AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 01/2015
Expediente : Nº 1303/2014
Proceso : Interdicto de Retener la Posesión.
Demandante : Manuel Sevillano Saavedra
Demandados : Carlos Reynaldo García Canedo y
Víctor Gabriel Gamboa
Distrito : Cochabamba
Asiento Judicial : Quillacollo
Fecha : Sucre, 19 de enero de 2015
Magistrada Relatora : Dra. Cinthia Armijo Paz
VISTOS: Los recursos de casación en la forma y en el fondo de fs. 81 y vta. y fs. 86, interpuestos por Carlos Reynaldo García Canedo y Víctor Gabriel Gamboa respectivamente, contra la Sentencia N° 07/2014 de 13 de octubre de 2014 cursante de fs. 73 a 76 de obrados, que declara Probada la demanda, pronunciada por el Juez Agroambiental con asiento judicial en Quillacollo; dentro del proceso interdicto de retener la posesión, seguido por Manuel Sevillano Saavedra contra los ahora recurrentes, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, habiéndose interpuesto dos recursos de casación por ambos codemandados contra la misma Sentencia, corresponde referirse a los argumentos de cada uno de ellos:
Recurso de Casación de Carlos Reynaldo García Canedo.-
Interpone recurso de casación en la forma y en el fondo conforme establece el art. 253-1)-2)-3) y el art. 254 del Cód. Pdto. Civ., manifestando que su persona al inicio del proceso interpuso excepción de Impersonería en el demandado, en conformidad a lo dispuesto por el art. 81-2) de la L. N° 1715, ya que no tendría nada que ver con este proceso, pues no participó en los actos perturbatorios y tampoco sería dueño o propietario del terreno en litigio, sin embargo el Juez a quo con la intención de seguir involucrándolo en el proceso habría rechazado la excepción de impersonería y continuado con el proceso.
Indica también que de la revisión del expediente se puede evidenciar que durante la recepción de las pruebas testificales de cargo, ninguno de los testigos ha declarado que su persona haya participado en los actos de perturbación, ni declarado que lo conocen, sin embargo la Sentencia lo involucra condenándole incluso a pagar costas, daños y perjuicios, vulnerando de esta manera el debido proceso, sus derechos y garantías constitucionales conforme disponen los arts. 115 y 117 de la C.P.E., por no observarse el art. 81-2) de la L. N° 1715; por lo que pide se Case la Sentencia impugnada declarando Improbada la demanda.
Recurso de Casación de Víctor Gabriel Gamboa.-
Interpone recurso de casación en la forma y en el fondo conforme establece el art. 253 inc. 1), 2), 3) y art. 254 del Cód. Pdto. Civ., señalando que dentro del proceso de autos el Juez no habría valorado correctamente las pruebas testificales, así como la inspección in visu, ya que en la misma se pudo constatar que el terreno se encuentra vacío, sin sembradío alguno y las piedras que se encuentran en el terreno, que es de su propiedad, demuestran que está en posesión, además haber explicado en la misma que es colindante hacia el lado sud con el terreno que ha vendido en la superficie de 3.000 m2, quedando el terreno sobrante motivo de la litis, con 2.000 m2, no haciendo constar el Juez a quo ninguno de estos aspectos en el acta de inspección.
Señala también que después de 6 meses de los supuestos actos perturbatorios, no existen vestigios de los mismos, empero se hace constar en el acta de inspección, que hay surcos de sembradíos de papa, falseando a la verdad ya que en el terreno sólo hay alfa-alfa.
Indica también que no se ha valorado su título de propiedad registrado en Derechos Reales en el año 1978, por compra de los padres del demandante Néstor Sevillano Mercado y Francisca Saavedra de Sevillano; tampoco se ha valorado el contrato de arriendo que acompaña en original con las firmas y rúbricas de las partes intervinientes; por tal motivo interpone recurso de casación en el fondo y en la forma contra la Sentencia 07/2014 de fecha 13 de octubre de 2014; solicitando se declare improbada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión.
