AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S 1a N° 05/2015
Expediente : No 1298/2014
Proceso : Acción Reivindicatoria, Desocupación
y Entrega de Inmueble mas el Pago de
Daños y Perjuicios.
Demandante : Lucas Rolando Vargas Villagomez,
representado por Jaime Alberto
Montenegro Ruiz
Demandados : Jorge Johns Ayupe y María Irma
Vargas de Johns
Distrito : Santa Cruz
Asiento Judicial : Santa Cruz
Fecha : Sucre 30 de enero del 2015
Magistrada Relatora : Dra. Paty Yola Paucara Paco
VISTOS : El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 855 a 865 de obrados, interpuesto por Jorge Johns Ayupe y Maria Irma Vargas de Johns, contra la Sentencia N° 02/2014 de 2 de octubre de 2014 cursante de fs. 831 a 842, que declara probada la demanda pronunciada por el Juez Agroambiental II de Santa Cruz dentro del proceso de Reivindicación, Desocupación, Entrega de Bien Inmueble y Pago de Daños y Perjuicios seguido por Lucas Rolando Vargas Villagomez, contestación al recurso de fs. 868 a 869, antecedentes del proceso; y.
CONSIDERANDO : Que, Jorge Johns Ayupe y María Irma Vargas de Johns, interponen recurso de casación en la forma y en el fondo, argumentando:
CASACION EN LA FORMA :
1.- Refiere que la sentencia habría sido dictada por una jueza incompetente, y que esta autoridad solamente se limitaría en fundamentar en la sentencia aludida refiriendo "... que no habiendo prueba que producir respecto a esta excepción mediante auto de fs. 689 a 690 se resuelve la misma", sin que se haya mencionado cual fue la decisión o resolución de la excepción; sigue manifestando, la resolución que resolvió dicha excepción no se le ha notificado para ser uso del derecho de impugnar, habiéndole de esta manera ocasionado indefensión.
2.- Asimismo, los recurrentes fundamentan su recurso manifestando que la juez a quo habría perdido competencia al haber dictado sentencia después de transcurrido mucho tiempo, violando de esta manera lo dispuesto por el art. 208 del Cod. Pdto. Civ.
3.- Por otro lado, refiere que de conformidad al art. 254-4 del Cod. Pdto. Civ. la autoridad jurisdiccional no se habría pronunciado en relación a la prueba documental de interdicto de recuperar la posesión ofrecida por ambos sujetos procesales ya que este fallo seria anterior a la causa presente y tendría calidad de cosa juzgada; además refiere que las partes son las mismas así como la causa versa sobre el mismo objeto, y la jueza a quo habría desconocido este fallo.
4.- Finalmente, manifiesta que la jueza de la causa habría actuado de manera ultra petita, aceptando a la parte demandante prueba pericial como si fuera un proceso de mensura y deslinde, hecho que les genera una indefensión a sus intereses.
CASACION EN EL FONDO:
1.- Señala la existencia del error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba documental, testifical y pericial ya que durante el desarrollo del proceso habrían presentado como pruebas los Testimonios N° 771/2001 y N° 330/2001, certificado alodial del año 2001, certificación del INRA de fs. 777 y 778, Testimonio de fs. 779 a 783, Auto de Vista de julio del año 1975, Resolución Suprema de 3 de julio de 1981, memorial de apersonamiento y confesión de Rolando Vargas Melgar, certificación del Corregidor de Paurito y que estas pruebas de descargo no tomó en cuenta la jueza vulnerando el art. 180-I de la C.P.E. Sigue manifestando que la sentencia es contradictorio con el Auto Nacional Agroambiental N° 61/2013 donde habrían demostrado la posesión anterior que no fue considerado por la juez de la causa.
2.- Argumenta la falta de valoración de las pruebas de descargo arrimadas al proceso en documentos legalizados como ser: La Sentencia 01/2013 y Auto Nacional N° 61/2013 sobre un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, iniciado por el demandante por lo que se demostraría que Rolando Vargas Villagómez nunca provó su supuesta posesión, y ante el pedido de que Rolando Vargas Melgar (padre del demandante) se ratifique en su testimonio, la jueza de la causa nunca lo llamó para este fin; como tampoco las declaraciones testificales de descargo fueron valoradas, que afirmaban que ante la ausencia de Jorge Johns Ayupe y María Irma Vargas de Johns el señor Lucas Rolando Vargas Villagomez fungía como cuidador, y la autoridad jurisdiccional simplemente se limitó fundamentando su decisión que "Se concluye que los demandados despojaron a Lucas Rolando Vargas Villagomez a principio del año 2013", apreciación que sería parcializada y atentatoria puesto que ellos ingresaron por la puerta sin utilizar ninguna violencia física, ni psicológica, ya que su propio padre (Rolando Vargas Melgar) les habría entregado las llaves para el ingresó, cuando llegaron de España, por otro lado manifiestan que para la conservación de su propiedad, enviaban dinero a Lucas Rolando Vargas Villagomez mediante giros desde España; en cuanto a la prueba pericial que cursa a fs. 746 a 749 se extrañan que la juez a quo habría valorado la misma cuando dicho perito no llegó a un dictamen final.
3.- Finalmente manifiestan que durante la tramitación del proceso presentaron Testimonio N° 771/2001 y N° 330/2001 de adquisición de derecho propietario, certificación del INRA de fs. 778, Testimonio de fs. 777 y 779 a 783, Auto de Vista de julio de 1975, Resolución Suprema de 3 de julio del 1981y la jueza de la causa no habría dado valor legal a los mismos desnaturalizando el instituto jurídico de la copropiedad común u ordinaria establecidos por los arts. 105, 106, 110, 158, 160 del Cod. Civ. y art. 397, 399-4, 400, 401 y 476 del Cod. Pdto. Civ. concordante con los arts. 148, 149, 150 del Nuevo Código Procesal Civil que dan fe probatoria a los documentos adjuntos que la jueza a quo no los habría valorado, incurriendo en error de hecho y de derecho al prescindir ilegalmente de los mismos; y si bien no fueron inscritos en DD.RR., son testimonios que demostraron que fueron y son los propietarios, por que tuvieron que ausentarse del país por cuestiones económicas, por lo que no se habría interpretado correctamente los art. 87-II, 88, 89 y 90 del Cod. Civ. así como no se habría valorado los arts. 228, 229 y 230 del Nuevo Código Procesal Civil; con dichos argumentos a tiempo de interponer recurso de casación en la forma y en el fondo piden se case la sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO : Que, corrido en traslado, el demandante responde al recurso mediante memorial cursante de fs. 868 a 869 de obrados, manifestando:
Que, se allanan a la sentencia pronunciada por la Jueza Agroambiental II de Santa Cruz ya que la misma es justiciera y acorde a los datos del proceso, puesto que el presente proceso es Acción Reivindicatoria, Desocupación y Entrega de Inmueble mas Pago de Daños y Perjuicios, y no así Interdicto de Recobrar la Posesión; es decir avocándose a establecer si hubo o no eyección; además, el titulo ejecutorial que ostenta seria extendido por el INRA donde se habría anulado el anterior titulo de los demandados, con lo que se habría demostrado con documento eficaz su derecho de propiedad respecto al predio "San Jorge", ubicado en Tundi Paurito, Zona Sur, con una superficie de 1.3710 has. producto de la adjudicación según Resolución Suprema de fecha 17 de noviembre del 2010 y Titulo Ejecutorial N° SPPNAL 163699 e inscrito en DD.RR. bajo la matricula computarizada 7.01.2.02.0013054, por lo que pide se declare infundado el recurso planteado.
CONSIDERANDO: Que, en estricta observancia de los arts. 17 de la L. N° 025 y 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. N° 1715, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme dispone el art. 90 del señalado código adjetivo civil.
En mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada la tramitación del referido proceso, se evidencia irregularidad procesal que interesa al orden público, que es observada en resguardo del debido proceso.
1.- Como recurso de casación en la forma se acusa la incompetencia de la jueza, al respecto, previos los tramites de ley la jueza a quo mediante auto que cursa de fs. 689 a 690 resuelve declarar improbada la excepción de incompetencia, ésta determinación es de conocimiento de las partes, siendo que los mismos por su turno manifiestan su conformidad conforme se evidencia a fs. 690; en cuanto a la perdida de competencia de la jueza aducida por los recurrentes, ésta autoridad mediante decreto de fecha 25 de septiembre del 2014 dispone "Estando pendiente la respuesta de Derechos Reales solicitado por Oficio 100/2014; en ese sentido, la presente audiencia se prorroga para el día jueves 2 de octubre de 2014, a horas 17:00 (cinco de la tarde) a efectos de dictar sentencia. Asimismo, las partes quedan prevenidas que la misma se llevará a cabo con la asistente y quedan notificadas con el presente decreto", por lo que la autoridad jurisdiccional, justificó plenamente la prórroga para dictar sentencia.
