Interponen recurso de casación en el fondo y en la forma, contra la Sentencia Nº 004/2014/VM de fecha 17 de octubre de 2014 emitida por el Juez Agroambiental de Villamontes declarándose probada la demanda Interdicta de Recobrar la Posesión, con base en los siguientes argumentos:
1. Indica que se ha introducido prueba documental ilegalmente, por cuanto en ningún momento se identificó o se ofreció como tal en la demanda, pero posteriormente fue valorada en sentencia, señalan los arts. 330, 331, 379, 380 inc.1 del Cód. Pdto. Civ. y jurisprudencia en ANA S1a. N° 53/2014 de 25/08/2014.
2. Señala que los puntos de hecho a probar fueron direccionados, aprovechando que los demandados no contaban con defensa técnica; que se fijaron los puntos de pericia sin la respectiva notificación a los demandados como tampoco se practicó tal diligencia con el resultado de dicho informe, mencionan los arts. 431, 440 del Cód. Pdto. Civ. y arts. 115 y 119 de la CPE. Aspectos que indican no fueron tomados en cuenta por el juzgador arguyendo indefensión.
3. Manifiesta que se habría cambiado de manera dolosa la declaración de los testigos de cargo, toda vez que el juez a quo se limita a manifestar los aspectos que les son beneficiosos para los demandantes, olvidando incluir las contradicciones en sus declaraciones y cambiando el sentido de las respuestas más relevantes, como el obviar una coma en la redacción al señalar "no están en posesión los demandados", cuando la declaración indicaba: "No, están en posesión los demandados y antes nadie estaba en posesión solo era monte", esa coma, señalan, favorece a los demandantes, hacen referencia a los arts. 476 del Cód. Pdto. Civ. y 1286 y 1330 del Cód. Civ.
4. Sostiene que en la sentencia no se ha valorado la prueba documental de descargo, al tomarse más de dos planas para valorar la escasa prueba de cargo y solo cuarta parte de plana para valorar la abundante prueba de descargo que contenía prueba documental y testifical que asimismo se hicieron llegar conclusiones de descargo que fue ignorado por el juez, hacen referencia a los arts. 192 inc.2, 397, 476 del Cód. Pdto. Civ., 1286 y 1330 del Cód. Civ.
5. Que el juzgador falta a la verdad al señalar que no se han desvirtuado los puntos señalados en el objeto de la prueba, cuando ampliamente se ha detallado cada uno de los hechos que desvirtúan lo manifestado por los actores, refieren los arts. 375, 376 Cód. Pdto. Civ.
6. Y que la sentencia contiene motivaciones y fundamentaciones contrarias a la ley por cuanto el Juez Agroambiental de Villamontes de alguna manera habría reconocido la legalidad de los avasallamientos y aun así manifestado que los demandantes tiene la posesión, esta errónea interpretación y aplicación indebida de la ley sustantiva lesiona sus derechos, señalan los arts. 192-2), 330, 331, 375, 376, 379, 380-1), 390, 397, 431, 440, 476 del Cod. Pdto. Civ., arts. 1286, 1330 del Cod. Civ., y art. 115 y 119 de la C.P.E.
"(...) se tiene que el Juez de instancia llega a la convicción de que los demandantes en el presente proceso estuvieron en posesión real y efectiva sobre la parcela de terreno en una superficie de 32 has., pero de manera contradictoria en la misma sentencia reconoce como un elemento probatorio independiente el hecho de que los demandantes "demuestran la autorización de la OTB Comunidad Campesina Palmar Grande, sobre un predio de 32 has.", de las cuales 14 has. se tienen desmontadas y en tal circunstancia determina declarar probada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión. Que al haber basado la decisión del juez en una posesión actual, fruto de la autorización otorgada por la comunidad que es titular colectivo del derecho propietario y no así en una posesión independiente de la comunitaria, la misma que da lugar a derechos colectivos, no se adecúa a los presupuestos de procedencia de la acción de Interdicto de Recobrar la Posesión; por cuanto ha realizado una errónea interpretación del art. 607 del Cód. Pdto. Civ., al no haber valorado correctamente la prueba, misma que determina la eficacia de los medios de prueba practicados para la fijación de los hechos fácticos en la demanda, obviando que se trata de una actividad de gran relevancia jurídica puesto que a través de la misma se determinará si los hechos probatorios se han valorado en derecho y conforme a la sana critica, de ese modo, lograr en definitiva una decisión judicial debidamente motivada, vulnerando el art. 397 del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L N° 1715".
