En la tramitación de un proceso de Reivindicación, desocupación y entrega de inmueble y pago de daños y perjuicios, en grado de casación en el fondo y en la forma, la parte demandada ha impugnado la Sentencia N° 07/2014 que declara probada la demanda, pronunciada por el Juez Agroambiental de Camiri, el presente recurso se plantea bajo los siguientes fundamentos:
En cuanto al Recurso de Casación en el fondo
1.- Que, la sentencia es contradictoria e incongruente, toda vez que en los considerados establece en una parte que se presentaron pruebas tanto de cargo como de descargo, sin embargo en otra parte establece que no se presentaron las pruebas;
2.- que no se probó los daños y perjuicios, sin embargo en el fallo se condena a pagar los daños y perjuicios;
3.- que la autoridad judicial violó el art. 1453 del Cód. Civ. al admitir la acción reivindicatoria al fallecido Bonifacio Barrientos Cuellar, cuando el mismo no es propietario del Alto y Bajo Isoso y según la certificación extendida por la APG se desconoce al mismo.
Solicitó se case la sentencia
En cuanto al Recurso de Casación en la forma
1.- Que se han cometido violaciones a la ley procesal que conlleva nulidad de obrados, al haber admitido la demanda sin tomar en cuenta que el poderdante Bonifacio Barrientos Cuellar dejo de ser representante del Alto y Bajo Isoso;
2.- la Autoridad judicial violó el art. 397 del Cód. Pdto. Civ., toda vez que al momento de dictar sentencia no dio la valoración que la ley otorga a cada prueba, mencionando falsamente en el penúltimo considerando que no se presentó prueba, siendo que al contestar la demanda se propuso prueba material, testifical y confesión provocada que fueron admitidas y producidas en la tramitación del proceso;
3.- que el juzgador no valoró ni mencionó que se presentó prueba de reciente obtención, la misma que no mereció un análisis y evaluación fundamentada de la prueba al momento de dictar sentencia, tal como establece el art. 192, inc. 2 del Cód. Pdto. Civ. concordante con el art. 397 del mismo cuerpo legal;
4.- que la sentencia es contradictoria e incongruente, toda vez que en el inc. d) del punto tres cuando el juzgador hace referencia a los daños y perjuicios menciona que estos no han sido acreditados por ningún medio, sin embargo en el por tanto de la sentencia falla declarando probada la demanda en todas sus partes haciendo referencia a los daños y perjuicios, violación que conlleva la nulidad al vulnerar los arts. 90, 192, inc. 2) y 397 del Cód. Pdto. Civ. y;
5.- que la sentencia es nula porque no ha sido dictada en el año 2014, sino en fecha 10 de junio de año 2013 sin dar cumplimiento a la resolución de amparo que es del año 2014 y agregando que desde que empezó la audiencia principal el proceso estuvo con el periodo de producción de prueba abierto, sin que el juez haya dictado cuarto intermedio en las distintas actas de audiencia violentando los arts. 82 y 84 de la L. N° 1715.
Solicitó se anule obrados hasta el vicio más antiguo.
El demandante responde al recurso manifestando: alega cuestiones sobre la personería de Bonifacio Barrientos la misma que debieron ser opuesta como excepción y no vía recurso de casación, adoleciendo el recurso de un grave problema técnico puesto que se sindica como vulnerado el art. 1453 del Cód. Civ., asimismo, no se señala en que consistió la violación de los art. 65 y 66 de la L. N° 1715, cual la aplicación que se pretende y menos la incidencia en el texto de la sentencia, por lo que solicita se declare improcedente el recurso al no especificar en cuál de los casos del art. 253 del Cód. Pdto. Civ. se ampara, que el recurso en el fondo es improcedente al no existir en nuestra economía jurídica el recurso de casación en el fondo y en la forma y al haber planteado primero recurso en el fondo implica admitir que en el proceso no existieron vulneraciones de procedimiento, además en el recurso no se sindica como se habría vulnerado los arts. 1453 del Cód. Civ., 65 y 66 de la L. N° 1715.
No se ingreso al análisis de los argumentos de forma ni de fondo debido a irregularidades procesales de orden público, identificando de oficio que la sentencia contiene una serie de infracciones, tramitándose aun cuando el demandante habría fallecido, falta de valoración de la prueba, falta de fundamentación y motivación de la sentencia, falta de aspectos formales en la elaboración del mismo.
"(...)hecho, que dada su trascendencia, merecía que el juzgador observe y aplique lo previsto por el art. 63-5) del Cód. Pdto. Civ. respecto del actuar del mencionado demandante Bonifacio Barrientos en el caso de autos por medio de su apoderado Orlando Estevez Rodríguez, vulnerando con su inobservancia dicha norma procesal de aplicación al caso por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, al ser imperioso para la validez legal del proceso la determinación de la situación jurídica del demandante supuestamente fallecido y de su apoderado, en razón de los efectos que produce durante la tramitación de la causa el fallecimiento de los sujetos procesales; extremo que pasó totalmente inadvertido por el juez de instancia, al no efectuar tramitación y determinación alguna sobre tal aspecto de vital importancia, continuando más a contrario el proceso hasta dictar sentencia, viciando de nulidad el mismo."
"(...)en ese sentido, la sentencia, como acto procesal que da fin al proceso y estando sujeto el proceso agrario a la oralidad, se dicta en audiencia a la conclusión de la misma debiendo constar en acta correspondiente, conforme prevé el art. 86 de la L. N° 1715, requisito procesal que no se cumplió en el caso de autos por el juez a quo. En efecto, a petición del apoderado del demandante quién por memorial de fs. 1185 solicita se dicte sentencia, el Juez Agroambiental de Camiri, sin señalar día y hora de audiencia y menos notificar a las partes como correspondía en derecho, emite la Sentencia N° 07/2014 ahora impugnada, incumpliendo lo dispuesto por el señalado art. 86 de la L. N° 1715, que dispone que la dictación de la sentencia se efectuará en audiencia, desnaturalizando de este modo la esencia del juicio oral y por tal viciando de nulidad su actuación."
"(...) requisito que no se cumplió conforme a derecho en la Sentencia N° 07/2014 ahora impugnada en el presente recurso de casación, al advertirse la falta de valoración respecto de la prueba ofrecida y producida por las partes, que por su importancia amerita efectuar la apreciación de cada una de ellas con el fundamento legal correspondiente, conforme prevén los arts. 397 y 476 del Cód. Pdto. Civ. y 1286 del Cód. Civ., que permita conocer de manera clara y definida con qué medios probatorios llegó a las conclusiones que arriba para la resolución de la causa, al ser un derecho de las partes y en su caso del tribunal de casación, conocer con exactitud la valoración y análisis de la prueba que efectuó el juez de instancia para la resolución del conflicto, más aun cuando dicha labor jurisdiccional es inherente y propia del juzgador que emite la sentencia; por ello, la evaluación y fundamentación de todas y cada una de las pruebas que fueron ofrecidas y admitidas por el órgano jurisdiccional constituyen una labor jurisdiccional necesaria e imprescindible, por lo que al limitarse el juez de instancia a efectuar apreciaciones generales de la prueba sin la fundamentación requerida por ley y otorgar valor y fuerza probatoria a cada uno de los medios probatorios cursantes en el proceso, invalidó la legalidad y eficacia que debe contener la sentencia, viciando de nulidad la misma."
"(...) requisito procesal que no fue desarrollado por el juez a quo en la sentencia impugnada, al desprenderse de su lectura, que en el considerando IV menciona; "(...) Que cumplidas las actividades señaladas en el art. 83 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, admitida y producida la prueba ofrecida por ambas partes (...)"; "(...) donde se admitió y resolvió las declaraciones testificales de ambas partes (...), para luego en el considerando siguiente señalar que los demandados "(..) tampoco presentan prueba testifical de descargo ni otra prueba para desvirtuar los puntos señalados como objeto de la prueba de descargo" (Las cursivas y negrillas nos pertenecen), ingresando en una total contradicción e incongruencia respecto del ofrecimiento y producción de la prueba ante la imprecisión evidenciada que determina que la sentencia se torne ineficaz."
"(...) al referirse el juez a quo sobre los daños y perjuicios que fueron demandados por la parte actora, en el inciso d) del IV Considerando de la sentencia impugnada, señala: "En cuanto a los daños y perjuicios, estos no han sido acreditados por ningún medio", para luego incongruentemente, declarar en la parte resolutiva probada la demanda en todas sus partes en la que se impetra dicho resarcimiento, evidenciándose de ello la falta de precisión y claridad en la decisión asumida por la autoridad jurisdiccional, causando de este modo confusión y contradicción sobre dicho aspecto , más aún cuando la sentencia no fija ni precisa el valor que tendría que cancelarse por dicho concepto, ni menos la deriva su averiguación a la etapa de ejecución de sentencia, incumpliendo de este modo lo señalado por el art. 192-3) del Cód. Pdto. Civ. que impone que la parte resolutiva de la sentencia debe contener inexcusablemente decisión expresa, clara, positiva y precisa sobre lo litigado y no así disposición ambigua como se observa en la sentencia ahora impugnada."
"(...) la sentencia debe contener el lugar y fecha en que se pronuncia, conforme prevé el art. 192-7) del Cód. Pdto. Civ., requisito que si bien es de forma, sin embargo conlleva efectos legales con relación a actuados procesales posteriores ordinarios y/o extraordinarios que pudieran efectuarse a partir de la emisión de la sentencia, por ello su consignación debe expresarse de manera textual y clara. En el caso de autos, si bien en el encabezamiento de la sentencia que cursa de fs. 1186 a 1191 de obrados se consigna la fecha de la sentencia que data del 01 de octubre de 2014; empero, contradictoriamente, en la parte final de dicha resolución se expresa que la referida sentencia fue dictada: "el día lunes diez de junio de 2013", originando con dicha consignación confusión e imprecisión que denota la falta de seriedad al momento de elaborar el fallo que incide en la eficacia legal que este debe contener, estando por tal viciado de nulidad.
El Tribunal Agroambiental ANULÓ OBRADOS, correspondiendo al Juez Agroambiental de Camiri, tramitar la causa acorde al procedimiento oral agrario y las normas civiles adjetivas que sean aplicables, determinando lo que fuera de ley respecto del supuesto fallecimiento del demandante, señalando expresamente día y hora de audiencia para el desarrollo de los actos procesales y velar por el cumplimiento de las formalidades y requisitos previstos por ley, conforme los argumentos siguientes.
1.- Se observa que la autoridad judicial al conocer sobre la muerte del demandante debió aplicar el art. 63-5) del Cód. Pdto. Civ., sin embargo de forma contradictoria la misma autoridad judicial continua con la tramitación del proceso hasta dictar sentencia, viciando el proceso pues al haber fallecido el demandante y continuarse con el proceso por medio de su representante se vulnero el art. 78 de la L. N° 1715;
2.- al ser la sentencia el acto que pone fin al litigio y estando sujeta al principio de oralidad la misma debe constar en acta, aspecto incumplido por al autoridad judicial ya que ante la petición del apoderado del demandante (Fallecido) se dispuso dictar sentencia sin notificar alas partes y sin señalar dia y hora para la audiencia de lectura de sentencia, incumpliendo lo dispuesto por el señalado art. 86 de la L. N° 1715, viciando de nulidad esta actuación;
3.- asimismo se observa que en la sentencia no se valoro la prueba producida y aportada por las partes en el proceso, pues al ser las mismas importantes debió haber realizado la valoración de cada una de ellas, conforme prevén los arts. 397 y 476 del Cód. Pdto. Civ. y 1286 del Cód. Civ.con el fin de que las partes conozcan que pruebas son las que ayudaron a la autoridad judicial a llegar a las conclusiones plasmadas en la sentencia, por lo que al ser esta labor jurisdiccional inherente y propia del juzgador que emite la sentencia, la omisión del mismo invalidó la legalidad y eficacia que debe contener la sentencia, viciando de nulidad la misma;
4.- a raíz de esta deficiente valoración probatoria realizada por la autoridad judicial es que la misma carece de fundamentación y motivación, pues la misma no resuelve de acuerdo a las cosas litigadas ingresando en total contradicción sobre las pruebas, aspecto similar ocurre con la solicitud de pago de daños y perjuicios solicitado por el demandante, pues en una primera parte de la sentencia manifiesta no haberse acreditado el pago de daños y perjuicios para que lineas mas abajo declare probada la demanda en todas sus partes, ingresando en una falta de precisión y congruencia, incumpliendo de este modo lo señalado por el art. 192-3) del Cód. Pdto. Civ. y;
5.- otro aspecto observado por este tribunal es que la sentencia tampoco guarda relación con el día y la fecha emitida pues se observa que la misma contiene dos fechas diferentes una de 1 de octubre de 2014 (encabezamiento) otra 10 de junio de 2013 (parte final de la resolución), fechas totalmente diferentes, si bien el mismo es un aspecto formal, se denota una falta de seriedad al momento de elaborar el fallo, estando viciado de nulidad.
PRECEDENTE 1
ELEMENTOS COMUNES / LEGITIMACIÓN / ACTIVA
Acción reinvindicatoria
Para la validez legal de un proceso, es imperioso la determinación de la situación jurídica de la parte (demandante) en caso de fallecimiento, su no determinación, vicia de nulidad el mismo
"(...)hecho, que dada su trascendencia, merecía que el juzgador observe y aplique lo previsto por el art. 63-5) del Cód. Pdto. Civ. respecto del actuar del mencionado demandante Bonifacio Barrientos en el caso de autos por medio de su apoderado Orlando Estevez Rodríguez, vulnerando con su inobservancia dicha norma procesal de aplicación al caso por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, al ser imperioso para la validez legal del proceso la determinación de la situación jurídica del demandante supuestamente fallecido y de su apoderado, en razón de los efectos que produce durante la tramitación de la causa el fallecimiento de los sujetos procesales; extremo que pasó totalmente inadvertido por el juez de instancia, al no efectuar tramitación y determinación alguna sobre tal aspecto de vital importancia, continuando más a contrario el proceso hasta dictar sentencia, viciando de nulidad el mismo."
PRECEDENTE 2
ACCIÓN REIVINDICATORIA - PRUEBA - NO VALORACIÓN
La valoración de la prueba ofrecida y producida por las partes, constituyen una labor jurisdiccional necesaria e imprescindible; su falta de valoración, invalida la legalidad y eficacia de la sentencia, viciando de nulidad la misma
"(...) requisito que no se cumplió conforme a derecho en la Sentencia N° 07/2014 ahora impugnada en el presente recurso de casación, al advertirse la falta de valoración respecto de la prueba ofrecida y producida por las partes, que por su importancia amerita efectuar la apreciación de cada una de ellas con el fundamento legal correspondiente, conforme prevén los arts. 397 y 476 del Cód. Pdto. Civ. y 1286 del Cód. Civ., que permita conocer de manera clara y definida con qué medios probatorios llegó a las conclusiones que arriba para la resolución de la causa, al ser un derecho de las partes y en su caso del tribunal de casación, conocer con exactitud la valoración y análisis de la prueba que efectuó el juez de instancia para la resolución del conflicto, más aun cuando dicha labor jurisdiccional es inherente y propia del juzgador que emite la sentencia; por ello, la evaluación y fundamentación de todas y cada una de las pruebas que fueron ofrecidas y admitidas por el órgano jurisdiccional constituyen una labor jurisdiccional necesaria e imprescindible, por lo que al limitarse el juez de instancia a efectuar apreciaciones generales de la prueba sin la fundamentación requerida por ley y otorgar valor y fuerza probatoria a cada uno de los medios probatorios cursantes en el proceso, invalidó la legalidad y eficacia que debe contener la sentencia, viciando de nulidad la misma."
En la línea de anulación de obrados, por no valoración de prueba, en diversos procesos agrarios
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1-0021-2015
“Queda claro que la Juez de instancia no determinó en ningún momento la probanza de que si el contrato de compraventa era o no producto de las deudas contraídas por la demandada o peor aún nunca se estableció que se hubiera entregado el monto pactado por la supuesta transferencia de terreno, estos son aspectos transcendentes para haber establecido la verdad material de los hechos, cuyo principio fue vulnerado por la Juez a quo al haber sin justificación alguna declarado impertinente una prueba que tiene vinculación directa con el caso que nos ocupa situación con la cual ha vulnerado incluso el legítimo derecho a la defensa de la demandada quien habiendo invocado estos puntos controvertidos de la acción y presentado prueba, que incluso no fue cuestionada por la parte contrataría en cuanto a su validez, correspondía haber sido considerada como elementos para la búsqueda de esa verdad material determinada por el art. 180-I de la C.P.E., en la cual entre otros se sustenta hoy en día la administración de justicia evidenciando en consecuencia que se ha incumplido la normativa procesal aplicable, que al constituir normas de orden público su cumplimiento es obligatorio, vulnerando asimismo el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ. ANULA OBRADOS.
El deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad.”
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2-0002-2020
Seguidora
“ de la revisión del expediente se constata que la emisión de la Sentencia N° 002/2019 de 16 de octubre de 2019, cursante de fs. 334 a 342 de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Villamontes, objeto del presente recurso de casación, incumple lo previsto por los principios y normas señaladas supra, en razón de no contener la parte motivada de la sentencia impugnada en recurso de casación, evaluación de toda la prueba que fue producida … la Juez de instancia, no realiza evaluación fundamentada de la prueba documental ofrecida por los demandados reconvencionistas … que fue expresamente admitida en audiencia … medio de prueba documental que no mereció la valoración correspondiente al resolver la demanda reconvencional en la sentencia recurrida; más aún, cuando de manera expresa y reiterativa los reconvencionistas basaron, como respaldo probatorio de su petitorio, dicha prueba documental, lo que implica que no está claramente definida en la sentencia impugnada, qué valor le otorga o no el Juez de la causa a dicha prueba en la resolución de la demanda reconvencional”
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 81/2018 (desaolojo)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 59/2018 (acción reivindicatoria)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 28/2018 (interdicto de retener)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 24/2018 (cumplimiento de contrato)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 01/2018 (cumplimiento de acuerdo)
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 31/2017 (anulabilidad de contrato)
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 29/2017 (acción reividicatoria)
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 13/2017 (cumplimiento de contrato)
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 15/2014 (interdicto de recobrar)
LEGITIMACIÓN / ACTIVA
Acción reinvindicatoria
Para la validez legal de un proceso, es imperioso la determinación de la situación jurídica de la parte (demandante) en caso de fallecimiento, su no determinación, vicia de nulidad el mismo.(ANA-S1-0003-2015)
PRUEBA / NO VALORACIÓN
Cuando en la tramitación de una acción reinvindicatoria, el juzgador no efectúa una adecuada valoración de la prueba producida, se vulnera el derecho de propiedad, así como la garantía constitucional de acceso a la propiedad agraria (AAP-S1-0071-2019)