2.- Admitida como fue la demanda, se pone en conocimiento de la parte contraria, habiendo respondido y reconvenido mediante memorial que cursa de fs. 171 a 177 de obrados acompañando a ese efecto, entre otras, pruebas literales (fs. 105 a 167), conforme consta por decreto que cursa a fs. 186 y vta. y que, posterior a esta actuación, ante la modificación y ampliación de la demanda, a través de la providencia cursante a fs. 213 ratifica el ofrecimiento de las pruebas literales y testificales al disponer "Al Otrosí 4.- Por ratificada la prueba documental y testifical ofrecidas, Traslado"; que cumplidas las etapas previas, en cumplimiento del art. 82 de la L. N° 1715, la juez a quo señala audiencia pública para el 8 de septiembre del 2014, desarrollada como fue dicha audiencia cumpliendo con las actividades procesales previstas en el art. 83 de la L. N° 1715, la juez de la causa admite como pruebas de descargo las literales cursantes de fs. 105 a 108, 110 a 121, 124 a 125, 131 a 167, 178 a 184 conforme se desprende a fs. 694 de obrados de la audiencia principal, ofrecimiento que fue también mencionado a fs. 834 de la Sentencia recurrida cuando refiriéndose a las pruebas de descargo dice "También en audiencia principal, acta cursa a fs. 687 a 694 vlta., se admitió las pruebas documentales: 105 a 108, 110 a 121, 124 a 125, 131 a 167, 178 a 184 y la documental de fs. 777 a 789, presentada y admitida de acuerdo al art. 331 del Cod.. Pdto. Civ."; sin embargo, analizado la sentencia recurrida, pese a que la jueza a quo en el cuarto considerando detalla las pruebas ofrecidas por la parte demandada, de manera inexplicable en la fundamentación jurídica de los hechos probados por la demandada, no considera ni fundamenta de manera detallada y precisa las documentales que cursan a fs. 105, 110 a 111, 117 a 121, 124 a 125, 131 a 167, 178 a 184 admitidas durante el desarrollo de la audiencia principal, ignorando de esta manera que dichas pruebas, fueron admitidas expresamente por la misma autoridad, habiendo en consecuencia inobservado lo previsto en el art. 190 y 192-2) del Cod. Pdto. Civ. aplicable por régimen de supletoriedad establecida en el art. 78 de la L. N° 1715, toda vez que no efectuó el análisis y evaluación fundamentada de cada una de las pruebas, las cuales constituyen la apreciación o valoración de todo medio probatorio otorgando el valor que la ley les asigna y/o sujetando la misma a las reglas de la sana critica, en aplicación del art. 476 del Cod. Pdto. Civ. que por su importancia debe efectuarse de manera puntual, expresa, clara, precisa y fundamentada, relacionada con los hechos que fueron fijados en el objeto de la prueba; por ello, la evaluación y fundamentación de la prueba en sentencia constituye una labor jurisdiccional imprescindible, que como se señaló precedentemente, no fue cumplida y desarrollada a cabalidad por la jueza a quo al prescindir de dicha apreciación probatoria, siendo que la misma constituye en el caso de autos, actuación procesal de vital importancia ha momento de dictar sentencia, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, al desarrollar el art. 190 del Cod. Pdto. Civ. aplicable por mandato del art. 78 de la L. N° 1715 que la sentencia pone fin al litigio, por tal deberá contener evaluación fundamentada de las pruebas con decisión expresa, positiva y precisa que recae sobre la cosa litigada siendo su inobservancia de carácter obligatorio e inexcusable para el juzgador, requisitos que no fueron cumplidos en la Sentencia N° 02/2014 de fecha 02 de octubre del 2014 cursantes de fs. 831 a 842 de obrados, que ahora es motivo de impugnación mediante recurso de casación, habiendo de esta manera vulnerado no únicamente normas adjetivas relativas al caso, sino principios constitucionales previstos en el art. 178-I de la C.P.E. cuando dispone: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respecto a los derechos"; así como el art. 115-II de la misma norma constitucional, cuando establece "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones".
3.- Finalmente, se advierte que la sentencia recurrida, no contiene la debida motivación y fundamentación jurídica, lo que origina imprecisión e incertidumbre, siendo que esta actividad es trascendental y debe concluir con decisiones precisas y objetivas basadas en hechos o derechos demandados, labor que naturalmente debe expresarse en la sentencia de manera clara, precisa, exhaustiva y fundamentada, donde la motivación cumple un papel relevante y necesario, pues refleja que la decisión final es producto de un acto reflexivo emanado del estudio y análisis del aspecto fáctico y legal de la pretensión sometida a conocimiento del órgano jurisdiccional, que no se observaron en la Sentencia N° 02/2014 de fecha 02 de octubre del 2014, al no ajustarse a la normativa procesal previsto en el art. 190 y 192-2) del Cod. Pdto. Civ. aplicable por régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la L. N° 1715, transgrediendo de esta manera los principios constitucionales señalados supra previstos en el art. 178-I de la C.P.E.
Por lo analizado precedentemente se evidencia vulneración de las normas adjetivas señalas supra que hacen al debido proceso y al derecho a la defensa, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, así como el incumplimiento del deber impuesto a la jueza a quo que es el de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecte el normal desarrollo del proceso, vulnerando lo previsto por el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., correspondiendo aplicar la previsión contenida por el art. 87-IV de la L. N° 1715, así como lo dispuesto por el art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 831 de obrados inclusive, correspondiendo a la Jueza Agroambiental II de Santa Cruz, dictar nueva sentencia con el debido y correspondiente análisis y evaluación fundamentada de la prueba, así como la motivación y fundamentación jurídica de manera clara, precisa y exhaustiva.
Al declararse la nulidad del proceso, se impone a la Jueza Agroambiental II de Santa Cruz la multa de Bs. 200.- que será descontada de sus haberes, debiendo para ello notificarse la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
En aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.