"(...) la posesión según la prueba documental de cargo valorada en sentencia, la cual se evidencia que sólo fue adjuntada y no admitida conforme prevé el art. 79-I-1 y 2 y art. 83-5 de la L. N° 1715, en la que se basa las afirmaciones de los demandantes consistentes en fotocopias del Acta de posesión y directorio de la Comunidad, Acta de creación del Proyecto Lechero, cursantes de fs. 8, 10 y 11 vta., solo otorga una "autorización" para desmontar que no puede ser valorado como mejoras dentro de una posesión, que de ninguna manera es propia al ser una propiedad comunaria; asimismo, la prueba pericial que también es valorada por el juez a quo sin poner en conocimiento de la parte contraria conforme se evidencia a fs. 110 vta., no hace referencia alguna a la posesión actual o anterior, a la desposesión si la hubo, mucho menos al tiempo transcurrido limitándose el informe pericial a establecer la superficie desmontada en más de 14 has., conforme se evidencia del Informe de Peritaje de fecha 28 de septiembre de 2014 adjunto de fs. 108 a 110 de obrados, esta afirmación prueba la realización de un desmonte que no cuenta con una autorización de la ABT, toda vez que a fs. 73 y 74 se adjunta como prueba de descargo la denuncia por parte del Presidente de la Comunidad de Palmar Grande de desmonte ilegal por personas que son ajenas a la misma, aspecto que ratificaba que la posesión no les corresponde en si misma, sino que deviene de una autorización por tratarse un área comunal dentro de una propiedad comunaria, aspecto que no fue valorado por el juez acorde al art. 476 del Cod. Pdto. Civ., concordante con el art. 1286 del Cod. Civ., evidenciándose su vulneración".
"(...) la tutela jurisdiccional solicitada, de manera expresa la Ley Nº 3545 de 28 de noviembre de 2006, denominada Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, que modifica la Ley Nº 1715, incorpora la función social y económica social como un principio general de la administración de justicia agraria. Tenemos entonces que El Estado Boliviano, a través de la Judicatura Agroambiental, tutela de manera efectiva el ejercicio del derecho de propiedad y la posesión agraria a condición de que en las propiedades agrarias (parcela, predio, fundo, comunidad agraria) se cumpla la función social y/o económica social establecida en la Constitución Política del Estado y las Leyes que la regulan, dependiendo del tipo de propiedad de la que se trate, que en el caso de las Comunidades Campesinas "La función social se entenderá como el aprovechamiento sustentable de la tierra (...) y constituye la fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares". En el cumplimiento de la función social, se reconocen las normas propias de las comunidades y la posesión necesariamente debe ser legal a objeto de que se reconozca el derecho de propiedad que se alega, por cuanto ambos elementos son imprescindibles para el reconocimiento de una propiedad agraria".
"(...) una autorización temporal no implica una posesión real y efectiva menos pacifica ni continua la cual correspondería a la "Comunidad Campesina Palmar Grande", entonces se evidencia que el objeto de la litis lo constituye una propiedad comunaria cuya titularidad pertenece a la misma, por lo que no se podría hablar de una desposesión por parte de los demandados dentro de un escenario real, dado que se trata de un área colectiva y no así sobre un predio individual, por los datos del proceso; reiterando que la posesión real, efectiva y pacífica la ostenta la "Comunidad Campesina Palmar Grande"; consecuentemente, la parte actora no podía alegar posesión anterior al supuesto despojo, por cuanto dicha posesión que alegan haber perdido, es más bien una delegación temporal si se quiere, solo para uso efímero dentro de su comunidad titulada colectivamente, las cuales fueron otorgadas por autoridades transitorias elegidas por la comunidad y conforme a sus usos y costumbres".
