ANA-S1-0002-2015

Fecha de resolución: 19-01-2015
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Mediante la tramitación de un proceso de Desalojo por Avasallamiento, en grado de casación en el fondo, la parte demandada ha impugnado la Sentencia N° 04/2014 de 14 de octubre de 2014, que declara probada la demanda pronunciada por el Juez Agroambiental de Viacha. El recurso fue planteado, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Que, el juez de la causa, fue objeto de un fraude procesal inventado por los demandantes manifestando que en fecha 6 de septiembre del 2014 se habría procedido al avasallamiento del predio rustico de la comunidad de "Condo" que supuestamente seria de propiedad de los demandantes, sin embargo, si bien existía un conflicto sobre el predio en litigio, el mismo habría sido zanjado en la vía conciliatoria, además fueron notificados a Hrs. 20:30, por lo que no participaron en la audiencia señalada al efecto.

2.- La sentencia recurrida es nula de pleno derecho, toda vez que el Juez Agroambiental de Viacha habría actuado sin competencia pues conforme a la certificación emitida por el INRA, los predios de la Comunidades Hilata Grande y Congo estaría en pleno proceso de saneamiento, vulnerando así la Disposición Transitoria Primera de la L. Nro 3545 conc. con la Disposición Transitoria ünica de la L. Nro 477.

3.-  Las tierras supuestamente avasalladas son tierras comunitarias indígena originarias y los habitantes del lugar se deben a los usos y costumbres;

4.- Al admitir la demanda, la autoridad judicial no habría analizado la problemática histórica ancestral socio cultural y;

5.- Al pronunciar la sentencia habría violado la Jurisdicción Indígena Originaria y Campesina, cuando ellos se rigen por sus usos y costumbres.

La parte demandante responde a la demanda manifestando: Que, los recurrentes no señalan de manera específica las causales de su recurso conforme dispone el art. 258-2) del Cod. Pdto. Civ. razón suficiente para que el Tribunal Agroambiental deba declararlo improcedente, los acuerdos firmados por las partes son sobre terrenos ubicados en otros lugares de los que no se tiene ningún conflicto, que si bien las propiedades se encuentran en trámite de saneamiento simple;sin embargo, el mismo estaría paralizado por problemas de sobreposición, que para la procedencia de un proceso por avasallamiento no es necesario que los avasalladores construyan casas o que se mantengan en el lugar, es suficiente la invasión ajena y la ejecución de trabajo, aspecto demostrado durante la audiencia de inspección ocular; que el saneamiento no autoriza para que los recurrentes desconozcan el derecho de propiedad y posesión de los demandantes ya que la C.P.E. reconoce y respeta los derechos propietarios individuales y colectivos, y los documentos de propiedad presentados por sus personas constituyen derechos de consolidación de propiedad definitiva.

No se ingresó al análisis de los argumentos de fondo debido a irregularidades procesales de orden público, indentificando de oficio el Tribunal, que la autoridad judicial antes de haber admitido la demanda debió haber solicitado al INRA información sobre el predio.  

 

"(...) el juez de instancia llevó adelante el proceso sin tener la certeza de que el predio motivo de la presente demanda por avasallamiento se encuentra o no en proceso de saneamiento, toda vez que si así fuera el caso, corresponde al Instituto Nacional de Reforma Agraria garantizar el derecho posesorio y de propiedad, limitando de esta manera la competencia del Juez Agroambiental de Viacha para asumir conocimiento del proceso de desalojo por avasallamiento, toda vez que ante hechos materiales que se pudieran dar durante el saneamiento, el INRA tiene facultades para disponer medidas precautorias conforme determina el art. 10 (Medidas Precautorias) del D.S. 29215 (...)con las facultades conferidas en el art. 3-1) del Cod. Pdto. Civ. y bajo el principio de dirección consagrado en el art. 76 de la L. N° 1715, tiene la ineludible obligación de cuidar de que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad; en ese entendido y en estricta observancia de la Disposición Transitoria Única de la L. N° 477 y Disposición Transitoria Primera (segundo párrafo) de la L. N° 3545, el juez de la causa previo a la admisión de la demanda, debió disponer de oficio que el INRA Nacional certifique si en el área en la cual los actores señalan avasallamiento se encuentra en proceso de saneamiento o no, a objeto de asumir su competencia y no simplemente abstraerse de los hechos que hacen a la demanda dando continuidad a la misma, ya que el proceso de saneamiento por su naturaleza tiene la función de regularizar y perfeccionar el derecho propietario."

"(...)  el juez de la causa, al haber admitido la demanda sin prever la Disposición Transitoria Única de la L. N° 477 y la Disposición Transitoria Primera (párrafo segundo) de la L. N° 3545, ha vulnerado el debido proceso y a los Principio de Seguridad Jurídica, Celeridad y Competencia, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, correspondiendo aplicar la previsión contenida por el art. 87-IV de la L. N° 1715, así como lo dispuesto por el art. 252 del Cod. Pdto. Civ. en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del mismo Código, aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715."

El Tribunal Agroambiental ANULÓ OBRADOS hasta el Auto de Admisión de la demanda de Desalojo por Avasallamiento; disponiendo que el juez de la causa requiera al INRA certificación actualizada respecto del predio cuya tutela se solicita para concoer si se halla o no sometido a proceso de saneamiento y así determinar su competencia, conforme el argumento siguiente:

1.- Se observó que la Autoridad Judicial tramitó un proceso de Desalojo por Avasallamiento sin tener la certeza si el predio se encontraba o no en porceso de saneamiento (Disposición Transitoria Única de la L. N° 477 y la Disposición Transitoria Primera (párrafo segundo) de la L. N° 3545), pues este aspecto limita la competencia de la autoridad judical, por ello el Juez debió disponer de oficio previo a la admisión de la demanda que el INRA certifique si el área supuestamente avasallada se encuentra o no en proceso de saneamiento. Además, ante hechos materiales que se pudieran dar durante el saneamiento, el INRA tiene facultades para disponer medidas precautorias oportunas y proporcionales a la amenaza o riesgo del caso concreto. 

 

 

PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD/PROCESO DE DESALOJO POR AVASALLAMIENTO/PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA/PRUEBA DE OFICIO

Sobre existencia de Saneamiento

En demandas de desalojo por avasallamiento, previo a la admisión de la demanda, la autoridad judicial agroambiental, debe disponer de oficio certificación si el área  se encuentra en proceso de saneamiento o no, a objeto de asumir o no competencia.

" (...) en estricta observancia de la Disposición Transitoria Única de la L. N° 477 y Disposición Transitoria Primera (segundo párrafo) de la L. N° 3545, el juez de la causa previo a la admisión de la demanda, debió disponer de oficio que el INRA Nacional certifique si en el área en la cual los actores señalan avasallamiento se encuentra en proceso de saneamiento o no, a objeto de asumir su competencia y no simplemente abstraerse de los hechos que hacen a la demanda dando continuidad a la misma, ya que el proceso de saneamiento por su naturaleza tiene la función de regularizar y perfeccionar el derecho propietario."

ANA S2da Nro 020/2014 ( 3 de abril de 2014)

ANA S2da 066/2013 (5 de noviembre de 2013)

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD/6. Proceso de desalojo por avasallamiento/7. Presupuestos de procedencia/8. Prueba de oficio/

PRUEBA DE OFICIO

Sobre existencia de Saneamiento

En demandas de desalojo por avasallamiento, previo a la admisión de la demanda, la autoridad judicial agroambiental, debe disponer de oficio certificación si el área se encuentra en proceso de saneamiento o no, a objeto de asumir o no competencia.