CONSIDERANDO: Que, corrido en traslado el recurso interpuesto por Carlos Reynaldo García Canedo, el demandante Manuel Sevillano Saavedra por memorial de fs. 90 a 92 vta., señala que se interpone recurso de Casación sin fundamento que amerite una revisión, ya que solamente se limita a efectuar una simple narración de aspectos no atinentes en un recurso de esta naturaleza, citando simplemente ciertos artículos y leyes que fueron violadas por el Juez, ya que si bien indica que el recurso es en la forma y en el fondo no hace referencia en qué consiste la violación de las normas o la aplicación falsa o errónea de la ley; siendo que este recurso se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que no se discuten los hechos, sino la aplicación de la ley y para su procedencia debe cumplir con los requisitos establecidos en los arts. 253, 258-2) del Cód. Pdto. Civ., toda vez que los errores de procedimiento dan lugar a la nulidad del proceso conforme indica el art. 275 del Cód. Pdto. Civ., y no deben entremezclarse con el recurso de casación, para unificarse en un sólo pronunciamiento. Indica que el demandado, no ha demostrado que no habría participado en los actos perturbatorios; por lo que el Juez de la causa de manera imparcial y ecuánime, rechazó la excepción de Impersonería interpuesta; que por la declaración de los testigos de cargo, se determinó con exactitud que ambos codemandados han participado en la comisión de los actos perturbatorios; en tal sentido solicita se declare Improcedente o Infundado el Recurso de Casación, confirmando la Sentencia y con condenación de costas procesales y el resarcimiento de daños y perjuicios.
Que, en referencia al recurso interpuesto por Víctor Gabriel Gamboa, Manuel Sevillano Saavedra por memorial de fs. 95 a 97, responde señalando que carece de fundamento que amerite una revisión, ya que se limita a efectuar una simple narración de aspectos no atinentes a un recurso de esta naturaleza, ya que únicamente indica que el recurso de casación es en la forma y en el fondo, con incongruencias debido a que los errores en el procedimiento dan lugar a la nulidad del proceso conforme establece el art. 275 del Cód. Pdto. Civ. En referencia a que el Juez a quo no habría valorado correctamente la prueba, señala que en la inspección in visu se habría podido advertir que el terreno tiene vestigios de un sembradío de papas, que su persona habría sembrado y como consecuencia de los actos perturbatorios se ha producido el daño en su sembradío.
Con referencia a que el demandado habría tenido su derecho propietario registrado en Derechos Reales y que el Juez no habría valorado este extremo; el actor expresa que no puede tomarse en cuenta dicha documentación ya que un Interdicto de Retener la Posesión no causa estado y el derecho propietario deberá discutirse y demandarse en otro tipo de proceso y en el presente caso sólo se estaría haciendo respetar un derecho de posesión del terreno motivo de la presente demanda.
Refiere que el demandado aduce que su recurso de casación es en la forma, sin embargo no menciona los fundamentos que amerita su recurso, por el contrario sólo realiza una relación cronológica de hechos desde el inicio de la demanda, por lo que solicita se declare Improcedente o Infundado el Recurso de Casación, confirmando la Sentencia, con costas procesales y el resarcimiento de daños y perjuicios.
CONSIDERANDO: Que, en virtud a la competencia otorgada por el Art. 87 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, conforme al art. 250-I del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria; corresponde a este Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación contra las Sentencias emitidas por los jueces agroambientales; en tal sentido en referencia a los recursos planteados, corresponde el siguiente discernimiento:
En relación al recurso de Casación interpuesto por Carlos Reynaldo García Canedo.-
Que, de la revisión de obrados se establece que el mismo interpone excepción de Impersonería en su memorial de contestación a la demanda, siendo la misma declarada Improbada por el Juez de la causa, según se desprende del acta de fs. 51 y vta.; resolución que se halla debidamente fundamentada, dilucidando la naturaleza de este tipo de excepción, no obstante que el señalado codemandado no expuso argumento legal alguno para sostener tal excepción; en tal sentido el rechazo o el hecho de declararse Improbada la excepción de Impersonería del demandado, no podría interpretarse como el ánimo del Juzgador de pretender involucrar en el proceso a Carlos Reynaldo García Canedo.
