AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 04/2015

Expediente : 1315/2014

Proceso : Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandantes : Roman Torrez, Mary Luz Argota Taracayo y

Rolay Terrazas, en representación del

Proyecto Lechero en la "Comunidad

Campesina Palmar Grande"

Demandados : Egidio Coca Cisneros, Presidente de la OTB

"Comunidad Campesina Palmar Grande" y

Vicente Sullca.

Distrito : Tarija

Asiento Judicial : Villamontes

Fecha : Sucre, 28 de enero de 2015

Magistrada Relatora : Dra. Cinthia Armijo Paz

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 147 a 154 de obrados, interpuesto contra la Sentencia Nº 004/2014/VM de fecha 17 de octubre de 2014, cursante de fs. 137 a 144 y vta., emitido por el Juez Agroambiental de Villamontes declarándose probada la demanda Interdicta de Recobrar la Posesión, seguido por Román Torrez, Mary Luz Argota Tarecayo y Rolay Terrazas, en representación del Proyecto Lechero de la "Comunidad Campesina Palmar Grande", en contra de los actuales recurrentes, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que Egidio Coca Cisneros, Presidente de la OTB "Comunidad Campesina Palmar Grande" y Vicente Sullca, interponen recurso de casación en el fondo y en la forma, argumentado lo siguiente:

Que, se ha introducido prueba documental ilegalmente, por cuanto en ningún momento se identificó o se ofreció como tal en la demanda, pero posteriormente fue valorada en sentencia, señalan los arts. 330, 331, 379, 380 inc.1 del Cód. Pdto. Civ. y jurisprudencia en ANA S1a. N° 53/2014 de 25/08/2014.

Que, los puntos de hecho a probar fueron direccionados, aprovechando que los demandados no contaban con defensa técnica; que se fijaron los puntos de pericia sin la respectiva notificación a los demandados como tampoco se practicó tal diligencia con el resultado de dicho informe, mencionan los arts. 431, 440 del Cód. Pdto. Civ. y arts. 115 y 119 de la CPE. Aspectos que indican no fueron tomados en cuenta por el juzgador arguyendo indefensión.

Que, se habría cambiado de manera dolosa la declaración de los testigos de cargo, toda vez que el juez a quo se limita a manifestar los aspectos que les son beneficiosos para los demandantes, olvidando incluir las contradicciones en sus declaraciones y cambiando el sentido de las respuestas más relevantes, como el obviar una coma en la redacción al señalar "no están en posesión los demandados", cuando la declaración indicaba: "No, están en posesión los demandados y antes nadie estaba en posesión solo era monte", esa coma, señalan, favorece a los demandantes, hacen referencia a los arts. 476 del Cód. Pdto. Civ. y 1286 y 1330 del Cód. Civ.

En la sentencia no se ha valorado la prueba documental de descargo, al tomarse más de dos planas para valorar la escasa prueba de cargo y solo cuarta parte de plana para valorar la abundante prueba de descargo que contenía prueba documental y testifical que asimismo se hicieron llegar conclusiones de descargo que fue ignorado por el juez, hacen referencia a los arts. 192 inc.2, 397, 476 del Cód. Pdto. Civ., 1286 y 1330 del Cód. Civ.

Que, el juzgador falta a la verdad al señalar que no se han desvirtuado los puntos señalados en el objeto de la prueba, cuando ampliamente se ha detallado cada uno de los hechos que desvirtúan lo manifestado por los actores, refieren los arts. 375, 376 Cód. Pdto. Civ.

Y que la sentencia contiene motivaciones y fundamentaciones contrarias a la ley por cuanto el Juez Agroambiental de Villamontes de alguna manera habría reconocido la legalidad de los avasallamientos y aun así manifestado que los demandantes tiene la posesión, esta errónea interpretación y aplicación indebida de la ley sustantiva lesiona sus derechos, señalan los arts. 192-2), 330, 331, 375, 376, 379, 380-1), 390, 397, 431, 440, 476 del Cod. Pdto. Civ., arts. 1286, 1330 del Cod. Civ., y art. 115 y 119 de la C.P.E.

Por lo expuesto y demostrado supra, piden se CASE la sentencia recurrida por evidentes violaciones denunciadas y deliberando en el fondo se rechace la demanda de interdicto de recuperar la posesión en todas sus partes.

CONSIDERANDO: Corrido en traslado el recurso de casación, Román Torrez, Mary Luz Argota Tarecayo y Rolay Terrazas a través del memorial cursante de fs. 156 a 157 y vta., contestan en los siguientes términos:

Que el recurso de casación interpuesto por los demandados, carece de fundamentación y realiza una incorrecta interpretación jurídica de las normas, que como análisis de la justa demanda mencionan supuestas infracciones y violaciones a la ley las cuales serian meras suposiciones ya que varios de dichos supuestos serian alejados de la realidad y otros inexistentes.

Por lo que solicitan se declare sin lugar el recurso de Casación manteniendo firme la sentencia N° 02/2014 de 12 de octubre de 2014 y que el auto supremo ratifique la sentencia en todas sus partes con costas a la parte recurrente.

CONSIDERANDO : Que, el Interdicto de Recobrar la Posesión conforme prevé el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a materia agraria de conformidad al artículo 78 de la Ley INRA, señala: "(Procedencia). - Quien poseyendo alguna cosa, civil o naturalmente, o de ambos modos, es despojado con violencia o sin ella, se presentará al juez expresando la posesión en que estuviere, el día en que hubiere sufrido la eyección y pidiendo recibirle la prueba sobre estos extremos para reintegrarlo en la posesión". Como vemos en este proceso se debe acreditar: a) La posesión del actor; b) que fue privado de ella y los caracteres de la desposesión (violencia o clandestinidad, etc.), y c) El tiempo en que tuvo lugar la desposesión. Por su parte el Código Civil en su artículo 1461, establece "(Acción de Recuperar la Posesión) I. Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble puede entablar, dentro del año transcurrido desde que fue despojado, demanda para recuperar su posesión, contra el despojante o sus herederos universales, así como contra los adquirentes a título particular que conocían el despojo". Consecuentemente los presupuestos para la procedencia de la acción posesoria son: a) La posesión del actor; b) que fue privado de ella y los caracteres de la desposesión (violencia o clandestinidad, etc.), y además c) El tiempo en que tuvo lugar la desposesión, a efectos de determinar si la eyección se produjo dentro del año a que se refiere el artículo 592 del Código Adjetivo Civil ya citado.

Así también Morales Guillen respecto al despojo concluye que "El despojo es un acto de privación o de menoscabo grave. Puede ser violento o no; manifiesto u oculto (clandestinidad), este puede ser violento, cuando se usa la violencia física; es clandestina, cuando tiene lugar ocultamente por parte del despojador, también puede ser total o parcial empero no se atiende a la medida del despojo, sino a la cualidad del atentado a la posesión. Que conforme a la Jurisprudencia analizada "La acción de despojo como la de posesión pacífica, tiene carácter posesorio y debe acreditarse con elementos de convicción que prueben de manera plena la eyección" (G. J. Nº 1216, p. 46). Cuya lógica se entiende en sentido de que éste interdicto tiene por objeto restituir, reponer o reintegrar la posesión material de una cosa, al que de hecho fue despojado de ella.

Que respecto a la tutela jurisdiccional solicitada, de manera expresa la Ley Nº 3545 de 28 de noviembre de 2006, denominada Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, que modifica la Ley Nº 1715, incorpora la función social y económica social como un principio general de la administración de justicia agraria. Tenemos entonces que El Estado Boliviano, a través de la Judicatura Agroambiental, tutela de manera efectiva el ejercicio del derecho de propiedad y la posesión agraria a condición de que en las propiedades agrarias (parcela, predio, fundo, comunidad agraria) se cumpla la función social y/o económica social establecida en la Constitución Política del Estado y las Leyes que la regulan, dependiendo del tipo de propiedad de la que se trate, que en el caso de las Comunidades Campesinas "La función social se entenderá como el aprovechamiento sustentable de la tierra (...) y constituye la fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares". En el cumplimiento de la función social, se reconocen las normas propias de las comunidades y la posesión necesariamente debe ser legal a objeto de que se reconozca el derecho de propiedad que se alega, por cuanto ambos elementos son imprescindibles para el reconocimiento de una propiedad agraria.

Con dichas puntualizaciones y confrontados con los antecedentes del caso de autos y la sentencia emitida, corresponde analizar lo siguiente:

Que, como antecedentes en el presente caso se tiene que a fs. 24 cursa el Certificado de Emisión de Titulo Ejecutorial N° SAN SIM TRJ 0022 de fecha 19 de noviembre de 2003 emitido a favor de la "Comunidad Campesina Palmar Grande", determinada como "propiedad comunaria colectiva", en una superficie de 1.712,9186 Has., ubicada en la provincia Gran Chaco, tercera sección, cantón Villamontes del departamento de Tarija con Resolución Declaratoria de Área Saneada RA/SS N° 0010/2004; consiguientemente, el objeto de la presente demanda interdicta es recobrar la posesión de una parte de la propiedad titulada colectivamente a favor de la "Comunidad Campesina Palmar Grande", que fue producto de un proceso de saneamiento ejecutado por el INRA en aplicación de la normativa agraria que la regula; propiedad en la cual, se habría verificado el cumplimiento de la función social a partir de la posesión legal en la que se sustenta.

Aspecto que se tiene analizado en la litis, cuando el Juez a quo en la Sentencia emitida en fecha 17 de octubre de 2014 cursante a de fs. 137 a 144 y vta., específicamente en la foja 140 vta, señala que los hechos probados por los actores serian: "que en base al Acta de creación del Comité del Proyecto Lechero en la Comunidad de Palmar Grande sobre un predio de 32 has., de las cuales se tiene desmontadas 14 has., se demuestra la creación del proyecto lechero, así como por el acta de reunión ordinaria de la OTB de la Comunidad del Palmar Grande de fecha 10 de diciembre de 2013, asimismo por la prueba documental consistente en el Titulo Ejecutorial de dotación colectiva de propiedad comunaria, ubicada en la provincia Gran Chaco, tercera sección, cantón Villamontes del departamento de Tarija y con Resolución Declaratoria de Área Saneada RA/SS N° 0010/2004, con personalidad jurídica de fecha 06/04/95 al tener título ejecutorial colectivo y resolución de área saneada por el INRA no se exige certificación y por las fotografías presentadas por los actores se demuestra que entraron a postear dichas tierras y levantar mejoras y trabajos tales como alambrados y posteado en 14 has. Y que por los datos señalados acreditados por la prueba documental, testifical, inspección judicial e informe de perito se prueba que los demandantes estuvieron en posesión hasta el día de la desposesión en fecha 7 de julio de 2014" (sic).

En ese sentido se tiene que el Juez de instancia llega a la convicción de que los demandantes en el presente proceso estuvieron en posesión real y efectiva sobre la parcela de terreno en una superficie de 32 has., pero de manera contradictoria en la misma sentencia reconoce como un elemento probatorio independiente el hecho de que los demandantes "demuestran la autorización de la OTB Comunidad Campesina Palmar Grande, sobre un predio de 32 has.", de las cuales 14 has. se tienen desmontadas y en tal circunstancia determina declarar probada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión. Que al haber basado la decisión del juez en una posesión actual, fruto de la autorización otorgada por la comunidad que es titular colectivo del derecho propietario y no así en una posesión independiente de la comunitaria, la misma que da lugar a derechos colectivos, no se adecúa a los presupuestos de procedencia de la acción de Interdicto de Recobrar la Posesión; por cuanto ha realizado una errónea interpretación del art. 607 del Cód. Pdto. Civ., al no haber valorado correctamente la prueba, misma que determina la eficacia de los medios de prueba practicados para la fijación de los hechos fácticos en la demanda, obviando que se trata de una actividad de gran relevancia jurídica puesto que a través de la misma se determinará si los hechos probatorios se han valorado en derecho y conforme a la sana critica, de ese modo, lograr en definitiva una decisión judicial debidamente motivada, vulnerando el art. 397 del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L N° 1715.

De lo previamente expuesto, debidamente compulsado con los antecedentes de la demanda se tiene que la posesión según la prueba documental de cargo valorada en sentencia, la cual se evidencia que sólo fue adjuntada y no admitida conforme prevé el art. 79-I-1 y 2 y art. 83-5 de la L. N° 1715, en la que se basa las afirmaciones de los demandantes consistentes en fotocopias del Acta de posesión y directorio de la Comunidad, Acta de creación del Proyecto Lechero, cursantes de fs. 8, 10 y 11 vta., solo otorga una "autorización" para desmontar que no puede ser valorado como mejoras dentro de una posesión, que de ninguna manera es propia al ser una propiedad comunaria; asimismo, la prueba pericial que también es valorada por el juez a quo sin poner en conocimiento de la parte contraria conforme se evidencia a fs. 110 vta., no hace referencia alguna a la posesión actual o anterior, a la desposesión si la hubo, mucho menos al tiempo transcurrido limitándose el informe pericial a establecer la superficie desmontada en más de 14 has., conforme se evidencia del Informe de Peritaje de fecha 28 de septiembre de 2014 adjunto de fs. 108 a 110 de obrados, esta afirmación prueba la realización de un desmonte que no cuenta con una autorización de la ABT, toda vez que a fs. 73 y 74 se adjunta como prueba de descargo la denuncia por parte del Presidente de la Comunidad de Palmar Grande de desmonte ilegal por personas que son ajenas a la misma, aspecto que ratificaba que la posesión no les corresponde en si misma, sino que deviene de una autorización por tratarse un área comunal dentro de una propiedad comunaria, aspecto que no fue valorado por el juez acorde al art. 476 del Cod. Pdto. Civ., concordante con el art. 1286 del Cod. Civ., evidenciándose su vulneración.

Finalmente una autorización temporal no implica una posesión real y efectiva menos pacifica ni continua la cual correspondería a la "Comunidad Campesina Palmar Grande", entonces se evidencia que el objeto de la litis lo constituye una propiedad comunaria cuya titularidad pertenece a la misma, por lo que no se podría hablar de una desposesión por parte de los demandados dentro de un escenario real, dado que se trata de un área colectiva y no así sobre un predio individual, por los datos del proceso; reiterando que la posesión real, efectiva y pacífica la ostenta la "Comunidad Campesina Palmar Grande"; consecuentemente, la parte actora no podía alegar posesión anterior al supuesto despojo, por cuanto dicha posesión que alegan haber perdido, es más bien una delegación temporal si se quiere, solo para uso efímero dentro de su comunidad titulada colectivamente, las cuales fueron otorgadas por autoridades transitorias elegidas por la comunidad y conforme a sus usos y costumbres.

Con relación a la valoración errónea de la prueba y a los otros aspectos señalados por los recurrentes en la casación de fondo interpuesta, se tiene que éstos se subsumen al argumento central de la presente acción cual era probar la errónea interpretación del alcance del art. 607 del Cód. Pdto. Civ., en consecuencia resulta innecesaria su valoración con relación al argumento anteriormente resuelto.

Que, de lo precedentemente expuesto se concluye que los recurrentes en la interposición del recurso han demostrado lo previsto en el art. 253-1) del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente en virtud del art. 78 de la L. Nº 1715, toda vez, que se establecido la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley por lo que corresponde dar aplicación a los arts. 87-IV de la L. Nº 1715, 271-4) y 274 del Cód. Pdto. Civ

POR TANTO: Sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 189 inc. 1) de la C.P.E., y el art. 144 I. 1, de la L. Nº 025, CASA la Sentencia N°004/2014/VM de 17 de octubre de 2014 y resolviendo en el fondo declara IMPROBADA la demanda interdicto de recobrar posesión interpuesta por Román Torrez, Mary Luz Argota Tarecayo y Rolay Terrazas, en su condición de Presidente, Vice Presidenta y Vocal del Proyecto Lechero de la "Comunidad Campesina Palmar Grande", en contra de Egidio Coca Cisneros y Vicente Sullca en su calidad de Presidente de la OTB Comunidad Campesina Palmar Grande y el segundo como comunario de dicha comunidad, en consecuencia no a lugar a la restitución de la posesión de los demandantes de las 32.107 Has. demandadas, ni del actual posteado y alambrado que va de Norte a Sur sobre la brecha Padilla. Respecto al posteado paralelo de los demandados, es decir el que continua después de los 143 M. sobre la referida brecha Padilla, debe permanecer; con costas.

Se salva el derecho que le pudiera corresponder a las partes y terceros interesados, para la acción y vía correspondiente.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agroambiental de Villamontes la multa de Bs. 100.- que serán descontados de sus haberes por la Delegación Departamental del Consejo de la Magistratura de Tarija en coordinación con la Unidad Administrativa y Financiera del Tribunal Agroambiental.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.