AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO SP Nº 12/2015
Expediente: Nº 1801/2015
Proceso: Recusación | |
Recusante: Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios "Capiata", representado por Rolando Tapia Morales | |
Recusados: Dres. Javier Peñafiel Bravo y Deysi Villagómez Velasco, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental | |
Fecha: Sucre, 26 de noviembre de 2015 | |
Magistrado semanero: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón |
VISTOS EN SALA PLENA: El incidente de recusación, informes explicativos cursantes en el legajo de recusación; y,
CONSIDERANDO: Que dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios "Capiata", representada por Nelson Vallejos Orellana, Rolando Tapia Morales y Erick Maldonado Riss, contra el Director Nacional del INRA, la mencionada Asociación demandante a través de su apoderado Rolando Tapia Morales, por memorial cursante a fs. 18 y vta. del legajo adjunto, señalando que la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca constituida en Tribunal de Garantías Constitucionales concedió la tutela solicitada, disponiendo que las autoridades demandadas restituyan sus derechos dejando sin efecto la Sentencia Agroambiental S2ª Nº 14/2015 de 10 de marzo de 2015 ordenando se dicte nueva sentencia; por lo que recusa al Dr. Javier Peñafiel Bravo y Dra. Deysi Villagómez Velasco, Magistrado y Magistrada de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental invocando la causal establecida en el numeral 8) del art. 27 de la L. N° 025, argumentando que con la emisión de la referida Sentencia Agroambiental S2ª Nº 14/2015 de 10 de marzo de 2015, han emitido criterio sobre la justicia o injusticia del litigio, solicitando que dichas autoridades se allanen a la misma.
Que los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, Dr. Javier Peñafiel Bravo y Dra. Deysi Villagómez Velasco, por informes cursantes de fs. 20 a 21 y de fs. 23 a 24 de legajo adjunto, mencionan que al haber sido anulada la Sentencia Agroambiental S2ª Nº 14/2015 de 10 de marzo de 2015, nunca nació a la vida jurídica y no tiene ningún efecto legal sobre las partes, a más de que la resolución dictada no puede ser considerada como causal de excusa. Añaden que el Tribunal de Garantías Constitucionales que concedió la tutela dejó sin efecto la referida Sentencia Nacional Agroambiental, pero no dejo sin efecto el decreto de Autos para Sentencia, por lo que el proceso de referencia se encuentra en estado de dictar sentencia, estando interpuesta la recusación fuera del plazo establecido por el art. 351-II del Código Procesal Civil. Finalmente, señalan que la recusación interpuesta en su contra, contraviene la limitación prevista en el art. 28 de la L. Nº 025, que prevé que en ningún caso la recusación podrá recaer sobre más de la mitad de una sala plena, de una sala o tribunales de sentencia, como ocurre en la recusación en examen, por lo que no se allanan a la recusación interpuesta en contra de sus personas, solicitando se rechace la misma por ser manifiestamente improcedente.
CONSIDERANDO : Que, en el caso de autos, de la revisión de antecedentes, se evidencia lo siguiente:
1) La viabilidad de las causales de recusación, están supeditadas y/o condicionadas a la acreditación plena de que la autoridad jurisdiccional se encuentra inmerso ó su actuación se enmarca dentro de las causales previstas por ley, correspondiendo a la parte recusante describir la causal o causales en que se funda y proponiendo o acompañando la prueba de que intentare valerse; además, la recusación debe ser planteada en la oportunidad procesal prevista por la normativa adjetiva aplicable que regula su tramitación .
En ese sentido, la "opinión" sobre la pretensión litigada, que como causal de recusación interpone la nombrada Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios "Capiata", por intermedio de su apoderado legal, debe constituirse en una expresión pública cursante en actuado judicial en la que con absoluta claridad las autoridades judiciales recusadas emitieron criterio sobre la pretensión litigada, aspecto que no ocurre en el caso de autos, siendo inconsistente lo argumentado por la Asociación recurrente de que al haberse emitido la referida Sentencia Agroambiental S2ª Nº 14/2015 de 10 de marzo de 2015, las autoridades suscribientes hubieren expresado "opinión" sobre lo litigado, en razón de que la referida sentencia no constituye en estricto sentido una opinión propiamente dicha, sino una decisión jurisdiccional que resuelve la controversia, más aún cuando la misma ya no tiene efecto legal alguno al haber sido anulada por la jurisdicción constitucional, además de no identificar ni precisar en la recusación interpuesta cuales serían las "opiniones" o "criterios" que se hubieren vertido sobre la pretensión litigada que a juicio del recusante constituyan causal de recusación, advirtiéndose con ello la subjetividad en la que se basa la mencionada recusación por la susceptibilidad expresada, siendo que los jueces y tribunales cuentan con la atribución asignada por ley de resolver los litigios, estando sometidos únicamente a la Constitución Política del Estado y a las leyes del Estado.
2) Asimismo, de obrados se tiene que por la nulidad de la Sentencia Agroambiental S2ª Nº 14/2015 de 10 de marzo de 2015 dispuesta por el Tribunal de Garantías Constitucionales ordenando se emita nueva sentencia en el caso de autos, el proceso contencioso administrativo de referencia se encuentra en estado de dictar sentencia, al estar vigente en decreto de autos para sentencia, lo que implica que el incidente de recusación fue interpuesto fuera de la oportunidad procesal prevista por el art. 351-II de la L. N° 439, que claramente señala que "Si la causal fuere sobreviniente, se deducirá dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de resolución " (Las cursivas y negrillas nos pertenecen).
3) Finalmente corresponde señalar que la recusación interpuesta por la parte actora, contraviene la limitación para recusar prevista por el art. 28-I de la L. Nº 025 que señala: "En ningún caso la recusación podrá recaer sobre más de la mitad de una sala plena, de una sala o tribunales de sentencia" (Las cursivas son nuestras), al haber recusado a dos Magistrados de los tres que componen la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, se estaría recusando a más de la mitad de dicha Sala.
Que, por los razonamientos expresados precedentemente, el incidente de recusación de referencia al haber sido interpuesta fuera de la oportunidad preceptuada por el art. 351-II de la L. Nº 439, contraviniendo lo previsto por el art. 28-I de la L. Nº 025 e invocando causal de recusación manifiestamente improcedente, corresponde desestimar el mismo sin más trámite, conforme señala el art. 353-IV de la L. N° 439.
POR TANTO : La Sala Plena del Tribunal Agroambiental, con la facultad y atribución que por ley ejerce y lo dispuesto por el art. 353 de la L. Nº 439, RECHAZA sin más trámite el incidente de recusación interpuesto por la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios "Capiata", representada por Rolando Tapia Morales, contra el Dr. Javier Peñafiel Bravo y Dra. Deysi Villagómez Velasco, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal, debiendo dichas autoridades jurisdiccionales continuar con la tramitación del proceso de referencia sometido a su conocimiento.
No suscribe el Magistrado, Dr. Bernardo Huarachi Tola, por ser de criterio diferente.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
Presidente del Tribunal Agroambiental Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.