En cuanto a que no existirían durante la tramitación de la causa, medios probatorios como las testificales, que involucren al codemandado mencionado en los actos de perturbación; de la atenta revisión de los actuados procesales y de la Sentencia impugnada, se establece que ninguno de los testigos refiere haber visto y reconocido a Carlos Reynaldo García Canedo, durante la ejecución de los actos perturbatorios en el predio en posesión de Manuel Sevillano Saavedra; los únicos documentos que hacen referencia a Carlos Reynaldo García Canedo son el Informe Policial de fs. 6 de obrados y la copia legalizada del acta de inspección realizada por el Secretario Ejecutivo de la Central provincial de Quillacollo, de fs. 46 de obrados; sin embargo, dichas literales mencionan la intervención de Carlos Reynaldo García Canedo, únicamente por referencias del mismo denunciante ahora demandante, pero no porque los que emiten tales documentos hubiesen visto o identificado al señalado codemandado; en tal sentido, no podría considerarse como cierta la intervención de Carlos Reynaldo García Canedo en la comisión de los hechos perturbatorios, en consecuencia no se encuentra probada la demanda de interdicto de retener la posesión respecto a éste codemandado; habiendo incurrido el Juez de instancia en una incorrecta apreciación de las pruebas, conforme a la causal establecida por el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ.
En relación al recurso de Casación interpuesto por Víctor Gabriel Gamboa.-
Que, de la atenta revisión de los actuados y de la prueba producida se evidencia no ser evidente lo reclamado por el recurrente en sentido de que el terreno en litigio se encontraba vacío, sin sembradíos y que las piedras encontradas en el mismo demuestran la posesión del demandado; puesto que tanto el Informe Policial de fs. 6 así como el Informe de fs. 45 de obrados, corrobora lo aseverado por los testigos, en sentido de que el actor tenía sembrado papa, cuyos tubérculos fueron arrancados, y habiéndose procedido a arar con tractor; encontrándose en la inspección judicial, vestigios de tales actos, conforme se detalla claramente en la Sentencia impugnada, cursante de fs. 73 a 76 de obrados. De igual manera el hecho de que el codemandado Víctor Gabriel Gamboa haya referido en audiencia de inspección judicial haber vendido inicialmente 3000 m2, del predio, no enerva de ningún modo la existencia de actos perturbatorios cometidos por su persona en el predio en cuestión, habiendo sido plenamente identificado en audiencia Víctor Gabriel Gamboa, como autor, por los testigos, conforme muestran las actas de declaraciones de fs. 50 y 65 de obrados.
En cuanto a que no se hubiere valorado el título de propiedad del codemandado, registrado en Derechos Reales en el año 1978, de la revisión de obrados no se encuentra prueba literal alguna que acredite un registro propietario en Derechos Reales a favor del mismo, siendo las documentales de fs. 27 a 29 sólo fotocopias simples; debiendo además tomarse en cuenta que el presente proceso de interdicto de retener la posesión no dilucida respecto al mejor derecho propietario de una u otra parte, sino la existencia de posesión y que ésta estaría siendo perturbada, conforme los alcances previstos por el art. 622 del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria en la materia.
En relación al contrato de arriendo que presenta el demandado a fs. 31 de obrados, si bien el mismo se adjunta en original, no cuenta con el respectivo reconocimiento de firmas, voluntario o judicial; asimismo, el demandante desconoce dicho documento, conforme se deprende del acta de confesión provocada de fs. 70 de obrados; es por ello que el Juez en Sentencia, de manera adecuada no le confirió valor legal al mismo. Por lo expuesto se establece que no se encuentran probadas ninguna de las causales previstas para el recurso de casación en el fondo o en la forma, establecidas en el art. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., al haber el Juzgador efectuado una correcta valoración de los medios probatorios respecto al codemandado Víctor Gabriel Gamboa, siendo en consecuencia infundado su recurso.
Que, por los razonamientos efectuados precedentemente, corresponde la estricta observancia de lo determinado por el art. 87-IV de la L. N° 1715, con los alcances previstos por el art. 274 del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por mandato expreso del art. 78 de la L. N° 1715.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1 de la Constitución Política del Estado, art. 4-I, numeral 2 de la Ley Nº 025, en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce; CASA PARCIALMENTE la Sentencia N° 07/2014 de 13 de octubre de 2014, cursante de fs. 73 a 76 de obrados; y deliberando en el fondo, declara PROBADA EN PARTE la demanda Interdicta de Retener la Posesión de fs. 12 a 13 vta., y subsanación de fs. 17 interpuesta por Manuel Sevillano Saavedra, únicamente con relación al codemandado Víctor Gabriel Gamboa y no así con relación al codemandado Carlos García Canedo, declarando improbada la demanda respecto a éste último; sin responsabilidad para el Juez de la causa por ser excusable el error cometido.
Regístrese , notifíquese y devuélvase.-
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.