"Con relación a la valoración errónea de la prueba y a los otros aspectos señalados por los recurrentes en la casación de fondo interpuesta, se tiene que éstos se subsumen al argumento central de la presente acción cual era probar la errónea interpretación del alcance del art. 607 del Cód. Pdto. Civ., en consecuencia resulta innecesaria su valoración con relación al argumento anteriormente resuelto".
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, CASA la Sentencia N°004/2014/VM de 17 de octubre de 2014 y resolviendo en el fondo declara IMPROBADA la demanda interdicto de recobrar posesión interpuesta, con base en los siguientes argumentos:
1. Al haber basado la decisión del juez en una posesión actual, fruto de la autorización otorgada por la comunidad que es titular colectivo del derecho propietario y no así en una posesión independiente de la comunitaria, la misma que da lugar a derechos colectivos, no se adecúa a los presupuestos de procedencia de la acción de Interdicto de Recobrar la Posesión; por cuanto ha realizado una errónea interpretación del art. 607 del Cód. Pdto. Civ., al no haber valorado correctamente la prueba, misma que determina la eficacia de los medios de prueba practicados para la fijación de los hechos fácticos en la demanda, obviando que se trata de una actividad de gran relevancia jurídica puesto que a través de la misma se determinará si los hechos probatorios se han valorado en derecho y conforme a la sana critica, de ese modo, lograr en definitiva una decisión judicial debidamente motivada, vulnerando el art. 397 del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L N° 1715.
2. Debidamente compulsado con los antecedentes de la demanda se tiene que la posesión según la prueba documental de cargo valorada en sentencia, la cual se evidencia que sólo fue adjuntada y no admitida conforme prevé el art. 79-I-1 y 2 y art. 83-5 de la L. N° 1715, asimismo, la prueba pericial que también fue valorada por el juez sin poner en conocimiento de la parte contraria, no hace referencia alguna a la posesión actual o anterior, a la desposesión si la hubo, mucho menos al tiempo transcurrido limitándose el informe pericial a establecer la superficie desmontada en más de 14 has., conforme se evidencia del Informe de Peritaje de fecha 28 de septiembre de 2014 adjunto de fs. 108 a 110 de obrados, esta afirmación prueba la realización de un desmonte que no cuenta con una autorización de la ABT, toda vez que se adjunta como prueba de descargo la denuncia por parte del Presidente de la Comunidad de Palmar Grande de desmonte ilegal por personas que son ajenas a la misma, aspecto que ratificaba que la posesión no les corresponde en si misma, sino que deviene de una autorización por tratarse un área comunal dentro de una propiedad comunaria, aspecto que no fue valorado por el juez acorde al art. 476 del Cod. Pdto. Civ., concordante con el art. 1286 del Cod. Civ., evidenciándose su vulneración.
3. Una autorización temporal no implica una posesión real y efectiva menos pacifica ni continua la cual correspondería a la "Comunidad Campesina Palmar Grande", entonces se evidencia que el objeto de la litis lo constituye una propiedad comunaria cuya titularidad pertenece a la misma, por lo que no se podría hablar de una desposesión por parte de los demandados dentro de un escenario real, dado que se trata de un área colectiva y no así sobre un predio individual, por los datos del proceso; reiterando que la posesión real, efectiva y pacífica la ostenta la "Comunidad Campesina Palmar Grande"; consecuentemente, la parte actora no podía alegar posesión anterior al supuesto despojo, por cuanto dicha posesión que alegan haber perdido, es más bien una delegación temporal si se quiere, solo para uso efímero dentro de su comunidad titulada colectivamente, las cuales fueron otorgadas por autoridades transitorias elegidas por la comunidad y conforme a sus usos y costumbres.
