestión, lo que impide legal y materialmente proceder a la posesión judicial solicitada, en tanto se dilucide en otro tipo de acción los derechos que les asisten a la partes en conflicto, extremo que valoró correctamente en sentencia el juez de instancia."
"(...) la recurrente en su recurso de casación de referencia con relación a la tacha de los testigos carece de trascendencia al fondo de la controversia, toda vez que a más de que la oposición de una tacha no impide recibir la declaración de una persona propuesta como testigo, es facultativo del juez de instancia apreciar la misma acorde a las circunstancias que la situación presente, más aún cuando por principio procesal de verdad material que prevé el art. 180-I de la C.P.E., la autoridad jurisdiccional debe lograr todos los medios probatarios para resolver la controversia sometida a su conocimiento que le permita impartir justicia bajo los principios de imparcialidad, seguridad jurídica, probidad, equidad, entre otros, previstos por el art. 178 del mismo cuerpo legal constitucional, por lo que no es evidente la interpretación errónea de los arts. 446-3 y 472 del Cód. Pdto. Civ., como arguye la recurrente."
"(...) pretender que se le posesione en una "parte" del predio, siendo que la actora en su demanda impetra que se le posesione en la totalidad del mismo, tomando en cuenta que el predio no está dividido como para proceder a posesionar en una determinada parte o fracción, más aún cuando sobre el mismo existe copropiedad conforme de desprende del Título Ejecutorial antes mencionado lo que dificulta aún más lo solicitado por la actora en su recurso de casación, por lo que el hecho de manifestar el juez a quo en la sentencia recurrida de que se mantiene en la posesión que ejerce la demandada en el predio, es una consecuencia lógica y legal de haberse declarado improbada la demanda"
"(...) así también respecto del proceso administrativo sancionador instaurado por la ABT contra el esposo de la actora, que no enerva en absoluto lo constatado por el juez a quo en el predio en litigio, coligiéndose de todo ello, no ser evidente que el juez de instancia hubiere incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba y menos vulneró los arts. 397 y 476 del Cód. Pdto. Civ., como acusa la recurrente. Finalmente, la decisión del juez de instancia de efectuar nueva inspección judicial, así como el de recabar informe pericial, tiene como fundamento la búsqueda de la verdad material como principio procesal consagrado por el art. 180-I de la C.P.E. sin que la misma constituya vulneración al debido proceso, así como el hecho de haber el juez resuelto el incidente de pérdida de competencia, que por el principio de inmediatez que rige la administración de justicia agraria, la misma no es procedente, por lo que no es evidente la vulneración de los arts. 378, 8 y 208 del Cód. Pdto. Civ., acusados por la recurrente."
El Tribunal Agroambiental declaró INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, interpuesto por Haidee Camacho de Orellana, bajo los siguientes fundamentos:
2, 3 y 5.- Se observa que la autoridad judicial en la sentencia ahora impugnada realizó la valoración de cada una de las pruebas presentadas en el proceso emitiendo un fallo debidamente fundamentada y motivado, puesto que el demandado habría demostrado el derecho propietario que posee sobre el predio, así mismo habría demostrado la posesión sobre el predio, este aspecto fue corroborado por la autoridad judicial en la inspección judicial llevada a cabo durante el proceso, otorgándole la fuerza probatoria que le asigna la ley, asimismo no se advierte que la demandante durante el proceso haya demostrado lo contrario es decir que la demandada no tuviera derecho propietario y que no este en posesión, pues uno de los requisitos indispensables para que proceda esta acción es que el inmueble objeto de la litis no se halle en poder de un tercero a titulo de dueño o usufructuario;
1,4, 6 y 7.- si bien se presento tacha sobre los testigos la misma no quiere decir que las declaraciones testificales no deban llevarse acabo sino que simplemente le otorga facultad a la autoridad judicial para que aprecie a la misma de acuerdo a las circunstancias, pues esta dentro de sus atribuciones lograr todos los medios probatorios para resolver el problema planteado, asi mismo es inviable pretender que se le ministre una parte del predio pues en el mismo existe copropiedad, por lo que no es evidente la vulneración del art. 427 del Cód. Pdto. Civ. como acusa la recurrente, sobre el proceso sancionador instaurado por la ABT, la misma no enerva lo constatado por la autoridad judicial no siendo evidente que el mismo haya incurrido en error de hecho en la valoración de la prueba por lo que no es evidente la vulneración del debido proceso, como los demás actuados de la autoridad judicial pues los mismos estaban centrado en el principio de inmediatez.
DERECHO AGRARIO PROCESAL / PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES / ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN / INTERDICTO DE ADQUIRIR LA POSESIÓN / PRUEBA / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA
Existe valoración integral de la prueba y no error de hecho, cuando en la valoración de la prueba el juzgador: a) efectúa una nueva inspección judicial en el inmueble en litigio; b) valora las declaraciones testificales sin ingresar al campo de la subjetividad y; c) valora una confesión provocada considerando que lo declarado produce consecuencias jurídicas adversas a su persona o favorables a la parte contraria.
