AID-SP-0012-2015

Fecha de resolución: 26-11-2015
Ver resolución Imprimir ficha

En la tramitación de un proceso de Recusación interpuesto contra el Magistrado y Magistrada de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, invocando la causal establecida en el numeral 8) del art. 27 de la L. N° 025, argumentando que con la emisión de la referida Sentencia Agroambiental S2ª Nº 14/2015 de 10 de marzo de 2015, han emitido criterio sobre la justicia o injusticia del litigio, solicitando que dichas autoridades se allanen a la misma.

Los Magistrados recusados no se allanaron a la recusación planteada manifestando, que al haber sido anulada la Sentencia Agroambiental S2ª Nº 14/2015 de 10 de marzo de 2015, nunca nació a la vida jurídica y no tiene ningún efecto legal sobre las partes, a más de que la resolución dictada no puede ser considerada como causal de excusa. Añaden que el Tribunal de Garantías Constitucionales que concedió la tutela dejó sin efecto la referida Sentencia Nacional Agroambiental, pero no dejo sin efecto el decreto de Autos para Sentencia, por lo que el proceso de referencia se encuentra en estado de dictar sentencia, estando interpuesta la recusación fuera del plazo establecido por el art. 351-II del Código Procesal Civil. Finalmente, señalan que la recusación interpuesta en su contra, contraviene la limitación prevista en el art. 28 de la L. Nº 025, que prevé que en ningún caso la recusación podrá recaer sobre más de la mitad de una sala plena, de una sala o tribunales de sentencia, como ocurre en la recusación en examen.

"(...) En ese sentido, la "opinión" sobre la pretensión litigada, que como causal de recusación interpone la nombrada Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios "Capiata", por intermedio de su apoderado legal, debe constituirse en una expresión pública cursante en actuado judicial en la que con absoluta claridad las autoridades judiciales recusadas emitieron criterio sobre la pretensión litigada, aspecto que no ocurre en el caso de autos, siendo inconsistente lo argumentado por la Asociación recurrente de que al haberse emitido la referida Sentencia Agroambiental S2ª Nº 14/2015 de 10 de marzo de 2015, las autoridades suscribientes hubieren expresado "opinión" sobre lo litigado, en razón de que la referida sentencia no constituye en estricto sentido una opinión propiamente dicha, sino una decisión jurisdiccional que resuelve la controversia, más aún cuando la misma ya no tiene efecto legal alguno al haber sido anulada por la jurisdicción constitucional, además de no identificar ni precisar en la recusación interpuesta cuales serían las "opiniones" o "criterios" que se hubieren vertido sobre la pretensión litigada que a juicio del recusante constituyan causal de recusación, advirtiéndose con ello la subjetividad en la que se basa la mencionada recusación por la susceptibilidad expresada, siendo que los jueces y tribunales cuentan con la atribución asignada por ley de resolver los litigios, estando sometidos únicamente a la Constitución Política del Estado y a las leyes del Estado."

"(...) Asimismo, de obrados se tiene que por la nulidad de la Sentencia Agroambiental S2ª Nº 14/2015 de 10 de marzo de 2015 dispuesta por el Tribunal de Garantías Constitucionales ordenando se emita nueva sentencia en el caso de autos, el proceso contencioso administrativo de referencia se encuentra en estado de dictar sentencia, al estar vigente en decreto de autos para sentencia, lo que implica que el incidente de recusación fue interpuesto fuera de la oportunidad procesal prevista por el art. 351-II de la L. N° 439, que claramente señala que "Si la causal fuere sobreviniente, se deducirá dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de resolución " (Las cursivas y negrillas nos pertenecen)."

"(...) Finalmente corresponde señalar que la recusación interpuesta por la parte actora, contraviene la limitación para recusar prevista por el art. 28-I de la L. Nº 025 que señala: "En ningún caso la recusación podrá recaer sobre más de la mitad de una sala plena, de una sala o tribunales de sentencia" (Las cursivas son nuestras), al haber recusado a dos Magistrados de los tres que componen la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, se estaría recusando a más de la mitad de dicha Sala."

"(...) Que, por los razonamientos expresados precedentemente, el incidente de recusación de referencia al haber sido interpuesta fuera de la oportunidad preceptuada por el art. 351-II de la L. Nº 439, contraviniendo lo previsto por el art. 28-I de la L. Nº 025 e invocando causal de recusación manifiestamente improcedente, corresponde desestimar el mismo sin más trámite, conforme señala el art. 353-IV de la L. N° 439."

El Tribunal Agroambiental RECHAZÓ sin más trámite el incidente de recusación planteado, puesto que al haber sido anulado la Sentencia Agroambiental S2ª Nº 14/2015 de 10 de marzo de 2015, por la Jurisdicción Constitucional, razón por la cual no tiene eficacia jurídica, en razón de que la referida sentencia no constituye en estricto sentido una opinión propiamente dicha, sino una decisión jurisdiccional que resuelve la controversia, asimismo al estar vigente en decreto de autos para sentencia, lo que implica que el incidente de recusación fue interpuesto fuera de la oportunidad procesal prevista por el art. 351-II de la L. N° 439, como último punto corresponde señalar que la recusación interpuesta por la parte actora, contraviene la limitación para recusar prevista por el art. 28-I de la L. Nº 025, pues se estaría recusando a más de la mitad de dicha Sala, resultando manifiestamente improcedente la recusación.

ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / RECUSACIÓN / RECHAZA / POR PLANTEARSE FUERA DE OPORTUNIDAD PROCESAL

Corresponde rechazar el incidente de recusación al haber sido interpuesta fuera de la oportunidad preceptuada e invocando causal de recusación manifiestamente improcedente.

"Que, por los razonamientos expresados precedentemente, el incidente de recusación de referencia al haber sido interpuesta fuera de la oportunidad preceptuada por el art. 351-II de la L. Nº 439, contraviniendo lo previsto por el art. 28-I de la L. Nº 025 e invocando causal de recusación manifiestamente improcedente, corresponde desestimar el mismo sin más trámite, conforme señala el art. 353-IV de la L. N° 439."

RECUSACIÓN / RECHAZA 

 

AID-SP-0002-2006

Fundadora

Que la recusación es la facultad que la ley concede a las partes en un juicio, para pedir que un juez se aparte del conocimiento de una causa, por considerar que tiene interés en él o que lo ha prejuzgado. Esta facultad, se encuentra reglamentada en cuanto a su trámite por el art. 10 de la Ley Nº 1760, que en su parágrafo I impone al recusante la obligación de plantear el incidente con descripción de la causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de la que intentara valerse. En el caso que nos ocupa … obviando efectuar una argumentación precisa que sustente la recusación planteada y dejando de cumplir con la formalidad señalada supra … no se detalla el motivo que justifica la interposición de la recusación en las escuetas líneas referidas al caso concreto … omisiones que permiten concluir que el presente recurso ha sido deducido por mera susceptibilidad y no se encuentra fundamentado en la plena certeza de que la causal invocada sea justificada.

En consecuencia y por lo relacionado precedentemente, se establece que la recusación planteada es manifiestamente improcedente; correspondiendo en consecuencia, aplicar la previsión contenida en el art. 10-IV de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar.

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 04/2020

 “(...) de la revisión del legado remitido como producto de la recusación planteada, se tiene en primera instancia que el memorial de recusación interpuesto por Constancio Vedia López, carece de todo elemento probatorio que sustente la causal de recusación señalada en el art.347-8) de la L. N° 439, porque el hecho de que el Juez Agroambiental de Ivirgarzama hubiere emitido resoluciones en el presente proceso y que las mismas hubieren sido o no anuladas, no configuran la casual invocada, conforme se lo explicó de manera precedente, porque en todo caso el juez actuaba en el momento oportuno y en cumplimiento de su labor jurisdiccional de juez”.

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 05/2020

(...) se infiere que el incidentista, no ha demostrado la causal por la que se recusa al Juez de instancia, no existiendo argumento fáctico que pruebe lo señalado, como para que la autoridad recusada sea apartada del conocimiento de la causa, toda vez que el Juez Agroambiental de Quillacollo, al haber conocido el proceso de reivindicación, lo único que hizo fue ejercer su función judicial como Juez competente; resultando en consecuencia la recusación por esta causal manifiestamente improcedente y carente de medios probatorios idóneos para ser considerada, correspondiendo por ello desestimar sin más trámite dicho incidente”.

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 55/2019

" no existe una manifestación expresa, donde la autoridad recusada, previo asumir conocimiento de la causa, sea como Juez o Defensor de alguno de los litigantes, haya vertido su opinión sobre la justicia o injusticia del proceso antes citado, puesto que el argumento de la recusación se sustenta únicamente en el contenido de la Sentencia de 06 de junio de 2017, la cual fue emitida en el proceso de demanda de Servidumbre de Paso, cuya decisión no podría ser vista como una manifestación adelantada de juicio, menos podría alegarse que la autoridad cuestionada, haya vertido recomendaciones o expresado la forma de resolver el nuevo proceso de Restablecimiento de Servidumbre presentado, más si se trata de una Sentencia que fue emitida en ejercicio de la Función Judicial … la Sentencia es la decisión final que se efectúa en observancia de su competencia y por la potestad que emana de la ley, por lo tanto esta labor es netamente legal que no puede ser confundida con un criterio personal del juzgador, menos un criterio anticipado para otro proceso … De lo expresado se infiere que el incidentista, no ha demostrado la causal por la que se recusa al Juez de instancia, no existiendo argumento fáctico que pruebe lo señalado, como para que la Autoridad recusada sea apartada del conocimiento de la causa, toda vez que el Juez Agroambiental de Yapacaní, al haber conocido el proceso de Restitución de Servidumbre de Paso, lo único que hizo fue ejercer su función judicial como Juez competente, reconocida por el art. 4 - I num. 2 de la L. N° 025; aspecto que no puede ser sujeto a una causal de recusación para impedir que conozca el proceso, correspondiendo en lógica consecuencia desestimar la misma sin más trámite."

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 50/2019

 “(...) en relación a la causal referida, como es el art. 347-10 del Código Procesal Civil; de la revisión de obrados se puede evidenciar que la misma no se encuentra debidamente probada por los recusantes, es decir que la Juez recusada haya sido denunciada ante el Ministerio Público con posterioridad a la iniciación del litigio, que lo conoce desde el 28 de enero de 2019, extremo que es probado por la denuncia presentada en fecha 03 de octubre de 2019; consiguientemente se desestima la recusación interpuesta sin más trámite, conforme dispone el art. 353 del Código Procesal Civil.”

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 37/2017

" Ahora bien, cabe señalar que lo señalado por las recusantes no es argumento válido para considerarlo como causal de recusación, toda vez que en el proceso de Mejor Derecho Propietario y Reivindicación instaurado por Samuel Rosales Cruz y otros contra Sebastiana Estrada Ríos y Nilsa Fátima Estrada, no se evidencia aspectos que pudiera enmarcarse dentro de las causales citadas; además el referido proceso concluyó con la emisión de la Sentencia N° 02/2016 de 25 de agosto de 2016 declarando probada la demanda que fue objetada a través de recurso de casación por las ahora recusantes, dictándose Auto Nacional Agroambiental S1a N° 79/2016 de 17 de noviembre de 2016 por el que se declara INFUNDADO el recurso; en consecuencia lo vertido por las incidentistas carece de asidero legal al no haber demostrado de manera puntual y objetiva que las pruebas aducidas sean consideradas como causal de recusación, y en cuanto al criterio sobre la justicia o injusticia, el art. 347-8 de la L. N° 439 es claro al determinar que éste aspecto debe constar en obrados; empero en el caso que nos ocupa el juez de la causa únicamente ha emitido Auto de admisión de demanda tal cual consta a fs. 39 y vta. (foliación inferior), lo que no constituye de ninguna manera anticipación de criterio u otra causal de recusación … Que, por lo supra mencionado, se infiere que el incidente de recusación planteado es manifiestamente improcedente y el Juez Agroambiental de San Lorenzo al no haberse allanado a la recusación planteado, actuó correctamente."

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 67/2016

 “Que la recusación es la facultad que la ley concede a las partes en un juicio, para pedir que un juez se aparte del conocimiento de una causa, por considerar que tiene interés en él o que lo ha prejuzgado. Esta facultad, se encuentra regulada en los arts. 347 al 356 del Código Procesal Civil, en cuanto a su tramitación el art. 353 - I de la citada norma legal impone al recusante la obligación de plantear el incidente con descripción de la causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de la que intentare valerse. En el caso presente, se evidencia que los recusantes plantean el incidente contra el Juez de Caranavi, mediante un escueto memorial en el cual no realizan una argumentación precisa que sustente la recusación planteada e incumplen con la presentación de la prueba, amparando su petición en una norma abrogada (art. 3 numerales 5 y 9 del Código de Procedimiento Civil). En consecuencia y por lo descrito precedentemente, se establece que la recusación planteada resulta manifiestamente improcedente; correspondiendo aplicar la previsión contenida en el art. 353 - IV del Código Procesal Civil, más aún si la misma ha sido deducida sin observar lo establecido en el art. 351 - II de la citada norma adjetiva.”

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 40/2019

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 20/2019

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 73/2018

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 41/2018

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 65/2017

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 59/2017

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a Nº 41/2017

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 39/2017

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 31/2017

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. RECUSACIÓN/6. Rechaza/7. Por plantearse fuera de oportunidad procesal/

ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / RECUSACIÓN / RECHAZA / POR PLANTEARSE FUERA DE OPORTUNIDAD PROCESAL 

Cuando  la recusación por causal sobreviniente es interpuesta fuera del plazo de 3 dias de haber tenido conocimiento o no se encuentra dentro del término previsto, amerita el rechazo de la misma.