Mediante la tramitación de un proceso de Acción Reivindicatoria, y Desocupación, en grado de casación en la forma y en el fondo, la parte demandada ha impugnado la Sentencia N° 02/2014 de 2 de octubre de 2014, que declara probada la demanda pronunciada por el Juez Agroambiental II de Santa Cruz, el recurso se planteó bajo los siguientes fundamentos:
En cuanto al Recurso de Casación en la forma
1.- La sentencia habría sido dictada por una jueza incompetente, y que no se habría mencionado cual fue la decisión o resolución de la excepción ni se le notificó para hacer uso de su derecho de impugnar;
2.- Que la autirdad judicial habría perdido competencia al haber dictado sentencia después de transcurrido mucho tiempo, violando de esta manera lo dispuesto por el art. 208 del Cod. Pdto. Civ;
3.- Que la autoridad jurisdiccional habría desconocido un fallo anterior que tednría calidad de cosa juzgada donde las partes son las mismas y versa sobre el mismo objeto.
4.- Que la jueza, habría actuado de manera ultra petita, aceptando a la parte demandante prueba pericial como si fuera un proceso de mensura y deslinde, hecho que les genera una indefensión a sus intereses.
En cuanto al Recurso de Casación en el fondo
1.- Acusa la existencia del error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba documental, testifical y pericial ya que durante el desarrollo del proceso habrían presentado pruebas que no tomó en cuenta la jueza vulnerando el art. 180-I de la C.P.E;
2.- Falta de valoración de las pruebas de descargo arrimadas al proceso en documentos legalizados y contradictoriamente la autoridad judicial habría valorado la misma cuando dicho perito no llegó a un dictamen final y,
3.- Que durante la tramitación del proceso presentaron Testimonio de adquisición de derecho propietario, certificación del INRA, Testimonio, y Auto de Vista de julio de 1975, Resolución Suprema de 3 de julio del 1981y la jueza de la causa no habría dado valor legal a los mismos desnaturalizando el instituto jurídico de la copropiedad común u ordinaria.
El demandante responde al recurso manifestando: que, se allanan a la sentencia pronunciada por la Jueza Agroambiental II de Santa Cruz ya que la misma es justiciera y acorde a los datos del proceso, puesto que el presente proceso es Acción Reivindicatoria, Desocupación y Entrega de Inmueble mas Pago de Daños y Perjuicios, y no así Interdicto de Recobrar la Posesión, es decir avocándose a establecer si hubo o no eyección, además, el titulo ejecutorial que ostenta seria extendido por el INRA donde se habría anulado el anterior titulo de los demandados, con lo que se habría demostrado con documento eficaz su derecho de propiedad respecto al predio "San Jorge", ubicado en Tundi Paurito, Zona Sur, pidio se declare infundado el recurso.
No se ingresó al análisis de los argumentos de forma ni de fondo debido a irregularidades procesales de orden público identificando de oficio que la autoridad judicial emitio una sentencia carente de fundamentación y motivación, vulnerando los arts. 115-II y el art. 178-I de la C.P.E.
"(...) sin embargo, analizado la sentencia recurrida, pese a que la jueza a quo en el cuarto considerando detalla las pruebas ofrecidas por la parte demandada, de manera inexplicable en la fundamentación jurídica de los hechos probados por la demandada, no considera ni fundamenta de manera detallada y precisa las documentales que cursan a fs. 105, 110 a 111, 117 a 121, 124 a 125, 131 a 167, 178 a 184 admitidas durante el desarrollo de la audiencia principal, ignorando de esta manera que dichas pruebas, fueron admitidas expresamente por la misma autoridad, habiendo en consecuencia inobservado lo previsto en el art. 190 y 192-2) del Cod. Pdto. Civ. aplicable por régimen de supletoriedad establecida en el art. 78 de la L. N° 1715, toda vez que no efectuó el análisis y evaluación fundamentada de cada una de las pruebas, las cuales constituyen la apreciación o valoración de todo medio probatorio otorgando el valor que la ley les asigna y/o sujetando la misma a las reglas de la sana critica (...) por ello, la evaluación y fundamentación de la prueba en sentencia constituye una labor jurisdiccional imprescindible, que como se señaló precedentemente, no fue cumplida y desarrollada a cabalidad por la jueza a quo al prescindir de dicha apreciación probatoria, siendo que la misma constituye en el caso de autos, actuación procesal de vital importancia ha momento de dictar sentencia (...) "
"(...) se advierte que la sentencia recurrida, no contiene la debida motivación y fundamentación jurídica, lo que origina imprecisión e incertidumbre, siendo que esta actividad es trascendental y debe concluir con decisiones precisas y objetivas basadas en hechos o derechos demandados, labor que naturalmente debe expresarse en la sentencia de manera clara, precisa, exhaustiva y fundamentada, donde la motivación cumple un papel relevante y necesario, pues refleja que la decisión final es producto de un acto reflexivo emanado del estudio y análisis del aspecto fáctico y legal de la pretensión sometida a conocimiento del órgano jurisdiccional, que no se observaron en la Sentencia N° 02/2014 de fecha 02 de octubre del 2014, al no ajustarse a la normativa procesal previsto en el art. 190 y 192-2) del Cod. Pdto. Civ. aplicable por régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la L. N° 1715, transgrediendo de esta manera los principios constitucionales señalados supra previstos en el art. 178-I de la C.P.E."
"(...) se evidencia vulneración de las normas adjetivas señalas supra que hacen al debido proceso y al derecho a la defensa, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, así como el incumplimiento del deber impuesto a la jueza a quo que es el de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecte el normal desarrollo del proceso, vulnerando lo previsto por el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., correspondiendo aplicar la previsión contenida por el art. 87-IV de la L. N° 1715, así como lo dispuesto por el art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715."
El Tribunal Agroambiental ANULÓ OBRADOS disponiendo que corresponde a la Jueza Agroambiental II de Santa Cruz, emitir nueva sentencia con el debido y correspondiente análisis y evaluación fundamentada de la prueba, así como la motivación y fundamentación jurídica de manera clara, precisa y exhaustiva, conforme el argumento siguiente:
1.- La autoridad judicial durante el desarrollo del proceso admitió prueba de descargo; sin embargo, contradictoriamente en la sentencia se limitó simplemente a nombrarlas y no fundamentar juridicamente pruebas de descargo presentada (indica expresamente las fs en las que está dicha prueba), inobservado lo previsto en el art. 190 y 192-2) del Cod. Pdto. Civ. aplicable por régimen de supletoriedad, labor jurisdiccional imprescindible y de vital importancia a tiempo de dictar sentencia puesto que con ella se define la controversia planteada.En tal sentido, la sentencia emitida, no contiene la debida motivación y fundamentación jurídica.
RECURSO DE CASACIÓN / ANULATORIA / POR SENTENCIA SIN FUNDAMENTACIÓN
La evaluación y fundamentación de cada una de las pruebas en sentencia constituye una labor jurisdiccional imprescindible, que debe ser cumplida y desarrollada a cabalidad por la autoridad judicial que de no hacerlo dará lugar a la nulidad de obrados.
"(...) sin embargo, analizado la sentencia recurrida, pese a que la jueza a quo en el cuarto considerando detalla las pruebas ofrecidas por la parte demandada, de manera inexplicable en la fundamentación jurídica de los hechos probados por la demandada, no considera ni fundamenta de manera detallada y precisa las documentales que cursan a fs. 105, 110 a 111, 117 a 121, 124 a 125, 131 a 167, 178 a 184 admitidas durante el desarrollo de la audiencia principal, ignorando de esta manera que dichas pruebas, fueron admitidas expresamente por la misma autoridad, habiendo en consecuencia inobservado lo previsto en el art. 190 y 192-2) del Cod. Pdto. Civ. aplicable por régimen de supletoriedad establecida en el art. 78 de la L. N° 1715, toda vez que no efectuó el análisis y evaluación fundamentada de cada una de las pruebas, las cuales constituyen la apreciación o valoración de todo medio probatorio otorgando el valor que la ley les asigna y/o sujetando la misma a las reglas de la sana critica (...) por ello, la evaluación y fundamentación de la prueba en sentencia constituye una labor jurisdiccional imprescindible, que como se señaló precedentemente, no fue cumplida y desarrollada a cabalidad por la jueza a quo al prescindir de dicha apreciación probatoria, siendo que la misma constituye en el caso de autos, actuación procesal de vital importancia ha momento de dictar sentencia (...) "
POR SENTENCIA SIN FUNDAMENTACIÓN
Cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son los razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión.