AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 09/2018
Expediente: Nº 2996/2018
Proceso: Consulta de Excusa | |
Consultante: Juez Agroambiental de Huachacalla | |
Excusado: Juez Agroambiental de Corque | |
Distrito: Oruro | |
Fecha: Sucre, 15 de febrero de 2018 | |
Magistrada Semanera: Dra. Ángela Sánchez Panozo |
VISTOS: El Auto de 10 de enero de 2018 cursante de fs. 37 a 38 vta. del expediente de consulta remitido a éste Tribunal, mediante el cual el Juez Agroambiental de Huachacalla eleva en consulta la excusa formulada por la Jueza Agroambiental de Corque, demás antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que, la Jueza Agroambiental de Corque, mediante Auto de 5 de enero de 2018 cursante de fs. 72 a 73 del expediente, se excusa del conocimiento de la demanda de interdicto de retener la posesión seguido por Jorge Vargas Alba y Jaqueline Marlene Choque Ala de Vargas en contra de Nora Huarachi Mamani, Ángel Huarachi Mamani y Tiburcio Flores, invocando las casuales establecidas en el art. 347 numerales 4 y 6 de la Ley N° 439 y en el art. 27 numerales 3 y 5 de la Ley Nº 025, señalando que existiría una manifiesta enemistad y resentimiento entre las partes, el abogado y la juzgadora, a raíz del proceso disciplinario instaurado en contra del entonces Secretario de Juzgado Agroambiental de Corque, quien resulta ser el abogado de la causa, así como la denuncia disciplinaria y querella penal interpuesta por los demandantes en contra de la Jueza Agroambiental de Corque, pendientes de resolución, en los que el abogado Pedro Julio Escalier, actuaria como testigo; tales actos jurídicos habrían creado un ambiente de enemistad, resentimiento y desconfianza en las partes e intranquilidad en la precitada Jueza Agroambiental, en tal circunstancia asume la decisión de excusarse del conocimiento de la causa.
Que, el Juez Agroambiental de Huachalla, en conocimiento de la precitada excusa, emitió el Auto de 10 de enero de 2018 cursante de fs. 37 a 38 vta. del expediente, disponiendo elevar en consulta ante éste Tribunal, por estimar que la misma es ilegal considerando los siguientes aspectos: a) la demanda de interdicto de retener la posesión fue presentada el 3 de agosto de 2016, la misma que es patrocinada por el abogado Pedro Julio Escalier Peña, quien fuera Secretario del Juzgado Agroambiental de Corque contra el cual la Jueza Agroambiental de Corque interpuso denuncia el 3 de agosto de 2016 por falta disciplinaria, denuncia que fue interpuesta después de que la jueza tomó conocimiento del proceso interdicto, razón por la que no correspondería excusarse por la causal de enemistad; b) que la Jueza fue denunciada en la vía disciplinaria, por lo que al no ser éste un litigio judicial no se circunscribiría a lo previsto en el art. 27 numeral 5 de la Ley Nº 025; c) la querella penal y el inicio de investigación formulada por una de las litigantes en contra de la Jueza excusada datan de 18 de octubre y 7 de noviembre de 2016, respectivamente, sin tener certeza si se trata de un litigio pendiente o concluido, generando incertidumbre de la existencia de un litigio pendiente; d) la excusa no fue planteada en el primer momento judicial oportuno, siendo que el 4 de agosto de 2016 fue observada la demanda y el 12 de agosto de 2016 se admitió la misma, habiéndose deducido la excusa recién el 5 de enero de 2018, es decir, 11 meses posteriores a la presentación del último memorial, a más de no tenerse certeza de si Pedro Julio Escalier Peña siga siendo abogado patrocinante de alguna de las partes; y, e) que el llamado por ley conforme el Acuerdo SP.TA. Nº 004/2013 sería el Juzgado Agroambiental de Oruro y no el de Huachacalla.
CONSIDERANDO: Que, corresponde a este Tribunal tomar conocimiento en vía de consulta de las excusas observadas por los jueces de instancia, conforme lo previenen los arts. 349 y 350 de la Ley N° 439; en ese orden incumbe referirse a la legalidad o ilegalidad de la excusa formulada por la Jueza Agroambiental de Corque.