"Con relación al error de hecho en la valoración de la prueba que el juez de instancia hubiere incurrido en la formulación de la sentencia recurrida, la misma carece de fundamento y consistencia, toda vez que al referir la recurrente que la sentencia se basó en la inspección judicial cuya acta cursa a fs. 293 y vta., no toma en cuenta que dicha actuación jurisdiccional fue llevada a cabo por el Juez Agroambiental de Villamontes a cuyo conocimiento se encontraba en principio la tramitación de la causa, siendo que al asumir conocimiento del proceso el Juez Agroambiental de Yacuiba, éste efectuó nueva inspección judicial en el inmueble en litigio, conforme consta en el acta de inspección judicial cursante de fs. 420 a 424 de obrados objetivizando con dicha actuación la realidad del predio en cuestión siendo esta la prueba que valoró para fundar su sentencia, por lo que no es evidente la vulneración del art. 427 del Cód. Pdto. Civ. como acusa la recurrente. Similar situación se presenta con relación a la confesión provocada que prestó la demandada, al valorar el juez dicho medio probatorio conforme prevé el art. 408 y 409 del Cód. Pdto. Civ., toda vez que la confesión provocada constituye prueba cuando lo declarado por la confesante produce consecuencias jurídicas adversas a su persona o favorables a la parte contraria, sin que se advierta de las respuestas cursantes en el acta de fs. 294 vta. a 295 de obrados, que la demandada hubiera reconocido hechos contrarias a su persona o que favorezcan a la demandante, por lo que no vulneró las reglas de la sana crítica como menciona la recurrente. Del mismo modo, respecto de las declaraciones testificales, cuyas atestaciones fueron valoradas por el juez con la facultad privativa que le asigna la ley, sin que la parte actora justifique valoración errónea sobre los mismos ingresando en el campo de la subjetividad. "
En la línea de correcta valoración integral de la prueba, en diversos procesos agrarios
ANA-S1-0004-2000
Fundadora
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 79/2019 (reivindicación)
“no habiéndose circunscrito el juzgador a valorar solo la prueba testifical o la prueba documental, sino de manera integral, todos los elementos probatorios que le generaron convicción, no resultando por tanto evidente que la sentencia recurrida haya sido dictada prescindiendo de las formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores procedimentales o vicios que constituyan motivo de nulidad, ni que el juzgador haya efectuado una incorrecta valoración de prueba incurriendo en error de hecho y derecho conforme previene el art. 271 de la L. N° 439”
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 67/2019 (mejor derecho)
Seguidora
“(…) de donde se tiene que existe valoración integral de la prueba documental que cursa en el expediente, en particular el Título Ejecutorial individual y colectivo que pertenecía a Severo Paredes, conforme se acredita a fs. 12 de obrados relativo a la Resolución Suprema Nº 9878 de 17 de mayo de 2013, en consecuencia, no existe errónea valoración probatoria, más al contrario, el análisis realizado se encuentra debidamente sustentado en derecho.
(…) se evidencia que en el recurso de casación, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia N° 8/2019 de 24 de julio de 2018 cursante de fs. 256 vta. a 264 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Tarija, al no encontrar violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, correspondiendo en consecuencia, aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, en aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.”
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 27/2019 (daños y perjuicios)
“el Juez Agroambiental de Bermejo del departamento de Tarija, al momento de emitir la Sentencia que fue impugnada, no incurrió en incorrecta valoración de la prueba y consiguientemente, tampoco en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley que refiere el recurrente, cuya Sentencia cuenta con los estándares de motivación y fundamentación diseñados por la jurisprudencia constitucional”
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 021/2019 (cumplimiento de obligación)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 81/2018 (nulidad)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 75/2018 (desalojo)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 65/2018 (interdicto de recobrar la posesión)
AUTO PLURINACIONAL AGROAMBIENTAL S 2° N° 031/2018 (interdicto de adquirir)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 18/2018 (desalojo)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 17/2018 (reinvindicación)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 16/2018 (nulidad de documento)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 15/2018 (interdicto de retener)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 14/2018 (mejor derecho)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1 ª Nº 05/2018 (cumplimiento de contrato)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1 ª Nº 07/2018 (Interdicto de recobrar la posesión)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 83/2017 (interdicto de recobrar la posesión)
PRUEBA / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA
Cuando las partes cumplen con la carga de la prueba, corresponde al Juez de la causa hacer un análisis integral y valoración de la prueba ofrecida y/o producida durante la sustanciación del proceso, en conformidad con los principios de buena fe, equidad procesal y seguridad jurídica. (AAP-S2-0031-2018)