4. Con relación a la valoración errónea de la prueba y a los otros aspectos señalados por los recurrentes en la casación de fondo interpuesta, se tiene que éstos se subsumen al argumento central de la presente acción cual era probar la errónea interpretación del alcance del art. 607 del Cód. Pdto. Civ., en consecuencia resulta innecesaria su valoración con relación al argumento anteriormente resuelto.
DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO / PROPIEDAD AGRARIA
El Estado Boliviano, a través de la Judicatura Agroambiental, tutela de manera efectiva el ejercicio del derecho de propiedad y la posesión agraria a condición de que en las propiedades agrarias (parcela, predio, fundo, comunidad agraria) se cumpla la función social y/o económica social establecida en la Constitución Política del Estado y las Leyes que la regulan, dependiendo del tipo de propiedad de la que se trate, que en el caso de las Comunidades Campesinas "La función social se entenderá como el aprovechamiento sustentable de la tierra (...) y constituye la fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares". En el cumplimiento de la función social, se reconocen las normas propias de las comunidades y la posesión necesariamente debe ser legal a objeto de que se reconozca el derecho de propiedad que se alega, por cuanto ambos elementos son imprescindibles para el reconocimiento de una propiedad agraria.
"(...) la tutela jurisdiccional solicitada, de manera expresa la Ley Nº 3545 de 28 de noviembre de 2006, denominada Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, que modifica la Ley Nº 1715, incorpora la función social y económica social como un principio general de la administración de justicia agraria. Tenemos entonces que El Estado Boliviano, a través de la Judicatura Agroambiental, tutela de manera efectiva el ejercicio del derecho de propiedad y la posesión agraria a condición de que en las propiedades agrarias (parcela, predio, fundo, comunidad agraria) se cumpla la función social y/o económica social establecida en la Constitución Política del Estado y las Leyes que la regulan, dependiendo del tipo de propiedad de la que se trate, que en el caso de las Comunidades Campesinas "La función social se entenderá como el aprovechamiento sustentable de la tierra (...) y constituye la fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares". En el cumplimiento de la función social, se reconocen las normas propias de las comunidades y la posesión necesariamente debe ser legal a objeto de que se reconozca el derecho de propiedad que se alega, por cuanto ambos elementos son imprescindibles para el reconocimiento de una propiedad agraria".
Morales Guillen respecto al despojo concluye que "El despojo es un acto de privación o de menoscabo grave. Puede ser violento o no; manifiesto u oculto (clandestinidad), este puede ser violento, cuando se usa la violencia física; es clandestina, cuando tiene lugar ocultamente por parte del despojador, también puede ser total o parcial empero no se atiende a la medida del despojo, sino a la cualidad del atentado a la posesión. Que conforme a la Jurisprudencia analizada "La acción de despojo como la de posesión pacífica, tiene carácter posesorio y debe acreditarse con elementos de convicción que prueben de manera plena la eyección" (G. J. Nº 1216, p. 46). Cuya lógica se entiende en sentido de que éste interdicto tiene por objeto restituir, reponer o reintegrar la posesión material de una cosa, al que de hecho fue despojado de ella.
En el Derecho Agrario Boliviano, el “derecho de posesión” y el “derecho propiedad” son valorados y regulados de manera independiente, por consiguiente corresponde su reconocimiento de manera separada; bajo los siguientes presupuestos: a) los límites de la propiedad agraria zonificada, no aplican para los predios adquiridos en propiedad o con antecedente agrario anteriores a la CPE, debiendo ser reconocido en la superficie que cumpla con la FES y; b) el derecho de posesión agraria, entendida ésta como aquella ejercida antes de la actual CPE y por tanto anterior a 1996, conforme a la ley agraria, debe ser reconocida en la superficie que cumpla la FES, pero en el límite establecido en la CPE, independientemente del que corresponde por propiedad con antecedente agrario.