Al respecto, cursa de fs. 72 a 73 del expediente, el Auto de 5 de enero de 2018 por el que la Jueza Agroambiental de Corque, se excusa de conocer la tramitación de la demanda de interdicto de retener la posesión incoada el 3 de agosto de 2016 por Jorge Vargas Alba y Jacqueline Marlene Choque Ala de Vargas en contra de Norah Huarachi Mamani y otros, cuyo abogado patrocinante es el Dr. Pedro Julio Escalier Peña, según consta en el memorial cursante de fs. 1 a 4 vta. del expediente, memorial que mereció el decreto de observación de 4 de agosto de 2016, siendo éste el primer actuado procesal emitido por la Jueza Agroambiental de Corque, en el que tenía la obligación de excusarse, así prevé el art. 348.I de la Ley Nº 439, señalando: "La autoridad judicial comprendida en cualquiera de las causas de recusación, tendrá la obligación de excusarse en su primera actuación "; aspecto que fue soslayado por la Jueza de instancia, con mayor razón cuando considera la existencia de enemistad, odio o resentimiento de parte de los demandantes y del abogado patrocinante hacia su persona, aduciendo que la causal de recusación encuentra fundamento en la Resolución Administrativa Disciplinaria de Primera Instancia Nº 24/2016 de 6 de septiembre de 2016 (fs. 10 a 16 vta.) por la que se determinó declarar probada la denuncia formulada por Fanny Maldonado, Jueza Agroambiental de Corque, en contra de Pedro Julio Escalier Peña, ex Secretario del Juzgado Agroambiental de Corque, por falta disciplinaria grave prevista en el art. 187 numeral 19 de la Ley Nº 025, del contenido de tal Resolución, se evidencia que el Auto de Admisión de denuncia e inicio de investigación contra el abogado Pedro Julio Escalier Peña, es de 3 de agosto de 2016 y la citación al denunciado es de 12 de agosto de 2016 (fs. 10 vta.).
Por otra parte, en el auto de excusa de 5 de enero de 2018, primer considerando se tiene: "Que, asumiendo la titularidad del Juzgado Agroambiental de Corque (marzo 2016) en base a los informes evacuados por secretaria, en fecha 25 de julio de 2016 , la suscrita juez denuncia en la vía disciplinaria al Abog. Pedro Julio Escalier Peña, ex Secretario del Juzgado Agroambiental con asiento en Corque por la pérdida de expedientes y Libros de Tomas de Razón correspondientes a las gestiones 2010 a 2014 y de enero a septiembre de 2015, denuncia que fue declarada y confirmada por resoluciones de segunda instancia, circunstancia que originó el resentimiento y enemistad del referido profesional hacia la autoridad jurisdiccional" (negrillas y subrayado incorporadas) de donde se tiene que la denuncia fue presentada antes de asumir el conocimiento del proceso interdicto de retener la posesión, sin embargo, la misma no puede considerarse un litigio pendiente de la autoridad judicial con alguna de las partes, debido a que ésta surge del deber que tienen los jueces de denunciar dichos actos, puesto que si no lo hicieran incurrirían en una falta grave conforme establece el art. 187 numeral 2 de la Ley Nº 025: "Son faltas graves y causales de suspensión cuando: 2. No promueva la acción disciplinaria contra su personal auxiliar, estando en conocimiento de alguna falta grave", en ese sentido se evidencia que no concurren las causales previstas en los numerales 4 y 6 del art. 437 de la Ley Nº 439, por cuanto no está demostrada la enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial con el abogado patrocinante y mucho menos la existencia de un litigio pendiente de la autoridad judicial con las partes, puesto que la querella penal (fs. 27 a 33) y el inicio de la investigación (fs. 34) son posteriores al conocimiento de la demanda de interdicto de retener la posesión.
Finalmente, en relación a la suplencia legal y el conocimiento de la excusa, revisado el Acuerdo SP. TA. Nº 004/2013 de 15 de mayo de 2013, se tiene que la Jueza Agroambiental de Corque debía remitir obrados al Juzgado Agroambiental de Oruro y no así al Juzgado Agroambiental de Huachacalla, consiguientemente omitió cumplir el orden de suplencia dispuesto en el prenombra
do Acuerdo de Sala Plena.
En tal virtud, se evidencia que la Jueza Agroambiental de Corque no se excusó del conocimiento de la causa en su primera actuación procesal y continuó con la tramitación de la causa hasta el estado de suscitarse un conflicto de competencias con la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, sin haber demostrado que los hechos en los que pretende sustentar su excusa, se enmarquen cabalmente en las causales de recusación previstas en los arts. 347 numerales 4 y 6 de la Ley Nº 439 y 27 numerales 3 y 5 de la Ley Nº 025. En consecuencia, no se tiene convicción de que la excusa formulada por dicha autoridad se ajustare a las causales de recusación que invoca.
POR TANTO: Sin entrar en mayores abundamientos de orden legal, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 350-I de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en virtud del art. 78 de la L. N° 1715, DECLARA ILEGAL la excusa formulada por la Jueza Agroambiental de Corque, mediante Auto de 5 de enero de 2018 cursante de fs. 72 a 73 del expediente de consulta; disponiéndose en consecuencia la devolución de obrados a ésta autoridad judicial, quien deberá reasumir su competencia; imponiéndole la multa de tres días de haber a hacerse efectiva mediante la Unidad de Enlace Administrativo del Tribunal Agroambiental en coordinación con la Dirección Administrativa y Financiera del Consejo de la Magistratura.
Regístrese, notifíquese .-
Fdo.
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera